Radicado: 11001-03-15-000-2025-02025-00 Accionantes: Floralba Ortiz Bernal y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02025-00 Accionantes: Floralba Ortiz Bernal y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Defecto fáctico. Amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Floralba Ortiz Bernal, Cristian Camilo Orozco Ortiz, Luis Hernando Orozco Atehortúa, Carolina Orozco Ortiz en nombre propio y en representación de su hija menor Valentina Orozco Ortiz, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Floralba Ortiz Bernal, Cristian Camilo Orozco Ortiz, Luis Hernando Orozco Atehortúa, Carolina Orozco Ortiz en nombre propio y en representación de su hija menor Valentina Orozco Ortiz, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso1 que consideraron vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la sentencia del 28 de marzo de 2025 que revocó el fallo dictado el 28 de enero de 2022 por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 76001-33-33-017-2016-00016-00/01. 2.
Hechos 2.1. El 21 de marzo de 2015, a la altura de la vía Palmira – Candelaria (Corregimiento El Bolo) cerca al puente El Amparo, el joven Cristian Camilo Orozco Ortiz fue agredido físicamente en el miembro inferior derecho (pierna derecha) con arma de fuego de dotación oficial, por un integrante de la Policía Nacional. 1 Índice 002 aplicativo SAMAI certificado núm. 61591005621580F9 CFACEF2AA9A5E37C 8758D6CE796DFEE5 E119A47EC390388F. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02025-00 Accionantes: Floralba Ortiz Bernal y otros 2 2.2.
Por lo anterior, Floralba Ortiz Bernal, Cristian Camilo Orozco Ortiz, Luis Hernando Orozco Atehortúa, Carolina Orozco Ortiz en nombre propio y en representación de su hija menor Valentina Orozco Ortiz presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 2.3.
El asunto se identificó bajo el radicado 76001-33-33-017-2016-00016-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante sentencia del 28 de enero de 2022, negó las pretensiones de la demanda. El juzgado consideró que el demandante actuó imprudentemente cuando no atendió la señal de pare en la vía y, tras caer de la moto, emprendió la huida.
Además, se mandó la mano a la pretina como si fuera a sacar un arma. Sostuvo que ese comportamiento generó en el patrullero la legítima decisión de disparar al piso para someterlo, con el infortunio de que la bala rebotó y lo hirió en la pierna. Aunado a ello, consideró que el disparo fue proporcional a la conducta desplegada por Cristian Camilo Orozco y por ende no hubo exceso en el uso de la fuerza. 2.4.
Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. Argumentó que el juez de primera instancia desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado que califica de excesivo uso de la fuerza disparar a quienes no obedecen una señal de pare en un puesto de control. Los accionantes indicaron que la conducta del agente fue desproporcionada, dado que el demandante no representaba peligro alguno. 2.5.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de sentencia del 28 de marzo de 2025 revocó la decisión impugnada y, en su lugar, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia no. 07 del 28 de enero de 2022 y proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali.
SEGUNDO: DECLARAR a la Policía Nacional administrativa y extracontractualmente responsable de la herida por arma de fuego que recibió el joven Cristian Camilo Orozco.
TERCERO: CONDENAR a la Policía Nacional a pagar la siguiente indemnización de perjuicios morales, expresado en SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: -Para Cristian Camilo Orozco tres (3). -Para la señora Floralba Ortiz Bernal (madre) y Luis Hernando Orozco Atehortúa (padre) tres (3) SMMLV, cada uno. -Para Carolina Orozco Ortiz (hermana) dos (2) SMMLV. -Para Valentina Orozco Ortiz (sobrina) un (1) SMMLV.
CUARTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad demandada. Las agencias en derecho se tasan en un (1) SMMLV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de la parte actora. La entidad demandada debe pagar las costas de ambas instancias. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02025-00 Accionantes: Floralba Ortiz Bernal y otros 3 QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa SAMAI.
EXPEDIR las copias que se soliciten a los abogados que han venido actuando (…)”2. Manifestó que debía declararse la responsabilidad de la entidad demandada, porque no se probó la culpa exclusiva de la víctima. Estimó que la herida por arma de fuego es atribuible por responsabilidad objetiva por ser la concreción de un riesgo creado. Esto, en el entendido que se demostró el daño y el nexo causal con una actividad peligrosa del Estado. 3.
Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó al juez constitucional amparar su derecho fundamental al debido proceso y pidió i) que se ordene modificar parcialmente la sentencia emitida el 28 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; en consecuencia, ii) que se liquide el perjuicio moral en atención a la pérdida de capacidad laboral y a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014; y iii) que se le reconozca el perjuicio a la salud en virtud de la pérdida de capacidad laboral y el dictamen pericial del Instituto Colombiano de Medicina Legal.
En respaldo de sus pretensiones, la parte actora señaló que la autoridad demandada incurrió en un error de hecho por indebida valoración probatoria y un error en la tasación del monto del perjuicio moral. Sostuvo que: “La entidad accionada está haciendo un falso raciocinio al mal interpretar las pruebas o al desconocer las pruebas legalmente integradas al proceso; pues si se detalla, esos documentos (me refiero al informe pericial de medicina forense, con 60 días de incapacidad y secuela de DEFORMIDAD FISICA QUE AFECTA EL CUERPO DE CARÁCTER PERMANENTE –PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE MIEMBRO INFERIOR PERDIDA FUNCIONAL DE ORGANO DE LA MARCHA DE CARÁCTER PERMANENTE y al dictamen de pérdida de capacidad laboral que me valora con 23,54%, elaborado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA) están probando en forma clara y eficiente que yo si tengo un daño a la salud”.
Manifestó que el tribunal accionado incurrió en un error “al decir, en forma constante y repetitiva para fundamentar el fallo y para liquidar los perjuicios que no se cuenta con dictamen de pérdida de capacidad laboral”, cuando en realidad en el expediente sí reposa un dictamen que fue incorporado al expediente de manera correcta y no fue objetado en la audiencia de pruebas.
Agregó que, por lo tanto, el tribunal debió liquidar el perjuicio moral de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 que fijó las tablas de los perjuicios mencionados. Así entonces, indicó que a la víctima directa y a sus padres les correspondían 40 SMLMV, para la hermana 20 SMLMV y para la sobrina 14 SMLMV. 2 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado AB5F76E85FC316D4 509413745E637179 340902111BF113C3 6BF6E6C91A79262F. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02025-00 Accionantes: Floralba Ortiz Bernal y otros 4 Por otra parte, adujo que se desconoció “la regla trazada por el Consejo de Estado – Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014 acta No. 23 del 25 de septiembre de 2013- respecto al daño a la salud”, en la que se indicó que: “En los casos de reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera.
La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión” Por lo tanto, manifestó que estaba probado, a través del dictamen técnico y científico, la afectación de la víctima directa, pues indicó que tiene una deformidad física que afecta su cuerpo de carácter permanente. 4.
Trámite de tutela e intervenciones El despacho de la magistrada ponente, con auto del 9 de abril de 20253, admitió la acción, vinculó como terceros con interés al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, a la Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a quienes participaron en el proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 76001-33-33-017- 2016-00016-00/01; además, ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibió el siguiente informe: 4.1.
El Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda y solicitó declarar la improcedencia de la acción, porque no se vislumbra la existencia de vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Sostuvo que la parte actora se limitó a señalar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al desconocer las pruebas que obran en el libelo y denegar las súplicas de los actores, sin precisar como tal un yerro valorativo en los argumentos de fondo tenidos en cuenta por el despacho a la hora de adoptar la decisión de revocar el fallo de primera instancia proveniente del Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali.
Expuso que la presente acción de tutela es plenamente improcedente, teniendo en cuenta que los accionantes no determinaron ni argumentaron los requisitos sine quanon establecidos en las SU-053 de 2015 y SU-172 de 2015, en las que claramente se ha precisado que el amparo constitucional solo será viable en el evento que se configure una de las causales de procedibilidad genéricas o específicas.
Adujo que, de acuerdo “con lo expuesto, la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al revocar sentencia de primera instancia es que no se acreditó una afectación permanente que comprometiera de forma grave la calidad de vida del señor Cristian 3 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, certificado A3E12DFF277BB557 D7C89C6C89726654 CEA139E4B189D09F 70126B6ED0422F4E. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02025-00 Accionantes: Floralba Ortiz Bernal y otros 5 Camilo Orozco, motivo por el cual, incluso al aplicar el arbitrio juris para la tasación de perjuicios, se reconoció una indemnización proporcional y limitada; esto evidencia, que la actuación de la Policía Nacional no generó un daño de tal magnitud que justifique una condena amplia o desproporcionada, y que, por el contrario, el análisis judicial reconoció la ausencia de pruebas concluyentes sobre una pérdida significativa de capacidad laboral o un daño autónomo a la salud distinto del perjuicio moral”4.
Por último, afirmó que no se configura la existencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. 4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aportó copia del proceso ordinario, así como su vínculo de acceso, pero no se pronunció respecto a las pretensiones de la demanda. 4.3.
El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali aportó copia del proceso ordinario, pero guardo silenció acerca de la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Floralba Ortiz Bernal, Cristian Camilo Orozco Ortiz, Luis Hernando Orozco Atehortúa, Carolina Orozco Ortiz y Valentina Orozco Ortiz son los titulares de las garantías constitucionales que afirman fueron vulneradas en su condición de demandantes dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 76001-33-33-017-2016-00016- 00/01. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue la autoridad que profirió la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso de reparación directa y que, según los tutelantes, vulneró sus derechos fundamentales. 3. Problema jurídico. 4 Índice 00010 del aplicativo SAMAI, certificado 7E14A4636F117E49 AAE30D639CD7236B E2BCD041C21F675C 5E6AF4E95EDE4C15. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02025-00 Accionantes: Floralba Ortiz Bernal y otros 6 Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20055 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela6 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto7.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”8. 5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 7 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02025-00 Accionantes: Floralba Ortiz Bernal y otros 7 5.1. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia9.
La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que, de encontrarse configurado el defecto fáctico expuesto en el escrito de tutela, prosperaría la pretensión de amparo de ordenar al tribunal accionado que emita una nueva sentencia en la que tenga en cuenta el material probatorio aportado al plenario y que lo valore de cara a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. 5.2.
Los actores no cuentan con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de los derechos fundamentales que consideró vulnerados, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 76001-33-33-017-2016-00016-00/01 en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 5.3.
El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque la providencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de marzo de 2025, fue notificada el 3 de abril de 2025 por mensaje de datos y el escrito de tutela se presentó el 7 de abril siguiente, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional10 y del Consejo de Estado11 como razonable. 5.4.
La parte actora, en el escrito de amparo, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y estos no exponen una irregularidad procedimental. Finalmente, la providencia reprochada no fue una sentencia emitida dentro de un trámite de tutela. 5.5. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de la causal específica en los términos planteados por la parte actora. 6.
Defecto fáctico 9 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. «La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales». 10 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02025-00 Accionantes: Floralba Ortiz Bernal y otros 8 Para efectos de analizar el defecto fáctico alegado por la parte actora, es preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional ha concluido que este se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”12 o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia”13.
Por lo tanto, en la indebida valoración que hace el operador judicial de las pruebas, sea desde su dimensión positiva o negativa14, debe examinarse si tal yerro es ostensible, flagrante y manifiesto, y que a su vez incida en el sentido de la decisión adoptada, de modo que, al estar estructurado ese análisis, podría el juez de tutela entrar a amparar los derechos fundamentales conculcados con la providencia objeto de censura15.
La Corte Constitucional señaló, de manera primigenia, tres casos que daban origen a este defecto;16 sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial ha planteado la existencia de dos dimensiones que le dan cabida y que, a su vez, se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: Dimensión negativa: que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario y se presenta cuando el funcionario judicial: i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge.
Dimensión positiva: que se produce por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, y se da cuando el funcionario judicial: i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto o se trata de pruebas nulas de pleno derecho, y/o ii) apoya la decisión judicial en material probatorio 12 Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2017, T-567 de 1998, reiterada en sentencias como la T-555 de 1999, T- 1100 de 2008, T-781 de 2011, entre otras. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012. 14 Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2018.
“La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se puede apreciar el defecto fáctico: 1.) La dimensión negativa del defecto fáctico, según aquella, abarca supuestos como los siguientes: i) ignorar o no valorar, injustificadamente, medios de prueba trascendentales frente a la decisión adoptada; ii) decidir al margen de las pruebas que le hubieren impedido la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la providencia; iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en los que el juez se encuentre habilitado legalmente para hacerlo, y siempre que de las circunstancias del caso se derive la obligación de hacerlo para esclarecer hechos oscuros o difusos. 2.) La dimensión positiva del defecto fáctico puede abarcar supuestos tales como: i) valorar pruebas ilícitas, siempre que las mismas hubieren sido determinantes del sentido de la decisión; ii) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conduzcan a demostrar los hechos en que se fundamenta la providencia judicial que se cuestiona en tutela”. 15 Sentencias T-442 de1994 y T-456 de 2010.“El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”.
(Resaltado de la Sala). 16 i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas; ii) valoración errada de las mismas; y iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02025-00 Accionantes: Floralba Ortiz Bernal y otros 9 que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador. 7.
Caso concreto La Sala anuncia que ampararán los derechos de los accionantes en la presente acción de tutela, por las razones que se exponen a continuación: 7.1. La parte actora señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un error de hecho por falso raciocinio en la valoración probatoria y un error en la tasación del monto del perjuicio moral.
Sostuvo que: “La entidad accionada está haciendo un falso raciocinio al mal interpretar las pruebas o al desconocer las pruebas legalmente integradas al proceso; pues si se detalla, esos documentos (me refiero al informe pericial de medicina forense, con 60 días de incapacidad y secuela de DEFORMIDAD FISICA QUE AFECTA EL CUERPO DE CARÁCTER PERMANENTE –PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE MIEMBRO INFERIOR PERDIDA FUNCIONAL DE ORGANO DE LA MARCHA DE CARÁCTER PERMANENTE y al dictamen de pérdida de capacidad laboral que me valora con 23,54%, elaborado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA) están probando en forma clara y eficiente que yo si tengo un daño a la salud”. 7.2.
Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que puso fin al proceso de reparación, así como de las pruebas incorporadas al plenario, se advierte que el ad quem consideró que se declaraba la responsabilidad de la entidad, en la medida en que no se probó la culpa exclusiva de la víctima, pues no había prueba suficiente de que el demandante indujo a error a los policías acerca de si portaba un arma y que trató de utilizarla contra ellos y la herida por arma de fuego es atribuible por responsabilidad objetiva por ser la concreción de un riesgo creado.
Estimó que se demostró el daño y el nexo causal con una actividad peligrosa del Estado. 7.3. Para acreditar el daño, el tribunal accionado indicó que la historia de la atención médica que el demandante recibió en la Clínica Palma Real demuestra que el 21 de marzo de 2015 recibió un disparo de arma de fuego en una de sus piernas: “Información del paciente: Cristian Camilo Orozco Ortiz Fecha de ingreso: 21/03/2015 / 03:52AM fecha de egreso 26/marzo /2015 Enfermedad actual: Paciente de 21 años ingresa el 21/03/15 por herida por arma de fuego en pierna con orificio de entrada y salida (…) presenta herida a nivel de pierna derecha con deformidad a este nivel.
Se toma RX de pierna que muestra fractura de tibia y peroné conminuta. Se solicita valoración por ortopedia quien hospitaliza para manejo quirúrgico…”17. 17 Índice 0002 del aplicativo SAMAI, certificado 26781E125A62784E 85AD6BFBBB6B52E6 ECAD7AD4441B4DDC 597845BD34981713. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02025-00 Accionantes: Floralba Ortiz Bernal y otros 10 7.4.
En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la autoridad judicial demandada afirmó que en el libro minuta de servicio de la Subestación de Policía El Bolo, se registró lo ocurrido, así: “… a esta hora y fecha indicada se deja constancia que el día de hoy 21-03 del año en curso siendo las 03:04 es capturado el señor Cristian Camilo Orozco Ortiz identificado (…) edad 21 años (…) cuando nos encontrábamos la patrulla uno móvil conformada por el sr SI Garzón Ortiz Fernán y el sr PT Sánchez González Meyer haciendo planes de disuasión y prevención contra los delitos que afectan la seguridad ciudadana del sector, en la patrulla uno móvil uniformada de siglas 30-0713 utilizando la baliza institucional encendida como señal visual, así mismo con los debidos elementos para el servicio, como los chalecos reflectivos, sobre la vía que conduce del Bolo a Palmira (variante norte), a la altura del puente El Amparo kilómetro 2, teniendo en cuenta que en el sector hay antecedentes que se han presentado en lo transcurrido del año. Un alto índice de hurto a motocicletas y capturas por porte, tráfico y fabricación de estupefacientes… (…) logramos observar una motocicleta en la cual se transportan dos sujetos quienes al percatarse de la presencia policial y por alta velocidad que traían hacen una maniobra peligrosa tratando de huir en ese momento cayéndose sobre la vía, por el altavoz de la patrulla se da la voz de alto policía nacional, reaccionamos para acercarnos a estas personas con las medidas de seguridad.
Acercándome a él con las medidas de seguridad dándole la voz de que levantara sus manos mientras mi compañero de patrulla me presta la respectiva seguridad (…) se procede a realizar el registro a esta persona encontrando en su poder un celular de color blanco y al interior de la maleta que lleva terciada transporta varios paquetes en empaque transparente y forrados por cinta transparente (…) en cuyo interior se encuentra una sustancia vegetal, color verde, con olor y características similares a la marihuana; se le brinda primeros auxilios y se solicita de inmediato una ambulancia (…) siendo trasladado a la Clínica Palma Real…”18.
Aunado a ello, el tribunal sostuvo que el demandante rindió interrogatorio de parte y afirmó que “esa madrugada transportaba marihuana en un maletín porque necesitaba dinero. Iba de parrillero en una moto cuando una camioneta de la policía los interceptó y cayeron al piso en un lugar con poca visibilidad. Quedó tendido en el suelo y el patrullero le disparó sin previo aviso.
No recibieron señal de detenerse o de advertencia, no se llevó la mano a la pretina del pantalón. Tras el accidente lo condenaron a 30 meses de prisión por transportar una sustancia prohibida”. También rindieron testimonio los señores Fernando Garzón Ortiz (subintendente de policía) y Meyer Andrés Sánchez (agente de policía) y coincidieron al afirmar que el día de los hechos vieron una moto con dos sujetos que se dirigía a alta velocidad y al observarlos hicieron una maniobra peligrosa y cayeron al piso.
El último de los nombrados manifestó que a través del alta voz de la patrulla les solicitó detenerse, pero los sujetos no hicieron caso. Sostuvo que uno de ellos corrió a un cañaduzal y el otro movió su mano hacia la pretina del pantalón y “para salvaguardar la vida de mi compañero y la mía, saco mi arma, le digo alto policía, hace caso omiso, vuelve con la pretina se la va a sacar y lo 18 Ibidem. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02025-00 Accionantes: Floralba Ortiz Bernal y otros 11 que hago es accionar mi arma a un punto fijo al piso para que él se detenga en donde el disparo rebota …”.
Afirmó que el sujeto no llevaba un arma de fuego. 7.5. Ahora bien, para la indemnización de los perjuicios morales, en la decisión cuestionada se adujo que los hechos probados permitían inferir la existencia de este perjuicio para el demandante. Expuso que era natural que sintiera angustia, zozobra e intranquilidad frente a la lesión y permaneció varios días hospitalizado.
Tampoco se demostró una pérdida de capacidad laboral que indique una alteración permanente de su calidad de vida que agravara el sufrimiento transitorio. De manera adicional, indicó que “aun cuando no se cuenta con un dictamen de pérdida de capacidad laboral para tasar la indemnización del perjuicio moral, la jurisprudencia del Consejo de Estado admite acudir al arbitrio juris para hacerlo”.
Por lo tanto, estimó razonable indemnizar el perjuicio moral de la víctima directa en 3 SMLMV. En cuanto a los familiares de la víctima directa, en tratándose del perjuicio moral, concedió “para cada uno de sus padres en 3 SMMLV. Para la hermana 2 SMMLV y para la sobrina 1 SMMLV. Sobre esta última nació el 7 de junio de 2007 y para la fecha del incidente tenía siete años, edad suficiente para percibir lo ocurrido y comprender que su núcleo familiar pasó por un momento de angustia y dificultad”.
Por otra parte, negó los perjuicios “psicológicos” por subsumirse dentro del perjuicio moral. 7.6. De igual manera, sostuvo que en la demanda se solicitaron 100 SMMLV para indemnizar el daño a la salud y 100 SMMLV para reparar el daño a la vida en relación. No obstante, explicó que la herida por arma de fuego causó un daño a la salud evidente y aunque no se cuente con dictamen de pérdida de capacidad laboral, resultan aplicables los mismos parámetros jurisprudenciales citados para justificar el arbitrio juris en el caso de los perjuicios morales.
Por ende, consideró que teniendo en cuenta la naturaleza de las lesiones del demandante (no incapacidad permanente parcial o total), era razonable indemnizar este perjuicio en tres (3) SMMLV. 7.7. Por último, en cuanto al daño emergente afirmó que no se probaron los gastos en los que incurrió el accionante. En lo relativo al lucro cesante aseveró que “el demandante reconoció en el interrogatorio que ese día transportaba marihuana porque necesitaba dinero y se infiere entonces que no ejercía una actividad lícita susceptible de indemnización. Esa afirmación constituye una confesión de acuerdo con el artículo 191 del Código General el Proceso.
Además, no se probó la pérdida de capacidad laboral. Se negará esta pretensión”. 7.8. Pues bien, en este punto, del material probatorio aportado al expediente ordinario, la Sala observa que el accionante allegó dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional suscrito por la Junta Regional de Calificación 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02025-00 Accionantes: Floralba Ortiz Bernal y otros 12 de Invalidez del Valle del Cauca en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 23,54%, experticia rendida en audiencia de pruebas del 17 de julio de 2019 por la médico Ponente Alba Liliana Silva de Roa.
(Fls 144-147 del expediente ordinario)19. Bajo este contexto se tiene que precisamente el extremo activo reprocha el hecho de que la autoridad judicial haya omitido valorar el mencionado dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, para efectos de tasar los perjuicios morales y de daño a la salud, a pesar de que este reposa dentro del plenario y fue incorporado a la actuación en la audiencia de pruebas celebrada el 17 de julio de 2019, tal y como consta en el Acta No. 17020.
Así las cosas, se concluye que el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca no fue apreciado por el juez natural, tanto así que sustentó su decisión únicamente en la historia de atención médica, y afirmó que “Aun cuando no se cuenta con un dictamen de pérdida de capacidad laboral para tasar la indemnización del perjuicio moral, la jurisprudencia del Consejo de Estado admite acudir al arbitrio juris para hacerlo” (negrilla fuera del texto) 19 Índice 00011 del aplicativo SAMAI, certificado 9C930352AC5E6BAD 1EB17E89549326A3 B0F2E3936774EBBF 6860A94CA5A98BA1, carpeta 76001333301720160001600, archivo “03 Expediente Digital.pdf”, página 1 a 7. 20 Índice 00011 del aplicativo SAMAI, expediente tutela certificado 9C930352AC5E6BAD 1EB17E89549326A3 B0F2E3936774EBBF 6860A94CA5A98BA1, carpeta 76001333301720160001600, archivo “03 Expediente Digital.pdf”, página 1 a 7. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02025-00 Accionantes: Floralba Ortiz Bernal y otros 13 En los anteriores términos, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por cuanto incurrió en el defecto fáctico, al omitir valorar el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso por lo que dejará sin valor y efecto el ordinar tercero de la sentencia del 28 de marzo de 2025 y ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para la tasación de los perjuicios morales y de daño a la salud.
En todo caso, resulta pertinente aclarar que las consideraciones expuestas en esta sentencia de ninguna manera pueden ser interpretadas como una orden de fallar en un determinado sentido, puesto que se deben garantizar los principios de independencia y autonomía judicial. En ese marco, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca podrá valorar a su juicio el mencionado dictamen y en conjunción con los demás medios probatorios, para lo cual deberá exponer los argumentos que sustenten su decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONCEDER el amparo de tutela del derecho fundamental al debido proceso de Floralba Ortiz Bernal, Cristian Camilo Orozco Ortiz, Luis Hernando Orozco Atehortúa, Carolina Orozco Ortiz y Valentina Orozco Ortiz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el ordinal tercero del fallo del 28 de marzo de 2025, emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del expediente con radicado núm. 76001-33-33-017-2016-00016-00/01, en atención a las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que atienda lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02025-00 Accionantes: Floralba Ortiz Bernal y otros 14 QUINTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF