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73001233100020120017401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2015-04-14

Radicación interna: 53772 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Olga Lucia Baez Anzola, Jorge Eduardo Estrada Olivares, Alexander Estrada Olivares, William Leonardo Estrada Olivares, Juan Mauricio Estrada Olivares·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz Referencia: Reparación directa Radicación: 730012331000201200174 01 (53772) Demandante: Olga Lucía Báez Anzola y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata No comparto la decisión adoptada por la Sala.

La sentencia descarta la responsabilidad del Estado “porque no se demostró el riesgo excepcional ni la culpa del patrono”, además, porque fue la víctima, junto con el piloto de la otra aeronave, quien ocasionó su propio daño. Sin embargo, en mi criterio, el actuar de ambos pilotos comprometió la responsabilidad de la entidad, por lo que la omisión de estos al no guardar una prudente distancia de seguridad entre las aeronaves configuró una falla en el servicio que daba lugar a declarar una concurrencia de culpas, pero no excluía la responsabilidad del Ejército.

En la sentencia se encontró probado que la víctima directa trabajaba en la entidad demandada y que las lesiones fueron ocasionadas mientras desempeñaba sus funciones como piloto instructor del Ejército, por lo que se concluyó que el hecho se trató de un accidente de trabajo y la parte actora debía acreditar la “culpa del patrono” para obtener la reparación integral.

No comparto dicho razonamiento, toda vez que aplica la culpa patronal prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo como un argumento de la ausencia de responsabilidad del Estado y desconoce lo dispuesto por el artículo 3 de esa misma norma 1 que limita su ámbito de aplicación a las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular.

Desconoce, además, la esencia misma del Derecho Administrativo, que consiste en identificar principios, valores y reglas específicas, no ante la inexistencia de normas del “derecho común”, que permitan resolver el asunto, sino por la inadecuación, injusticia o efectos indeseables que ello pueda entrañar para la construcción de adecuadas relaciones de derecho público entre sujetos públicos y sujetos privados, para el interés general, para la concreción de los fines esenciales del Estado y para la protección del estatus y derechos de los administrados, entre otros.

Por lo tanto, considero que debió declararse la responsabilidad parcial del Estado porque el accidente se produjo por la concurrencia de culpas entre el ejército y la víctima. En el informe final del accidente realizado por la Inspección General de la Fuerza Aérea Colombiana se señalaron como 1 “RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares”.

Referencia: Reparación directa Radicación: 730012331000201200174 01 (53772) Demandante: Olga Lucía Báez Anzola y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional __________________________________________________________________________________________________________________ 2 de 2 factores probables del accidente “el inadecuado seguimiento de procedimientos” porque “los pilotos de ambas aeronaves no realizaron los procedimientos establecidos [en los instructivos]” y la “inadecuada atención” ya que “ningún miembro de las tripulaciones de ambas aeronaves ni de la formación advirtió el acercamiento peligroso entre los helicópteros que incumplieron la distancia establecida en el manual táctico para este tipo de vuelo”.

En la sentencia se afirma que dicho documento prueba que no hubo una falla en el servicio, pues la víctima directa y el piloto de la otra aeronave no siguieron las indicaciones de distancia que debía existir entre los helicópteros. El razonamiento es confuso, toda vez que desliga el actuar de los pilotos de la responsabilidad de la entidad a la que pertenecían, e ignora que, bajo lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., el Estado responde por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus agentes.

En este caso, la responsabilidad de la entidad se probó, porque el accidente aéreo se produjo por las omisiones y errores de las tripulaciones que estaban a bordo de los helicópteros, lo cual no debía atribuirse a título personal a los pilotos, sino a la entidad por estar aquellos en el desarrollo de sus funciones como instructores aéreos.

También se probó que la víctima directa, quien piloteaba una de las aeronaves, influyó directamente en la causación del daño. En ese sentido, tal como lo hizo el tribunal, debió declararse la concurrencia de culpas, lo cual no fue siquiera analizado en la sentencia de la cual me aparto. De aceptar que la "culpa" de los agentes del Estado excluye la responsabilidad de este, se acabaría, de un plumazo, con la responsabilidad institucional y volveríamos a las inadecuadas teorías de la culpa in eligendo y de la culpa in vigilando.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado