Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por Édgar Alberto Rivas Gómez contra el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a las providencias judiciales objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2.
La demanda de tutela. Édgar Alberto Rivas Gómez interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 9º. Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.
Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos los autos del 4 de septiembre y 24 de octubre de 2024, proferidos por el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante los cuales se rechazó el medio de control de reparación directa con radicado 73001-33-33-009-2024-00172-00 [01], por haber operado la caducidad; así como las actuaciones posteriores, tales como el auto de obedézcase y cúmplase del 29 de noviembre de 2024 y subsiguientes, del Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. En su lugar, pidió ordenar al Tribunal emitir una nueva decisión, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia 1.3.
Hechos. El señor Édgar Alberto Rivas Gómez permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué, desde el 2 de marzo de 2021 hasta el 18 de febrero de 2022. Una vez recobró la libertad se enteró de que, presuntamente, había sufrido estado de hacinamiento, pero para confirmarlo era necesario presentar un derecho de petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué, con el fin de corroborar si había padecido de hacinamiento.
El 17 de enero de 2023 presentó derecho de petición en el que, solicitó que informara cuál era la capacidad total con la que contaba la Permanente Central de la Policía de Ibagué para albergar detenidos y si en dichas instalaciones existía hacinamiento carcelario. El 19 de enero de 2023, la Policía Metropolitana de Ibagué – Distrito Uno contestó mediante informe GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25, que tales instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 PPL y las antiguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 514%; por lo que, a partir de esa fecha tuvo conocimiento cierto de que padeció estado de hacinamiento durante el tiempo que permaneció privado de la libertad.
El 16 de febrero de 2024, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, la cual, se declaró fallida, expidiéndose la respectiva certificación el día 22 de marzo de 2024, lo que suspendió el término de caducidad del medio de control durante el lapso señalado, esto es, por 1 mes y 6 días.
El 22 de marzo de 2024 promovió demanda de reparación directa en contra del municipio de Ibagué, el departamento del Tolima, la Nación-Rama Judicial, Dirección de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por todos los perjuicios morales y materiales, así como los perjuicios a los derechos constitucionalmente protegidos, que le fueron causados con motivo de las condiciones de hacinamiento sufridas entre el 2 de marzo de 2021 y el 18 de febrero de 2022, mientras permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué. Por medio de auto del 4 de septiembre de 2024, el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué rechazó la demanda, argumentando que: «cuando el interno Edgar Alberto Rivas Gómez ingresa a la permanente central el 2 de marzo de 2021 conoció del hacinamiento que durante ese año era del 514%, luego entonces desde esa fecha debe iniciarse el conteo de la caducidad, por lo que tenía hasta el 3 de marzo de 2023 para interponer la demanda de reparación directa, sin embargo, cuando radica la solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de febrero de 2024 ya había operado dicho fenómeno procesal, y por ende, cuando radica la demanda el 22 de marzo de 2024».
Contra la anterior decisión, presentó recurso de apelación y través de auto del 24 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia bajo igual consideración. Sostienen los demandantes que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con las decisiones reprochadas las cuales incurren en desconocimiento del precedente jurisprudencial, respecto del conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de hacinamiento, para lo cual, hace referencia a las siguientes providencias: i) Sentencia del 6 de diciembre de 2022 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148), actor: con William Alberto Molina Sánchez y Otros, demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. ii) Sentencia SC016 del 24 de enero de 2018, de la Corte Suprema de Justicia que resolvió un recurso extraordinario de casación, radicación n.° 11001-31-03-010 2011-00675-01, demandante: Condominio Residencial Cedro Real P.H., demandado: Promotora el Cedro S.A. y Umbral Propiedad Raíz S.A., M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo. iii) Sentencia del 8 de noviembre de 2024 del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, radicado: 63001-3333-005-2024-00227-01, actor: Robinson González Aguirre y otros, demandado: Municipio de Armenia. iv) Sentencia del 5 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo del Tolima, actor: Daniel Hernán Orozco Torres, demandado: Municipio de Ibagué y otros, radicado: 73001 33-33-001-2024-00124-01.
Se argumenta que, de acuerdo con los anteriores pronunciamientos en el caso Molina Sánchez, el accionante permaneció privado de la libertad desde el 27 de septiembre de 1997 hasta el 4 de diciembre de 2000; no obstante, el término de caducidad del medio de control de reparación directa solo empezó a correr a partir del día en que este tuvo conocimiento del estado de hacinamiento en el que se encontraba, es decir, a partir del 9 de marzo de 2000.
Por lo anterior concluye que, el criterio acogido por la alta Corporación es contrario a la posición asumida por las entidades accionadas, ya que estas afirman que dicho término de caducidad empieza a correr de manera automática a partir del primer día en que el detenido ingresa al centro de detención De conformidad con lo descrito en este caso, considera que, los operadores jurídicos interpretaron el término de caducidad de manera restrictiva y formalista, ignorando que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que, en asuntos donde se debate la responsabilidad del Estado por la vulneración de derechos fundamentales en un contexto de privación de la libertad, debe privilegiarse una interpretación que garantice el acceso efectivo a la justicia y la reparación integral del daño sufrido.
Al adoptar una postura excesivamente rígida y apartada del contenido sustancial del derecho fundamental comprometido, la decisión judicial desconoció la obligación de garantizar un debido proceso con fundamento en principios de justicia material. Finalmente, argumentó con relación al debido proceso y el acceso a la administración de justicia que nadie podrá ser juzgado si no conforme a las leyes prexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal.
Finalmente trae a colación, la sentencia T-068 de 2005 de la Corte constitucional, que, el debido proceso «lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia «competente y con observancias de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta corporación, a través de auto del 10 de abril de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó (i) notificar al Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima; y (ii) vincular a María Margoth Gómez de Rivas, John Hernando Rivas Gómez, Carlos Arturo Rivas Gómez, Freddy Alexander Rivas Gómez, Brandon Stiven Rivas Plazas, Carlos Alberto Rivas Hurtado, Leydi Katherine Rivas Hurtado, Romeri Torres Gonzáles, Hanna Lucia Rivas Torres, al Municipio de Ibagué, al Departamento del Tolima, a la Nación – Rama Judicial, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 2.1.
Contestaciones de la acción. 2.1.1. El Tribunal Administrativo del Tolima considera que se deben negar las pretensiones de la acción de tutela, habida cuenta que, de su lectura se colige que lo pretendido es lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso. 2.1.2. La Nación-Ministerio de Defensa y Policía Nacional plantea la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional. 2.1.3.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad. 2.1.4. El Juzgado 9ª Administrativo del Circuito de Ibagué manifiesta que, la actuación realizada por ella no constituye una vía de hecho, ni se enmarca en ninguna de las causales generales o especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no se advierte que, los argumentos que sustentaron el rechazo de la demanda sean arbitrarios ni carezcan de soporte legal. 2.1.5.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué solicita declarar improcedente la tutela, pues con ella se pretende reabrir el debate judicial. 2.1.6. El municipio de Ibagué pide declarar improcedente la acción de tutela por inexistencia de la vulneración al derecho fundamental alegado y por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.1.7.
La Nación–Fiscalía General de la Nación solicita declarar improcedente la acción de tutela y considerar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. 2.1.8. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho advierte, de un lado, que la cartera se encuentra comprometida con el mejoramiento de la calidad de vida de la población privada de la libertad (Decreto 1427 de 2017) y, de otro, que hay falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Esta corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2. Cuestión previa La Sala se abstiene de realizar consideraciones con respecto al auto del 4 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, teniendo en cuenta que, la decisión fue confirmada por el superior jerárquico al resolver el recurso de apelación y, en tal sentido, el estudio del sub judice solo se dirigirá a lo resuelto por el juzgador de segunda instancia. 3.3.
Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable, a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que pueda comportar el auto del 24 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó la decisión del 4 de septiembre de 2024, mediante la cual, el Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa en el proceso con radicado 73001-33-33-009-2024-00172-00, por la configuración de los defectos desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución. 3.4.
La acción de tutela contra providencia judicial. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó su carácter excepcional, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;
(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales; sin embargo, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.5.
Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los tutelantes;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, en la medida en que la providencia atacada data del 24 de octubre de 2024, y quedó ejecutoriada el 31 de octubre de 2024 y la solicitud de amparo se presentó el 8 de abril de 2025, es decir, dentro de un término prudencial de seis (6) meses; y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas invocadas por el accionante denominadas (i) desconocimiento del precedente y (ii) defecto material o sustantivo; y dentro del marco del debido proceso, del acceso a la administración de justicia, del principio “pro damato” y del principio «pro homine», alegados en la acción de tutela.
Así, previo a descender al análisis del caso, cabe anotar que la caducidad es una figura jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para señalar el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir las controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.
Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto. El literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa que la demanda de reparación directa debe presentarse, como regla general, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión que produjo el daño que se pretende indemnizar, motivo por el cual, si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad.
El tenor de la mencionada norma prevé: «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia» Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, reglamentado por el Decreto Nacional 1716 de 2009, señala que cuando los litigios que se ventilan a través del medio de control de reparación directa, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación «siempre constituirá requisito de procedibilidad», por lo que, su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 2220 de 2022, el cual, estipula que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos.
Dicho precepto consagra: «Artículo 96. Suspensión del término de caducidad del medio de control. La presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad del medio de control contencioso administrativo, según el caso, hasta: 1. La ejecutoria de la providencia que imprueba del acuerdo conciliatorio por el juez de lo contencioso administrativo. 2.
La expedición de las constancias a que se refiere la presente Iey; o 3, El vencimiento del término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud. Lo primero que ocurra.
PARÁGRAFO. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción». En virtud del citado mandato, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso-administrativa de reparación directa, por lo que, esta debe incoarse antes de que el período computable para la caducidad sume más de dos (2) años, plazo que está constituido por los lapsos comprendidos entre la fecha de la ocurrencia del daño antijurídico que se pretende resarcir y la presentación de la solicitud de conciliación, y desde el momento en que acontece alguno de los sucesos enunciados en la norma transcrita hasta la interposición de la demanda.
Ahora bien, en el evento en que los dos (2) años de que trata la letra i) del numeral 2 del artículo 164 del cpaca finalicen un día feriado o vacante, el medio de control debe promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo autoriza el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. En el sub -lite se evidencia que en la providencia objeto de reproche la autoridad accionada, sostuvo lo siguiente: «El término de caducidad, Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra la voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de la acción. La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable.
El artículo 164 numeral 2, literal i, de la Ley 1437 de 2011, establece la oportunidad para presentar la demanda so pena de que opere la caducidad para la reparación directa. Conforme lo anterior, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. De conformidad con lo dispuesto por el Máximo Órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se tiene que en los casos de hacimiento, como el sub judice, la caducidad se debe contabilizar a partir del momento en que se tenga la certeza del conocimiento del daño, y en ese entendido, de acuerdo con las pruebas aportadas al cartulario por la parte actora, se evidencia, que el señor EDGAR ALBERTO RIVAS GOMEZ conoció las condiciones de hacinamiento en las que se encontraba recluido a partir de su detención, precisándose que esto acaeció el 02 de marzo de 2021, según oficio del 19 de enero de 2023, emitido por la Metropolitana de Ibagué – Estación Sur En tal sentido, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente a su detención, esto es, desde el 03 de marzo de 2021 contando el accionante hasta el 03 de marzo de 2023 para interponer la demanda o en su defecto para radicar la solicitud de conciliación e interrumpir el fenómeno de caducidad.
Sin embargo, los demandantes elevaron la solicitud de conciliación extrajudicial hasta el 16 de febrero de 2024, por lo que se estima que no fue interrumpido el término de caducidad en tiempo, de tal forma que, para el día 22 de marzo de 2024, cuando fue presentada la demanda, se encontraba ampliamente vencido el término para la interposición del medio de control de reparación directa, operando el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción».
Por lo anterior, concluyó el Tribunal que la providencia del 4 de septiembre de 2024, mediante la cual, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué resolvió rechazar la demanda, por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad, debía ser confirmada por las razones expuestas. 3.5.1. Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.
La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que, la providencia adolece de un defecto sustantivo en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.
En el caso sub examine el demandante sostiene que, las decisiones reprochadas incurren en desconocimiento del precedente jurisprudencial de carácter vertical proveniente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y del precedente horizontal, proferido por los tribunales administrativos de Antioquia, Quindío y Tolima, respecto del conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de hacinamiento carcelario.
Particularmente, hace relación a las siguientes providencias: Sentencia del 6 de diciembre de 2022 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicado; 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148), actor: WILLIAM ALBERTO MOLINA SÁNCHEZ Y OTROS, demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE.
Sentencia SC016 del 24 de enero de 2018 de la Corte Suprema de Justicia que resolvió un recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 11001-31-03-010 2011-00675-01, demandante: CONDOMINIO RESIDENCIAL CEDRO REAL P.H., demandado: PROMOTORA EL CEDRO S.A. y UMBRAL PROPIEDAD RAÍZ S.A., M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 8 de noviembre de 2024 del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, radicado: 63001-3333-005-2024-00227-01, actor: ROBINSON GONZALEZ AGUIRRE y otros, demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA.
Sentencia del 29 de enero de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, radicado: 05001 33 33 029 2019 00033 01, actor: Edwin Johnson Rodas Mosquera y otro, demandado: Nación – Ministerio del Derecho y Justicia. Sentencia del 5 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo del Tolima, actor: Daniel Hernán Orozco Torres, demandado: Municipio de Ibagué y otros, radicado: 73001 33-33-001-2024-00124-01.
Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que, la parte actora no relaciona una posición unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto a la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 141 del cpaca, en asuntos de hacinamiento en establecimientos carcelarios.
De otra parte, se estima que, los pronunciamientos referenciados, proferidos por los diversos tribunales administrativos del país, no tienen fuerza vinculante para resolver la presente tutela, sino que básicamente ilustran sobre las diferentes posturas que sobre el particular se han esbozado. Conforme a los antecedentes traídos a colación por parte accionante, se evidencian tres (3) posiciones: Una primera tesis, que precisa que el término de caducidad cuenta a partir del día en que se tiene conocimiento del hacinamiento, esto es, desde que la persona es recluida.
Una segunda tesis, que parte del carácter de daño continuado del hacinamiento, por lo que, dentro de un criterio garantista que busca privilegiar el acceso a la administración de justicia, la caducidad corre desde el momento en que cesa el daño, vale decir, en la mayoría de los casos, cuando la persona queda en libertad. Y una tercera tesis, que se plantea en la acción de tutela objeto de estudio, al señalar que el término previsto en el artículo 164 del cpaca empieza a contabilizarse desde el momento en que hay una comunicación oficial de hacinamiento, expedida por autoridad competente.
Sin embargo, pese a estos criterios esbozados, la Sala, en esta oportunidad, considera que corresponde al juez natural del proceso aplicar la tesis que a bien considere, teniendo en cuenta los hechos planteados y probados, no siendo de resorte del juez de tutela convertir el amparo en una tercera instancia. La argumentación dada por el juez contencioso en el asunto de la referencia corresponde a la interpretación gramatical y literal del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que parte de la fecha inicial del acaecimiento del daño para contabilizar el término de dos (2) años en orden a acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, sin que tal postura se advierta contraria a una sentencia que constituya precedente judicial aplicable al caso.
Así las cosas, se concluye que la providencia censurada no incurre en desconocimiento del precedente, por el contrario, se reitera, aplicó el criterio de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a saber, la sentencia del 6 de diciembre de 2022, en el proceso con radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148). Finalmente, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. 3.5.2.
Defecto material o sustantivo. Sabido es que el defecto material o sustantivo tiene lugar cuando la decisión se funda en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión. En el asunto sub examine, como se vio, la decisión del juez contencioso obedeció a la lectura y aplicación gramatical y literal del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo atrás citado, frente al conteo de la caducidad en el medio de control de reparación directa sometido a consideración, sin que se evidencie una contradicción entre el supuesto jurídico y el supuesto fáctico.
Finalmente, en relación con las censuras formuladas en torno al principio «pro damato», «pro homine», es pertinente señalar que, la caducidad de la acción constituye un presupuesto de la demanda y del procedimiento y, por ello, su estudio procede desde el mismo momento de la admisión de la demanda. De esta forma, la Sala estima que, en la providencia emitida por la autoridad accionada no se configuran los defectos invocados que quebranten las garantías fundamentales de la parte demandante.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto el actor no acreditó que las providencias cuestionadas hubieren incurrido en desconocimiento del precedente o en defecto material o sustantivo. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Édgar Alberto Rivas Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.