Micelio
11001032500020190058200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-08-20

Radicación interna: 4617-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Martha Lucia Ortiz Casabuenas·Demandado: Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|11001-03-25-000-2019-00582-00 (4617-2019) | |Demandante |:|Martha Lucía Ortiz Casasbuenas | |Demandada |:|Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía| | | |Nacional | |Tema |:|Reliquidación pensión de sobreviviente | |Actuación |:|Concede término para adecuar la demanda, y | | | |requiere cumplimiento del artículo 6° (inciso 4°)| | | |del Decreto 806 de 2020 | ANTECEDENTES A través de Resolución 429 de 28 de abril de 2006, el entonces señor subdirector de la Policía Nacional le reconoció a la demandante «pensión por muerte», en condición de madre del «auxiliar regular de la Policía» Nelson David Caicedo Ortiz, fallecido el 2 de octubre de 2005, a partir del 12 de septiembre de 2018, fecha en la que cumpliría 50 años de edad, de conformidad con el artículo 1º[1] de la Ley 447 de 1998[2].

El 8 de agosto de 2019[3] la señora Martha Lucía Ortiz Casasbuenas, mediante apoderado, incoó ante esta Corporación medio de control de nulidad, de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, tendiente a obtener la anulación del mencionado acto administrativo, habida cuenta de que la referida prestación, en virtud del principio de favorabilidad, debió concedérsele de acuerdo con la Ley 923 de 2004[4] y el Decreto 4433 de esa anualidad[5], pues esas normas establecen aspectos que le resultan más beneficiosos (ff. 1 a 8 c. ppal.).

Indicó que el asunto que debe ser conocido por esta Corporación en única instancia, de conformidad con el artículo 149 (numeral 1) del CPACA. CONSIDERACIONES Sería del caso asumir conocimiento del presente medio de control, si no fuera porque, al analizarlo, el despacho concluye que una eventual sentencia favorable a la pretensión de nulidad del acto acusado implicaría el restablecimiento automático de un derecho subjetivo de carácter patrimonial en favor de la accionante, consistente en el reajuste de su pensión (ff. 4 a 7 c. ppal.), y, en consecuencia, un incremento patrimonial.

Derívase de lo anterior que, aun cuando la demandante no solicita de manera expresa el restablecimiento de sus derechos, este, además de operar automáticamente en caso de anularse la decisión acusada, es susceptible de cuantificación para efectos de determinar la competencia. Al respecto, el artículo 157 del CPACA dispone: COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.

Así las cosas, en atención a los deberes del juez consagrados en el artículo 42 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del 306 del CPACA[6], entre los que se encuentran el de «[a]doptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto […]» (se resalta), resulta indispensable solicitar de la actora que adecúe la presente demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en concordancia con lo prescrito en los artículos 137 (parágrafo), 138 y 171 del CPACA, con inclusión de la estimación razonada de la cuantía y la indicación del último lugar donde el causante prestó sus servicios o debió prestarlos.

Por otro lado, se requerirá de la demandante documento en el que conste que remitió al accionado, a través del medio electrónico idóneo, copia de la demanda y sus respectivos anexos, conforme lo prevé el artículo 6° (inciso 4º) del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. En consecuencia, se DISPONE 1º. Conceder el término de diez (10) días a la actora, contados a partir de la notificación de este auto, para que adecúe la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En el mismo lapso deberá allegar documento en el que conste que envió a la accionada, a través del medio electrónico idóneo, copia de la demanda y sus respectivos anexos, conforme lo señala el artículo 6° (inciso 4º) del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva. 2º. Por secretaría de la sección, modifíquese la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, para que se identifique el presente medio de control como de nulidad y restablecimiento del derecho y si ello conlleva el cambio de su número, se le comunique a la demandante.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] «A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes». [2] «Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones». [3] Folio 8 vuelto. [4] «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». [5] «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». [6] «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

Cabe precisar que si bien la anterior disposición hace referencia al CPC, dicha normativa fue derogada por el artículo 626 (letra c) de la Ley 1564 de 2012.