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54001233300020230008201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-08

Radicación interna: 3692 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Alvaro Manosalva Guevara·Demandado: Juzgado Septimo Administrativo Oral Del Circuito De Cucuta

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00082-01 Accionante: Álvaro Manosalva Guevara 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00082-01 Accionante: Álvaro Manosalva Guevara Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta Tesis: No vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración judicial por mora judicial, si al despacho que le corresponde la sustanciación ha dado trámite al proceso dentro de un término razonable.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra del fallo de 20 de abril de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. I. SÍNTESIS DE LA TUTELA Álvaro Manosalva Guevara, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta, para que se le amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, y a la defensa; como consecuencia de lo anterior pretende que se “acepte” la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable causado por la mora judicial en que ha incurrido el Juzgado al no haber admitido la demanda de nulidad y restablecimiento dirigida en contra de la Resolución número 22244 del 15 de septiembre de 2015, proferida por la Secretaria de Tránsito y Transporte del Norte de Santander.

Pretende se declare la nulidad del acto administrativo 22244 del 15 de septiembre de 2015, notificado por aviso el 30 de diciembre del mismo año; asimismo, se ordene a la Secretaría de Tránsito indemnizar al señor Manosalva Guevara, por los perjuicios causados al no renovar la licencia de conducción, y que se declare la nulidad del acto administrativo 2021- 320-032413-01 del 17 de noviembre de 2021, por medio del cual la entidad se negó a prescribir la multa.

Señaló que, el 9 de mayo de 2022, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución número 22244 del 15 de septiembre de 2015, proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Norte de Santander, por medio de la cual se dio inicio al Radicado: 11001-03-15-000-2023-00082-01 Accionante: Álvaro Manosalva Guevara 2 trámite coactivo con el fin de que se efectuara el pago de la multa de tránsito impuesta al accionante el 25 de marzo de 2014.

Manifestó que han pasado 30 días sin que el juzgado se pronuncie sobre la admisión de la demanda. El 18 de noviembre de 2022, fue inadmitida la demanda, para que subsanara los siguientes puntos: i) constituir apoderado judicial titulado, por cuanto el actual presento licencia temporal, ii) allegar los actos administrativos demandados con su respectiva constancia de notificación y ejecutoria.

Decisión que fue recurrida por el accionante, al considerar que el segundo requerimiento se encontraba satisfecho, ya que dichos actos fueron solicitados como pruebas de oficio en la demanda. Refirió que, mediante derecho de petición presentado el 15 de septiembre de 2021, solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Norte de Santander prescribir la multa de tránsito, por lo que con esta prueba da cuenta del cumplimiento de lo solicitado por el juzgado.

Señaló que el Juzgado, el 17 de marzo de 2023, decidió no reponer la decisión recurrida y conceder el término de 10 días para subsanar la demanda. Por todo lo anterior, considera que existe una omisión por parte del Juzgado al no proferir auto de admisión. II. TRÁMITE DE LA TUTELA El 31 de marzo de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la accionada.

Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta- Norte de Santander, la titular del despacho rindió informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en donde manifestó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 54001-33-33-007- 2022-00232-00, adelantado por el accionante en contra de la Resolución número 22244 del 15 de septiembre de 2015, proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Norte de Santander, se encuentra en etapa de admisión, ya que, mediante auto del 18 de noviembre de 2022, fue inadmitida la demanda, decisión que fue recurrida.

El 17 de marzo de 2023, el juzgado decidió no reponer la decisión y concedió los términos de conformidad con el artículo 118 del CGP, para que se subsanara la demanda. Consideró la titular del despacho que no se ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por el accionante, pues se ha procedido conforme a derecho y respetando los términos, así como en atención al orden de reparto y organización dispuesta por el despacho debido a la carga laboral del mismo.

Por lo que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00082-01 Accionante: Álvaro Manosalva Guevara 3 III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó el amparo solicitado, al considerar que, revisado el expediente, no se advierte una conducta omisiva, negligente o moratoria por parte del Juzgado accionado, pues el 18 de noviembre de 2022 inadmitió la demanda, contra esa decisión la apoderada del accionante presentó recurso de reposición el cual fue resuelto mediante auto del 17 de marzo de 2023, concediéndole al accionante los términos para subsanar la demanda, término que feneció el 11 de abril de 2023 e ingresó al despacho para el estudio de la subsanación, el 12 de abril del presente año. Por lo anterior, concluyó el Tribunal que se deben respetar los términos en que ingresan los procesos a despacho para tomar una decisión, así como el orden de reparto de los procesos.

IV. IMPUGNACIÓN La parte actora, a través de la apodera judicial, impugnó el fallo de primera instancia, al señalar que no está de acuerdo con la decisión del Tribunal al no declarar en mora al Juzgado para resolver sobre la subsanación de la demanda, ya que el escrito fue presentado el 27 de marzo de 2023 y solo hasta el 12 de abril de 2023 pasó el proceso a despacho para proveer, infringiendo en su sentir el artículo 901 del CGP, ya que han transcurrido más de 26 días hábiles entre la presentación del escrito de subsanación y el paso a despacho para que se pronunciará sobre la admisión o el rechazo.

Señaló que no está de acuerdo con la motivación de la sentencia, “se denuncia la motivación como falsa, indebida e insuficiente”. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 numeral 5, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

VI.2. Análisis de la sala. 1 “En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00082-01 Accionante: Álvaro Manosalva Guevara 4 Corresponde a la Sala determinar si procede revocar la decisión de primera instancia y en su lugar declarar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de la presunta mora judicial por parte del Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta – Norte de Santander, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado núm. 54001- 33-33-007-2022-00232-00, instaurada por el accionante en contra de la Resolución número 22244 del 15 de septiembre de 2015, proferida por la Secretaria de Tránsito y Transporte del Norte de Santander.

El artículo 29 de la Constitución Política consagró el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones injustificadas. Así mismo, estableció en el artículo 228 que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, prescribiendo en el artículo 229 el derecho de acceso a la administración de justicia. La jurisprudencia constitucional coincide en que la tardanza en la resolución de un asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción, en circunstancias específicas, puede derivar en vulneración al derecho fundamental al debido proceso, de manera que habrá que analizar “[…](i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.[…]”,2 en aras de determinar si se está ante un escenario de mora judicial injustificada o si la ponderación de las circunstancias específicas explica el retardo.

Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha entendido como justificada la mora judicial cuando “[…] Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.[…]”3 Por su parte, en lo concerniente al acceso a la administración de justicia, la Sala, en sentencia de tutela proferida el 3 de mayo de 20184, al estudiar también un caso sobre mora en la adopción de una decisión judicial, estimó que, dentro de las garantías ínsitas de este derecho, se encuentra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual no solo exige de la autoridad judicial un pronunciamiento respecto del asunto sometido a su definición, sino, además, que esa respuesta de la judicatura sea oportuna; de allí que el artículo 228 de la Constitución Política establezca que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. 2 Corte Constitucional, sentencia T-366 de 8 de abril de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 3 Op. Cit.

T-803 de 2012. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicación número: 11001-03- 15- 000-2018-00809-00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés Radicado: 11001-03-15-000-2023-00082-01 Accionante: Álvaro Manosalva Guevara 5 En el presente asunto, la accionante aduce que el Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta – Norte de Santander, ha incurrido en mora judicial injustificada comoquiera que a la fecha no ha decidido sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 54001-33-33-007-2022-00232-00.

Consultado el expediente digital a través del aplicativo SAMAI5, la Sala advierte que se han surtido las siguientes actuaciones: 1) El 10 de mayo de 2022, el accionante, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución número 22244 del 15 de septiembre de 2015, proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Norte de Santander. 2) El 18 de noviembre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta – Norte de Santander, inadmitió la demanda.

Decisión que fue recurrida. 3) El 14 de marzo de 2023, el apoderado allega sustitución de poder. 4) El 17 de marzo de 2023, el Juzgado decide no reponer la decisión recurrida y concede al demandante el termino de 10 días para subsanar la demanda. 5) El 21 de marzo de 2023 se notificó por Estado la decisión. 6) El 12 de abril de 2023, el proceso ingresó a despacho para decidir sobre su admisión. De acuerdo con el recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso, la Sala no evidencia inactividad injustificada por parte del Juzgado accionado que configure mora judicial y como consecuencia de ello la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el accionante.

Contrario al sentir del accionante, el recuento de las actividades surtidas en el proceso evidencia que el actuar del juzgado ha sido diligente, pues ha atendido prontamente las etapas procesales dispuestas para la admisión de una demanda. Adicionalmente, debe recordarse que las autoridades judiciales deben garantizar el cumplimiento de los respectivos turnos para resolver, que están dados por la fecha en que los procesos pasan al despacho.

Finalmente, no se debe olvidar que los términos procesales deben cumplirse atendiendo también a la carga laboral que tienen los despachos judiciales, pues, además de los procesos ordinarios, tienen a cargo procesos con prelación, tales como acciones de tutelas y otras acciones constitucionales. 5https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=5400133330072022002320 05400133 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00082-01 Accionante: Álvaro Manosalva Guevara 6 Acorde con lo anterior, la Sala confirmara la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, al negar el amparo solicitado, por no advertir la configuración de una mora injustificada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de abril de 2023, dictado por el tribunal Administrativo del Norte de Santander.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.