Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de octubre de 2022 Radicación: 08001-23-31-000-2008-00714-01 (47616) Demandante: Jimmy Antonio Herazo Salinas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN– Nulidad originada en la sentencia – Condena contra alguien que no fue parte del proceso – POLICÍA NACIONAL – Representación judicial.
Síntesis del caso: se interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la nulidad originada en la sentencia, por no haberle notificado el auto admisorio de la demanda a la entidad que resultó condenada en el proceso. Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 21 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia y trámite relevante, y 1.4. Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 21 de febrero de 2001, Jimmy Antonio Herazo Salinas y otros1 presentaron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia, Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con las siguientes pretensiones: “Primero: la Nación Colombiana – Ministerio de Justicia – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nacional – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es administrativamente responsable de los daños y perjuicios patrimoniales (materiales), morales y sociales causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad del señor Jimmy A. Herazo Salinas como consecuencia del conjunto de hechos y omisiones referidos en la demanda por la fallas en el servicio de administración de justicia (….)” 2.
Las afirmaciones que sustentan las pretensiones se resumen así: el 26 de febrero de 1997, en horas de la noche, Jimmy Antonio Herazo Salinas fue detenido de manera ilegal y arbitraria cuando se dirigía en su carro hacia 1 Sus hijos Manuel de Jesús Herazo Gutiérrez y Karen del Carmen Herazo Gutiérrez, Floria Gutiérrez Amaya (compañera permanente), Adolfo Herazo Rodríguez (hermano) y Valentina Herazo Salinas (hermana).
Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00714-01 (47616) Demandante: Jimmy Antonio Herazo Salinas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 2 de 8 Barranquilla.
Una patrulla de la Policía Nacional detuvo el carro en Puerto Giraldo, capturó al demandante y lo dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación. La información de la captura fue difundida por medios radiales y televisivos de orden local y nacional. 3. El 6 de marzo de 1997 se dictó medida de aseguramiento, consistente en la detención preventiva, por la presunta comisión de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio, hurto calificado y porte ilegal de armas.
El demandante cuestionó el informe de policía y destacó que era falso, porque la víctima no fue capturada con arma alguna, ni en flagrancia de un delito. 4. El 29 de julio de 1997, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla revocó la medida de aseguramiento y ordenó la investigación de las irregularidades cometidas por los agentes de policía durante la captura.
El 25 de febrero de 1999, precluyó la investigación en favor del demandante, porque no se probó su participación en los hechos. 5. Señaló que el Estado no encontró pruebas contra el demandante, por lo que tenía la obligación de indemnizar los perjuicios causados. 1.2. Posición de la parte demandada 6. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, porque la actuación de las entidades fue adecuada.
La Fiscalía General de la Nación no incurrió en ninguna irregularidad y la privación de la libertad no violó el ordenamiento jurídico. Manifestó que no se probaron los perjuicios y cuestionó el monto pedido. Propuso la excepción de indebida representación judicial, porque el Fiscal General podía asumir la representación, sin necesidad de acudir a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. 7.
La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, porque no se probó la responsabilidad. La entidad profirió la medida de aseguramiento con base en el informe policial y la denuncia de uno de los participantes del atraco. Posteriormente, la demandada conoció otras pruebas y revocó la medida. Propuso como excepción el hecho de un tercero, por las declaraciones equivocadas de los participantes del atraco. 8.
La Nación – Ministerio del Interior y Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepción la falta de legitimación pasiva en la causa, porque la representación de la Rama Judicial la debe asumir el Director Ejecutivo de Administración Judicial, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 270 de 1996. 9. La Nación – Ministerio de Defensa guardó silencio a pesar de haber sido notificada. 1.3.
Sentencia de primera instancia y trámite relevante 10. El Tribunal Administrativo de Atlántico dictó la Sentencia de 21 de enero de 2009, que declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por la privación injusta de la libertad de Jimmy Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00714-01 (47616) Demandante: Jimmy Antonio Herazo Salinas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 3 de 8 Antonio Herazo Salinas, quien no cometió el hecho imputado.
Condenó a la entidad al pago del lucro cesante y los perjuicios morales. Negó las pretensiones de la demanda respecto de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación. Contra esta decisión no se interpuso recurso de apelación. 1.4. Recurso de extraordinario de revisión y trámite relevante 11.
El 14 de diciembre de 2010, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de primera instancia ejecutoriado, con fundamento en el numeral 6 del artículo 188 del CCA, relacionado con la nulidad originada en la sentencia. 12. Adujo que la sentencia recurrida condenó únicamente a la Policía Nacional sin notificarle la demanda y violando su derecho al debido proceso, porque no le dio “oportunidad de intervenir en el proceso para su defensa, máxime que tal deficiencia fue advertida a folio 146 del expediente de acuerdo con el informe secretarial que pasara el señor secretario del Tribunal donde ponía en conocimiento de la excepción que se había hecho de la Policía Nacional como entidad demandada donde no fue ordenada su vinculación en el auto admisorio de la demanda encontrado a folios 53 y 64 del expediente”.
Se ordenó solamente la notificación de la Procuraduría, Ministerio de Justicia, Director Ejecutivo de la Administración Judicial, Fiscalía General de la Nacional y al ministro de defensa por medio del comandante de la segunda brigada. 13. Reprochó que no se hubiera declarado la nulidad de todo lo actuado por no haberle otorgado la oportunidad procesal para controvertir los argumentos.
Señaló que no apeló porque mediante el edicto “solo se notificó al Ministerio de Justicia, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación”. Pidió proferir una nueva sentencia en la que se revocara la condena impuesta a la recurrente. 14. El Ministerio Público manifestó que debía declararse infundado el recurso de revisión, porque “la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, aunque en el momento de su admisión no se notificó en esos precisos términos, siendo advertido lo anterior por la Secretaría del Tribunal y sin que existiera pronunciamiento del órgano colegiado, el proceso siguió su curso, otorgando las oportunidades al Ministerio de Defensa de contestar la demanda, solicitar pruebas y controvertir las mismas”.
Señaló que el Ministerio de Defensa tenía la representación de la Policía Nacional, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1512 de 2000, por lo que, no puede hablarse de falta de notificación de alguien que no puede comparecer el proceso por carecer de personería jurídica. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2.
Alcance del recurso extraordinario de revisión, 2.3. Análisis de la causal invocada y, 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptaran Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00714-01 (47616) Demandante: Jimmy Antonio Herazo Salinas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 4 de 8 15.
La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque el recurso se interpuso dentro de la oportunidad2 prevista en el artículo 187 del CCA. Declarará infundado el recurso de revisión contra la Sentencia de 21 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, porque no se configuró la causal invocada. 2.2. Alcance del recurso extraordinario de revisión 16.
El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que sirve para exceptuar el principio de cosa juzgada, porque permite controvertir fallos ejecutoriados3, a partir de las causales expresamente establecidas por el legislador4 o por el constituyente. 17. Este medio de impugnación extraordinario no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias5, ni para suplir las deficiencias probatorias o argumentativas que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso.
Este recurso exige una amplia carga argumentativa del recurrente, pues esta debe hacerse de manera técnica, precisa y razonada. Tampoco sirve como un instrumento procesal para cuestionar la actividad interpretativa del juez6, ni para corregir los errores por la inadecuada valoración de las pruebas o por la indebida aplicación del derecho. 2.3.
Análisis de la causal invocada 18. El numeral 6 del artículo 188 del CCA establece como causal de revisión “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 19. La interpretación y alcance de esta causal es de carácter restrictivo, porque no toda irregularidad procesal es insaneable.
En principio, no es posible invocar como fundamento del recurso una irregularidad acaecida con anterioridad a la expedición de la sentencia, salvo que la nulidad no hubiera podido advertirse durante el curso del proceso. En este caso el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la 2El 24 de febrero de 2009 quedó ejecutoriada la sentencia recurrida y el 14 de diciembre de 2010 se interpuso recurso de revisión, por lo que, se hizo dentro del término de los dos años del artículo 187 del CCA.
Adicionalmente, es importante recordar que, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias de primera instancia ejecutoriadas de conformidad con la Sentencia C-520 de 2009 de la Corte Constitucional, que estableció que no “resulta compatible con el derecho a la igualdad y al acceso a la justicia, que se exija la interposición de un recurso de apelación como condición procesal para acceder al recurso extraordinario de revisión. Dada la naturaleza de las causales del recurso extraordinario, la mayoría referidas a hechos no conocidos al momento en que se dicta la sentencia, no resulta jurídicamente viable sujetar el ejercicio de recursos extraordinarios al uso de los de naturaleza ordinaria.
Una exigencia de este tipo forzaría a que siempre fuera necesario apelar la sentencia, con el fin de dejar abierta la puerta para la eventual ocurrencia de alguna de las causales que da lugar al recurso extraordinario de revisión. Tal exigencia procesal, crea un requisito no establecido en el ordenamiento, que no solo aumenta la carga de trabajo de la jurisdicción contenciosa, encarece de manera innecesaria el acceso a la justicia, sino que desconoce la finalidad por la cual fueron establecidos los recursos extraordinarios, que no es otra que la búsqueda de la verdad material”. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, Radicado 34016, 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, Radicado 11001-03-24-000-2009-00616-00(REV) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001-23-31-000- 2002-01074-01(0372-12) 6 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, Radicado 11001-03-15-000- 2008-00480-00 (REV), Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00714-01 (47616) Demandante: Jimmy Antonio Herazo Salinas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 5 de 8 nulidad, para evitar que se convierta en una tercera instancia y las partes puedan subsanar sus omisiones7. 20.
La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha interpretado esta causal de manera abundante, porque el CCA no definió su alcance. Por esta razón, la jurisprudencia acudió al régimen de nulidades del artículo 140 del CPC (hoy 133 del CGP) e interpretó el artículo 29 constitucional8 para dotar de contenido la causal. 21. El Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos9 ha considerado que la imposición de una condena contra alguien que no fue parte del proceso configura el supuesto de nulidad del numeral 3 del artículo 140 del CPC10, toda vez que, supone una pretermisión íntegra de las instancias para el condenado que no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. 22.
Por su parte, la Subsección en la Sentencia de 4 de mayo de 2022, radicado 63893, consideró que “condenar a alguien que no ha sido vinculado al proceso supone una clara pretermisión de las instancias, motivo por el cual el recurso extraordinario de revisión es procedente para corregir esa circunstancia11”. 23. Bajo esa interpretación, la Sala encuentra que no se configuró la causal de nulidad propuesta, porque el auto admisorio de la demanda se le notificó en debida forma al Ministerio de Defensa, quien debía ejercer la representación judicial y la defensa de la Policía Nacional, sin embargo, guardó silencio. 24.
Esta probado que la demanda se interpuso contra varias entidades, entre ellas, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. No obstante, el Auto admisorio de 19 de diciembre de 2001, ordenó notificarle personalmente la demanda al “Ministro de Defensa, por intermedio del Comandante de la Segunda Brigada, Atlántico, de conformidad con el 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00.
También ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 29 de noviembre de 2019, Radicado 45187. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 2 de junio de 2021, Radicado 62680. También ver, Subsección B, Sentencia de 11 de octubre de 2021, Radicado 50428. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 2 de marzo de 2010, Radicado 11001-03-15-000-2001-00091-01(REV).
“Lo expuesto sería bastante para desestimar la censura, pero vale decir que el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3) (…)”.
En igual sentido, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de febrero de 2017, Radicado 2016-02260-00(REV), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 9 de mayo de 2019, Radicado 2009-00140-01(REV) y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 8 de mayo de 2018, radicado 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). 10 Código de Procedimiento Civil.
Artículo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia (…)”. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 4 de mayo de 2022, Radicado 63893.
Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00714-01 (47616) Demandante: Jimmy Antonio Herazo Salinas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 6 de 8 artículo 150 C.C.A, subrogado por el artículo 29 del Decreto 2304 de 198912”, sin específica referencia a la Policía Nacional. 25.
El 16 de mayo de 2003, el Ministerio de Defensa se notificó por aviso, debido a que no fue posible personalmente13. Posteriormente, el 26 de noviembre de 2003, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Atlántico le manifestó al magistrado que dirigía el proceso que no se había admitido la demanda contra la Policía Nacional, por lo que, era “necesaria su vinculación, teniendo en cuenta lo indicado por el actor en el libelo.
Sírvase proveer”. Frente a esta situación no hubo pronunciamiento del Tribunal. 26. A partir de los antecedentes procesales señalados, la Sala encuentra que para la época en que se expidió el auto admisorio estaba vigente el artículo 149 del CCA, que establecía que “en los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. 27.
En el caso específico de las Fuerzas Armadas, el artículo 6 del Decreto 1512 de 2000 dispuso que la Policía Nacional, la Fuerza Aérea, el Ejército Nacional y la Armada Nacional hacían parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa, cuya dirección, en los términos del artículo 2 del decreto, estaba a cargo del ministro de defensa y, por lo tanto, era quien lo representaba judicialmente y, al hacerlo, obra en nombre y representación de la Nación14. 28.
En ese contexto normativo, cualquiera de las dependencias del Ministerio de Defensa podía ejercer su representación en la medida en que hacían parte de su estructura orgánica y, por tanto, las condenas que se impusieran se imputaban a un solo presupuesto, esto es, al patrimonio de la Nación, en cabeza de este ministerio. 29. Por esta razón, imponerle una condena a la Policía Nacional, en este caso, no genera nulidad en la sentencia, porque al final la parte 12 Folio 63 del cuaderno 1. 13 Notificación por aviso de 16 de mayo de 2003, suscrita por Lourdes Mendoza.
Folio 65 del cuaderno 1. Asimismo, el 16 de mayo de 2003, el notificador dejó constancia de lo siguiente: Le informo que me trasladé a la dirección calle 58 No. 59 – 136 de esta ciudad, con el fin de notificar personalmente el auto de fecha de diciembre 19/01 a la Nación – Ministerio de Defensa, por conducto del señor comandante de la Segunda Brigada o a quien haga sus veces de representante legal o delegado, una vez ahí fui atendido por una señora que dijo llamarse Lourdes Mendoza, a quien le expliqué el motivo de mi visita y quien me dijo que el señor comandante de la segunda brigada no se encontraba en el momento, por lo cual procedí a notificar de acuerdo a la forma establecida en el art. 150 del CCA, modificado art. 29 del Decreto Ley 446 de 1998, incisos 2 y 3 numeral 2 del art. 320 del CPC.
Firmando el aviso de notificación la señora que dijo llamarse Lourdes Mendoza, tal y como aparece firmado en dicho aviso, en su parte inferior, por lo cual dejo la constancia de ello (…) Constancia de Secretaría: se deja constancia que una (1) copia del presente aviso de notificación fue remitida por correo certificado a la dirección calle 58 No. 59-136 en la ciudad de Barranquilla.
Nota: se anexa planilla de consignación por entrega de correo certificado No. 366 como constancia de la remisión”. Folios 68 a 69 del cuaderno 1. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 1 de octubre de 2014, Radicado 33686. “En el caso de las Fuerzas Armadas, el artículo 6 del Decreto 1512 de 2000, “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”, dispuso que la Policía Nacional, la Fuerza Aérea, el Ejército Nacional y la Armada Nacional hacen parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa, cuya dirección, a términos del artículo 2 ibídem, está a cargo del Ministro de Defensa y, por tanto, es éste quien lo representa judicialmente y, al hacerlo, obra en nombre y representación de la Nación. Dicha representación puede delegarse en cualquiera de las dependencias del Ministerio, en la medida en que hacen parte de su estructura orgánica y, por tanto, las condenas que lleguen a proferirse contra una o varias de ellas se imputan a un solo presupuesto, esto es, el de la Nación, en cabeza del Ministerio”.
Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00714-01 (47616) Demandante: Jimmy Antonio Herazo Salinas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 7 de 8 demandada y condenada, es la Nación15, quien fue notificada a través del Ministerio de Defensa, pero decidió guardar silencio a pesar de que tenía la representación judicial, de conformidad con el artículo 149 del CCA. 30.
Es importante precisar que, para el momento en que se expidió el auto admisorio no existía el artículo 20 del Decreto 4222 de 2006, que establecía que la representación judicial y administrativa de la Policía le correspondía a la Secretaría General de esa institución, toda vez que, para 2001 la representación judicial de todo el sector defensa estaba en cabeza del ministro de defensa, quien tenía la obligación de defender los intereses de la Nación porque había sido notificado del proceso de reparación directa, pero que no ejerció ninguna actividad procesal. 31.
Adicionalmente, se destaca que, el informe secretarial se equivocó al señalar que era necesario notificar a la Policía Nacional, porque el Ministerio de Defensa ya tenía la representación judicial para defender los intereses de la Policía Nacional. 32. De esta manera, la Sala no puede infirmar la condena impuesta contra la Policía Nacional para excusar la inactividad procesal del Ministerio de Defensa, quien tuvo conocimiento del proceso de reparación directa en debida forma y decidió guardar silencio ante la demanda de responsabilidad por los actos de una de las dependencias que representaba judicialmente. 33.
Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, porque no se configuró la causal invocada. 2.4 Costas 34. La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. 3. DECISIÓN 35. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Esta interpretación ha sido avalada por el juez de tutela quien ha establecido que cuando concurre al proceso otra dependencia diferente a la que produjo el daño, el juez de responsabilidad puede condenar al organismo que no participó, toda vez que, hacen parte de la misma estructura organizacional.
Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 6 de junio de 2019, Radicado 11001-03-15-000- 2019-00835-00(AC) “Luego, se entiende entonces que la intervención puede ejercerse por cualquiera de las dependencias del Ministerio (Policía Nacional, Fuerza Aérea, Ejército Nacional o Armada Nacional), en la medida en que hacen parte de la estructura orgánica de dicha entidad y, por tanto, las condenas que lleguen a proferirse contra una o varias de ellas, se imputan a un solo presupuesto, esto es, el de la Nación, en cabeza del citado Ministerio (…) (…) En virtud de lo anterior, para la Sala la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, en cuanto a imponer la condena a la Policía Nacional, pese a que esta no hizo parte dentro del proceso ordinario, resulta razonable y no vulnera los derechos fundamentales de la entidad, por cuanto la parte demandada, y al final condenada, es la Nación, quien acudió al proceso a través del Ministerio de Defensa, que la representa judicialmente de conformidad con el artículo 149 del C.C.A”.
Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00714-01 (47616) Demandante: Jimmy Antonio Herazo Salinas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 8 de 8
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 21 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, dentro del proceso de reparación directa. SEGUNDA: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA