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08001233300020170142201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-02-17

Radicación interna: 0764-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Judith Esther Urueta Hernandez·Demandado: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2017-01422-01 (0764-2022) Demandante: Judith Esther Urueta Hernández Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Educación Tema: Sanción moratoria cesantías definitivas.

Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Judith Esther Urueta Hernández, instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Educación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio 010819 del 17 de julio de 2017, a través del cual la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas.

Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas a reconocer y pagar la sanción, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, tomando como base el salario devengado en el año 2011; indexar las Radicación: 08001-23-33-000-2017-01422-01 (0764-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sumas adeudadas desde la fecha en que se debió efectuar el respectivo pago hasta el momento en que se cancelen los valores reconocidos en su favor; y pagar las costas de conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera: Que prestó sus servicios como docente en el Distrito de Barranquilla y fue desvinculada mediante Resolución 002793 del 7 de julio de 2010. Que el 9 de agosto de 2011 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. Que por medio de la Resolución 00183 del 15 de enero de 2016, la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla en representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció la prestación, la cual fue cancelada el 27 de julio de 2016.

Que elevó petición el 27 de junio de 2017 tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora. Que la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla resolvió de forma negativa a través del Oficio 010819 del 17 de julio de 2017. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 18 de enero de 2018 y notificada a las demandadas.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla expresó que, en virtud de lo contemplado en la Ley 91 de 1989, el FOMAG es el encargado de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la referida ley. Planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó de forma extemporánea. Se celebró audiencia inicial el 29 de octubre de 2019, en la cual se fijó el litigio y luego de agotado el período probatorio y de dar traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue apelada oportunamente por la parte demandante.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 29 de enero de 2021 negó las súplicas de la demanda. Advirtió que teniendo en cuenta la fecha en la que se peticionaron las cesantías definitivas (9 de agosto de 2011) y el plazo que Radicación: 08001-23-33-000-2017-01422-01 (0764-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispone la norma para su reconocimiento y pago, la solicitud de la sanción moratoria fue presentada de forma extemporánea.

Lo anterior, dado que el término de 65 días que prevé la Ley 1071 de 2006 se cumplió así: 15 días para el reconocimiento de la prestación (31 de agosto de 2011); ejecutoria del acto administrativo (7 de septiembre de 2011); y 45 días para el pago (11 de noviembre de 2011), por lo que la penalidad se hizo exigible el 12 de noviembre de 2011.

Que la demandante debió acudir ante la administración a reclamar su derecho dentro de los 3 años siguientes a la última fecha. No obstante, radicó el petitorio el 27 de junio de 2017, cuando ya habían transcurrido 5 años 7 meses y 15 días desde la fecha en que se causó la mora. De esta manera, el a quo declaró probada la prescripción de la sanción pretendida.

RECURSO DE APELACIÓN La demandante manifestó su inconformidad, expresando que el Tribunal desconoció la actuación negligente por parte de la demandada en el trámite de las cesantías que fueron pagadas por fuera del término fijado en la ley, bajo el argumento de que operó el fenómeno prescriptivo sobre la sanción moratoria. Que si bien, la penalidad es independiente de la prestación, la misma cesa en el momento en que la administración cancela las cesantías, por ello, es posible que puedan reclamarse las porciones de sanción que no fueron afectadas por la prescripción, tal y como lo precisó la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.

Que, como las cesantías fueron pagadas el 18 de julio de 2016, el cómputo del término extintivo debe contabilizarse desde el 27 de junio de 2017, fecha en la que presentó la solicitud de la sanción mora, en el sentido de que sólo se debe aplicar tal fenómeno a las porciones de sanción que no fueron peticionadas con anterioridad. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Se admitió el recurso mediante providencia del 9 de marzo de 2022 y por no haber pruebas que decretar, no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar de conformidad con lo establecido en la Ley 2080 de 2021 en su artículo 67 numeral 5 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Se resolverá previas las siguientes, Radicación: 08001-23-33-000-2017-01422-01 (0764-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver se resume en definir si operó el fenómeno de la prescripción extintiva sobre el derecho a la sanción moratoria que le asistía a la señora Judith Esther Urueta Hernández por el pago tardío de sus cesantías definitivas.

La prescripción extintiva en materia de sanción moratoria La figura jurídica de la prescripción extintiva hace relación al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en el tiempo previsto en la ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por el legislador, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador por parte de quien ostenta el derecho.

Sobre la prescripción en casos de sanción moratoria, la Sala plena de la Sección Segunda dispuso en sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 20161 que, en el caso de la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, el fenómeno procede si pasados tres años luego de su exigibilidad (esto es, a partir del 15 de febrero del año siguiente a la causación de las cesantías), la parte interesada no reclamó ante la administración su reconocimiento y pago2.

Ahora, si bien la sentencia de unificación aludida hace referencia a la sanción moratoria en el caso de la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, esta Subsección ha sido del criterio que dicha tesis resulta también aplicable, por analogía3, respecto a los casos de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas.

Ello por cuanto, se reitera el argumento expuesto en la providencia de 2016, en el ordenamiento jurídico colombiano no puede haber sanciones imprescriptibles. De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que en el caso de la sanción moratoria regulada en las Leyes 244 y 1071, el término prescriptivo debe contabilizarse a partir de su exigibilidad, tal y como advirtió la Sala Plena de la Sección Segunda en 1 Sentencia CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 2016, radicación 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528- 14).

Yesenia Esther Hereira Castillo contra el municipio de Soledad. 2 «[…] los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles […]» 3 Así lo ha considerado la Sala, entre otras, en sentencias del 21 de junio de 2018 (2735-2016), 26 de abril de 2018 (3230-2016), 19 de abril de 2018 (2653-2015 y 2051-2016), 5 de abril de 2018 (2268-2015).

De igual forma se ha pronunciado recientemente la subsección B en sentencias del 17 de marzo de 2022 (3369-2021), 3 de febrero de 2022 (6038-2019) Radicación: 08001-23-33-000-2017-01422-01 (0764-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 20204, exigibilidad que dependerá de las múltiples hipótesis que se pueden presentar en estos casos y que fueron descritas en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, previamente referenciada5.

Caso concreto Se encuentran establecidos los siguientes hechos: Que la señora Judith Esther Ureta Hernández prestó sus servicios como docente en el Distrito de Barranquilla y fue desvinculada mediante Resolución 002793 del 7 de julio 20106. Que el 9 de agosto de 2011 peticionó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.7 Que el Tribunal Superior de Barranquilla en fallo de tutela del 16 de julio de 20158 ordenó a la Secretaría de Educación de Barranquilla dar respuesta de fondo a la solicitud.

Que por medio de Resolución 4029 de 2015 el secretario de educación distrital de Barranquilla ordenó la reconstrucción del expediente de reconocimiento y pago de una cesantía definitiva, dado que no fue ubicado en el archivo físico de la oficina de gestión administrativa docente ni en la de atención al ciudadano. Que a través de la Resolución 05751 de 20159 se dio por terminada la actuación de reconstrucción. Que mediante Resolución 00183 del 15 de enero de 201610 se reconoció la prestación en favor de la demandante.

Que el 27 de junio de 201711 la señora Urueta Hernández reclamó ante el FOMAG la sanción moratoria producto del pago tardío de las cesantías definitivas. Que a través de Oficio 010819 del 17 de julio de 2017 la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla resolvió de forma negativa la solicitud. Que el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la prescripción total sobre la sanción moratoria.

Decisión recurrida por la demandante, quien advirtió que la 4 Ver sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020, radicación 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-2016). María Lucely Taborda Cervantes contra el municipio de Sabanagrande. 5 Sentencia CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).

Jorge Luis Ospina Cardona contra el Ministerio de Educación Nacional, Fomag y departamento del Tolima. 6 Folios 125 a 126 del expediente administrativo. 7 Folio 81 del expediente administrativo. 8 Folios 84 a 87 del expediente administrativo. 9 Folios 99 y 103 del expediente administrativo. 10 Folios 142 a 143 del expediente administrativo. 11 Folios 21 a 22.

Radicación: 08001-23-33-000-2017-01422-01 (0764-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanción cesa al momento en que la entidad realiza el pago de las cesantías deprecadas (2016), y por eso es dable reclamar las porciones de la penalidad que no fueron afectadas por la prescripción. La exigibilidad de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas y parciales Sobre la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión del pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas, se tiene que esta Sección, en sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, dispuso, entre otras, la siguiente regla jurisprudencial: «[…] 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago […]».

Conforme con lo anterior, para esta Sección es claro que el término a partir del cual es exigible la sanción moratoria dependerá de si el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas fue expedido dentro del término legalmente previsto para ello, esto, es, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud.

Cuando el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas es proferido con posterioridad a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se hace exigible pasados 70 días hábiles contados desde la fecha de radicación de la petición. El plazo trienal de que trata el artículo 151 del estatuto procesal laboral, se presenta a partir del día inmediatamente siguiente a la finalización del término de los 65 días hábiles CCA y 70 días hábiles CPACA que tiene la entidad para el pago del derecho laboral, es decir, que es a partir de este momento en que la obligación se hace exigible.

De ahí que, una vez causada la mora, el interesado debe presentar escrito tendiente a obtener el pago de la penalidad; y no debe esperar a que se realice el desembolso de las cesantías para radicar la petición, como equivocadamente lo entendió la demandante. Punto de inconformidad que denota la confusión de la recurrente frente a la causación de la sanción que se acaba de explicar; y la extensión de la mora en el tiempo, esto es, la duración, que sí se relaciona con el pago, la cual determina el momento en el que cesa la penalidad para efectos de su contabilización pero que no define el origen ni la extinción de la misma.

Radicación: 08001-23-33-000-2017-01422-01 (0764-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así lo sostuvo la Corporación en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020. «[…] en voces de la jurisprudencia, el nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago de parte del empleador dentro de los términos de ley, por lo que la subsistencia de la obligación prestacional tampoco puede impedir la extinción por el paso del tiempo.

En términos sencillos, la existencia formal y subsistencia de la cesantía, no determina ni la causación ni la extinción de la moratoria […]». Por lo anterior, la Sala no comparte los razonamientos expuestos por la apelante sobre el particular, dado que la referida penalidad no está sujeta al pago de la acreencia; ella se causa de forma autónoma por el solo incumplimiento del plazo legal fijado para el efecto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, situación que impone al interesado cumplir con la carga de presentar la reclamación dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que se hace exigible, so pena de su extinción. De otra parte, y con fundamento en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, la recurrente alegó que el término extintivo debe contabilizarse a partir de la fecha en la que se presentó la solicitud de la sanción moratoria (27 de junio de 2017), por lo que el fenómeno de la prescripción debe aplicarse solo a las porciones que no fueron reclamadas con anterioridad a esa fecha.

Para el efecto citó: «[…] La Sala difiere de la fecha determinada por el a quo, a partir de la cual corrió la prescripción, toda vez que tal como se señaló en el recurso, la controversia no está encaminada al reconocimiento y pago de la prestación en sí -las cesantías-, sino de la sanción por mora que surge con ocasión de la falta de oportunidad en la consignación de esa prestación. De modo que mal podría decirse, como lo hizo el a quo, que al estar prescritos los periodos de 2003 a 2006, sólo surge la obligación de pagar la sanción por las cesantías generadas en el año 2007 y desde que se venció el plazo de pagar oportunamente las correspondientes a ese periodo, cuando lo que está probado en el expediente es que la administración ha omitido el pago de tal prestación desde el 15 de febrero de 2004 y por tal razón, lo que se debe declarar prescrito son las porciones de sanción que dejaron de reclamarse en su oportunidad, pues el asunto que ocupa esta controversia es la sanción surgida de la mora en el pago de la obligación prestacional […]»..

Al respecto, se advierte que la señora Judith Esther Urueta Hernández estudió la prescripción conforme al régimen de cesantías anualizadas en el caso en el que se acumulan anualidades sucesivas de sanción mora; computando 3 años hacia atrás, para concluir que la penalidad causada con anterioridad al 27 de junio de 2014 se extinguió y que era posible solicitar las fracciones frente a las cuales no operó el Radicación: 08001-23-33-000-2017-01422-01 (0764-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fenómeno. Análisis que difiere de la contabilización del plazo extintivo previsto para las cesantías definitivas en el asunto que ahora nos ocupa.

En este punto, la Subsección reitera su posición respecto a que la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 y 1071 se extingue por el paso del tiempo, según se desprende de las reglas jurisprudenciales citadas y que resultan plenamente aplicables al presente caso. En ese sentido, la norma que regula el término de prescripción para estos casos es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, las acciones que emanen de leyes sociales prescriben en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Así fue señalado en la sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 2016, en la cual se indicó que: «Si bien es cierto [los salarios moratorios] se causan en torno a ellas [las cesantías], no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, […] Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151 […] La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal […]» Aun si el extracto jurisprudencial citado hace referencia a la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, ante la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas en un fondo administrador, la penalidad regulada en las Leyes 244 y 1071 siguen la misma finalidad como es sancionar al empleador por el pago inoportuno de sus cesantías cuando finaliza el vínculo laboral o legal y reglamentario, o cuando en vigencia de este el trabajador solicita un adelanto del auxilio para alguna de las razones expresamente reguladas en la ley.

Por consiguiente, la Sala no comparte el análisis que realizó la demandante sobre el particular, dado que, tratándose del reconocimiento y pago de cesantías definitivas, según el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma aplicable al presente caso, el plazo para que se configure tal fenómeno es de 3 años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible la Radicación: 08001-23-33-000-2017-01422-01 (0764-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligación, de modo que en este asunto el plazo empezó a contabilizarse desde el 12 de noviembre de 2011, día siguiente al que finalizó el término de 45 días con que contaba la administración para pagar efectivamente el auxilio de cesantías.

Lo anterior, porque la petición de reconocimiento de tal prestación tiene fecha del 9 de agosto de 2011 y los 65 días de que trata la Ley 244 de 1995 se cumplieron así: 15 días para expedir la resolución (31 de agosto de 2011); 5 días de ejecutoria del acto (7 de septiembre de 2011), por cuanto la petición se presentó en vigencia del CCA; y 45 días para efectuar el pago (11 de noviembre de 2011).

En consecuencia, el interesado debió presentar la solicitud de pago a más tardar el 12 de noviembre de 2014; sin embargo, la misma se radicó el 27 de junio de 2017, razón por la cual, se tiene que el derecho a dicha penalidad se extinguió. Finalmente, y contrario a lo aducido por la demandante, no se advirtió que el Tribunal desconociera la omisión en los plazos para el pago de las cesantías por parte de la entidad, sino que, resolvió en atención a la inactividad del titular en los términos que tenía para reclamar la sanción, lo que conllevó a la prescripción. Para la Sala la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, lo que implica que el fallo objeto de la alzada será confirmado.

De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art.188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art.188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio enunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, la parte demandante en su escrito manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Radicación: 08001-23-33-000-2017-01422-01 (0764-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Judith Esther Urueta Hernández contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Educación. Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia por lo brevemente expuesto.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente