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25000233700020200043701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-09

Radicación interna: 27987 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Siemens Sociedad Anonima·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00437-01 (27987) Demandante: SIEMENS S.A. FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00437-01 (27987) Demandante: SIEMENS S.A. Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Sanción por devolución y/o compensación improcedente.

IVA 5° bimestre del año gravable 2012. Principio de correspondencia. Prescripción de la facultad sancionatoria. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El 16 de noviembre de 2012, el contribuyente presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre las ventas del 5° bimestre del año gravable 2012, el cual fue reconocido por la DIAN mediante la Resolución nro. 62829000236377 del 19 de diciembre de 2014, que ordenó devolver la suma de $5.321.664.000.

Previo pliego de cargos, la administración profirió la Resolución Sanción nro. 900038 del 2 de julio de 2019, mediante la cual impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente correspondiente al IVA del 5° bimestre del 2012. La DIAN ordenó el reintegro de $1.938.845.000 más los intereses moratorios e impuso una multa de $194.486.000, equivalente al 20% del valor devuelto en exceso.

La sociedad interpuso recurso de reconsideración el 9 de agosto de 2019, el cual fue resuelto por la Resolución nro. 3618 del 6 de julio de 2020, mediante la cual se confirmó la decisión. DEMANDA Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Radicado: 25000-23-37-000-2020-00437-01 (27987) Demandante: SIEMENS S.A. FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, SIEMENES S.A., a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Declarar la nulidad de la Resolución Sanción N° 900038 del 2 de julio de 2019 expedida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, y la Resolución N° 3618 del 06 de julio de 2020, proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. 2.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se declare que SIEMENS SOCIEDAD ANÓNIMA NIT 860.031.028-9 no está obligada a reintegrar la suma de $1.938.845.000 por concepto de saldo a favor devuelto de la declaración de IVA del quinto bimestre del año gravable 2012, ni al pago de intereses moratorios sobre esta suma, ni tampoco a la multa de $194.486.000 equivalente al 20% del saldo a favor devuelto.”.

La demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 31, 95 de la Constitución Política de Colombia; 638, 670 y 829 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: Señaló que la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412017000053 del 24 de julio de 2017 y la Resolución nro. 005684 del 25 de julio de 2018, que modificaron la declaración de IVA del 5° bimestre del 2012 fueron demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y su resultado tiene una incidencia directa en el proceso sancionatorio.

En consecuencia, solicitó decretar la suspensión del proceso hasta tanto se resuelva la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 del CGP. Adujo que prescribió la facultad sancionatoria de la DIAN, toda vez que el pliego de cargos fue notificado por fuera de los 2 años contados a partir de la presentación de la declaración de renta del año en que ocurrió el hecho sancionable conforme al artículo 638 del Estatuto Tributario, que a su juicio vencía el 18 de abril de 2015.

Finalmente, manifestó que tal como está concebido el proceso sancionatorio, entre el pliego de cargos y la resolución sanción debe haber correspondencia. En ese sentido, la resolución sanción se encuentra viciada de nulidad porque se está exigiendo el pago de unos intereses moratorios, a pesar de que en el pliego de cargos la DIAN no estableció que el reintegro debía hacerse junto con los intereses moratorios, lo cual constituye una violación al principio de no reformatio in peius.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Sostuvo que el término de tres años para sancionar previsto en el artículo 670 del ET es preclusivo. En la misma medida, será el que debe tenerse en cuenta para efectos de la sanción por devolución y/o compensación improcedente.

Dentro de este término se debe notificar el pliego de cargos, el cual empieza a correr desde la notificación de la liquidación oficial de revisión. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00437-01 (27987) Demandante: SIEMENS S.A. FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la liquidación oficial de revisión, por medio de la cual se disminuyó el saldo a favor previamente devuelto por parte de la Administración tributaria, se notificó el 26 de julio de 2017.

Por lo tanto, la notificación del pliego de cargos el 8 de febrero de 2019 se realizó de forma oportuna. Además, en el acto previo se hizo mención del cálculo de los intereses moratorios con ocasión a la imposición de la sanción prevista el artículo 670 del ET. Finalmente, afirmó que el proceso de determinación y el proceso sancionatorio son autónomos, persiguen objetivos diversos y frente a cada uno de ellos se agotan de manera independiente las etapas administrativas y judiciales.

Consideró que por esta razón no puede operar la prejudicialidad. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así: Para la imposición de la sanción por devolución improcedente existe un trámite especial contenido en el artículo 670 del ET, que no somete la notificación del pliego de cargos a un término especial.

La única exigencia prevista para ese procedimiento es que la facultad sancionatoria de la entidad se ejerza dentro de los 3 años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión. En este caso, el acto de determinación se notificó a la contribuyente mediante correo certificado recibido el 27 de julio de 2017; de manera que, en virtud de lo establecido en el artículo 670 del ET, la entidad demandada debía proferir y notificar la resolución sancionatoria por devolución improcedente del saldo a favor, a más tardar, el 27 de julio de 2020.

En ese sentido la Resolución Sanción nro. 900.038 del 2 de julio de 2019, que impuso la sanción por devolución improcedente del saldo a favor a cargo de la demandante, se notificó el 5 de julio de 2019, fecha para la cual el término de 3 años no había vencido. En consecuencia, la facultad sancionatoria fue ejercida por la administración tributaria dentro de la oportunidad legalmente establecida para tal efecto.

El hecho de que los actos de determinación del tributo estuvieran en discusión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no impedía a la DIAN adelantar el proceso sancionatorio por devolución improcedente. En consecuencia, la sanción impuesta en los actos demandados goza de la presunción de legalidad hasta tanto se defina la demanda contra la liquidación oficial de revisión y el acto que resolvió el recurso de reconsideración, y en el evento en que sea declarada su nulidad, los actos sancionatorios tendrían un decaimiento al perderse los fundamentos de hecho y de derecho que los sustentan.

Sostuvo que la Administración hizo alusión al cálculo de los intereses moratorios pagaderos sobre el monto a reintegrar antes de liquidar la sanción por devolución improcedente equivalente al 20%. Sin embargo, es de precisar que la causación de intereses moratorios opera por mandato legal (art. 670 del ET). Desde el proceso de determinación la entidad demandada aceptó el pago realizado por la actora con ocasión de la corrección provocada por la liquidación oficial de Radicado: 25000-23-37-000-2020-00437-01 (27987) Demandante: SIEMENS S.A. FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión. En virtud de ello, se adelantó el proceso sancionatorio por devolución improcedente del saldo a favor declarado en el impuesto sobre las ventas correspondiente al 5º bimestre del año 2012.

En consecuencia, para calcular la sanción, la DIAN tomó como base el valor devuelto en exceso menos la sanción por inexactitud determinada en la liquidación oficial y sobre ese resultado aplicó el 20% concluyendo que la sanción por devolución improcedente ascendía a la suma de $194.486.000. Finalmente, no procede la condena en costas por no haberse demostrado ni causado en esta instancia judicial.

RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos: El Tribunal reconoció que respecto de la sanción por devolución improcedente no existe una norma que establezca el término para notificar el pliego de cargos, ya que el artículo 670 del Estatuto Tributario solamente establece el término para notificar el acto de imposición de la sanción. De manera que, ante el vacío legislativo deberá aplicarse la regla general establecida en el artículo 638 del Estatuto Tributario, según la cual “Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas”.

De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado1, si la conducta sancionable se vincula a un período fiscal específico, el término para la notificación del pliego de cargos comienza a correr desde la presentación de la declaración de la vigencia fiscal investigada, porque de ella se deriva la conducta sancionable. En el presente caso y dado a que la supuesta irregularidad sancionable en que incurrió la sociedad está vinculada a la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, la DIAN contaba con dos años a partir de la presentación de dicha declaración (18 de abril de 2013), para notificar el pliego de cargos (18 de abril de 2015).

Sin embargo, al ser notificado este acto el 19 de septiembre de 2017, el mismo fue extemporáneo. Para tener certeza de la ocurrencia del hecho sancionable e incluso de ser el caso, para determinar el monto de la sanción por devolución improcedente, es necesario que se resuelva el proceso 25000233700020180073901, en el cual cursa la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del proceso de IVA del 5º bimestre del año 2012.

Por lo tanto, procede la suspensión del proceso por prejudicialidad. A pesar de que la DIAN aceptó la declaración de corrección provocada presentada por SIEMENS y su pago, al momento de cuantificar el reintegro que ordena el artículo 670 del Estatuto Tributario, y contrario a lo señalado por el Tribunal, la 1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia del 21 de agosto de 2014, Exp. 20110, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00437-01 (27987) Demandante: SIEMENS S.A. FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad tributaria no tuvo en cuenta la corrección y pago efectuados por la sociedad con ocasión de la corrección provocada, sino que exigió el reintegro de $1.938.845.000, cuando lo correcto a lo sumo era exigir el reintegro de $1.920.786.000, toda vez que con ocasión de la declaración de corrección presentada el 7 de septiembre de 2017, ya se reintegró la suma de $18.059.000.

Finalmente, dijo que contrario a lo señalado por la DIAN y lo fallado por el Tribunal, si hubo falta de correspondencia entre el pliego de cargos y la resolución sanción, pues en el primero no estableció que SIEMENS deba hacer el reintegro con intereses moratorios, ya que solamente señaló que la Sociedad debe hacer el reintegro de las sumas supuestamente devueltas en exceso y la multa establecida.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La demandada no se pronunció durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Y, dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5 de la citada norma, no se corrió traslado para alegar.

El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si la sanción por devolución improcedente impuesta por la administración es ilegal, en consideración a que la liquidación oficial de revisión se encuentra en discusión en sede judicial, así mismo, si prescribió la facultad sancionatoria para expedir la resolución sanción y si existe correspondencia entre el pliego de cargos y la resolución sanción. Correspondencia entre el pliego de cargos y la resolución sanción por devolución improcedente En cuanto a la correspondencia entre el pliego de cargos y el acto sancionatorio, se advierte que el pliego de cargos es un acto previo a la sanción. Su finalidad es la de que el administrado conozca la presunta infracción que se le imputa y, como garantía del debido proceso, pueda ejercer su derecho de defensa.

Por ello, al formular el pliego de cargos, la administración debe imputar al administrado, de manera precisa, las presuntas infracciones e indicarle las sanciones que corresponden. En el presente caso, en el anexo explicativo del Pliego de Cargos 900006 del 6 de febrero de 20192, la DIAN precisó que la sanción propuesta se fundamenta en el artículo 670 del E.T. Además, indicó lo siguiente: “La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Grandes Contribuyentes profirió la Liquidación Oficial de Revisión No 312412017000053 del 24 de julio de 2017 notificada por correo certificado el 26 de julio de 2017, con la cual modifica la Declaración Privada No. 91000156467179 del 16/11/2012 por el impuesto sobre las ventas del quinto 2 Antecedentes administrativos - Folios 78 a 80.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00437-01 (27987) Demandante: SIEMENS S.A. FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bimestre del año 2012, disminuyendo el saldo a favor la suma de $3.376.800.000. Después de la expedición y notificación de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000053, y dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, la sociedad presentó la Declaración de Corrección No. 91000444053581 del 07 de septiembre del 2017, en la cual se allana parcialmente a las modificaciones propuestas en la liquidación oficial mencionada.

La sociedad a través de su representante legal, presentó recurso de reconsideración en escrito radicado con No. 000E2017033143 el 2 de septiembre de 2017. Con la Resolución No. 5684 del 25 de julio del 2018 por la cual se decide recurso de reconsideración impugnando la Liquidación Oficial de Revisión No 312412017000053 del 24 de julio de 2017 notificada el 26-07-2017, se resuelve fijar en la suma de $3.382.819.000 el saldo a favor del contribuyente SIEMENS SOCIEDAD ANÓNIMA con NIT 860.031.028, por concepto del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al quinto (5) bimestre del año 2012.

(…) Teniendo en cuenta que la sociedad SIEMENS SOCIEDAD ANÓNIMA con NIT 860.031.028-9, incurrió en el hecho sancionable establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario “SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES”, con relación al Impuesto sobre las Ventas – IVA del quinto (5) bimestre del año 2012, toda vez que mediante Resolución No 62829000236377 del 19 de diciembre de 2014 se le devolvió a la sociedad la suma de $5.321.664.000 y con la Resolución No. 5684 del 25 de julio del 2018, que resuelve el recurso de reconsideración, se determinó un saldo a favor del contribuyente por valor de $3.382.819.000.

Por lo tanto, se encuentra incursa en los preceptos previstos en el artículo 670 del ordenamiento tributario debiendo reintegrar las sumas devueltas en exceso, más una sanción equivalente al veinte (20%) del valor devuelto”. Mediante respuesta al pliego de cargos radicada el 4 de marzo de 2019, la sociedad SIEMENS S.A. se opuso a la sanción propuesta de la Administración tributaria, porque a su juicio, existe prescripción de la facultad sancionatoria y, además, porque los procesos de determinación del impuesto fueron objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y hasta que no se decida no puede tener validez la sanción de que trata el artículo 670 del ET3.

Por su parte, mediante la Resolución Sanción 900038 del 2 de julio de 2019, la DIAN impuso la sanción de que trata el artículo 670 del E.T. Para el efecto, precisó lo siguiente4: “Así las cosas y de acuerdo con los fundamentos expuestos en el presente proveído, es procedente imponer la sanción establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario (Modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) a la sociedad SIEMENS SOCIEDAD ANÓNIMA con NIT 860.031.028-9, debiendo reintegrar el total de las sumas devueltas en exceso, más los intereses moratorios que corresponden y adicionalmente pagar la multa del 20%, del valor 3 Antecedentes administrativos – Folios 83 a 93. 4 Cuaderno Principal – Folios 78 a 93.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00437-01 (27987) Demandante: SIEMENS S.A. FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co devuelto en exceso, teniendo en cuenta, que a través de la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración No. 005684 del 25 de julio de 2018, notificada el 06 de agosto del mismo año, proferida a la sociedad, se modificó el saldo a favor consignado en la declaración privada, que fue objeto de devolución por parte de la Administración Tributaria”.

Si bien en el pliego de cargos la DIAN no señaló de manera expresa que sobre la suma objeto de reintegro debían liquidarse los intereses moratorios, si precisó que la sociedad se encontraba incursa en la sanción prevista en el artículo 670 del ET, norma que dispone taxativamente que “si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago.” Subrayado fuera de texto.

En consecuencia, no se observa la alegada falta de correspondencia entre el pliego de cargos y la resolución sanción, pues la DIAN siempre precisó que con fundamento en los actos determinación del impuesto, se evidenció la improcedencia de la devolución del saldo a favor registrado en la declaración privada del IVA del 5º bimestre del año 2012 y, así mismo, en la corrección presentada por la sociedad demandante, en la suma de $1.938.845.000, por lo que la sanción sería liquidada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 670 del E.T. Aunado a lo anterior, se observa que la Administración tributaria en la resolución sanción reconoció que la contribuyente se acogió a algunas modificaciones propuestas en la liquidación oficial de revisión, por lo que el saldo a favor al que tenía derecho la actora fue el determinado por la DIAN en el acto que resolvió el recurso de reconsideración y, por consiguiente, estableció que la suma que fue objeto de devolución en exceso debe ser reintegrada junto con los intereses correspondientes.

Además, aplicó el principio de favorabilidad para efectos de liquidar la sanción. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no se violó el derecho de defensa de la sociedad ni existió la falta de correspondencia alegada. Procedencia de la sanción por devolución improcedente El artículo 670 del Estatuto Tributario dispone que las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.

Por lo anterior, si se presenta el rechazo o modificación del saldo a favor determinado en las declaraciones de los impuestos indicados, procede la sanción por devolución y/o compensación improcedente. Según el criterio establecido por esta Sección mediante sentencia de unificación del Radicado: 25000-23-37-000-2020-00437-01 (27987) Demandante: SIEMENS S.A. FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 de agosto de 20205 los actos de determinación oficial del impuesto y los sancionadores son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos diversos y se justifican en hechos independientes, aun cuando los primeros sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución y/o compensación improcedente.

De esta forma, al ser actuaciones administrativas autónomas, y bajo el condicionamiento establecido en el artículo citado, la resolución sanción puede ser proferida por la administración una vez se notifique la liquidación oficial de revisión que rechaza o modifica el correspondiente saldo a favor, sin que, para esos efectos, la ley exija la ejecutoria del acto de determinación6.

Al respecto la Sala ha señalado: “(…) la normativa fiscal autoriza a la Administración para adelantar el procedimiento de determinación del tributo que finaliza con la expedición de una liquidación oficial de revisión y, a partir de su notificación, en el término perentorio de dos años, la obliga a imponer la sanción por devolución improcedente, sin que sea menester que sobre el acto de determinación se haya agotado el procedimiento pertinente en la vía administrativa o en la judicial”7.

(Resaltado fuera del texto original) Sin embargo, dado el vínculo jurídico existente entre el procedimiento sancionatorio y el de determinación, el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor compensado o devuelto ya sea por el agotamiento de la vía gubernativa o en vía judicial, cuando se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio8.

Bajo ese entendido, cuando se haya proferido sentencia en el proceso de determinación, se debe partir del reconocimiento de sus efectos para la cuantificación de la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario. Conforme con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 670 ib, el procedimiento de cobro de la sanción está supeditada a la ejecutoria de la resolución que falle negativamente la demanda o el recurso contra la liquidación oficial, sin embargo, se reitera, ello no impide que la administración expida el acto sancionatorio por el saldo a favor en discusión como se explicó párrafos atrás. La Sala encuentra que el estudio de legalidad de los actos de determinación demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 25000-23-37-000-2018-00739-01 (27053), ya fue resuelto en segunda instancia por esta Sección en sentencia del 5 de octubre de 20239, corregida por auto del 26 de octubre de 2023, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 5 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia Unificada del 20 de agosto de 2020, exp. nro. 22756, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 7 de diciembre de 2022, exp. nro. 22200, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 7 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Sentencia de 16 de noviembre de 2016, exp. 21969, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia Unificada del 20 de agosto de 2020, exp. nro. 22756, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencias del 22 de octubre de 2020, exp. nro. 23919 y del 16 de noviembre de 2016, exp. 21969 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 17 de febrero de 2022, exp. 24777 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 9 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Exp. 27053 C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00437-01 (27987) Demandante: SIEMENS S.A. FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, atendiendo a lo anterior, para la Sala se ajusta a la ley el reintegro del saldo a favor que fue devuelto de manera improcedente por la suma de $1.938.845.000, junto con los intereses moratorios y, por lo mismo, la sanción del 20% del valor devuelto en exceso.

Es de precisar que como quedó expuesto en el punto anterior, la DIAN en los actos sancionatorios reconoció que la contribuyente se acogió a algunas modificaciones propuestas en la liquidación oficial de revisión, por lo que para efectos de liquidar la sanción del artículo 670 del ET, tuvo en cuenta el saldo a favor determinado en el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración dentro del proceso de determinación del impuesto.

Acto en el que la Administración aceptó la corrección a la declaración inicial y el pago realizado por la contribuyente mediante recibo del 8 de septiembre de 2017, correspondiente a un monto de $6.020.000 por concepto de sanción, $9.967.000 de intereses moratorios y $12.039.000 de IVA10, lo que generó que se reconociera un mayor saldo a favor de la sociedad demandante por la suma de 3.382.819.00011.

En esa medida, es claro para la Sala que para el cálculo del monto a reintegrar se partió de una base de liquidación que sí incluyó y aceptó la corrección de la declaración presentada por la contribuyente y el pago al que hace alusión la sociedad demandante en el recurso de apelación. Así pues, con fundamento en el acto que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, se estableció cuál es la suma que fue objeto de devolución en exceso, que debe ser reintegrada junto con los intereses moratorios.

Además, la Administración tributaria aplicó el principio de favorabilidad para efectos de liquidar la sanción. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. Prescripción de la facultad sancionatoria Frente a la prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN, la Sala precisa que el procedimiento para imponer la sanción por devolución improcedente está regulada de manera especial en el artículo 670 del ET12, vigente para el momento de los hechos13, cuyo texto expresamente establece, que la administración debe imponer la sanción dentro de los 3 años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión, razón por la cual al ser una norma de carácter especial, no le es aplicable el término general previsto en el artículo 638 ib.

En ese sentido y como quiera que el único requisito para imponer la sanción es la notificación previa de la liquidación oficial de revisión, que para el presente caso ocurrió el 26 de julio de 201714, la Sala encuentra que la resolución sanción fue notificada dentro del término legal para ello -5 de julio de 2019-15, lo que denota que 10 Antecedentes administrativos – Folio 40. 11 Saldo a favor determinado en la liquidación oficial de revisión ($3.376.800.000) y saldo a favor determinado en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración ($3.382.819.000) – Cuaderno Principal – Folios 48 a 68. 12 La Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión, según el caso. 13 La liquidación oficial de revisión nro. 312412017000053 fue expedida el 24 de julio de 2017 y notificada por correo certificado el 26 de julio de 2017. 14 Antecedentes administrativos – Folio 38. 15 Cuaderno principal – Folio 94.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00437-01 (27987) Demandante: SIEMENS S.A. FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la actuación de la administración se ajustó al ordenamiento tributario y garantizó el debido proceso de la demandante. Por consiguiente, no prospera el cargo.

Condena en costas Conforme con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN