CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06234-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JAIRO RICARDO MAIGUAL OVIEDO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR EL ACTOR ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA TERCERA INSTANCIA. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, VIDA DIGNA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO1. I.- ANTECEDENTES 1 En adelante Tribunal 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06234-00 Actor: JAIRO RICARDO MAIGUAL OVIEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.- La solicitud El señor JAIRO RICARDO MAIGUAL OVIEDO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 11 de julio de 2025, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2022-00175-01.
I.2.- Hechos Indicó que su hijo JONATHAN RICARDO MAIGUAL JIMÉNEZ (q.e.p.d.), recibió un impacto de proyectil de arma de fuego por parte de un miembro activo de la POLICÍA NACIONAL, mientras se adelantaba un procedimiento policial. Aseguró que su hijo falleció unas horas después debido a la gravedad de las heridas causadas por el proyectil de arma de fuego. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06234-00 Actor: JAIRO RICARDO MAIGUAL OVIEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que, como consecuencia de lo anterior, junto con los señores LIZETH ALEJANDRA y HAIR MAIGUAL JIMÉNEZ, PAULA ANDREA, CARMEN ALICIA y DIEGO MAURICIO JIMÉNEZ, DANNA JULISSA JIMÉNEZ VILLOTA, ANGIE VANESSA JIMÉNEZ YORDI y ALEXIS AYALA JIMÉNEZ, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL2, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios inmateriales causados por la muerte del señor JONATHAN RICARDO MAIGUAL JIMÉNEZ (q.e.p.d.).
Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2022-00175-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO3 que, en sentencia de 20 de noviembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Indicaron que al igual que la POLICÍA NACIONAL interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, 2 En adelante Policía Nacional. 3 En adelante Juzgado. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06234-00 Actor: JAIRO RICARDO MAIGUAL OVIEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante sentencia de 28 de agosto de 2025, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
I.3.- Fundamentos de la solicitud indicó que la decisión judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico al realizar una indebida valoración del material probatorio, pues, a su juicio, las declaraciones aportadas no fueron apreciadas, lo que derivó a desestimar las pretensiones de la demanda por culpa exclusiva de la víctima. Manifestó que el agente de policía que participó en el operativo hizo un uso desmedido del arma de fuego, sumado a ello, mintió frente a cómo sucedieron los hechos que terminó con la vida del señor JONATHAN RICARDO MAIGUAL JIMÉNEZ (q.e.p.d.), ya que en momento alguno se presentó agresión por parte de este hacía el uniformado.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06234-00 Actor: JAIRO RICARDO MAIGUAL OVIEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]PRIMERA: Solicito de manera encarecida se me tutelen los derechos constitucionales AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD, A LA VIDA, consagrados en la carta Política de Colombia y los que usted considere señor Juez de Tutela me estén siendo vulnerados.
SEGUNDA: Le solicito a los honorables jueces salvaguardas de la Constitución Política de Colombia, se revise minuciosamente los hechos acaecidos y expuestos en este escrito y que son motivo de este reclamo constitucional y que me está causando al suscrito y a mi núcleo familiar un de perjuicio irremediable y en consecuencia a ello se ordene que la entidad accionada, tome los correctivos necesarios y que ha bien estime pertinentes, con el fin de garantizar los derechos conculcados, por haberse transgredido o vulnerado mis derechos al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD, A LA VIDA y en consecuencia se ordene que el Estado asuma su responsabilidad y en consecuencia repare el daño antijuridico a mi causado y a mi núcleo familiar por la injusta muerte de mi hijo JONATHAN RICARDO MAIGUAL JIMENEZ (q.e.p.d.). […]” (Destacado pertenece al texto).
I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL sostuvo que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente por su carácter residual, en la medida en que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados en el presente amparo. Aseguró que la conducta de los agentes policiales se debió a una situación de legítima defensa, puesto que en el acervo probatorio se evidenció que existió una agresión en su contra, es decir, que se acreditó el obrar adecuado de la fuerza pública. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06234-00 Actor: JAIRO RICARDO MAIGUAL OVIEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que a partir de los elementos de juicio obrantes en el expediente, se descartó la responsabilidad de la entidad allí demandada.
I.6.- Intervinientes I.6.1.- La POLICÍA NACIONAL manifestó que la acción de tutela es improcedente por cuanto la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada. Aseguró que en el presente asunto no se observa una amenaza inminente e injustificada que amerite el estudio del presente mecanismo constitucional para acceder a las pretensiones incoadas, máxime cuando el problema jurídico traído a colación ya fue ventilado a través de otras vías jurídicas idóneas.
I.6.2.- El JUZGADO luego de desarrollar un breve recuento de las actuaciones realizadas en primera instancia, indicó que al concederse el recurso de apelación, perdió competencia para pronunciarse sobre la decisión de segundo grado. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06234-00 Actor: JAIRO RICARDO MAIGUAL OVIEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.3.- Los señores LIZETH ALEJANDRA y HAIR MAIGUAL JIMÉNEZ, PAULA ANDREA, CARMEN ALICIA y DIEGO MAURICIO JIMÉNEZ, DANNA JULISSA JIMÉNEZ VILLOTA, ANGIE VANESSA JIMÉNEZ YORDI y ALEXIS AYALA JIMÉNEZ, a pesar se ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06234-00 Actor: JAIRO RICARDO MAIGUAL OVIEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06234-00 Actor: JAIRO RICARDO MAIGUAL OVIEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06234-00 Actor: JAIRO RICARDO MAIGUAL OVIEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06234-00 Actor: JAIRO RICARDO MAIGUAL OVIEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia de 11 de julio de 2025, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2022-00175-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, se incurrió 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06234-00 Actor: JAIRO RICARDO MAIGUAL OVIEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en defecto fáctico al realizar una indebida valoración del material probatorio, debido a que las declaraciones aportadas no fueron apreciadas, lo que derivó a desestimar las pretensiones de la demanda por culpa exclusiva de la víctima.
Manifestó que el agente de policía que participó en el operativo hizo un uso desmedido del arma de fuego, sumado a ello, mintió frente a cómo sucedieron los hechos que terminó con la vida del señor JONATHAN RICARDO MAIGUAL JIMÉNEZ (q.e.p.d.), ya que en momento alguno se presentó agresión por parte de este hacía el uniformado. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en defecto fáctico, al haber proferido la providencia de 11 de julio de 2025 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2022-00175-01.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06234-00 Actor: JAIRO RICARDO MAIGUAL OVIEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 4 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06234-00 Actor: JAIRO RICARDO MAIGUAL OVIEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06234-00 Actor: JAIRO RICARDO MAIGUAL OVIEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesarios [9].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06234-00 Actor: JAIRO RICARDO MAIGUAL OVIEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia [11] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06234-00 Actor: JAIRO RICARDO MAIGUAL OVIEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06234-00 Actor: JAIRO RICARDO MAIGUAL OVIEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06234-00 Actor: JAIRO RICARDO MAIGUAL OVIEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia objeto de estudio es de carácter meramente legal, además de recaer sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, sin que se observe que su actuar haya sido arbitrario.
En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad porque los motivos que fundamentan la inconformidad de la parte actora se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada se apartó de los hechos probados y no valoró razonablemente los elementos probatorios con los que se lograría advertir la falla en el servicio, pues, a su juicio, la sentencia judicial cuestionada no tuvo en cuenta el actuar desproporcionado del agente de policía involucrado frente al uso de su arma de dotación oficial.
En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que ahora trae la parte actora a esta sede constitucional ya fueron resueltas de forma admisible por el TRIBUNAL, así: “[…] Se procederá a resolver el caso concreto, para lo cual se analiza qué régimen de imputación se debe aplicar, y si se cumplen los elementos necesarios para declarar configurada la 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06234-00 Actor: JAIRO RICARDO MAIGUAL OVIEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad de la administración, en relación con el asunto objeto de decisión. La pretendida existencia de responsabilidad del Estado, en este caso se determinará a través del análisis probatorio tendiente a establecer si fueron los agentes de la entidad demandada los que provocaron el deceso del señor Jonathan Ricardo Maigual Jiménez, durante los hechos que el 11 de diciembre de 2020 ocurrieron en el Barrio Las Palmas del municipio de Pasto (N.), frente a una canchas denominadas Seven Eleven, cuando miembros de la entidad demandada se percataron de la comisión de un hurto agravado e intervinieron, lo persiguieron y, posteriormente lo lesionaron, lo que culminó con su deceso.
La parte demandante argumentó, que los agentes de la Policía Nacional haciendo uso desproporcionado de sus armas de fuego propinaron un impacto de bala en la persona del señor Maigual Jiménez, durante la persecución fue herido, y murió. Por su parte la entidad accionada argumentó que fue legítimo el obrar de sus agentes, como quiera que los policiales actuaron como resultado de las agresiones que, con arma blanca realizaron los señores Jonathan Ricardo Maigual Jiménez y John Alexander Maigual Rodríguez en contra del señor Sebastián Camilo Bastidas Rodríguez para despojarlo de su celular.
La reacción de los uniformados fue llamar la atención de los agresores, quienes salieron huyendo y fueron seguidos por los uniformados. Más adelante, el Patrullero Cajigas aprehendió al señor Maigual Rodríguez, pero cuando el patrullero Portillo intentó hacer lo propio con el señor Maigual Jiménez éste lo agredió con arma blanca y lo despojó de su tonfa.
Teniendo en cuenta la reacción del agresor, en procura de salvaguardar su vida, el Patrullero Jiménez percutió una vez su revólver de dotación e hirió al señor Maigual Jiménez. Cuando el uniformado se dio cuenta de la lesión infligida, solicitó una ambulancia y lo trasladó para que fuera atendido por personal de salud. No obstante, el señor Maigual Jiménez falleció. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06234-00 Actor: JAIRO RICARDO MAIGUAL OVIEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces, de acuerdo con los hechos que se plasmaron en la demanda, y teniendo en cuenta el uso excesivo de la fuerza que se predica como fundamento del daño, la Sala abordará el conocimiento del asunto a la luz del régimen de la responsabilidad subjetiva enmarcada en la falla en el servicio.
De igual manera y toda vez que en el presente caso se imputa a la Policía Nacional una falla del servicio por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza, es importante aclarar que el deber de protección de la vida, honra y bienes que se radica en el Estado se vuelve más exigente cuando se trata de servidores que, por las características de su función, son más proclives a materializar el riesgo que podría generar el daño antijurídico.
Por esta razón, no sólo corresponde al Estado precaver el delito, sino también a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que, habiéndose podido evitar por sus agentes se pudieran concretar por omisión en el cumplimiento de los deberes jurídicos contenidos en los artículos 2 y 218 de la Carta Política, por lo que, en consecuencia, no se trata de deberes y obligaciones de medios, sino de obligaciones jurídicas superiores que permiten concluir que, si bien a los servidores de la fuerza pública, en razón de su condición y por la actividad que les corresponde se les entregan elementos de dotación como son las armas de fuego, también lo es que tienen la obligación esencial de emplear cuidadosamente esas armas, cumpliendo las indicaciones del manual de seguridad y el decálogo para su manejo.
Así las cosas, y de acuerdo con lo señalado, es menester, a efectos de establecer si la administración incurrió o no en una falla del servicio por uso desproporcionado de la fuerza, precisar que el uso de la fuerza se debe someter a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si el actuar de los policiales se ciñó a los parámetros legales y constitucionales, o no, y así establecer si su reacción estuvo adecuada a la agresión. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que está claro que el accionar policial se originó en el apercibimiento de la comisión de un delito de hurto agravado que se estaba llevando 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06234-00 Actor: JAIRO RICARDO MAIGUAL OVIEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a cabo cuando los servidores realizaban su recorrido.
La actividad que ejercitaban los servidores estatales llevó a que, a la postre, se generara la persecución de los dos (2) sujetos que estaban cometiendo el delito. De hecho, la persecución se acompañó de diversas señales de pare que emitieron los policiales, las que no acataron los presuntos prófugos. La persecución concluyó cuando el uniformado Cajigas aprehendió a uno de los sujetos que realizaban el hurto y cuando el Patrullero Portillo, quien en principio pretendió salvaguardar la vida y los bienes del señor Sebastián Camilo Bastidas Rodríguez fue agredido con el arma blanca con la que se llevaba a efecto el hurto y despojado de su tonfa de dotación, por lo cual accionó su arma corta para disparar en contra del agresor, en procura de salvaguardar su propia vida.
Como consecuencia de las lesiones que se ocasionaron con el accionar del armamento oficial, el señor Jonathan Ricardo Maigual Jiménez perdió su vida. En el lugar del suceso, se encontró el equipo que fuera objeto del hurto y al señor Bastidas Rodríguez, quien lo recuperó. Es decir, en este caso se acreditó que la muerte del señor Jonathan Ricardo Maigual Jiménez se produjo como consecuencia del disparo efectuado por el policial.
Es necesario recalcar que en el plenario reposa, únicamente, el expediente disciplinario que se adelantó contra los patrulleros y la declaración del señor Maigual Rodríguez, quien participaba del hecho delictivo que dio lugar al operativo e indicó que no se percató de cuáles fueron las circunstancias de los hechos, lo que implica que la Sala se debe apoyar en las pruebas que en el expediente disciplinario reposan, para valorar la respuesta policial.
En este asunto, considera la Sala que se probó la existencia de i) un hurto que se estaba llevando a cabo el 11 de diciembre de 2020, por parte de dos sujetos que con armas blancas pretendían despojar al señor Sebastián Camilo Bastidas Rodríguez de su celular. Estas personas eran los señores 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06234-00 Actor: JAIRO RICARDO MAIGUAL OVIEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jonathan Ricardo Maigual Jiménez y John Alexander Maigual Rodríguez.
Según consta en el disciplinario, el delito ocurría en la modalidad de atraco, ii) los policiales emprendieron la persecución de los dos (2) sujetos que llevaban a cabo el hurto. Estos individuos no acataron las señales de pare que emitieron los agentes estatales, iii) en medio de la persecución, uno de los policiales aprehendió al señor Maigual Rodríguez.
El otro servidor fue tras el señor Maigual Jiménez. Cuando el segundo de los patrulleros se acercó a este individuo para solicitarle que le permitiera una requisa, fue agredido por el perpetrador con su arma blanca, lo cual le permitió despojar de su tonfa al servidor. Prueba de ello son los diferentes cortes que en el chaleco del policial se observan en las fotos que hacen parte del informe de captura, álbum fotográfico y entrega de elementos por parte del personal de la Policía Nacional.
Como la agresión persistía, se hizo necesario que disparara su arma de dotación contra el ofensor, con lo cual le propinó la herida que culminó con su muerte. Una vez concluyó la persecución, se procedió al traslado de quienes fueron capturados a un centro hospitalario, con el fin de que se prestara al herido la atención médica que requería. El meollo del litigio se circunscribe a determinar si el actuar policial se efectuó por fuera de las atribuciones que la ley otorga a esta autoridad, pues, es claro que el daño por el que se exige reparación se produjo como consecuencia de la aplicación de la fuerza en el desempeño de la función que atañe a los servidores de la institución accionada.
En el proceso disciplinario los investigados, señores Cajigas y Portillo indicaron que cuando se llevaba a cabo la persecución el señor Maigual Jiménez atacó en forma persistente y violenta al segundo de los servidores mencionados, por lo cual éste accionó su arma de dotación. Se resaltó que en el lugar de los hechos se encontró el equipo de comunicación objeto del hurto y al agredido señor Bastidas Rodríguez, quien en su testimonio advirtió que, aunque no tenía puestas las gafas que normalmente utiliza, si pudo advertir que hubo un forcejeo 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06234-00 Actor: JAIRO RICARDO MAIGUAL OVIEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre el señor Maigual Jiménez, quien lo amenazara previamente con el cuchillo y se mostraba hostil con el policial, y el Patrullero Portillo.
Es indudable que la versión de los patrulleros se ratificó con la prueba testimonial que se recaudó en el proceso disciplinario, pues la víctima del hurto declaró respecto de los hechos del delito, la persecución y el desenlace. El testigo mencionó que escuchó el disparo tras percatarse del forcejeo, que fueron repetidas las solicitudes de los agentes para que no huyeran los agresores y, tras el disparo, en procura de obtener refuerzos para trasladar al herido.
Estas pruebas, no fueron cuestionados por la parte demandante, que para sustentar su recurso se limitó, únicamente, a afirmar que la imputación es posible porque hubo un exceso en la reacción del policial. Además, la parte actora no se preocupó por traer elementos de prueba diferentes del que antes se enunció, es decir, el testimonio del aprehendido que participó en el hurto y que funge como demandante en este proceso.
El acervo probatorio analizado permite concluir que, efectivamente, no es posible declarar que se encuentre demostrada una falla del servicio imputable a la entidad demandada, pues, el estudio de los elementos probatorios permite concluir que el policial respondió a una amenaza cierta y real de quien se encontraba cometiendo un ilícito, de hecho, el objeto del delito, es decir, el celular del señor Bastidas Rodríguez, quien había sido amenazado en forma grave con un cuchillo por parte del señor Maigual Jiménez, se encontró por su propietario en el lugar de los hechos tras escuchar las voces de alguien que se encontraba en las inmediaciones.
Es decir, conforme se demostró, no es posible endilgar responsabilidad a la entidad demandada bajo el título d imputación de falla en el servicio, pues, se reitera, esta no se acreditó. Así las cosas, es evidente para la Sala que la conducta de los agentes policiales obedeció a la proporcionalidad, necesidad y 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06234-00 Actor: JAIRO RICARDO MAIGUAL OVIEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonabilidad por una doble situación de legítima defensa (la primera en relación con el hurto en la modalidad de atraco, y la segunda por la agresión en su contra), conforme a las previsiones según las cuales la fuerza pública debe hacer uso restringido del armamento de dotación, y destinarlo únicamente a situaciones en las cuales no haya otra forma de responder.
La falla que se propuso como título de imputación por las características del hecho, queda desvirtuada porque se acreditó el obrar adecuado de la fuerza pública. No obstante, como se mencionó en precedencia, el régimen subjetivo no es el único con base en el cual se puede imputar responsabilidad en casos como este, pues, se reitera, por el uso de armamento de dotación, la jurisprudencia ha autorizado a efectuar el análisis de la imputación a la luz de los regímenes objetivos.
Para aplicar la posición jurisprudencial, es necesario definir que para la Sala está claro que existió un daño, que se evidencia con la muerte del señor Jonathan Ricardo Maigual Jiménez, asimismo, se encuentra acreditado que su deceso devino por el actuar de la fuerza pública, en específico por el accionar del armamento oficial mientras el Patrullero sufría una agresión con arma blanca tras la persecución que se generó por la existencia de un delito, es decir, en ejercicio de la función pública.
Sin embargo, si bien esos elementos son suficientes para imputar responsabilidad a la entidad demandada a la luz de un título objetivo de imputación, es necesario que respecto de la situación descarte que se hubiera configurado una causal eximente de responsabilidad. En este caso, considera la Sala que el actuar de la víctima, señor Jonathan Ricardo Maigual Jiménez, constituye la causal eximente de responsabilidad que surge de su propio actuar.
(…) En este caso se demostró que los señores Jonathan Ricardo Maigual Jiménez y John Alexander Maigual Rodríguez fueron perseguidos por servidores de la Policía Nacional como 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06234-00 Actor: JAIRO RICARDO MAIGUAL OVIEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia de que: i) fueron descubiertos por los patrulleros que realizaban una ronda, en el momento específico en que llevaban a cabo un hurto agravado por la utilización de arma blanca en contra del señor Sebastián Camilo Bastidas Rodríguez, ii) los señores Maigual Jiménez y Maigual Rodríguez hicieron caso omiso respecto de las advertencias de parar que emitieron los uniformados y, iii) el señor John Alexander Maigual Rodríguez permitió su aprehensión por parte del Patrullero Cajigas, no obstante, el señor Jonathan Ricardo Maigual Jiménez se enfrentó al Patrullero Portillo Portillo con su arma blanca, le propinó varias cuchilladas que no fueron efectivas porque el servidor se encontraba con su chaleco y lo despojó de su tonfa de dotación, lo que compelió al uniformado a realizar el disparo con el que lo hirió y que culminó con el deceso que sustenta el reproche de los demandantes.
En relación con esta última consideración, se reitera, con el testimonio que se recaudó en el decurso de la investigación disciplinaria y los dichos de los policiales que adelantaron la persecución, quienes informaron sobre la utilización del arma blanca para cometer el delito y realizar la agresión y el enfrentamiento por parte del agresor, además que emitieron las voces de pare y solicitaron refuerzos para atender al herido, corrobora que fue el actuar de quien cometió el atraco, pretendió huir de la autoridad y agredió al policial, lo que provocó la respuesta institucional que culminó con el hecho por el cual se solicita reparación.[…]”.
De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución se deriva de la interpretación que el accionante pretende que se dé a las pruebas y a la jurisprudencia dispuesta para el asunto, fueron resueltas por la autoridad judicial 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06234-00 Actor: JAIRO RICARDO MAIGUAL OVIEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada en la sentencia cuestionada.
Asimismo, se evidencia que la autoridad judicial, en primer lugar, encontró acreditado el daño antijuridico alegado, esto es, la muerte del señor JONATHAN RICARDO MAIGUAL JIMÉNEZ (q.e.p.d.), quien falleció como consecuencia de la gravedad de las lesiones sufridas por el impacto de un proyectil de arma de fuego. En segundo lugar, al estudiar las circunstancias fácticas y el material probatorio aportado al expediente, el TRIBUNAL logró establecer que tal deceso no podría catalogarse como una ejecución extrajudicial, por cuanto los hechos probados dieron cuenta que la intervención de los agentes de policía se dio por el delito de hurto en el que aquel estuvo involucrado y que, además, agredió a los uniformados, por lo que se presentaba la causal de eximente de responsabilidad por el propio actuar de la víctima.
Significa lo precedente que lo pretendido por la parte actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de los argumentos expuestos en la demanda de reparación directa, con la finalidad de 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06234-00 Actor: JAIRO RICARDO MAIGUAL OVIEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los accionantes, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas y la jurisprudencia, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06234-00 Actor: JAIRO RICARDO MAIGUAL OVIEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06234-00 Actor: JAIRO RICARDO MAIGUAL OVIEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.