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05001233300020230064501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-01

Radicación interna: 6555 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Rafael Diaz Martinez·Demandado: Contraloria General De Antioquia - Contraloria Auxiliar De Responsabilidad Fiscal Y Jurisdiccion Coa

Demandante: Rafael Díaz Martínez Demandado: Contraloría General de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2023-00645-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2023-00645-01 Demandante: RAFAEL DÍAZ MARTÍNEZ Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA Tema: Tutela de fondo – Derecho de Petición SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor Rafael Díaz Martínez, contra la sentencia del 18 de julio de 2023 dictada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, y que negó el amparo constitucional solicitado por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El ciudadano Rafael Díaz Martínez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la Contraloría General de Antioquia, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. 2. En criterio del accionante, la vulneración de las citadas garantías constitucionales obedece a la omisión en que incurrió la autoridad accionada, respecto a la petición radicado el 6 de junio de 2023 y en la que solicitó una información relacionada con dos procesos de responsabilidad fiscal. 1 De la revisión de los documentos remitidos, se tiene que el amparo fue radicado en la ciudad de Bogotá, correspondiendo por reparto inicialmente al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-87-006-2023-00058-00, y que, por auto del 28 de junio de 2023, remitió el asunto por falta de competencia a los jueces civiles municipales de Bogotá. Posteriormente, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal, quien recibió el expediente por parte la Oficina de Apoyo Judicial, radicado con el consecutivo 11001-40-03-050-2023-00591-00, por auto de fecha 30 de junio de 2023, ordenó remitir el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

La anterior decisión se cumplió en la misma fecha y solo hasta el 5 de julio de 2023 el asunto fue asignado al Tribunal Administrativo de Antioquia. Demandante: Rafael Díaz Martínez Demandado: Contraloría General de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2023-00645-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora pidió lo siguiente:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de mis derechos constitucionales fundamentales DE PETICIÓN, DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA a través del CONTROL SOCIAL y al DEBIDO PROCESO, y, DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

SEGUNDO: ORDENAR a la CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN COACTIVA – CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA, para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento de notificación de la providencia, proceda a otorgarme una respuesta de clara, completa, congruente y de fondo respecto de mi respetuosa petición elevada el 6 de junio de 2023.

TERCERO: DISPONER la remisión de lo aquí actuado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que investigue las posibles faltas disciplinarias en que pudo hacer incurrido el funcionario público responsable de atender mi petición, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Política, según el cual “Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines…”, de forma tal que las ramas del poder público puedan ejercer sus funciones basándose en dichos principios con el propósito de cumplir de la mejor manera posible con los fines del Estado consagrados en el artículo 2 ibídem.2 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Afirmó que el 6 de junio de 2023, radicó ante la Contraloría de Antioquia – Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, una petición en la que solicitó: 1.

Cuál es el estado actual del PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL No. 306-2019, indicando lo siguiente: 1.1. Fecha de notificación del auto de apertura e imputación de responsabilidad fiscal a cada uno de los vinculados. 1.2. Lugar, fecha y hora fijada para dar inicio a la audiencia de descargos; en caso de haber sido reprogramada dicha diligencia indicar la nueva fecha dispuesta para llevarla a cabo indicando si a la fecha ya se surtió dicha diligencia. 1.3.

Nombres y apellidos de los presuntos responsables vinculados al proceso. 1.4. Sírvase certificar si ya fueron realizadas las audiencias de versio_́n libre y de descargos. 1.5. Sírvase certificar si ya culminó la etapa probatoria? En caso negativo sírvase indicar cuál es la razón por la cual no ha culminado dicha etapa. 1.6. Sírvase certificar qué pruebas fueron incorporadas al proceso en el auto de apertura e imputación? 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandante: Rafael Díaz Martínez Demandado: Contraloría General de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2023-00645-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Sírvase certificar qué pruebas fueron decretadas en la Audiencia de Descargos y practicadas dentro o fuera de la misma? 1.8.

Sírvase certificar la fecha en que venció el término para la presentación de los descargos después de la notificación del auto de imputación de responsabilidad fiscal? 1.9. Solicito copia de todas las piezas del expediente que no tengan carácter de reservadas, incluidas las pruebas incorporadas y las decisiones que a la fecha se hayan adoptado. 1.10.

Sírvase certificar si ya se llevo a cabo la AUDIENCIA DE DECISIÓN. 1.11. En caso de no haberse llevado a cabo las audiencias públicas de DESCARGOS y de DECISIÓN, solicito se sirvan notificarme de la fecha y hora en que se llevarán a cabo y el medio por el cual podré asistir teniendo en cuenta que son PÚBLICAS. 1.12. Sírvase CERTIFICAR en qué fecha prescribiría la acción fiscal? 1.13.

Sírvase CERTIFICAR en qué fecha caducaría la acción fiscal? 2. Cuál es el estado actual del PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL No. 311-2019, indicando lo siguiente: 2.1. Fecha de notificación del auto de apertura e imputación de responsabilidad fiscal a cada uno de los vinculados. 2.2. Lugar, fecha y hora fijada para dar inicio a la audiencia de descargos; en caso de haber sido reprogramada dicha diligencia indicar la nueva fecha dispuesta para llevarla a cabo indicando si a la fecha ya se surtió dicha diligencia. 2.3.

Nombres y apellidos de los presuntos responsables vinculados al proceso. 2.4. Sírvase certificar si ya fueron realizadas las audiencias de versio_́n libre y de descargos. 2.5. Sírvase certificar si ya culminó la etapa probatoria? En caso negativo sírvase indicar cuál es la razón por la cual no ha culminado dicha etapa. 2.6. Sírvase certificar qué pruebas fueron incorporadas al proceso en el auto de apertura e imputación? 2.7.

Sírvase certificar qué pruebas fueron decretadas en la Audiencia de Descargos y practicadas dentro o fuera de la misma? 2.8. Sírvase certificar la fecha en que venció el término para la presentación de los descargos después de la notificación del auto de imputación de responsabilidad fiscal? 2.9. Solicito copia de todas las piezas del expediente que no tengan carácter de reservadas, incluidas las pruebas incorporadas y las decisiones que a la fecha se hayan adoptado. 2.10.

Sírvase certificar si ya se llevo a cabo la AUDIENCIA DE DECISIÓN. 2.11. En caso de no haberse llevado a cabo las audiencias públicas de DESCARGOS y de DECISIÓN, solicito se sirvan notificarme de la fecha y hora en que se llevarán a cabo y el medio por el cual podré asistir teniendo en cuenta que son PÚBLICAS. 2.12. Sírvase CERTIFICAR en qué fecha prescribiría la acción fiscal? 2.13.

Sírvase CERTIFICAR en qué fecha caducaría la acción fiscal?3 5. Indicó que mediante Oficio No. 20023100006649 del 20 de junio de 2023, la contralora auxiliar de la entidad dio respuesta a la anterior petición en el sentido que se rechazaba esta por recaer sobre asuntos que están sujetos a reserva legal. 6. Explicó que la reserva legal de que trata el artículo 20 de la Ley 610 de 2000 no es absoluta, por lo que la autoridad accionada se encuentra en la obligación de responder aquellas preguntas que no tengan relación alguna con tal asunto. 3 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandante: Rafael Díaz Martínez Demandado: Contraloría General de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2023-00645-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo 7. Desde el punto de vista del accionante, se vulneró el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues, pese a que recibió una respuesta por parte de la Contraloría de Antioquia, esta no satisface las exigencias que establece la Ley 1755 de 2015 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 8.

Concretamente, reprocha que la autoridad convocada, valiéndose de la figura de la reserva legal, se haya sustraído del deber legal y constitucional de absolver los interrogantes planteados en la petición, resaltando que no toda la información atinente a los procesos de responsabilidad fiscal se encuentra cobijada por tal prohibición. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 9. El magistrado ponente de primera instancia, por auto del 5 de julio de 2023 avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y, en consecuencia, ordenó llamar al proceso, en su calidad de autoridad accionada, a la Contraloría de Antioquia. 1.6. Intervenciones 10. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentó el siguiente informe: 1.6.1.

Contraloría de Antioquia 11. Actuando por conducto de apoderado judicial, la entidad se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual explicó que mediante comunicados del 20 de junio y 7 de julio de 2023 se atendió punto por punto los interrogantes planteados por el accionante. 12. Del mismo modo, realizó varias precisiones en materia de procesos de responsabilidad fiscal, conforme las disposiciones de la Ley 610 de 2000 y la Ley 1474 de 2011, para lo cual, abordó su estructura general, las fases que lo conforman, y sus características. 13.

Por último, con base en los medios de prueba aportados con el escrito de contestación, explicó que en el presente caso se cumplen los requisitos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, en atención a que la entidad absolvió el derecho de petición objeto del presente amparo constitucional. 1.7. Sentencia de primera instancia. 14.

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 18 de julio de 2023, profirió sentencia en la que negó la acción de tutela y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Demandante: Rafael Díaz Martínez Demandado: Contraloría General de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2023-00645-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

Para el a quo los comunicados remitidos por la Contraloría de Antioquia al señor Rafael Díaz Martínez cumplen los requisitos para ser considerados una respuesta de fondo, clara, precisa y acorde con lo peticionado. 16. Acto seguido precisó que, tratándose de información que goza de reserva legal, el peticionario cuenta con un mecanismo para acceder a ésta y que corresponde al recurso de insistencia. 17.

Finalmente, precisó que si el accionante considera que existe una conducta que amerite una sanción disciplinaria frente al proceder de los servidores de la Contraloría de Antioquia, tal asunto debe ser puesto en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación. 1.8. Impugnación 18. Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación en el cual considera que no es procedente negar el amparo solicitado y tampoco declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, desde su punto de vista, considera que los comunicados emitidos por la autoridad accionada no atendieron los planteamientos relacionados en su petición. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 19. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación formulada por el señor Rafael Díaz Martínez contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.3.

Problema jurídico 20. De conformidad con los hechos expuestos, la intervención presentada por la demandadas, y los medios de prueba arrimados al proceso corresponde a la Sala establecer si, ¿la Contraloría General de Antioquia vulneró el derecho fundamental de petición en cabeza del señor Rafael Díaz Martínez, como consecuencia de la omisión en dar respuesta a la solicitud radicada el 6 de junio de 2023? 21.

Para resolver tales problemas jurídicos, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela; (ii) aspectos generales del derecho de petición; y (iii) el análisis del caso concreto. Demandante: Rafael Díaz Martínez Demandado: Contraloría General de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2023-00645-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Panorama general de la acción de tutela 22. El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991. 23.

Conforme a la disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, la procedencia de esta acción está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar frente a un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

Aspectos generales del derecho de petición 24. El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 25.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales. 26.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción de este se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de esta. 27.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en Demandante: Rafael Díaz Martínez Demandado: Contraloría General de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2023-00645-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente. 28.

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 29. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente. 30.

Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigor a partir de la fecha de su publicación. 31. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Ello significa que [l]a respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. 32. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)”. 33.

Así pues, la contestación requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 34. De otra parte, es preciso mencionar que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en el evento en que la petición esté dirigida contra el funcionario que no tiene competencia para atenderla, debe informársele “de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito”.

Además, dentro del término señalado, la autoridad deberá remitir “la petición Demandante: Rafael Díaz Martínez Demandado: Contraloría General de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2023-00645-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”. 2.6.

Caso concreto 35. Como punto de partida, la Sala considera pertinente precisar que tanto el señor Rafael Díaz Martínez, en su calidad de accionante, y la Contraloría de Antioquia, en su condición de accionada, coinciden en la existencia y contenido de la petición del 6 de junio de 2023, y las respuestas recibidas por este mediante comunicados del 20 de junio y 7 de julio de 2023. 36.

A partir de la anterior premisa, el epicentro de la controversia estriba en establecer si tales contestaciones a la solicitud formulada por el señor Díaz Martínez, satisfacen los requisitos legales y jurisprudenciales para declarar que la vulneración del derecho fundamental cesó. 37. Para verificar la anterior situación, es útil confrontar pregunta por pregunta, la respuesta que haya sido dada por la autoridad y, en el evento, que esta no cumpla tal requisito impondrá el deber en cabeza de la Sala de conceder el amparo solicitado: Petición Respuesta dada Proceso de responsabilidad fiscal No. 306-2019 1.1.

Fecha de notificación del auto de apertura e imputación de responsabilidad fiscal a cada uno de los vinculados El proceso verbal de responsabilidad Fiscal Rad. 306-2019, adelantado en el Municipio de Andes. Antioquia, se le dio apertura y La respectiva imputación a los presuntos responsables; sin embargo dado que el peticionario, no obstante la calidad de presunto responsable, la presente investigación no ha superado la etapa probatoria, ni el Sr. DIAZ MARTINEZ, está dentro de las excepciones legales que permitan levantar la reserva sumarial, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 610 del 2000, no es posible otorgar la información solicitada 1.2.

Lugar, fecha y hora fijada para dar inicio a la audiencia de descargos; en caso de haber sido reprogramada dicha diligencia indicar la nueva fecha dispuesta para llevarla a cabo indicando si a la fecha ya se surtió dicha diligencia Dado que el peticionario, no obstante la calidad de presunto responsable, la presente investigación no ha superado la etapa probatoria, ni el Sr. DIAZ MARTINEZ, está dentro de las excepciones legales que permitan levantar la reserva sumarial, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 610 del 2000, no es posible otorgar la información solicitada.

Sin embargo, el interesado, puede obtener dicha información a través de la página virtual de la Contraloría General de Antioquia, www.contraloriadeantioquia.gov.co 1.3. Nombres y apellidos de los presuntos responsables vinculados al proceso Dado que el peticionario, no obstante la calidad de presunto responsable, la presente investigación no ha superado la etapa probatoria, ni el Sr. DIAZ MARTINEZ, está dentro de las excepciones legales que permitan levantar la reserva sumarial, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 610 del 2000, no es posible otorgar la información solicitada.

Demandante: Rafael Díaz Martínez Demandado: Contraloría General de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2023-00645-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sírvase certificar si ya fueron realizadas las audiencias de versión libre y de descargos Dado que el peticionario, no obstante la calidad de presunto responsable, la presente investigación no ha superado la etapa probatoria, ni el Sr. DIAZ MARTINEZ, está dentro de las excepciones legales que permitan levantar la reserva sumarial, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 610 del 2000, no es posible otorgar la información solicitada 1.5.

¿Sírvase certificar si ya culminó la etapa probatoria? En caso negativo sírvase indicar cuál es la razón por la cual no ha culminado dicha etapa A la fecha, no ha culminado la etapa probatoria. Dado que el peticionario, no obstante la calidad de presunto responsable, la presente investigación no ha superado la etapa probatoria, ni el Sr. DIAZ MARTINEZ, está dentro de las excepciones legales que permitan levantar la reserva sumarial, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 610 del 2000, no es posible otorgar la información solicitada 1.6.

¿Sírvase certificar qué pruebas fueron incorporadas al proceso en el auto de apertura e imputación? A la fecha, no ha culminado la etapa probatoria. Dado que el peticionario, no obstante la calidad de presunto responsable, la presente investigación no ha superado la etapa probatoria, ni el Sr. DIAZ MARTINEZ, está dentro de las excepciones legales que permitan levantar la reserva sumarial, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 610 del 2000, no es posible otorgar la información solicitada 1.7.

¿Sírvase certificar qué pruebas fueron decretadas en la Audiencia de Descargos y practicadas dentro o fuera de la misma? A la fecha, no ha culminado la etapa probatoria. Dado que el peticionario, no obstante la calidad de presunto responsable, la presente investigación no ha superado la etapa probatoria, ni el Sr. DIAZ MARTINEZ, está dentro de las excepciones legales que permitan levantar la reserva sumarial, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 610 del 2000, no es posible otorgar la información solicitada 1.8.

¿Sírvase certificar la fecha en que venció el término para la presentación de los descargos después de la notificación del auto de imputación de responsabilidad fiscal? Dado que el peticionario, no obstante la calidad de presunto responsable, la presente investigación no ha superado la etapa probatoria, ni el Sr. DIAZ MARTINEZ, está dentro de las excepciones legales que permitan levantar la reserva sumarial, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 610 del 2000, no es posible otorgar la información solicitada 1.9.

Solicito copia de todas las piezas del expediente que no tengan carácter de reservadas, incluidas las pruebas incorporadas y las decisiones que a la fecha se hayan adoptado Dado que el peticionario, no obstante la calidad de presunto responsable, la presente investigación no ha superado la etapa probatoria, ni el Sr. DIAZ MARTINEZ, está dentro de las excepciones legales que permitan levantar la reserva sumarial, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 610 del 2000, no es posible otorgar la información solicitada 1.10.

Sírvase certificar si ya se llevó a cabo la AUDIENCIA DE DECISIÓN A la fecha no hay una decisión de fondo en el proceso verbal de responsabilidad fiscal. 306-2019 1.11. En caso de no haberse llevado a cabo las audiencias públicas de DESCARGOS y de DECISIÓN, solicito se sirvan notificarme de la fecha y hora en que se llevarán a cabo y el medio por el cual podré asistir teniendo en cuenta que son PÚBLICAS Dado que el peticionario, no obstenta la calidad de presunto responsable, la presente investigación no ha superado la etapa probatoria, ni el Sr. DIAZ MARTINEZ, está dentro de las excepciones legales que permitan levantar la reserva sumarial, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 610 del 2000, no es posible otorgar la información solicitada 1.12.

¿Sírvase CERTIFICAR en qué fecha prescribiría la acción fiscal? Dado que el peticionario, no obstenta la calidad de presunto responsable, la presente investigación no ha superado la etapa probatoria, ni el Sr. DIAZ MARTINEZ, está dentro de las excepciones legales que permitan levantar la reserva sumarial, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 610 del 2000, no es posible otorgar la información solicitada.

Demandante: Rafael Díaz Martínez Demandado: Contraloría General de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2023-00645-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.13. ¿Sírvase CERTIFICAR en qué fecha caducaría la acción fiscal? Dado que el peticionario, no obstenta la calidad de presunto responsable, la presente investigación no ha superado la etapa probatoria, ni el Sr. DIAZ MARTINEZ, está dentro de las excepciones legales que permitan levantar la reserva sumarial, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 610 del 2000, no es posible otorgar la información solicitada Proceso de responsabilidad fiscal No. 311-2019 2.1.

Fecha de notificación del auto de apertura e imputación de responsabilidad fiscal a cada uno de los vinculados El proceso de responsabilidad fiscal N° 311-2019 se encuentra aperturado; sin embargo, dado que usted no tiene la calidad de presunto responsable, no se ha superado la etapa probatoria, ni está usted dentro de las excepciones legales que permitan levantar la reserva, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 610 de 2000 no es posible otorgar la información solicitada 2.2.

Lugar, fecha y hora fijada para dar inicio a la audiencia de descargos; en caso de haber sido reprogramada dicha diligencia indicar la nueva fecha dispuesta para llevarla a cabo indicando si a la fecha ya se surtió dicha diligencia El proceso de responsabilidad fiscal N° 311-2019 no es de naturaleza verbal, por tanto no se realiza audiencia de descargos. 2.3.

Nombres y apellidos de los presuntos responsables vinculados al proceso Dado que en el proceso de responsabilidad fiscal N° 311- 2019 usted no tiene la calidad de presunto responsable, no se ha superado la etapa probatoria, ni está usted dentro de las excepciones legales que permitan levantar la reserva, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 610 de 2000 no es posible otorgar la información solicitada 2.4.

Sírvase certificar si ya fueron realizadas las audiencias de versión libre y de descargos Dado que se trata de un proceso ordinario bajo el trámite de la Ley 610 de 2000 no se realizan audiencias, la información relacionada con la recepción de versión libre es de reserva, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 610 de 2000 2.5.

¿Sírvase certificar si ya culminó la etapa probatoria? En caso negativo sírvase indicar cuál es la razón por la cual no ha culminado dicha etapa Tal y como se informó en respuesta otorgada bajo radicado N° 2023100006649 del 20 de junio de 2023, en el proceso de responsabilidad fiscal N° 311-2019 no se ha superado la etapa probatoria.

Así mismo se informa que se está dentro de los términos procesales para dar trámite a la acción fiscal 2.6. ¿Sírvase certificar qué pruebas fueron incorporadas al proceso en el auto de apertura e imputación? Dado que en el proceso de responsabilidad fiscal N° 311- 2019 usted no tiene la calidad de presunto responsable, no se ha superado la etapa probatoria, ni está usted dentro de las excepciones legales que permitan levantar la reserva, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 610 de 2000 no es posible otorgar la información solicitada 2.7.

¿Sírvase certificar qué pruebas fueron decretadas en la Audiencia de Descargos y practicadas dentro o fuera de la misma? Como se indicó en respuestas anteriores, se reitera que en el proceso de responsabilidad fiscal N° 311- 2019 no se lleva a cabo audiencia de descargos por ser un proceso ordinario. Así mismo no es posible indicar cuáles pruebas han sido decretadas y practicadas dado que usted no tiene la calidad de presunto responsable, no se ha superado la etapa probatoria, ni está usted dentro de las excepciones legales que permitan levantar la reserva, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 610 de 2000 no es posible otorgar la información solicitada 2.8.

¿Sírvase certificar la fecha en que venció el término para la presentación de los descargos después de la notificación del auto de imputación de responsabilidad fiscal? Dado que en el proceso de responsabilidad fiscal N° 311- 2019 usted no tiene la calidad de presunto responsable, no se ha superado la etapa probatoria, ni está usted dentro de las excepciones legales que Demandante: Rafael Díaz Martínez Demandado: Contraloría General de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2023-00645-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitan levantar la reserva, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 610 de 2000 no es posible otorgar la información solicitada 2.9.

Solicito copia de todas las piezas del expediente que no tengan carácter de reservadas, incluidas las pruebas incorporadas y las decisiones que a la fecha se hayan adoptado. Dado que en el proceso de responsabilidad fiscal N° 311- 2019 usted no tiene la calidad de presunto responsable, no se ha superado la etapa probatoria, ni está usted dentro de las excepciones legales que permitan levantar la reserva, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 610 de 2000 no es posible otorgar copia del expediente, pues todas las piezas procesales tienen carácter de reserva 2.10.

Sírvase certificar si ya se llevó a cabo la AUDIENCIA DE DECISIÓN Teniendo en cuenta que el proceso de responsabilidad fiscal N° 311-2019 es un proceso ordinario en el mismo no se lleva a cabo audiencia de decisión. 2.11. En caso de no haberse llevado a cabo las audiencias públicas de DESCARGOS y de DECISIÓN, solicito se sirvan notificarme de la fecha y hora en que se llevarán a cabo y el medio por el cual podré asistir teniendo en cuenta que son PÚBLICAS.

Teniendo en cuenta que el proceso de responsabilidad fiscal N° 311-2019 es un proceso ordinario en el mismo no se llevan a cabo audiencias 2.12. ¿Sírvase CERTIFICAR en qué fecha prescribiría la acción fiscal? Dado que usted no tiene la calidad de presunto responsable, no se ha superado la etapa probatoria, ni está usted dentro de las excepciones legales que permitan levantar la reserva, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 610 de 2000 no es posible otorgar la información solicitada 2.13.

¿Sírvase CERTIFICAR en qué fecha caducaría la acción fiscal? Dado que usted no tiene la calidad de presunto responsable, no se ha superado la etapa probatoria, ni está usted dentro de las excepciones legales que permitan levantar la reserva, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 610 de 2000 no es posible otorgar la información solicitada 38.

Con base en el anterior paralelo, la Sala advierte que la Contraloría de Antioquia negó en su gran mayoría el acceso a la información solicitada por el señor Rafael Díaz Martínez, para lo cual, explicó que tales actuaciones se encuentran amparadas por la reserva legal que se encuentra establecida en el artículo 20 de la Ley 610 de 2000.

Dicha norma establece: Las actuaciones adelantadas durante la indagación preliminar y el proceso de responsabilidad fiscal son reservadas hasta su culminación. En consecuencia, hasta no terminarse el proceso de responsabilidad fiscal, ningún funcionario podrá suministrar información, ni expedir copias de piezas procesales, salvo que las solicite autoridad competente para conocer asuntos judiciales, disciplinarios o administrativos.

El incumplimiento de esta obligación constituye falta disciplinaria, la cual será sancionada por la autoridad competente con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales. Los sujetos procesales tendrán derecho a obtener copia de la actuación para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos, con la obligación de guardar reserva sin necesidad de diligencia especial. 39.

La anterior disposición fue objeto de escrutinio por parte de la Corte Constitucional en sentencia C – 477 de 2001, la cual declaró exequible condicionadamente el citado artículo, para lo cual explicó: Demandante: Rafael Díaz Martínez Demandado: Contraloría General de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2023-00645-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se comprende que las investigaciones preliminares, se sujeten a reserva.

Sin existir un grado razonable de certeza sobre la comisión y autoría de la falta, la publicidad, puede afectar su desarrollo y anticipar sin justa causa imputaciones personales. Inclusive, hasta que se reciban los descargos por parte de las personas inculpadas y se practiquen las pruebas a que haya lugar, podría fundamentarse la reserva en los aludidos principios de la eficiencia y de la presunción de inocencia. Sin embargo, a partir de este punto, mantener el secreto, se estima excesivo desde el punto de vista del necesario y legítimo derecho ciudadano al control del ejercicio del poder público.

Si bien no se ha impuesto una sanción, se tiene ya un completo conocimiento de los hechos, funcionarios involucrados, cargos elevados y defensas interpuestas. Si en este momento, se levanta la reserva, no hay riesgo de que la información pueda no ser imparcial, objetiva y plural. (…) En virtud de todo lo hasta aquí considerado, la Corte encuentra que debe reiterar la posición antes adoptada en la Sentencia C- 038 de 1996, toda vez que la norma que examina reproduce la desproporción en la reserva dentro del proceso de responsabilidad fiscal, e incluso la incrementa con grave deterioro del principio de participación ciudadana en el control fiscal, y del derecho del ciudadano al acceso a los documentos públicos (Art. 74 C.P).

Por ello, declarará la inexequibilidad de las expresiones “hasta su culminación” y “hasta no terminarse el proceso de responsabilidad fiscal” contenidas en el artículo 20 de la 610 de 2000, y la exequibilidad condicionada del resto de la disposición, bajo el entendido que la reserva deberá levantarse tan pronto se practiquen las pruebas a que haya lugar y, en todo caso, una vez expire el término general fijado por la ley para su práctica. 40.

En criterio de esta sección, la respuesta que satisface las exigencias legales y jurisprudenciales antes mencionadas corresponde a la de 7 de julio de 2023, pues, abordó punto por punto los interrogantes del accionante. Asimismo, tal comunicado fue remitido al accionante con posterioridad a la interposición del mecanismo constitucional y, en consecuencia, se satisface el presupuesto fijado por la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 41.

Ahora bien, en sentir del ciudadano Díaz Martínez, muchos de los interrogantes por él planteados no encajan en las hipótesis de la referida norma, por lo que, desde su punto de vista, considera que la respuesta dada por la Contraloría de Antioquia no fue satisfactoria. 42. Frente al anterior planteamiento, la Sala estima que no es procedente realizar tal estudio, pues, como lo anotó en debida forma el a quo tal inconformidad es competencia del juez que le corresponde conocer del recurso de insistencia regulado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, que dispone: Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Demandante: Rafael Díaz Martínez Demandado: Contraloría General de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2023-00645-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes.

Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema.

Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella 43. Para la Sala resulta claro que la Contraloría General de Antioquia atendió la petición formulada por el señor Rafael Díaz Martínez, para lo cual, la entidad administrativa dio respuesta a cada uno de los interrogantes planteados en la solicitud y explicó las razones por las cuales no accedió al suministro de la información. 44.

En este punto, se recuerda que una respuesta debe ser clara y de fondo a la petición, pero no implica per se que la administración deba acceder o contestar positivamente a la solicitud. 45. Si el promotor de la acción de tutela estima que no es procedente el argumento de la reserva legal, debe tener en cuenta que dicha situación no debe ser ventilada por vía de tutela, sino que, conforme se precisó en líneas anteriores, se debe acudir al recurso de insistencia, y en ese escenario será la autoridad judicial la llamada a establecer si efectivamente la información se encuentra o no amparada por dicha excepción. 46.

Lo anterior significa, en otros términos, que el juez de tutela no es el competente para definir si la información goza de algún tipo de restricción que impida su acceso al público en general, pues, se reitera, tal asunto goza de su propio trámite. 2.7. Conclusión 47. Corolario de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues, con base en los medios de prueba arrimados al proceso, se estableció que el accionante recibió una respuesta de fondo a sus interrogantes y, en consecuencia, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Demandante: Rafael Díaz Martínez Demandado: Contraloría General de Antioquia Radicado: 05001-23-33-000-2023-00645-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de julio de 2023, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.