Micelio
25000234100020230045701Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-04-10

Radicación interna: 2644 · HABEAS CORPUS

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Carlos Andres Garcia Suarez·Demandado: Juzgado 167 De Instruccion Penal Militar Y Otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: HABEAS CORPUS Radicación: 25000 23 41 000 2023 00457 01 Demandante: Carlos Andrés García Suárez Demandado: Juzgado Ciento Sesenta y Siete de Instrucción Penal Militar y otro SEGUNDA INSTANCIA1 __________________________________________________________________ Se decide el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante,2 contra la providencia del 3 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio de la cual se negó la solicitud de Habeas Corpus formulada por el señor Carlos Andrés García Suárez. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud El señor Carlos Andrés García Suárez formuló solicitud de Habeas Corpus, porque considera que se está prolongando ilegalmente la privación de su libertad. 1.1.1. Las pretensiones 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1095 de 2006, la decisión que concede la libertad al resolver una solicitud de Habeas Corpus es un auto interlocutorio; además, la Corte Constitucional entendió que la providencia que niega la libertad también tiene igual naturaleza; ver Sentencia C-496 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Se precisa que el expediente de impugnación ingresó al despacho, por reparto, el día 10 de abril del año en curso, a las 2:49 pm, según índice 3 de la plataforma Samai. 2 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00457 01 Demandante: Carlos Andrés García Suárez El accionante solicita lo siguiente: «[…] se ordene mi LIBERTAD INMEDIATA» 1.1.2.

Los hechos Como hechos relevantes, el señor García Suárez señaló los siguientes: (i) El día 19 de marzo de 2023, a las 8:21 a. m., fue privado de la libertad, cuando fungía como subcomandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta (Norte de Santander), en cumplimiento de la orden de captura facultativa librada por el Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar, en aplicación del artículo 511 del Código Penal Militar, con ocasión del proceso 054.

(ii) La captura se materializó simultáneamente respecto de otras cinco personas, quienes se encontraban en diferentes lugares del país. (iii) El 23 de marzo de la presente anualidad se practicó la diligencia de indagatoria; sin embargo, hasta la fecha, no se ha resuelto su situación jurídica. En la actualidad, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía Nacional —CEREC—, en el municipio de Facatativá. (iv) De acuerdo con lo previsto en el artículo 521 de la Ley 522 de 1999 —Código Penal Militar— el plazo máximo para resolver sobre la situación jurídica, es de 5 días contados a partir de la indagatoria, los cuales se encuentran vencidos, pues dicha diligencia se llevó a cabo el 23 de marzo; por lo tanto, el 28 de marzo siguiente debió decidirse sobre ese particular.

Ahora bien, si se quisiera dar una interpretación amplia a lo estatuido en dicha norma y se entendiera que el término para tal efecto es de 10 días, estos también se habrían vencido. 3 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00457 01 Demandante: Carlos Andrés García Suárez (v) En todo caso, se precisa que de acuerdo con lo señalado en el artículo 312 del Estatuto Penal Castrense, «[t]odos los días y horas son hábiles para practicar diligencias en la investigación sumaria, y los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de día feriado durante ella», en aplicación de lo anterior y según lo dicho con antelación, se insiste que los términos para definir su situación jurídica se encuentran vencidos lo que conlleva que, en la actualidad, se está prolongando de manera ilegal, la privación de su libertad. 1.1.2.

Los fundamentos de procedencia de la solicitud El solicitante invocó, de manera genérica, la acción de habeas corpus. 1.2. Trámite en primera instancia Dentro de las actuaciones relevantes surtidas, se destacan las siguientes: El 2 de abril de 2023, el magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la acción de Habeas Corpus formulada por el señor Carlos Andrés García Suárez, y ordenó notificar tal decisión al titular del Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar y Policial y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía Nacional —CEREC—.

Adicionalmente, en ese proveído decretó la práctica de las siguientes pruebas: 1. Al Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar, para que, dentro de las seis horas siguientes a ese proveído, remitiera información sobre: (i) cuántos capturados se presentaron con ocasión de la investigación penal No. 054 referida por el accionante y las fechas en que se materializó la captura; ii) la situación jurídica y procesal en la que se encontraba el señor Carlos Andrés García Suárez, esto es, la descripción de los delitos por los cuales fue capturado y el estado del proceso penal adelantado en su contra; iii) el trámite y la decisión, si existiere, adoptada frente a la situación jurídica del señor Carlos Andrés García Suárez; y iv) se pronuncie sobre los hechos aducidos por el accionante en el escrito de Hábeas Corpus. 4 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00457 01 Demandante: Carlos Andrés García Suárez 2.

Al Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía Nacional (CEREC), de Facatativá, Cundinamarca, para que informara acerca del estado de cumplimento de medida de aseguramiento intramural del señor Carlos Andrés García Suárez, identificado con cédula 79.788.697, y además remita copia de su cartilla biográfica, de acuerdo con su boleta de encarcelamiento. 1.3.

Intervenciones 1.3.1. Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar y Policial El 2 de abril de 2023,3 el juez 167 de Instrucción Penal Militar y Policial allegó Oficio 0431/UAEJPMP-J167IPMYP, en el cual manifestó lo siguiente: (i) La privación de la libertad del señor Carlos Andrés García Suárez se ajusta a la normativa vigente aplicable a los miembros de las instituciones castrenses, pues fue ordenada en virtud de un proceso penal activo, que se rige por la Ley 522 de 1999, en el que capturaron a 6 miembros de la institución, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

(ii) En proveído del 17 de marzo de 2023, ordenó la apertura formal de la investigación y libró orden de captura en contra del coronel Carlos Andrés García Suárez y de otras personas, por los hechos ocurridos el 18 de marzo de 2022, relacionados con las actividades previas a la demolición de un inmueble ubicado en la ciudad de Pereira, a cargo de miembros de la Policía Nacional, quienes dieron apariencia de legalidad a una actividad operativa de demolición, para la supuesta eliminación de un foco de inseguridad, sin cumplir con la totalidad de los requisitos para ello.

La decisión de privación preventiva de la libertad se ajusta a los presupuestos definidos en el artículo 511 de la Ley 522 de 1999, pues la investigación se adelanta por delitos que exceden el quantum punitivo de dos años. 3 De acuerdo con el folio 3 de la decisión de primera instancia, el oficio fue recibido el 2 de abril de 2023, a las 6:36 pm.

Se hace tal precisión en tanto que, en el oficio de respuesta, se enuncia una fecha distinta e, incluso, anterior a la de expedición del auto que admitió la acción de habeas corpus. 5 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00457 01 Demandante: Carlos Andrés García Suárez (iii) La orden de captura, en relación con el señor García Suárez, se materializó el 19 de marzo del año en curso en la ciudad de Cúcuta y, a partir de ese momento, fue dejado a disposición de ese juzgado.

Posteriormente, se realizó la legalización de captura y el 21 de marzo de 2023 se le comunicó personalmente el auto que ordenó la apertura de la investigación y se le remitieron copias de la totalidad del expediente de la investigación. (iv) El 22 de marzo de 2023, se intentó escuchar en indagación preliminar, al procesado, pero atendiendo una solicitud de parte de este, se aplazó la diligencia y fue atendida el 23 de marzo siguiente; en ella, el juzgado instructor dispuso que él «y los demás institucionales capturados» permanecieran privados de la libertad hasta el momento en que fuera resuelta su situación jurídica, de acuerdo con lo previsto en la norma antes citada.

Además, en dicha audiencia se siguieron las reglas procesales que garantizan la efectividad del derecho de defensa del procesado, ya que no le fue tomado el juramento, recibió información de que se trataba de una declaración voluntaria y libre de todo apremio y fue asistido por un defensor de confianza. (v) No existe una privación o prolongación ilegal de la privación de la libertad, en tanto que se encuentra dentro del término previsto en el artículo 521 de la Ley 522 de 1999 para definir la situación jurídica del accionante, el cual vence el 10 de abril de 2023, teniendo en cuenta que la diligencia preliminar finalizó el 23 de marzo de este año a las 5:09 p. m. y, que la orden de captura se materializó en contra de seis miembros de la institución. Asimismo, porque los plazos para proferir la decisión resolutoria se contabilizan en días hábiles, según el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración normativa del procedimiento penal militar.

(vi) La manera en que se contabilizan los términos para resolver la situación jurídica, esto es, en días hábiles, es de conocimiento tanto de los procesados como de los abogados, de modo que ese despacho judicial no ha vulnerado los derechos constitucionales de los procesados; por el contrario, estos han sido comunicados y actualizados oportunamente de los pormenores del trámite. 6 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00457 01 Demandante: Carlos Andrés García Suárez 1.3.2.

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía Nacional —CEREC— no rindió ningún informe. 1.4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante decisión del 3 de abril de 2023, negó la solicitud de Habeas Corpus. Para arribar a tal conclusión, se pronunció en estos términos: (i) El Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar y Policial dispone de diez días hábiles, contados a partir de la indagatoria rendida el 23 de marzo de 2023, para definir la situación jurídica del señor Carlos Andrés García Suárez, según el artículo 521 de la Ley 522 de 1999, al tratarse de un proceso penal en el que fueron aprehendidas seis personas y capturadas el mismo día. (ii) La norma citada no prevé la forma en la que debe contabilizarse ese plazo, bien si los diez días corresponden a hábiles o calendario, por lo que, ante la falta de armonización expresa, se debe acudir al procedimiento penal general, concretamente, al artículo 168 de la Ley 600 de 2000, que establece que, salvo disposición en contrario el funcionario dispone de hasta diez días hábiles para proferir decisiones interlocutorias.

(iii) En atención a esa disposición y a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en relación con el cómputo de los términos definidos en la Ley 600 de 2000, y su aplicación ante la ausencia de previsión sobre el tema en el Código Penal Militar, el término para resolver la situación jurídica debe contarse en días hábiles.

(iv) En tales condiciones, y debido a las pruebas allegadas al proceso, el plazo con que el que el Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar y Policial cuenta para definir la situación jurídica del accionante culminaría el 10 de abril del año en curso, por lo 7 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00457 01 Demandante: Carlos Andrés García Suárez que no existe una prolongación ilícita de la privación de la libertad.

(v) La acción de Habeas Corpus impetrada no puede desplazar o sustituir la competencia del juez natural, quien debe resolver las solicitudes de libertad por vencimientos de términos. De esta manera, deviene improcedente el mecanismo constitucional formulado por el señor Carlos Andrés García Suárez, porque no presentó ninguna solicitud de libertad por vencimiento de términos antes el juez competente. 1.5.

La impugnación El demandante, en el escrito de impugnación manifestó, en síntesis, lo siguiente: (i) Ninguna de las normas invocadas por el tribunal que resolvió el Habeas Corpus tiene aplicabilidad en el caso que se estudia —se citan los artículos 317 de la Ley 522 de 1999, 317 de la Ley 600 de 2000 y 317 de la Ley 906 de 2004— pues los dos primeros artículos no tienen relación con la libertad del procesado y, el último, vulnera el derecho al debido proceso, toda vez que la investigación y juzgamiento, en su caso, se rige por la Ley 522 de 1999 y, en esas condiciones, no puede acudirse a la Ley 906 de 2004, pues cada uno de ellos regula procedimientos distintos, el primero de ellos, propio del ordenamiento penal castrense, es de naturaleza mixta, con predominio inquisitivo, mientras que, el segundo, del sistema penal ordinario, tiene una tendencia acusatoria y es inaplicable porque no es preexistente al juzgamiento que se analiza.

En ese orden de ideas, la decisión del juez de primera instancia carece de soporte fáctico y jurídico. (ii) En el caso bajo examen es aplicable el amparo previsto en el artículo 30 del ordenamiento superior, toda vez que se está prolongando ilegalmente la privación de su libertad, pues no se resolvió su situación jurídica dentro del término señalado en el artículo 521 de la Ley 522 de 1999, que, en concordancia con el 312 ibidem permite concluir que se trata de días calendario y no hábiles, como lo contabilizó el juez de primer grado. 8 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00457 01 Demandante: Carlos Andrés García Suárez (iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió aplicar el principio pro homine y, en ese sentido, acoger una interpretación más favorable frente a la contabilización del tiempo del que disponía el juez penal para resolver su situación jurídica y contar los 10 días «a partir de la indagatoria» pues, para ese efecto, no debieron suspenderse los días feriados, máxime cuando se trata del derecho fundamental de la libertad.

(iv) Con fundamento en lo anterior, la solicitud de Habeas Corpus es procedente, porque el juzgado accionado excedió el tiempo con el que contaba para definir su situación jurídica, y dicha circunstancia se configuró antes de proferirse la decisión judicial. (v) Se precisa que no es viable aplicar el artículo 18 del Código Penal Militar, pues el principio pro homine, en este caso, es de observancia imperativa, y la norma que favorece su libertad, es el artículo 521 en concordancia con el 312 ibidem. 1.6.

Actuación en segunda instancia (i) El 12 de abril de 2023, el despacho de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, con el propósito de resolver la impugnación formulada por el señor Carlos Andrés García Suárez en contra de la providencia del 3 de igual mes y año, requirió al Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar y Policial, para que informara sobre la situación jurídica del accionante y, en caso de haber proferido alguna decisión al respecto, la adjuntara a este trámite.

(ii) En respuesta, el Juzgado informó que, a través de proveído del 4 de abril de 2023, definió la situación jurídica del aquí accionante y de las demás personas vinculadas al proceso penal con radicación 0054 y, en ese orden de ideas, fueron cobijados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.

Además, que dicha decisión fue notificada personalmente y se allegó la constancia de notificación. 9 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00457 01 Demandante: Carlos Andrés García Suárez 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si procede la solicitud de Habeas Corpus formulada por el señor Carlos Andrés García Suárez, pues considera que se está vulnerando su derecho a la libertad, en tanto que se ha prolongado ilegalmente la privación de ella, en el entendido de que no se ha definido su situación jurídica. 2.2.

Marco normativo El artículo 30 de la Constitución Política, establece que «[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus», que constituye un derecho fundamental y una acción constitucional4 y es «la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad»5.

El aludido mecanismo procede en dos eventos, así: (i) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando esta se prolongue ilegalmente. En torno a la constitucionalidad de los dos supuestos anteriores, en los cuales procede la protección mediante el ejercicio de la acción de Habeas Corpus, la Corte Constitucional, en Sentencia C-187 de 20066, consideró: […] Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos.

La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una 4 Tal como lo prevé el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006. 5 Sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 6 Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00457 01 Demandante: Carlos Andrés García Suárez autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas7, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus. […] [Se resalta]. 2.3. Hechos probados Según las pruebas allegadas al proceso y los informes rendidos por el Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar y Policial puede establecerse lo siguiente: (i) El 17 de marzo de 2023, el Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar y Policial profirió orden de captura con fines de indagatoria en contra del señor Carlos Andrés García Suárez, entre otros, en virtud del proceso penal con radicación 054 que se sigue en su contra, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. 7 Cita propia del texto transcrito: «En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto.» 11 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00457 01 Demandante: Carlos Andrés García Suárez (ii) El 19 de marzo de 2023, se materializó la medida de aseguramiento y, en virtud de lo anterior, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía Nacional —CEREC—.

(iii) El 23 de marzo de 2023, el accionante fue vinculado formalmente al proceso, mediante diligencia de indagatoria. (iv) El juzgado citado, mediante proveído del 4 de abril de 2023 —notificado en esa fecha al procesado— definió la situación jurídica del señor Carlos Andrés García Suárez y de las demás personas vinculadas al proceso. En ese sentido, resolvió lo siguiente:

PRIMERO. Proferir Medida de Aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, en contra del señor Coronel CARLOS ANDRES GARCÍA SUÁREZ identificado con la cedula de ciudadanía número 79.788.697, de condiciones personales y policiales conocidas en autos, por los presuntos delitos de FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. […]

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ordena por secretaria comunicar al centro de reclusión para policías de Facatativá – Cundinamarca, la presente decisión, teniendo en cuenta que los procesados deberán continuar privados de la libertad. 2.4. El caso concreto. Análisis del despacho Con el propósito de resolver la solicitud de Habeas Corpus requerida por el señor Carlos Andrés García Suárez se debe precisar que ese mecanismo constitucional se concreta cuando la libertad se restringe: (i) con violación de las garantías constitucionales y legales o (ii) se prolonga ilegalmente.

En lo que atañe a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, en la Sentencia C-187 de 2006, transcrita con antelación, se precisó que ella puede ocurrir ante diversas hipótesis, entre ellas, (i) cuando se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 12 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00457 01 Demandante: Carlos Andrés García Suárez horas siguientes;

(ii) cuando la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad, (iii) cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

Bajo los anteriores supuestos y con el propósito de identificar si en el caso concreto se configuró una circunstancia que dé lugar al amparo de Habeas Corpus, es preciso indicar que, según el informe rendido por el Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar y Policial, se pudo constatar que en contra del solicitante y cinco miembros más, de la Policía Nacional, se adelanta un proceso penal por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público y que para la fecha de radicación de la solicitud de Habeas Corpus —2 de abril de 2023— aún no se había resuelto su situación jurídica, al interior del trámite penal.

Además, las pruebas recaudadas dan cuenta de que la medida de aseguramiento se materializó el día 19 de marzo de 2023, tanto para el señor García Suárez, como para los demás encartados. Ahora bien, el argumento del recurrente para acudir al mecanismo constitucional de amparo, tanto en la solicitud inicial, como en la impugnación, consiste en que el Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar desatendió los términos para resolver su situación jurídica, lo que da lugar a que, por vía de la acción de Habeas Corpus, se disponga su libertad.

La situación descrita, de encontrarse probada, podría enmarcarse dentro del tercer supuesto planteado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, relacionado con antelación, que consiste en que «la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad 13 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00457 01 Demandante: Carlos Andrés García Suárez provisional presentada por quien tiene derecho».8 Se resalta lo pertinente, toda vez que, en el asunto que se examina, no hay constancia de que el señor García Suárez hubiera formulado solicitud de libertad y no lo mencionó así en su escrito, ni el juzgado envió, dentro de los documentos del trámite, un requerimiento que se le hubiera dirigido en tal sentido.

En línea de lo anterior, es preciso indicar que el argumento que sirve de sustento a la petición del solicitante, se dirige a discutir, en esta vía de amparo, que los términos de que disponía la autoridad penal, para resolver su situación jurídica al interior de dicho trámite, debían contabilizarse en días calendario y no en días hábiles, como lo analizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sobre ese particular, el Despacho debe señalar que coincide con la tesis del Tribunal, en el sentido de que los términos para resolver la situación jurídica en el proceso penal, seguido ante la jurisdicción penal militar y regido por la Ley 522 de 1999, sí son hábiles, no solo por las razones de orden legal y jurisprudencial que se citaron en la providencia recurrida —artículos 189 y 52110 de la Ley 522 de 1999, en concordancia con el 16211 y el 16812 de la Ley 600 de 2000 y las sentencias de la 8 Se precisa que se descartan los dos primeros supuestos en cuanto no se trata de una persona que fue detenida en flagrancia, ni de una a la que se le ha concedido la legalmente la libertad, por parte de la autoridad judicial competente, que son los escenarios que planteó la Corte en la sentencia enunciada. 9 Artículo 18.

Integración. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este código, son aplicables las disposiciones de los códigos penal, procesal penal, civil, procesal civil y de otros ordenamientos, siempre que no se opongan a la naturaleza de este código. 10 Artículo 521. Definición de la situación jurídica. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el término anterior, la situación jurídica deberá definirse por auto interlocutorio, dentro de los cinco (5) días siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.

En este último caso, el procesado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante el despacho cuando se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El funcionario dispondrá del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas ellas se hubiere realizado el mismo día. [Se destaca] 11 Artículo 162.

Interrupción de la actuación. Todos los días y horas son hábiles para practicar diligencias. Los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de días feriados, salvo las excepciones legales. 12 Artículo 168. Termino para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. 14 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00457 01 Demandante: Carlos Andrés García Suárez Corte Suprema de Justicia, dictada en el proceso 32892 y del Consejo de Estado, en el radicado 47001 23 33 000 2016 00316 01— sino porque la disposición cuya aplicación pretende el recurrente para considerar que los términos son hábiles, esto es, el artículo 31213 del ordenamiento penal militar, está expresamente concebida para «practicar diligencias en la investigación sumaria» y no para emitir autos interlocutorios dentro de dicha actuación y, por ende, procede la integración normativa con lo dispuesto, al respecto, en el ordenamiento ordinario.

Es preciso indicar que en el antecedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, citado por el tribunal, se analizó precisamente, lo relativo al conteo de términos para emitir el auto que resuelve sobre la situación jurídica del procesado, después de recibida la diligencia de indagatoria, producto de la integración normativa de que trata el artículo 18 del código penal militar, en concordancia con la ley penal ordinaria, por lo que mal puede considerar el recurrente que la decisión que se tomó, al respecto, estuvo desprovista de sustento fáctico y jurídico.

En efecto, la aludida providencia14 señaló: […] “El artículo 18 del cpm establece que en aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en esa codificación, son aplicables las disposiciones de los Códigos Penal, Procesal Penal, Civil, Procesal Civil y de otros ordenamientos, siempre que no se opongan a la naturaleza de ese Código. […] Del término anterior, como se trata de la práctica de la indagatoria, no admite interrupción alguna porque como quedó visto, en ambas codificaciones se dispone que todos los días y horas son hábiles para practicar diligencias durante la investigación y que los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de día feriado durante ella, excepto cuando en el curso del término se interpone día feriado, el inicio de período de semana santa, de vacaciones colectivas, cuando no haya despacho al público o el aprehendido se halle en lugar distante de la Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla. 13 Artículo 312.

Ininterrupción de la actuación sumaria. Todos los días y horas son hábiles para practicar diligencias en la investigación sumaria, y los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de día feriado durante ella. Cuando el juez determine realizar diligencias o practicar pruebas en horas diferentes a las ordinarias o en días feriados, deberá notificar este hecho personalmente a los sujetos procesales. [se destaca] 14 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto del 21 de octubre de 2009, proceso con radicación 32.892. 15 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00457 01 Demandante: Carlos Andrés García Suárez sede del despacho judicial, casos en los cuales deberá ser escuchado antes del inicio de esos períodos y de no ser ello posible, habrá de comisionarse a otro funcionario para que practique la diligencia de indagatoria, pues solo así se armonizan los derechos del capturado y el oportuno desarrollo de la actuación judicial como lo precisara la Sala en el auto del 16 de julio de 1981 antes evocado.

“En lo que tiene que ver con el término para resolver la situación jurídica, sólo se computan los días hábiles, porque el artículo 168 de la ley 600 de 2000 -aplicable por integración al procedimiento penal militar que no tiene regulación expresa sobre el particular- establece que para efectos de adoptar decisiones judiciales los días son hábiles, y en consideración a que de conformidad con el artículo 166 los términos se suspenderán cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito, durante los días sábados, domingos, festivos, de semana santa y vacaciones colectivas, excepto para la práctica de diligencias (artículo 162), no así para el proferimiento de autos o sentencias.

Lo anterior quiere decir que el análisis realizado por la Corte Suprema de Justicia y que sirvió de sustento a la decisión de primera instancia, sí se refirió a la normatividad penal militar, pues, se repite, en ella se estudio el cómputo de términos en esa jurisdicción, a la luz de la integración normativa consagrada en el artículo 18 del ordenamiento especial.

Adicional a lo expresado, el Código de Régimen Político y Municipal, al referirse a la contabilización de los términos, en su artículo 62, señala que «[e]n los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario.»; en concordancia con el artículo 59 ibidem, según el cual «[t]odos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo.

Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal». En tales condiciones, al no existir norma expresa, en la ley especial —Código Penal Militar— que, en materia penal, determine la contabilización del término previsto en su artículo 521, en días calendario, es plausible entender, como lo hizo el Tribunal, soportado en antecedentes jurisprudenciales, que dichos términos son hábiles y ello, en momento alguno, constituye, como lo pretende el actor, violación del 16 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00457 01 Demandante: Carlos Andrés García Suárez principio pro homine, pues surgió de una interpretación normativa armónica derivada del artículo 18 ibidem y la consecuente remisión, en lo que respecta a la contabilización de términos, a la norma general.

De otra parte, se verificó que el señor Carlos Andrés García Suárez no formuló ninguna solicitud, ante el juez de instrucción penal militar, encaminada a lograr la libertad ante el presunto vencimiento de los términos para definir su situación jurídica.15 De manera que puede concluirse que aquel pretende emplear el mecanismo de amparo para sustituir a la autoridad competente, a quien le está encomendado analizar y resolver si es o no viable el requerimiento formulado, circunstancia para la cual no está instituida la acción de Habeas Corpus.

Al respecto, esta Corporación16, apoyada en providencias de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado: […] Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona17.

Se justifica lo anterior, toda vez que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse y tramitarse en el interior del proceso penal, evento que se configura en el caso de autos, sin que sea viable efectuarla a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues este instrumento no está llamado a sustituir el trámite y resolución ordinario y natural del proceso. […] 15 Valga aclarar que, en los términos del artículo 203 de la Ley 522 de 1999, es el funcionario judicial quien debe velar por la efectividad del derecho sustancial y de las garantías de los procesados y, en ese orden, si se le formula una solicitud de libertad ante aquel, sustentada en el vencimiento de términos, deberá resolverla, precisamente, para salvaguardar esas garantías. 16 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 23 de septiembre de 2019, radicación: 25000 23 42 000 2019 01353 01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 17 Cita propia del texto transcrito «Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 26 de junio de 2008.

Rad.: 30066.» 17 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00457 01 Demandante: Carlos Andrés García Suárez En este orden de ideas, no resulta procedente que el actor pretenda que el juez constitucional del hábeas corpus decida en torno a su libertad cuando el mismo está a la espera de decisión por el juez competente, en relación con la valoración del documente que contiene la certificación médica, como condición establecida para la definición de su libertad […] [Se resalta] De igual manera, esta Corporación, con sustento en providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha concluido: […] la acción constitucional de Habeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando estime que le asiste el derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones hubieren sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto.18 [Se destaca] Así las cosas, la jurisprudencia sobre la materia ha considerado que no resulta procedente activar el mecanismo constitucional de Habeas Corpus, con el propósito de sustituir al juez competente para resolver las peticiones de tal naturaleza. 3.

Conclusión De acuerdo con lo manifestado en las consideraciones que anteceden, el despacho advierte y concluye lo siguiente: (i) La solicitud de Habeas Corpus formulada por el señor Carlos Andrés García Suárez se concretó en el hecho de que, a su juicio, se superó el término establecido en el artículo 521 de la Ley 522 de 1999 para definir su situación jurídica y, por tanto, era procedente el amparo constitucional ante la prolongación ilegal de la privación de la libertad. 18 Providencia del 5 de abril de 2016, radicación: 27001 23 31 000 2016 00022 01 (HC) M.P. Hernán Andrade Rincón. 18 Radicado: 25000 23 41 000 2023 00457 01 Demandante: Carlos Andrés García Suárez (ii) El accionante no formuló ninguna solicitud ante el Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar y Policial, con el propósito de que este, como juez natural, resolviera sobre su libertad.

(iii) Por lo anterior, se infiere que la petición de libertad debía ser resuelta por el juez de conocimiento mediante el trámite establecido en el ordenamiento penal militar para el efecto. En ese orden de ideas, el juez constitucional no puede desplazar al funcionario competente para resolver lo pertinente, tal como lo consideró el tribunal, situación que permite concluir que la solicitud de Habeas Corpus formulada por el señor Carlos Andrés García Suárez resulta improcedente; en tales condiciones, se deberá modificar la providencia recurrida en cuanto negó la solicitud constitucional, pues lo apropiado era declarar la improcedencia de la medida.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Consejo de Estado,

RESUELVE

Primero: Modificar la providencia impugnada, proferida el 3 de abril de 2023 por el magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual decidió negar la solicitud de Habeas Corpus formulada por el señor Carlos Andrés García Suárez, en el sentido de que lo que se declara es la improcedencia de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DDG