Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 15 de junio de 2022 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00428-01 Accionante: Cristian Camilo Bolívar Vargas Accionado: Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Otros Referencia: Acción de Habeas Corpus – Segunda Instancia Temas: acción de habeas corpus / improcedencia para cuestionar decisiones sobre la libertad tomadas por el juez natural sobre las que están pendientes recursos por resolver Síntesis del caso: El accionante alega que no ha podido recobrar su libertad debido a que, a pesar de que un juez la ordenó dentro de un proceso, dentro de otro juicio seguido contra él no se le ha dado trámite a un recurso de apelación sobre la imposición de una medida de aseguramiento en establecimiento carcelario Se resuelve el recurso de apelación contra la Sentencia de 8 de junio de 2022, proferida por la Sección Segunda -Subsección F- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negó el Habeas Corpus solicitado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora 1.2. Actuaciones procesales relevantes 1.3 Sentencia de primera instancia 1.4. Impugnación 1.1. Posición de la parte actora1 1. A través de un defensor público, Cristian Camilo Bolívar Vargas promovió acción de habeas corpus en la que, luego de manifestar que “se le ha prolongado su detención intramural, al momento de la presente solicitud, sin causa razonable”, solicitó (se trascribe): “Iniciar las investigaciones respectivas y ordenar la libertad inmediata del señor CRISTIAN CAMILO BOLIVAR VARGAS, identificado con la C.C 1.032.498.189, quien se encuentra privado de su libertad, en el 1 Toda la información relativa a documentos del proceso de la referencia, está contenida y fue consultada en expediente digital disponible en la plataforma “SAMAI”.
No se hace relación específica de folios, al estar contenidos en distintos archivos digitales que no siguen una numeración específica. Radicación: 25000-23-42-000-2022-00428-01 Accionante: Cristian Camilo Bolívar Vargas Accionado: Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Otros Decisión: Confirmar centro carcelario COMEB la picota pabellón 3 estructura 1, de la ciudad de Bogotá”. 2.
Como hechos relevantes manifestó: 3. 1) El 1 de marzo de 2017, fue cobijado con medida de aseguramiento en su lugar de domicilio dentro del proceso con radicado 11001600028201700043002. El 11 de agosto de ese año, el Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, dentro del proceso 11001600002320170934500, le impuso medida de aseguramiento de carácter intramural por el delito de hurto calificado y agravado; el 26 de junio de 2018, el Juzgado 17 Penal del Circuito lo condenó, en relación con este último proceso, a la pena de 60 meses de prisión. 4. 2) El 13 de enero de 2022, La Fiscalía General de la Nación (Fiscalía Delegada 191 Seccional) después de 5 años, “y de manera desmedida”, solicitó “dentro del radicado de la referencia” (1100160002820170004300) al Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que se sustituyera la prisión domiciliaria por una intramural.
A esta solicitud accedió esa autoridad en decisión del 24 de enero de 2022, determinación que fue apelada “sin que a la fecha ya superados más de 4 meses, se conozca el trámite del recurso”. 5. 3) Dentro del Radicado 11001600002320170934500, el 6 de junio de este año, el Juzgado 27 de ejecución de penas ordenó la libertad del accionante, “misma que no se ha podido ejecutar, por cuanto no se le ha dado trámite, o se desconoce el procedimiento dado al recurso de alzada” dentro del proceso 1100160002820170004300, lo cual vulnera el derecho a la libertad y al debido proceso. 1.2.
Actuaciones procesales relevantes 6. El Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, manifestó que el accionante había sido cobijado con medidas de aseguramiento con ocasión del proceso 11001600002320170934500, en el cual se ordenó su libertad. Sin embargo, puso de presente que Cristian Camilo Bolivar Vargas se encontraba actualmente privado de la libertad con ocasión de otro trámite, el 11001600002820170004300, en desarrollo del cual, la Fiscalía delegada 191 Seccional solicitó que se revocara la medida de aseguramiento de carácter domiciliario que, dentro de este último trámite, se había impuesto el 1 de marzo de 2017, petición a la que 2 Que se adelanta por el delito de homicidio agravado.
Radicación: 25000-23-42-000-2022-00428-01 Accionante: Cristian Camilo Bolívar Vargas Accionado: Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Otros Decisión: Confirmar accedió el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garanrías el 24 de enero de 2022, autoridad que determinó que la detención preventiva se haría efectiva una vez fuera dejado en libertad o cumpliera la pena impuesta dentro del proceso 11001600002320170934500.
Precisó este Juzgado que el trámite, que se encontraba en etapa de juicio, se adelanta por el delito de homicidio agravado, y que el auto apelado había sido repartido y su conocimiento le correspondió al Juzgado 45 Penal del Circuito. En ese contexto, indicó que la privación de la libertad del accionante se encontraba debidamente soportada. 7.
El INPEC, indicó que el accionante se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso 11001600002320170934500, en el que el 2 de junio de 2022 se había recibido boleta de libertad para que se hiciera efetiva el día 6 de junio de ese año. Empero, al “realizar la sustanciaciòn de la hoja de vida”, se detectó que el reo era requerido dentro del proceso 11001600002820170004300, en el que el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, emitió boleta de encarcelación del 6 de junio, razón por la cual se dejó al accionante privado de la libertad. 8.
La Fiscalía Fiscalía 191 Seccional envió copia del fallo condenatorio proferido dentro del proceso 11001600002320170934500; de la Boleta de encarcelación expedida el 6 de jujio de 2022 dentro del expediente 11001600002820170004300 y del oficio 089 del Juzgado 38 Municipal de Control de Garantías, en el que se informaba lo resuelto en audiencia de 24 de enero de 2022. 1.3.
Sentencia de primera instancia 9. Denegó el amparo solicitado porque, a pesar de que el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dentro del proceso 11001600002320170934500, concedió la libertad condicional al accionante en providencia de 15 de marzo de 2022, y que existía prueba de que se concedió libertad por pena cumplida para hacerse efectiva a partir del 6 de junio de 2022, la orden de libertad había quedado expresamente condicionada a que Cristian Camilo Bolívar Vargas no fuera requerido por otra autoridad.
Como en este caso, el accionante tenía otros requerimientos judiciales, concretamente dentro del proceso 11001600002820170004300, dentro del cual se había decretado una medida preventiva en sitio de reclusión, no era viable dejarlo en libertad, ni estaba experimentando una prolongación ilegítima de la privación de ese derecho. Agregó que la decisión del Juzgado 38 Penal Municipal con Radicación: 25000-23-42-000-2022-00428-01 Accionante: Cristian Camilo Bolívar Vargas Accionado: Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Otros Decisión: Confirmar Funciones de Control de Garantías, en la que se pronunció sobre la medida de aseguramiento, fue apelada y que esa apelación, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, se concedía en el efecto devolutivo, por lo cual debía cumplirse. 1.4.
Impugnación 10. A juicio del accionante, “a la fecha se desconoce las actuaciones judiciales desplegadas con ocasión al trámite de apelación, presentado ante el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, relacionado directamente con la libertad del procesado, donde ya pasados (4) meses, el procesado ignora la suerte del recurso de apelación, superado el termino para adoptar decisiones respecto de los privados de libertad en detención preventiva.
Y que no fue objeto dentro del fallo”. 11. Agregó que, en las plataformas de búsqueda, no se registra el trámite del recurso de apelación, “lo que violenta el debido proceso, el derecho a la información y la prolongación de la privación de libertad del procesado”. Puntualizó que solo con ocasión de esta acción constitucional, se conoció que el trámite de la apelación fue asignado al Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento, pero que han pasado 4 meses desde la sustentación del recurso sin que se haya proferido una decisión sobre la petición de libertad del procesado. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Competencia 2.2. Análisis sustantivo 1.1. Competencia 12. De conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y los artículos 2 y 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho es competente para resolver el presente asunto. 1.2. Análisis sustantivo 13. El hábeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolló la Ley 1095 de 2006, es una garantía constitucional fundamental que tutela el derecho a la libertad cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas, constitucional y legalmente, Radicación: 25000-23-42-000-2022-00428-01 Accionante: Cristian Camilo Bolívar Vargas Accionado: Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Otros Decisión: Confirmar previstas para ello, o cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de las previsiones legales. 14.
Si se repara en que la Corte Constitucional no tiene competencia para tramitar esta acción constitucional3 y que, en esa medida, el mayor desarrollo jurisprudencial de la figura lo ha efectuado la Corte Suprema de Justicia, es pertinente mencionar lo que esta ha considerado, en térnimos generales, frente a la procedencia de la acción: “la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
“Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). “Ello quiere decir que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario” -se subraya-4. 15.
Para resolver el recurso, esta Corporación acoge plenamente las razones expuestas en la decisión que se cita, pues está probado que, en audiencia que tuvo lugar el 24 de enero de 2022 ante el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, esta autoridad impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se haría efectiva una vez que Cristian Camilo Bolivar Vargas fuera dejado en libertad o cumpliera la pena que se le impuso dentro del proceso con número de radicado 11001600002320170934500, 3 Al respecto, Auto 249 de 2016, proferido por la Corte Constitucional. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión del 5 de junio de 2007 (fallo de segunda instancia dentro de un trámite de habeas corpus), Rad. 50402.
Radicación: 25000-23-42-000-2022-00428-01 Accionante: Cristian Camilo Bolívar Vargas Accionado: Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Otros Decisión: Confirmar por cuenta del cual, según lo informó a este proceso el INPEC, se encontraba recluído en un centro carcelario. 16. Si, con ocasión del auto de 24 de enero de 2022, el demandante quedó privado de la libertad, es al interior del proceso penal, como lo tiene establecido la jurisprudencia, que tiene que elevar las solicitudes para recobrarla.
En este caso, existe prueba de que Bolivar Vargas interpuso recurso de apelación contra esa determinación, recurso que tiene su juez natural y que, según se demostró en este caso, fue asignado al Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento, funcionario que no puede ser sustituido en sus competencias legales por el juez del habeas corpus, ni siquiera sobre la base de que fuera cierto que, como lo alega el recurrente, en su caso se ha presentado un vencimiento de términos. 17.
Al respecto, el recurrente alegó que se ha “superado el termino para adoptar decisiones respecto de los privados de libertad en detención preventiva”. Sin perjuicio de que, según el parágrafo 1 del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal la medida de aseguramiento privativa de la libertad tiene una vigencia mínima de un año (la medida se impuso el 24 de enero de 2022), si el procesado considera que ese término se venció, o que se venció algún otro término con el que cuentan las autoridades para impulsar determinada fases del proceso penal, cuyo vencimiento legalmente conlleva el derecho a recobrar la libertad (como lo prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal5), el denominador común en todos esos casos es que, las solicutudes de excarcelación, tienen que elevarse al interior del proceso penal, antes que, de manera directa, por la vía de la acción constitucional de habeas corpus. 18.
En este caso, no se observa que el demandante haya solicitado al interior del proceso penal que se le concediera la libertad por las razones que expuso al presentar esta acción, o por los motivos que precisó al sustentar el recurso de apelación, lo que resultaba suficiente para declarar la inviabilidad de su pretensión, pues el habeas corpus no puede emplearse, se insiste, para sustituir “los procedimientos judiciales comunes 5 Esa norma prevé como causales de libertad, entre otras: “…4.
Cuando transcurridos cuatrocientos (400) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal. 5. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa. 6.
Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya emitido el sentido del fallo”. Radicación: 25000-23-42-000-2022-00428-01 Accionante: Cristian Camilo Bolívar Vargas Accionado: Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Otros Decisión: Confirmar dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad”, habida cuenta de que “todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal”. 19.
Sin ninguna consideración adicional, se confirmará la sentencia apelada. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia de primera instancia, proferida el 8 de junio de 2022, por la Sección Segunda -Subsección F- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por secretaría,
NOTIFÍQUESE de manera personal esta providencia de la forma más expedita e idónea al accionante. En firme la presente providencia, SECRETARÍA procederá a su archivo.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA