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11001031500020260012601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-04-13

Radicación interna: 4224 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Ulianov Ilich Martinez Pereira·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00126-01 Demandante: ULIANOV ILICH MARTÍNEZ PEREIRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 27 de febrero de 2026, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró la improcedencia del amparo solicitado, al considerar que el asunto planteado no superó el requisito de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 El señor Ulianov Ilich Martínez Pereira, actuando en nombre propio, el 15 de enero de 2026 presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A2, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y la aplicación de «los principios constitucionales de seguridad Jurídica y transparencia Judicial».

En criterio del actor, la vulneración de las garantías constitucionales invocadas se configuró con ocasión de la providencia proferida el 12 de junio de 2025 por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 70001-2333-000-2015-00511-01 que revocó la 1 Índice 2 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. 2 Sala conformada por los consejeros Luis Eduardo Mesa Nieves, Jorge Iván Duque y Juan Camilo Morales Trujillo. Demandante: Ulianov Ilich Martínez Pereira Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2026-00126-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia del 29 de septiembre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral3. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese entendido, pidió: SEGUNDA: En consecuencia se DEJE SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, del 12/06/2025 notificada el 16/07/2025, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con radicado Nro. 70001-2333-000-2015-00511-01 Ref. 0067-2017, adelantado por ULIANOV MARTINEZ PEREIRA CC. 10.934.724, contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, y en su lugar en un término perentorio se emita la Sentencia que remplazará la descalificada4. 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Ulianov Ilich Martínez Pereira prestó sus servicios en la Policía Nacional en el grado de patrullero del nivel ejecutivo, adscrito al departamento de Policía de Sucre, desde el 4 de agosto de 1997 hasta el 19 de febrero de 2000.

Mediante oficio del 3 de febrero de 2000, la Policía Nacional le concedió al accionante 30 días de vacaciones. No obstante, mientras se encontraba en dicho período de descanso, la Dirección General de la entidad expidió la Resolución No. 00566 del 11 de febrero de 20005, mediante la cual, dispuso el retiro del servicio activo de varios funcionarios, entre ellos el señor Martínez Pereira.

Con posterioridad, el señor Martínez Pereira promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de controvertir la legalidad del acto administrativo que dispuso su retiro del servicio activo, y, en consecuencia, el reintegro a su cargo de patrullero del nivel ejecutivo, o a otro de igual o superior categoría, así como el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda al estimar que el retiro del actor constituyó un ejercicio legítimo de la facultad 3 Sala integrada por los magistrados: Rufo Arturo Carvajal Argoty, César Enrique Gómez Cárdenas y Silva Rosa Escudero Barboza. 4 Cita textual del original con posibles errores. 5 La notificación se produjo en cumplimiento de la sentencia proferida el 2 de julio de 2015 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela con radicado 23-001-23-33-000-2015- 00107-00, que, al resolver la impugnación presentada por el actor contra la decisión de primera instancia que negó el amparo, ordenó al Departamento de Policía de Sucre efectuar dicha actuación. Demandante: Ulianov Ilich Martínez Pereira Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2026-00126-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discrecional de la Policía Nacional, orientado al mejoramiento del servicio.

Al respecto, destacó las anotaciones negativas registradas en su hoja de vida, relacionadas con incumplimiento de órdenes, actos de indisciplina y desatención del servicio, las cuales evidenciaban razones objetivas para su desvinculación. Por consiguiente, descartó la configuración de una desviación de poder y desestimó el cargo de falta de motivación, al creer que las razones del retiro se encontraban acreditadas en los antecedentes administrativos que sustentaron la decisión. Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante interpuso recurso de apelación, al sostener que la entidad no demostró la existencia de razones objetivas que justificaran el ejercicio de la facultad discrecional de retiro, pues las anotaciones negativas registradas en su hoja de vida no resultaban suficientes para sustentar dicha determinación, ni evidenciaban su conformidad con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Mediante sentencia del 12 de junio de 20256, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad del medio de control, al advertir que, tratándose de actos de retiro del servicio, el término para demandar se contabiliza a partir de la fecha en que se hace efectiva la desvinculación y no desde la notificación del acto administrativo.

En ese sentido, como el retiro del actor se produjo el 19 de febrero de 2000 y la demanda solo fue promovida en el año 2015, concluyó que el término legal para acudir a la jurisdicción había expirado ampliamente. El 27 de octubre de 2025 el señor Martínez Pereira presentó recurso extraordinario de revisión contra la anterior decisión, bajo la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, que permite la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas por «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

La Sala de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, mediante proveído del 13 de marzo de 20267 rechazó el recurso extraordinario de revisión al advertir que el recurrente no acreditó la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, pese a haber sido requerido para subsanar dicha falencia. Al respecto, precisó que la constancia de notificación de la providencia no sustituye la prueba de su firmeza y que, ante la ausencia de este presupuesto procesal, no era posible verificar la procedencia ni la oportunidad del recurso. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo El accionante alegó la configuración de un defecto orgánico, por cuanto la sentencia cuestionada fue suscrita por el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves, quien, en su criterio, se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2 6 Índice 69 de Samai. Radicado 70001-2333-000-2015-00511-01.

Notificación realizada el 16 de julio de 2025. 7 Índice 15 de Samai. Radicado 11001-03-15-000-2025-06744-00. Notificación realizada por estado del 24 de marzo de 2026. Demandante: Ulianov Ilich Martínez Pereira Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2026-00126-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 141 del Código General del Proceso.

Indicó que dicho funcionario, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba, conoció previamente de la acción de tutela que promovió contra la Policía Nacional para obtener la notificación de la resolución que dispuso su desvinculación. Igualmente, sostuvo que la providencia incurrió en el defecto sustantivo por falta de motivación judicial, al aplicar el criterio según el cual la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de actos de retiro del servicio se contabiliza desde la ejecución de la decisión, puesto que, a su juicio, tal interpretación desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, conforme a la cual, el término debe contarse a partir de la notificación del acto definitivo de desvinculación. Bajo esa perspectiva, cuestionó la aplicación de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2016 por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, dentro del radicado 41001-23-33-000-2013-00022-01 (1875-13), al estimar que el supuesto fáctico allí analizado difería del debatido en su caso.

Agregó que no existe una sentencia de unificación que haya definido de manera definitiva el momento a partir del cual debe contabilizarse la caducidad en asuntos de esta naturaleza. Finalmente, adujo la configuración de una violación directa de la Constitución, al estimar que la interpretación acogida en la providencia censurada vulneró su derecho a la igualdad y desconoció los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que deben orientar la actuación judicial. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 20 de enero de 20268 el a quo avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A9 en calidad de demandado y al Ministerio de Defensa10, Policía Nacional11 en condición de tercero con interés. 8 Índice 5 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. 9 Índice 8 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Notificación realizada mediante oficios Nos. 8450 y 8446 del 23 de enero de 2026 y a los correos electrónicos: ces2secr@consejodeestado.gov.co, notifjduque@consejodeestado.gov.co, dperezc@consejodeestado.gov.co, notifjmoralest@consejodeestado.gov.co, dgavirias@consejodeestado.gov.co, y notiflmesa@consejodeestado.gov.co. 10 Índice 8 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. Notificación realizada mediante oficio No. 8449 del 23 de enero de 2026 y a los correos electrónicos: usuarios@mindefensa.gov.co, contactenos@mindefensa.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, y notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co. 11 Índice 8 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. Notificación realizada mediante oficio No. 8447 del 23 de enero de 2026 y a los correos electrónicos: segen.consejo@policia.gov.co y notificacion.tutelas@policia.gov.co. Demandante: Ulianov Ilich Martínez Pereira Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2026-00126-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Intervenciones 1.6.1 Ministerio de Defensa, Policía Nacional12 La Policía Nacional solicitó negar el amparo al estimar que la providencia cuestionada no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que la declaratoria de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ajustó a las disposiciones legales y a la jurisprudencia aplicable.

Indicó que el actor acudió de manera extemporánea a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, circunstancia que hacía procedente la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección A. Añadió que la acción de tutela no podía emplearse como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico resuelto en el proceso ordinario, ni para revivir términos procesales vencidos.

En su criterio, el accionante pretendía controvertir una decisión adoptada por el juez natural sin acreditar la configuración de alguna de las causales excepcionales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Por último, sostuvo que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional del amparo como mecanismo transitorio. 1.6.2.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A13 El consejero ponente de la providencia cuestionada solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante había promovido el recurso extraordinario de revisión contra la decisión controvertida, mecanismo judicial que se encontraba en trámite al momento de la presentación del amparo.

Asimismo, señaló que la recusación formulada contra el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves por la presunta configuración de una causal de impedimento se hallaba pendiente de resolución dentro del proceso correspondiente, por lo que dicho cuestionamiento contaba con un escenario procesal específico para su definición. Arguyó que no se advertía la configuración de un defecto con relevancia constitucional que justificara la intervención excepcional del juez de tutela, toda vez que la solicitud de amparo se dirigía a reabrir un debate propio del proceso ordinario. 1.7.

Sentencia de primera instancia14 La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante había promovido un recurso extraordinario de revisión en el que planteó los mismos cuestionamientos formulados en sede constitucional, trámite que aún se encontraba en curso. 12 Índice 10 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. 13 Índice 11 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 14 Índice 15 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Demandante: Ulianov Ilich Martínez Pereira Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2026-00126-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, referenció que la recusación presentada contra el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves por la presunta configuración de una causal de impedimento también se hallaba pendiente de resolución dentro del proceso correspondiente, de modo que existían mecanismos judiciales idóneos para debatir las inconformidades planteadas.

Adicionalmente, manifestó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional del amparo como mecanismo transitorio. Finalmente, concluyó que la solicitud carecía de relevancia constitucional, en la medida en que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para demostrar los defectos alegados y se limitó a expresar su desacuerdo con la interpretación jurisprudencial acogida en la providencia cuestionada.

Lo anterior, fue notificado a las partes e intervinientes el 5 de marzo de 202615 mediante correo electrónico. 1.8. Impugnación16 Adujo que el a quo efectuó una interpretación excesivamente restrictiva del requisito de subsidiariedad, al desconocer la jurisprudencia constitucional reiterada conforme a la cual la acción de tutela puede coexistir con otros medios de defensa judicial cuando estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o cuando se promueve como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Con fundamento en ello, sostuvo que la sola existencia del recurso extraordinario de revisión no excluía la procedencia del amparo, especialmente cuando tal instrumento procesal no garantizaba una protección inmediata de los derechos presuntamente vulnerados. Afirmó que la sentencia omitió examinar de fondo la configuración del defecto orgánico alegado, derivado de la presunta falta de imparcialidad del magistrado ponente de la providencia cuestionada, quien previamente había conocido una acción de tutela relacionada con los mismos hechos.

A su juicio, este aspecto debía ser analizado desde una perspectiva constitucional y no limitarse a la existencia de mecanismos procesales ordinarios para controvertir la actuación del funcionario judicial. Finalmente, insistió en los argumentos planteados en el escrito de tutela, relativos a la configuración de un defecto sustantivo, así como al desconocimiento de los principios de publicidad de los actos administrativos, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, y el derecho de acceso a la administración de justicia, por haberse contabilizado la caducidad desde la ejecución del acto de retiro y no desde su notificación efectiva. 15 Índice 18 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. 16 Índice 19 de Samai. Cuaderno de primera instancia. La sentencia se notificó el 5 de marzo de 2026 a través de correo electrónico, mientras que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el 10 del mismo mes y año. En ese sentido, se tiene que fue oportuna la interposición del recurso. Demandante: Ulianov Ilich Martínez Pereira Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2026-00126-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9.

Manifestación de impedimento Los magistrados Gloria María Gómez Montoya y Omar Joaquín Barreto Suárez, mediante escritos del 2317 y 2918 de abril de 2026, respectivamente, manifestaron encontrarse impedidos para conocer de la impugnación presentada por el señor Martínez Pereira, al estimar que se encontraban incursos en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

No obstante, mediante auto del 14 de mayo de 202619, los demás magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, junto con el conjuez Edgar González López, declararon infundadas dichas manifestaciones, al considerar que no se encontraban acreditados los presupuestos fácticos exigidos para la configuración de la causal invocada. 1.10.

Actuaciones procesales en segunda instancia. Posteriormente, mediante auto del 29 de mayo de 202620, la magistrada ponente puso en conocimiento una causal de nulidad saneable y dispuso la vinculación al trámite constitucional del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral21, en su condición de juez de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho22, así como de la Sala Especial de Decisión No. 2623 del Consejo de Estado, que conoció del recurso extraordinario de revisión24.

Los mencionados vinculados guardaron silencio dentro de esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º 17 Índice 4 de Samai. 18 Índice 9 de Samai. 19 Índice 20 de Samai. 20 Índice 29 de Samai. 21 Índice 32 de Samai.

Notificación realizada mediate oficio No.100624 del 1 de junio de 2026 al correo electrónico: sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co 22 Radicado 70001-2333-000-2015-00511-00 23 Índice 32 de Samai. Notificación realizada mediate oficio No.100625 del 1 de junio de 2026 a los correos electrónicos: despacho303@consejodeestado.gov.co, jcelyc@consejodeestado.gov.co, wbarreram@consejodeestado.gov.co, mrodriguezd@consejodeestado.gov.co, spcalderon@consejodeestado.gov.co, notifpcordoba@consejodeestado.gov.co, lbastidasg@consejodeestado.gov.co, dgavirias@consejodeestado.gov.co, notiflmesa@consejodeestado.gov.co, notifcrodriguez@consejodeestado.gov.co, apuertasr@consejodeestado.gov.co, y acardenasr@consejodeestado.gov.co. 23 Índice 32 de Samai.

Notificación realizada mediate oficio No.100624 del 1 de junio de 2026 al correo electrónico: sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co 24 Con radicado 11001-03-15-000-2025-06744-00 Demandante: Ulianov Ilich Martínez Pereira Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2026-00126-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 201925. 2.2.

Problema jurídico Conforme con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión emitida en primera instancia, corresponde definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A el día 27 de febrero de 2026.

Para lo que, se deberá abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso contrario, se resolverá si: • ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró el derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia proferida el 12 de junio de 2025 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 70001-2333-000-2015-00511-01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) subsidiariedad, (iii) relevancia constitucional; y (iv) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201226 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema27 y declaró su procedencia.28 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 25 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 27 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 28 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Ulianov Ilich Martínez Pereira Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2026-00126-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no procede en los eventos en los que la parte accionante tenga a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amparo se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Dicho requisito se reiteró en el Decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 6º numeral 1º establece: La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Conforme a lo anterior, se tiene que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede desplazar los mecanismos ordinarios que previamente ha establecido el legislador. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular.

En efecto, tal y como se expresó en las consideraciones del presente fallo, para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa judicial disponibles. Esta exigencia responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) una instancia más dentro de un proceso judicial ordinario;

(ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas. En el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el tutelante no utilizó los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley penal para hacer valer sus derechos fundamentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, el accionante omitió solicitar la nulidad por violación del derecho al debido proceso dentro del respectivo trámite judicial.

El legislador ordinario ha creado múltiples mecanismos entre ellos la nulidad para evitar la producción de vicios Demandante: Ulianov Ilich Martínez Pereira Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2026-00126-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del proceso penal que puedan atentar en alguna medida en contra del derecho al debido proceso de las personas involucradas ya sea en la investigación previa, instrucción o juzgamiento, las cuales tienen la posibilidad de incoarla cuando quiera que vean afectadas sus garantías constitucionales.29 Finalmente, no sobra indicar que el análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa debe hacerse de forma concreta, para determinar la idoneidad del medio y las circunstancias particulares de cada caso. 2.5.

Caso concreto En el sub juice, el a quo declaró improcedente la acción de tutela al estimar incumplido el requisito de subsidiariedad, dado que para la fecha de presentación del amparo se encontraba en trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la providencia cuestionada y la recusación formulada por el actor contra el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves.

Al respecto, se observa que, luego de proferida esa determinación, la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, mediante auto del 13 de marzo de 2026, notificado por estado el 24 de marzo siguiente rechazó dicho mecanismo, al concluir que el tutelante no acreditó la ejecutoria de la sentencia sometida a revisión, pese a haber sido requerido para subsanar esa falencia. Asimismo, mediante auto del 18 de febrero de 202630, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, rechazó de plano la solicitud de recusación al estimar configurada la hipótesis prevista en el inciso segundo del artículo 142 del Código General del Proceso31.

No obstante, tales circunstancias no tienen la virtualidad de superar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad advertido por el juez de primera instancia. En efecto, la Corte Constitucional ha precisado que, cuando al momento de la interposición de la acción de tutela existe un recurso judicial idóneo y eficaz pendiente de resolución, el interesado tiene la carga de agotar dicho mecanismo y esperar su decisión antes de acudir al juez constitucional.

Por consiguiente, la circunstancia de que el medio de defensa sea resuelto durante el trámite de la acción de tutela no sanea la falta inicial de subsidiariedad ni habilita, por sí sola, el estudio de fondo de la controversia. En este sentido la Corte Constitucional en la sentencia T – 140 de 2023 al revisar una decisión adoptada por esta Sección, examinó un caso en el que la accionante 29 Sentencia T 436 de 2009.

MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 30 Índice 81 de Samai. Radicado 70001-23-33-000-2015-00511-01. Dicho auto se notificó personalmente a los correos electrónicos abogadosclinicajuridica@gmail.com y ulianov.martinez@hotmail.com, el 23 de febrero de 2026 mediante oficio No. 11140 del 23 de febrero de 2026. Obra constancia de notificación a Índice 84. 31 ARTÍCULO 142.

OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN. […] No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano. Demandante: Ulianov Ilich Martínez Pereira Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2026-00126-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionaba una providencia judicial mediante la cual se le impuso una sanción disciplinaria y alegaba que no había sido debidamente vinculada a la actuación correspondiente.

Como aspecto relevante, se advirtió que la demandante, además de promover la acción de tutela, había interpuesto un recurso de reposición contra la decisión que resolvió una solicitud de nulidad procesal y, adicionalmente, promovido la nulidad de la sentencia disciplinaria. En aquella oportunidad, el juez de tutela consideró que la circunstancia de que dichos mecanismos hubieran sido resueltos durante el trámite constitucional permitía entender superado el requisito de subsidiariedad y, por ende, continuar con el análisis de fondo del asunto.

No obstante, al conocer el caso en sede de revisión, la Corte Constitucional precisó que, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de procedibilidad debe efectuarse con fundamento en las circunstancias existentes al momento de la presentación del amparo, de modo que la resolución posterior de los mecanismos judiciales pendientes no tiene la virtualidad de subsanar el incumplimiento inicial del requisito de subsidiariedad.

En ese sentido, manifestó: Precisamente, en la sentencia SU-026 de 2021, la Corte conoció de un asunto en el que se interpuso una acción de tutela en contra una providencia judicial, que a la vez estaba siendo objeto de control a través de un recurso extraordinario dispuesto en el escenario regular de ese proceso judicial, el cual fue decidido con anterioridad a que esta corporación adoptara una decisión de fondo.

En dicha oportunidad, la Sala Plena concluyó que, en la medida en que el recurso interpuesto sí constituía un medio de defensa judicial idóneo y eficaz, los accionantes tenían la obligación de agotar su trámite y esperar su resolución, antes de acudir a la interposición de la acción de tutela, en particular, al advertir que las pretensiones en ambos casos tenían la finalidad de censurar los mismos asuntos dentro de la misma providencia judicial.

Por lo demás, y a diferencia de este caso, la Corte no examinó la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto que el mismo no fue invocado por los demandantes. (Resaltado fuera de texto) Por tanto, la Corte Constitucional concluyó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, toda vez que, para la fecha de presentación de la solicitud de amparo, la accionante aún contaba con mecanismos judiciales en trámite aptos para la protección de los derechos invocados.

Bajo esa misma línea, en el asunto objeto de estudio se advierte que el señor Ulianov Ilich Martínez Pereira presentó la acción de tutela el 15 de enero de 2026, cuando aún se encontraba pendiente de resolución el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 12 de junio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

De igual forma, para ese momento tampoco se había resuelto la recusación promovida por el actor contra uno de los magistrados que integró la Sala de decisión. Demandante: Ulianov Ilich Martínez Pereira Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2026-00126-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, para la fecha de interposición del amparo el accionante aún disponía de mecanismos judiciales idóneos para controvertir la providencia que ahora cuestiona en sede constitucional, circunstancia que impedía tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad.

Así las cosas, al no acreditarse el cumplimiento de dicho requisito general de procedencia, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de febrero de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx