Micelio
20001233300020230008201Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-07-06

Radicación interna: 100 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Olga Ester Aguilar Mercado·Demandado: Karolays Mieles Moscote

Demandante: Olga Aguilar Mercado Demandados: Municipio de La Paz (Cesar) y otros Rad.: 20001-23-33-000-2023-00082-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 20001-23-33-000-2023-00082-01 Demandante: OLGA AGUILAR MERCADO Demandados: MUNICIPIO DE LA PAZ (CESAR) - CONCEJO DE LA PAZ (CESAR) - KAROLAYS MIELES MOSCOTE COMO CONCEJAL DE LA PAZ Tema: Rechazo del recurso de apelación contra auto por extemporáneo AUTO Procede el despacho a analizar la oportunidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 5 de junio de 2023, que negó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 034 del 28 de abril de 2023, mediante la cual, el concejo de La Paz – Cesar convocó a Karolays Mieles Moscote para suplir la vacancia absoluta de la curul ocupada por el exconcejal Jorge Eliécer Santana Torres. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Olga Aguilar Mercado, quien actúa a través de apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, en la cual pretende: PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 034 del 28 de abril de 2023, acto mediante la cual se enuncia la elección de la señora KAROLAYS MIELES MOSCOTE, para suplir la vacancia absoluta de la curul ocupada por el exconcejal Jorge Eliecer Santana Torres.

SEGUNDA. Que se declare la nulidad del Decreto N°051 del 30 de Marzo de 2023, del Municipio de La Paz – Cesar, por medio del cual se aceptó la renuncia del Concejal JORGE ELIECER SANTANA TORRES. Demandante: Olga Aguilar Mercado Demandados: Municipio de La Paz (Cesar) y otros Rad.: 20001-23-33-000-2023-00082-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERA.

Como consecuencia de lo anterior, solicitamos indicar de forma precisa que las normas concordantes con dicha disposición, no son aplicables en razón de la declaratoria de nulidad de los actos acusados. 1.2. Los fundamentos fácticos y jurídicos Se informa que el 28 de octubre de 2022, el señor Eduardo de Jesús Ovalle Oñate, quien funge como concejal del municipio de La Paz (Cesar) y pertenece al partido político Alianza Social Independiente (ASI), radicó ante la secretaría de dicha corporación, la carta de renuncia firmada por Jorge Eliécer Santana Torres como concejal del referido ente territorial y quien también hace parte de la misma agrupación; sin embargo, manifiesta que el referido documento no cuenta con «PRESENTACIÓN PERSONAL NI AUTENTICACIÓN».

Señala que el 4 de noviembre de 2022, se recibió en el correo institucional del concejo, un documento firmado por el señor Jorge Eliécer Santana Torres y autenticado ante una notaría en New Jersey – Estados Unidos, en el cual manifiesta lo siguiente: «presenté renuncia irrevocable como concejal del municipio de la Paz - Cesar tal como la mandé a radicar a la corporación el día 28 de octubre de 2022, por lo tanto, solicito a la presidente aceptar mi renuncia irrevocable desde esa fecha y darle el trámite pertinente o correspondiente».

Mediante el Decreto 051 del 30 de marzo de 2023 expedido por el alcalde municipal de La Paz – Cesar, se aceptó la renuncia del concejal Jorge Eliécer Santana Torres. A través de la Resolución 034 de 28 de abril de 2023, el concejo de La Paz – Cesar convocó a Karolays Mieles Moscote del partido político Alianza Social Independiente (ASI), para que supliera la vacancia absoluta de la curul que ocupaba el señor Jorge Eliécer Santana Torres.

Durante la sesión ordinaria que se llevó a cabo el 1° de mayo de 2023 en el concejo de La Paz, se posesionó la concejal Karolays Mieles Moscote. A juicio de la parte actora, el escrito presentado el 28 de octubre de 2022 por el concejal Eduardo de Jesús Ovalle Oñate y que contiene la renuncia del señor Jorge Eliecer Santana Torres, adolece de los requisitos formales para su respectivo trámite, como son la presentación personal o la autenticación física ante la autoridad competente.

Tampoco se indicó la fecha a partir de la cual se pretendía hacer efectiva la renuncia; exigencia prevista en el artículo 53 de la Ley 136 de 1994. Demandante: Olga Aguilar Mercado Demandados: Municipio de La Paz (Cesar) y otros Rad.: 20001-23-33-000-2023-00082-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostiene que, para el 28 de octubre de 2022, el concejo de La Paz – Cesar se encontraba en receso, razón por la cual, el competente para tramitar la renuncia irrevocable del señor Jorge Eliecer Santana Torres era el alcalde municipal, de conformidad con lo establecido en el numeral 8, del literal a), del artículo 91 de la Ley 136 de 1994.

Agrega que el segundo escrito enviado por correo electrónico el 4 de noviembre de 2022, contiene un sello de autenticación ante la notaria María D Umbría Juárez en New Jersey (EE.UU.) y a través del mismo, el señor Jorge Eliecer Santana Torres manifestó su intención de renunciar a partir del 28 de octubre de 2022, lo cual, a juicio de la demandante, no es posible consolidarse porque no existe renuncia retroactiva.

Indica que la carta de renuncia autenticada ante una notaría de Estados Unidos, no cumple los preceptos contenidos en la Resolución 7144 de 2014, mediante la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores adoptó el procedimiento para apostillar y legalizar documentos que se suscriban en otro país, para que tengan validez en Colombia, por lo tanto, estima que se debe tener como no presentada y, en consecuencia, no se le puede dar trámite.

En virtud de lo anterior, considera que no existió una vacante por suplir, toda vez que, la renuncia presentada por el señor Jorge Eliécer Santana Torres no cumplió los requisitos legalmente exigidos para que fuera tramitada, por ende, el llamamiento de la señora Karolays Mieles Moscote como concejal del municipio de La Paz – Cesar es nulo. 1.3.

La solicitud de suspensión provisional En capítulo incorporado a la demanda, la accionante, con fundamento en lo establecido en los artículos 229, 230 y 231 del CPACA, pidió decretar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 034 de 28 de abril de 2023, mediante la cual, el concejo de La Paz – Cesar convocó a Karolays Mieles Moscote del partido político Alianza Social Independiente (ASI), para que supliera la vacancia absoluta de la curul que ocupaba el señor Jorge Eliécer Santana Torres, por cuanto vulnera normas constitucionales y legales, en especial las consagradas en el artículo 313 de la Constitución Política, la Ley 136 de 1994, la Ley 1551 de 2012, el Decreto 1083 de 2015, el Acto Legislativo 02 de 2015 y el acuerdo 009 de 2019.

Demandante: Olga Aguilar Mercado Demandados: Municipio de La Paz (Cesar) y otros Rad.: 20001-23-33-000-2023-00082-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4. El auto apelado El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de auto del 5 de junio de 2023, negó la suspensión provisional de los efectos del acto de llamamiento a ocupar la curul del exconcejal Jorge Eliécer Santana Torres del municipio de La Paz – Cesar, con los siguientes argumentos: Adujo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 136 de 1994, la renuncia de un concejal debe presentarse en forma escrita, tener plasmada la voluntad inequívoca de dejar su investidura y señalar la fecha a partir de la cual se quiere materializar esa actuación. Al respecto, indicó que si bien, en el escrito radicado el 28 de octubre de 2022, el señor Jorge Eliécer Santana Torres manifestó su voluntad, de manera inequívoca, de renunciar a la curul que ostentaba en el concejo del municipio de La Paz – Cesar, pero omitió indicar la fecha a partir de la cual pretendía que se le aceptara la renuncia, lo cierto es que, esa falencia fue subsanada, posteriormente, con un documento allegado a través de correo electrónico, el 4 de noviembre del mismo año. Ahora bien, en cuanto al argumento de la accionante consistente en que el segundo escrito no se debía tener en cuenta porque no cumplió las directrices trazadas en la Resolución 7144 de 2014 proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, pues simplemente se autenticó ante una notaría ubicada en el extranjero New Jersey (EE.UU.), sin adelantar el trámite de apostilla y legalización de documentos, el a quo señaló que, la norma que regula la renuncia de los concejales, esto es, el artículo 53 de la Ley 136 de 1994, no previó procedimiento alguno para que el solicitante subsanara falencias de forma al incoar este tipo de peticiones.

En concordancia con lo anterior, estimó que tampoco se allegó al plenario el reglamento interno del concejo de La Paz – Cesar, con el fin de establecer si en ese compendio se definió dicha circunstancia. Agregó que la Resolución 7144 de 2014, norma que se alega como vulnerada en la demanda, fue derogada por la Resolución 3269 de 2016, «Por la cual se adopta el procedimiento para apostillar y/o legalizar documentos y se deroga la Resolución 7144 del 24 de octubre de 2014»; la cual, a su vez, fue derogada por la Resolución 10547 de 14 de diciembre de 2018, «Por la cual se adopta el procedimiento para apostillar y/o legalizar documentos y se deroga la Resolución 3269 del 14 de junio de 2016»; acto administrativo derogado por la Resolución 1959 de 2020, «Por la cual se dictan disposiciones en materia de apostillas y de legalizaciones de documentos y se deroga la Resolución 10547 del 14 de diciembre de 2018», que fue modificada por la Resolución 7943 de 2022, mediante Demandante: Olga Aguilar Mercado Demandados: Municipio de La Paz (Cesar) y otros Rad.: 20001-23-33-000-2023-00082-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la cual se define la «firma autógrafa mecánica» y se modifican algunas disposiciones en materia de apostilla y legalización de documentos previstos en la Resolución 1959 de 2020.

Con estas precisiones, concluyó que en la norma vigente para la fecha en que se presentó la renuncia por parte del señor Jorge Eliécer Santana Torres (28 de octubre de 2022), esto es, la Resolución 1959 de 2020, «no se encuentra previsto que los documentos que sean autenticados en el exterior en un consulado Colombiano, tengan necesariamente que ser apostillados para que se les pueda reconocer validez».

Por lo tanto, consideró que, en el presente caso, se debía adelantar la etapa probatoria prevista para el trámite de este tipo de medios de control, con el fin de recopilar los elementos suficientes que permitan dilucidar las circunstancias previamente evidenciadas. 1.5. El recurso de apelación Inconforme con esta decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones: (…) existe una manifiesta contravención legal entre el acto de elección de la señora KAROLAYS MIELES MOSCOTE como Concejal del municipio de La Paz – Cesar y la normativa vigente cuando se presentó la renuncia por parte del señor JORGE ELIÉCER SANTANA TORRES, ya que se advierte un desconocimiento del procedimiento para que un documento que se haya expedido en un país diferente a Colombia tenga validez en el territorio colombiano, como lo es la carta de renuncia irrevocable presentada el día 04 de noviembre de 2022, por el señor SANTANA TORRES, Concejal del Municipio de La Paz - Cesar, perteneciente al partido Alianza Social Independiente ASI, pues éste No cumple con el procedimiento reglado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y por tal razón, NO se le puede dar trámite, por NO cumplir con estos requisitos, y en ese sentido debe entenderse como NO presentada (…).

(…) para que un documento expedido en país extranjero, surta plenos efectos legales en el territorio colombiano, debe ser apostillado y legalizado, de acuerdo a lo reglado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. El apostillado y la certificación de autenticación se usan para probar que los documentos son auténticos y pueden ser reconocidos legalmente en otro país, teniendo en cuenta que una apostilla y un certificado de autenticación sirven para verificar las firmas, sellos, o timbres de documentos importantes.

En consecuencia, pidió revocar el auto apelado y, en su lugar, decretar la medida cautelar solicitada. Demandante: Olga Aguilar Mercado Demandados: Municipio de La Paz (Cesar) y otros Rad.: 20001-23-33-000-2023-00082-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.

Traslado del recurso de apelación Del recurso de apelación se corrió traslado por el término de dos (2) días, en la forma dispuesta por el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el cual transcurrió durante los días 15 y 16 de junio de 2023, sin que los sujetos procesales emitieran pronunciamiento alguno. 1.7. Auto que concede el recurso de apelación El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 21 de junio de 2023, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante para que esta corporación provea al respecto. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para emitir un pronunciamiento frente al recurso de apelación incoado por el apoderado de la demandante, contra el auto de 5 de junio de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 034 de 28 de abril de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20211. 2.2.

Procedencia y oportunidad del recurso Sea lo primero señalar, que los recursos que se formulen contra providencias judiciales deben cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber, i) capacidad para interponer el recurso, ii) interés concreto y actual para recurrir, iii) oportunidad, iv) procedencia, v) sustentación del recurso y vi) observancia de las cargas procesales consagradas en ciertos eventos.

El acatamiento de estas exigencias, le permiten al funcionario judicial competente efectuar el análisis de fondo del asunto y, por el contrario, el incumplimiento de alguno de ellos, impedirá al operador judicial proceder a resolverlo desde el punto de vista sustancial. 1 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandante: Olga Aguilar Mercado Demandados: Municipio de La Paz (Cesar) y otros Rad.: 20001-23-33-000-2023-00082-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así lo precisó esta Corporación2: (…) Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos, sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea necesariamente favorable al impugnante, pues bien puede ocurrir que el recurso admitido no prospere y se confirme la providencia impugnada, pero sin los cuales el recurso no podrá ser tramitado; tales requisitos, son3: -Capacidad para interponer el recurso, teniendo en cuenta que debe hacerlo quien esté habilitado para hacerlo por gozar del derecho de postulación, es decir que el recurso debe ser interpuesto por el apoderado de la parte procesal, salvo aquellos eventos en los que la ley permite litigar en causa propia; -Existencia de un interés concreto y actual para recurrir en quien interpuso el respectivo recurso, derivado de no haber obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, por ser denegatoria de las mismas en forma total o parcial; -Interposición oportuna del recurso, es decir dentro del término legalmente establecido para ello; -Procedencia del recurso, por cuanto el legislador determina qué recursos se pueden interponer en contra de las diversas providencias que profiere el juez; -Sustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte inconforme interponga el respectivo recurso contra la providencia que considera errónea, sino que es indispensable que manifieste las razones de su inconformidad; -Observancia de las cargas procesales instauradas para algunos eventos y que impiden la declaratoria de desierto o que se deje sin efecto el trámite del recurso.

(Subrayado fuera de texto). Como quedó visto, uno de los requisitos de procedibilidad o viabilidad de los recursos, es la oportunidad para interponerlos, esto es, que el interesado deberá formular y sustentar la alzada con expresión concreta de los motivos de inconformidad, dentro del plazo legalmente establecido para tal fin. Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que en el inciso final del artículo 277 ibidem se establece la procedencia del recurso de apelación en contra de las decisiones que se adopten en el curso de la primera instancia en relación con la providencia que resuelva la solicitud de suspensión provisional del acto.

Sin embargo, el legislador no se ocupó de la oportunidad y el trámite de dicho 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, MP Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 14 de abril de 2010, expediente número 18.115, Actor: Flor María González y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3 López Blanco, Hernán Fabio;

Procedimiento Civil Parte General Tomo I. Dupré Editores, 9ª ed., 2005. Pg. 743. Demandante: Olga Aguilar Mercado Demandados: Municipio de La Paz (Cesar) y otros Rad.: 20001-23-33-000-2023-00082-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mecanismo de impugnación para este tipo de procesos, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 del citado estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general, en el cual se contempla:

ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano (Subrayado fuera de texto). Conforme a la norma transcrita, la oportunidad y el trámite del recurso de apelación varía, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella así: i) si el auto se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) si el auto se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, el recurso debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, sin embargo, para el trámite electoral el legislador dispuso como aspecto novedoso un término más corto de dos (2) días.

Demandante: Olga Aguilar Mercado Demandados: Municipio de La Paz (Cesar) y otros Rad.: 20001-23-33-000-2023-00082-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Ahora bien, en cuanto a la oportunidad, particularmente, cuando la providencia que se pretende recurrir se notifica por estado, la Sala Electoral del Consejo de Estado4 ha insistido en que: Desde la modificación de los artículos 201 y 205 del CPACA, efectuada por la Ley 2080 de 2021, en aquellos casos en que se llevaba a cabo la inserción del estado electrónico y, acto seguido, el envío del mensaje de datos al correspondiente canal digital, la regla que sostenía hasta hace poco la Sección Quinta para efectos de determinar la oportunidad del recurso, conllevaba el cómputo inicial de los dos (2) días siguientes al envío de ese mensaje que establece el artículo 205, numeral 2º del citado estatuto procesal y, trascurridos estos, ahí sí se procedía a verificar el término del respectivo recurso.

Sin embargo, teniendo como referente una aproximación que sobre este aspecto procesal efectuó la Sala Plena de esta Corporación en un pronunciamiento reciente5, la Sección varió su posición bajo el entendido que la lectura armónica de las reglas establecidas en los artículos 201 y 205 del CPACA, es aquella conforme a la cual se sostiene que, si bien con posterioridad a la publicación del estado electrónico debe efectuarse el envío de un mensaje de datos, ello no trasmuta tal tipología de notificación en aquellas que trata el artículo 205 del referido estatuto6.

Lo anterior, por cuanto se considera que el mensaje de datos que se envía acto seguido de la inserción del estado en la página web respectiva no tiene otra finalidad que alertar a los interesados, justamente, de la publicación que se hace en ese apartado digital, para que estos verifiquen la correspondiente anotación. Pero lo anterior no puede conllevar a desnaturalizar esta clase de notificación, de manera que, independientemente de existir una misiva electrónica que avisa sobre la publicación del estado, es este último el medio de notificación en sí mismo, razón por la cual, a partir del día siguiente a su desfijación comienza a contar el plazo pertinente para la interposición de los recursos. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 24 de febrero de 2023, radicación 11001032800020220003300. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de noviembre de 2022, MP Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de febrero de 2023, MP Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000-23-41-000-2022-00745-02.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de febrero de 2023, MP Pedro Pablo Vanegas Gil Rad. 11001-03-24-000-2022-00355-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de agosto de 2022, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001- 03-28-000-2022-00102-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 30 de junio 2022, MP Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00111-00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de julio de 2020, MP Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00050-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de julio de 2022, MP Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00102-00. Demandante: Olga Aguilar Mercado Demandados: Municipio de La Paz (Cesar) y otros Rad.: 20001-23-33-000-2023-00082-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En este orden, el envío del mensaje de datos posterior a la publicación del estado no deviene en la remisión automática a las reglas establecidas en el artículo 205 del CPACA, comoquiera que este precepto realmente se aplica a aquellas decisiones que se notifican de manera personal.

Desde luego, no se desconoce que los dos tipos de notificaciones aludidas –por estado y personal– tienen en común el uso de mensajes electrónicos, pero no puede pasarse por alto que desde la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 –artículo 87–, el plazo de dos (2) días del artículo 205 ibidem, se aparejó exclusivamente a la notificación personal8. 2.3.

Caso concreto Bajo este panorama, se observa que, el auto objeto de apelación fue proferido el 5 de junio de 20239 y se notificó por estado fijado electrónicamente el 6 del mismo mes y año10, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 20111 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, no se trata de una providencia que deba notificarse personalmente, disposición que es concordante con el artículo 19812 del citado estatuto procesal. 7 ARTÍCULO 8.

NOTIFICACIONES PERSONALES. <Artículo subrogado por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022> Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 8 Así se reiteró para las notificaciones personales de que trata el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. 9https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=200012333 000202300082002000123 10https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001233 3000202300082002000123 11 ARTÍCULO 201.

NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.

Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. 12 Artículo 198.

Procedencia de la Notificación Personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda.2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio Demandante: Olga Aguilar Mercado Demandados: Municipio de La Paz (Cesar) y otros Rad.: 20001-23-33-000-2023-00082-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Así las cosas, se tiene que, los dos (2) días establecidos en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA para interponer oportunamente el recurso de apelación corrieron entre el 7 y el 8 de junio de 2023.

A través de correo electrónico enviado el 13 de junio de 2023, el apoderado de la demandante allegó escrito contentivo del recurso de apelación incoado contra el auto de 5 de junio de 2023, como lo evidencia la siguiente imagen: En este orden, al haber sido interpuesta la alzada el 13 de junio de 2023, resulta forzoso concluir que fue presentada por fuera del término de dos (2) días previsto en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, citado en precedencia. En consecuencia, se impone rechazar, por extemporáneo, el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora contra el auto de 5 de junio de 2023, que negó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 034 del 28 de abril de 2023, mediante la cual, el concejo de La Paz – Cesar convocó a Karolays Mieles Moscote para suplir la vacancia absoluta de la curul ocupada por el exconcejal Jorge Eliécer Santana Torres. del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.

Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. Demandante: Olga Aguilar Mercado Demandados: Municipio de La Paz (Cesar) y otros Rad.: 20001-23-33-000-2023-00082-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por lo anteriormente expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 5 de junio de 2023, a través del cual, el Tribunal Administrativo del Cesar negó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 034 del 28 de abril de 2023, mediante la cual, el concejo de La Paz – Cesar convocó a Karolays Mieles Moscote para suplir la vacancia absoluta de la curul ocupada por el exconcejal Jorge Eliécer Santana Torres.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx