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11001031500020230543601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-01-22

Radicación interna: 371 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jose Enrique Molina Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D. C. quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05436-01 Accionante: José Enrique Molina Rojas Accionados: Tribunal Administrativo del Meta Temas: Acción de tutela contra providencia dictada dentro de la acción de validez que negó la pretensión de invalidez del Acuerdo 597 de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Acacías.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 2 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES La parte actora, actuando en nombre propio, promueve acción de tutela para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta, por la expedición de la sentencia del 24 de agosto de 2023 proferida dentro del proceso de la acción de validez con radicado núm. 50001-23- 33-000-2013-00085-001. 1 Se trata de la acción de revisión de acuerdo establecida en el artículo 119 y siguientes del Decreto 1333 de 1986.: Radicado: 11001-03-15-000-2023-05436-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS El señor José Enrique Molina Rojas indicó que el 27 de marzo de 2023, el gobernador del departamento del Meta promovió acción de validez contra el Acuerdo municipal N.º 597 del 20 de enero de 2023, por medio del cual se autorizó al alcalde del municipio de Acacías asumir compromisos, con cargo a vigencia futura ordinaria 2024.

El estudio del proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, el cual en sentencia del 24 de agosto de 2023 negó la pretensión de invalidez del Acuerdo 597 de 2023 expedido por el concejo municipal de Acacías. En ese contexto, manifestó que la sentencia en cuestión adolece de un defecto sustantivo, toda vez que se desconocieron las irregularidades contenidas en el Acuerdo municipal N.º 597 del 20 de enero de 2023 que autorizó al municipio de Acacías la utilización de vigencias futuras sin el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley 819 de 2023.

Asimismo, manifestó que el Tribunal incurrió en un error al considerar que, si bien la Ley 1483 del 2011 adicionó una excepción a la prohibición a las entidades territoriales de aprobar vigencias futuras en el último año de gobierno del respectivo alcalde o gobernador en los proyectos de cofinanciación con participación total o mayoritaria de la Nación y la última doceava del Sistema General de Participaciones, el artículo 1.° hace referencia a vigencias futuras excepcionales para entidades territoriales y el acuerdo objeto de revisión únicamente se refirió a vigencia futura ordinaria.

Por otro lado, consideró que la autoridad judicial accionada no realizó el estudio correspondiente para poder determinar si el Acuerdo municipal N.º 597 del 20 de enero de 2023 cumplía con el monto máximo de vigencias futuras, el plazo y condiciones y las metas plurianuales del marco fiscal de mediano plazo.: Radicado: 11001-03-15-000-2023-05436-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia proferida el 24 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y se acceda a las pretensiones de la acción de validez promovida por el gobernador del Meta.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante proveído del 4 de octubre de 2023 en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta como accionado y al departamento del Meta, al municipio de Acacías, al Concejo Municipal de Acacías y a los señores Brayan Yesid Chingate Rojas, Orlando Granados Acevedo y Luz Mary Aguirre Rodríguez como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Meta por conducto de la magistrada ponente de la decisión objeto de reproche, se opuso a las pretensiones de la tutela.

Hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior de la acción de validez y expuso que realizó un análisis que le permitió concluir que la autorización otorgada en el acuerdo 597 de 2023 para constituir la vigencia futura ordinaria para la ejecución del proyecto derivado del convenio interadministrativo 1901 de 2022 sí cumple con los requisitos del artículo 12 de la Ley 819 de 2003 y el artículo 1.° de la Ley 1483 de 2011, concretamente porque la vigencia futura se destina a la ejecución de un proyecto cofinanciado con participación de FONSECON.

POSICIÓN DE LOS TERCEROS CON INTERÉS La Alcaldía de Acacías manifestó que existe una falta de legitimación e la causa por activa del accionante, toda vez que la acción de validez es de naturaleza especial que habilita al gobernador, cuando en el ejercicio de la revisión de los: Radicado: 11001-03-15-000-2023-05436-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 acuerdos municipales considere que aquellos pueden ser contrarios a la Constitución y/o la Ley.

En ese sentido, el señor José Enrique Molina si bien hizo parte del proceso como tercer interesado en la acción de validez, dicha participación no le otorga la facultad para controvertir la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta. Sumado a lo anterior, sostuvo que la providencia cuestionada no incurrió en un defecto sustantivo ya que se ajusta al marco normativo aplicable al caso objeto de estudio.

La Gobernación del Meta expuso que se encuentra facultada para ejercer el control de legalidad de los acuerdos expedidos por los concejos municipales, de conformidad con el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, razón por la cual realizó el trámite correspondiente para que se declarara la invalidez del Acuerdo municipal No. 597 del 20 de enero de 2023.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, al revisar las normas correspondientes a las vigencias futuras, encontró que el acuerdo en mención infringió las normas que regulan el trámite y aprobación de las vigencias futuras ordinarias. Finalmente, manifestó que se atiene y respeta la decisión que se tome al interior del trámite constitucional.

El señor Brayan Chingate Rojas solicitó que se rechace por improcedente la tutela y sostuvo que el accionante no posee legitimación en la causa por activa por cuanto fue un tercero interesado en el proceso surtido al interior de la acción de validez, por lo tanto, quien ostenta la calidad jurídica para presentar la acción constitucional es la gobernación del Meta.

Por otro lado, manifestó que el Tribunal Administrativo del Meta no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, actuó bajo los parámetros legales y concedió a las partes e intervinientes el pleno uso de su debido proceso.: Radicado: 11001-03-15-000-2023-05436-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La señora Luz Mary Aguirre Rodríguez pidió que se rechace por improcedente la presente acción de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada expidió el fallo objeto de tutela de conformidad con la jurisprudencia aplicable en materia presupuestal.

El Concejo Municipal de Acacías y el señor Orlando Granados Acevedo guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 2 de noviembre de 2023 negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que en primera medida no se configuró la falta de legitimación en la causa por activa del accionante por cuanto se acreditó que actuó en calidad de interviniente dentro del proceso de validez, razón por la cual se encuentra habilitado para cuestionar las actuaciones adelantadas.

Consideró que el Tribunal Administrativo del Meta no incurrió en un defecto sustantivo como lo alega la parte accionante, por cuanto al momento de proferir la decisión de negar la invalidez del Acuerdo No. 597 de 20 de enero de 2023, sustentó su decisión en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela y manifestó que contrario a lo manifestado en la providencia de primera instancia, la presente tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.: Radicado: 11001-03-15-000-2023-05436-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño: Radicado: 11001-03-15-000-2023-05436-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución. […]”. En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En primer lugar, a la Sala le corresponde determinar si en el presente asunto se cumple la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir la sentencia del 24 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.: Radicado: 11001-03-15-000-2023-05436-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Así, denota que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 4) no se alegó una irregularidad procesal; 5) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.

Esclarecido lo anterior, esta Subsección debe examinar si la sentencia discutida en esta sede se configuró el defecto sustantivo. Así las cosas, se Tiene que el Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del 24 de agosto de 2023 negó la pretensión de invalidez del Acuerdo 597 de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Acacías al no encontrar demostrado que el mismo haya sido expedido de manera irregular.

Se observa, que para fundamentar su decisión, el Tribunal expuso que el Acuerdo 597 de 2023 específicamente determinó que su objeto consistía en la autorización de una vigencia futura ordinaria 2024 con el fin de ejecutar el Convenio Interadministrativo 1901 de 2022 y explicó que las vigencias futuras se caracterizan porque si bien con ellas se asumen compromisos que afectan el presupuesto de las vigencias futuras, dicha ejecución se inicia con los recursos de la vigencia en curso.

Asimismo, se advierte que el Tribunal respaldó su decisión con fundamento en la Ley 819 de 2003 y la Ley 1483 de 2011, las cuales establecieron que, en el último año de gobierno del respectivo alcalde, no se pueden aprobar vigencias futuras ordinarias o extraordinarias, con excepción de las que se destinan a la celebración de operaciones conexas de crédito público a proyectos de cofinanciación total o mayoritaria de la nación y la última doceava parte del Sistema General de Participaciones.

Con fundamento en lo anterior, consideró que, de conformidad con la parte motiva del Acuerdo 597 de 2023, la autorización otorgada al alcalde para aprobar una vigencia futura ordinaria, se fundamentó en el convenio interadministrativo 1901 de: Radicado: 11001-03-15-000-2023-05436-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2022 celebrado ente la Nación, Ministerio del Interior, Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana el cual se encontraba financiado al 100% con recursos de la Nación, transferidos por el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana FONSECON.

En ese orden de ideas, concluyó que la aprobación de la vigencia futura ordinaría sí cumple con los requisitos contemplados en el artículo 12 de la Ley 819 de 2033 y el artículo 1 de la Ley 1483 de 2011, por cuanto hace parte de las excepciones al destinarse a la ejecución de un proyecto de financiación con participación de FONSECON. De conformidad con todo lo expuesto, no es de recibo para la Sala cuando la parte actora manifiesta que la decisión del Tribunal adolece de defecto sustantivo, pues la providencia contiene una carga argumentativa suficientemente sustentada en la aplicación de las normas vigentes que permitieron al Tribunal concluir que el Acuerdo 597 de 2023 no fue expedido de manera irregular y en consecuencia tiene validez, lo que descarta un actuar arbitrario por parte de la autoridad accionada.

De esta manera, lo que se observa es la divergencia de criterios frente al análisis que se realizó en la decisión objeto de censura, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, no se encuentran estructurado el defecto alegado por el accionante, lo que impide la intervención de este juez constitucional.

Por consiguiente, la Sala procederá a confirmar la decisión de primer grado para, que negó el amparo solicitado por el señor José Enrique Molina Rojas, mediante la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,: Radicado: 11001-03-15-000-2023-05436-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 2 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la tutela promovida por el señor José Enrique Molina Rojas en contra del Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E)                                           Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.