Micelio
17001233300020220002301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-05-21

Radicación interna: 2992-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Salomon Osorio Giraldo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2022-00023-01 (2992-2024) Demandante: Salomón Osorio Giraldo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento sustitución pensión gracia. Se demostró convivencia en calidad de cónyuge.

Valoración de declaraciones extrajudiciales. REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA SENTENCIA EN LO DEMAS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Caldas por medio de la cual accedió a las pretensiones.

ANTECEDENTES El señor Salomón Osorio Giraldo instauró demanda1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones (i) RDP 019118 del 26 de junio del 2019, por medio de la cual la UGPP negó una pensión de sobrevivientes a favor del demandante, (ii) RDP 027862 del 17 de septiembre del 2019 y (iii) RDP 0286142 del 23 de septiembre del 2019, por medio de las cuales la entidad resolvió un recurso 1 Ver índice 34 de SAMAI, Archivo: 15_ED_C01PRINCIP_15CORRECCIONDEMANDA2(.pdf) NroActua 34. 2 Si bien en el acápite de pretensiones solicitó el demandante la nulidad de la Resolución 027862 del 23 de septiembre del 2019, a partir de la narración de los hechos y los actos administrativos allegados en los anexos de la demanda, la resolución correcta es la 028614.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 17001-23-33-000-2022-00023-01 (2992-2024) de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la negativa del derecho solicitado. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a pagar las mesadas dejadas de cancelar hasta que le sea reconocida su sustitución, con los retroactivos, intereses en mora y todos los perjuicios causados.

Que la entidad demandada sea condenada en costas.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que contrajo matrimonio civil con la señora Luz Estela Duque Mora el 24 de enero de 1997 en la Notaría Quinta del Círculo de Manizales y bajo el radicado 2885113, pero que en el año 2005 liquidaron la sociedad conyugal por razones económicas; sin embargo, continuaron conviviendo y compartiendo lecho, techo y mesa hasta el día de la muerte de la titular de la pensión, quien falleció el 18 de octubre de 2018 en la Clínica Aman de Manizales.

Que fue beneficiario de la seguridad social de la causante durante todo el tiempo de convivencia y hasta el día de su muerte. Que solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional a la entidad demandada, quien negó su derecho por estimar que el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal de la pareja había cesado. Que actualmente es beneficiario de la pensión de vejez de la causante.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Afirmó que la administración negó su derecho en desconocimiento de la protección integral del núcleo familiar que le dio el legislador a las uniones maritales de hecho; además, esta desestimó su calidad de compañero permanente solo bajo el argumento de que el vínculo marital establecido en el registro civil de matrimonio se encuentra agotado y no satisface los requisitos de la Ley 797 de 2019.

Que cumple con los requisitos del numeral a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, considerando que convivió con la causante durante más de 23 años continuos, incluidos los últimos cinco años, inicialmente como cónyuge y luego como compañero permanente. Que además, figuró como beneficiario en salud en la seguridad social de la causante.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 17001-23-33-000-2022-00023-01 (2992-2024) TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de junio de 2022 fue admitida la demanda3, se notificó a la UGPP, quien manifestó4 que, si bien es cierto que el actor contrajo matrimonio con la causante el 24 de enero de 1997, su sociedad conyugal fue disuelta y liquidada mediante Escritura Pública 2063 del 27 de octubre de 2005; y pese a que este afirme que la disolución obedeció a motivos económicos, ello no se encuentra probado.

Que existen dudas de lo declarado por el demandante respecto a compartir lecho, techo y mesa con la causante desde el 24 de enero de 1997 hasta el 18 de octubre de 2018, por lo que no se acredita la convivencia de 5 años continuos con anterioridad a la muerte de la pensionada. Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación, (ii) buena fe, (iii) prescripción, y (iv) la genérica.

En la audiencia inicial5, se determinó que las excepciones propuestas por la UGPP son perentorias, por lo que se difirió su estudio al momento de dictar sentencia; se fijó el litigio, y se declaró fallida la etapa de conciliación. Respecto al decreto de pruebas, el tribunal estimó que los documentos aportados con la demanda serían tenidos en cuenta, así como los antecedentes administrativos allegados por la demandada; decretó las testimoniales y el interrogatorio de parte que fueron solicitados por las partes, citando para el efecto a los señores Amparo Gómez, Giovanna Osorio de Polo y Carlos Alfonso Polo Galíndez para que rindieran declaración en audiencia, y al mismo demandante para que respondiera el cuestionario correspondiente.

De forma oficiosa, solicitó al ADRES certificación de afiliación del actor como beneficiario de la causante. En audiencia de pruebas6 se incorporó al proceso la allegada por el ADRES, se rindieron las declaraciones de los testigos citados y se efectuó el interrogatorio de parte; se corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público, para que, si a bien lo considerase, emitiera concepto.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN7 El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 7 de diciembre de 2023, accedió a las pretensiones y condenó en costas a la parte vencida. 3 Ibid, archivo: 35_ED_C01PRINCIP_34AUTOADMITEDEMANDA2(.pdf) NroActua 34. 4 Ibid, archivo: 38_ED_C01PRINCIP_37CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 34. 5 Ibid, archivo: 48_ED_C01PRINCIP_47ACTAAUDIENCIAINICI(.pdf) NroActua 34. 6 Ibid, archivo: 56_ED_C01PRINCIP_55ACTAAUDIENCIAPRUEB(.pdf) NroActua 34. 7 Ibid, archivo: 65_ED_C01PRINCIP_64SENTENCIAPRIMERAIN(.pdf) NroActua 34.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 17001-23-33-000-2022-00023-01 (2992-2024) Expuso que, el hecho de evidenciarse una disolución y liquidación de la sociedad conyugal no implica que desaparezca el vínculo matrimonial ni que se perdiera la calidad de cónyuge; en su lugar, se encuentra probada la convivencia de la pareja con las declaraciones juramentadas de los señores Ariel Vásquez Duque y José Otoniel Vásquez Duque, que reposan en los antecedentes administrativos, y con los testimonios de los señores Amparo Gómez, Giovanna Osorio de Polo y Carlos Alfonso Polo Galíndez.

Sobre la tacha de los testigos debido a su parentesco, consideró que dicho vínculo no invalida sus declaraciones al ser estas coherentes y sin indicios de parcialidad. Además, resaltó que, precisamente por su cercanía, podían aportar información directa y relevante sobre la convivencia y la disolución de la sociedad conyugal, por lo que valoró los testimonios conforme a la sana crítica y en conjunto con las demás pruebas.

Estimó que no se configuró la prescripción de mesadas y ordenó la sustitución del 100% de la pensión, desde el 19 de octubre de 2018, fecha en la que falleció la titular. RECURSO DE APELACIÓN8 La demandada interpuso recurso de apelación. Expresó que, según el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, no basta con tener un vínculo matrimonial vigente, sino que también se debe acreditar una convivencia real, continua e ininterrumpida, la cual no se considera cumplida si la pareja ha estado separada de hecho por un largo tiempo.

Que la nota marginal de disolución y liquidación de la sociedad conyugal en el Registro Civil de Matrimonio 2885113 genera dudas sobre la convivencia de 5 años continuos con anterioridad a la muerte de la pensionada, la cual no solo se demuestra con el acto matrimonial, pues según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la calidad de cónyuge familiar protegido por la seguridad social solo se predica de quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. Que al no existir certeza de la convivencia entre la pareja, al actor no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión pretendida.

Que el criterio de la condena en costas es objetivo y se debe verificar que efectivamente se hayan causado, lo cual no se probó en el proceso, pues no se encuentra acreditado que el demandante haya incurrido en gastos ni que la 8 Ibid, archivo: 67_ED_C01PRINCIP_66RECURSOAPELACIONP(.pdf) NroActua 34. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 17001-23-33-000-2022-00023-01 (2992-2024) actuación del abogado justificara el pago de agencias en derecho.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 17 de junio de 20249 se admitió el recurso de apelación y por no haber pruebas que decretar no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar. En la oportunidad para pronunciarse, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público se abstuvo de intervenir. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala debe determinar si hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 019118 del 26 de junio del 2019, RDP 027862 del 17 de septiembre del 2019 y RDP 028614 del 23 de septiembre del 2019, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la sustitución pensional del señor Salomón Osorio Giraldo, porque no se cumplió con el requisito del tiempo de convivencia. Marco normativo y jurisprudencial De la sustitución pensional y su aplicación para el caso de la pensión gracia en el marco de la sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022 En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional de manera general, esta Subsección en diferentes oportunidades10 ha considerado que las disposiciones aplicables son las vigentes al momento del fallecimiento del causante.

Ahora, ante la inexistencia de regulación específica sobre esta materia para la pensión gracia, se ha acudido a las normas que regulan la institución de manera general, sin perder de vista la naturaleza jurídica distinta de esta prestación. Pues bien, en lo relacionado con este tipo de controversias, se resalta que, en la sentencia SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado11 se realizó un análisis frente a las disposiciones que regulan la sustitución de la pensión gracia, las cuales, por analogía, se 9 Ver índice 4 en SAMAI. 10 Ver, entre otras sentencias: Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 10 de noviembre de 2005. Exp. 25000-23-25-000-1998-05092-01(3496-04). C.P. Ana Margarita Olaya Forero y Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 2 de octubre de 2008. Exp. 2638-2014. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022. Exp. 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 17001-23-33-000-2022-00023-01 (2992-2024) concluyó que también hacen referencia a las vigentes para la fecha del fallecimiento del docente pensionado.

En ese mismo fallo se partió de la premisa según la cual la disposición aplicable al asunto analizado era la contenida en la Ley 100 de 1993, por lo que se fijó como regla jurisprudencial la siguiente: «[…] En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado. […]»12 (Cursiva de la Sala).

Aun así, deberá entenderse según la línea argumentativa de dicha sentencia que, pese a la aplicación del mencionado sistema general, en ningún caso se permitirá reconocer la pensión gracia sustitutiva con fundamento en el numeral 2.º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003)13, esto es, a la luz de la acreditación de 50 semanas de cotización, sino únicamente en cumplimiento de 20 años de servicios, pues esta debe haberse consolidado en cabeza del titular para poder trasladar su exigibilidad.

Aclarado lo anterior, y, en atención a que el deceso de la señora Luz Estela Duque Mora (causante de la pensión) se produjo el 18 de octubre de 201814, resulta evidente que la norma en vigor para esa fecha era la Ley 100 de 1993, la cual, en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 bajo una serie de presupuestos que serán los verificables para resolver la situación jurídica de la demandante.

Dichos preceptos consagran lo siguiente: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]». (Negrilla y cursiva intencional).

Como se deriva de lo expuesto, el requisito analizado lo que busca es evitar que, con base en vínculos adquiridos a último momento, o a través de una unión esporádica e inestable que no tenga el carácter de permanencia, se origine el 12 Dicho pronunciamiento judicial contempló sus efectos de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva, ello a fin de que las reglas se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada.

Por tal razón, claramente su estudio y sometimiento para resolver el presente asunto es pertinente y necesario, puesto que este litigio se encuentra pendiente de un fallo de segunda instancia. 13 “Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”. 14 Ver registro civil de defunción en el expediente digital, archivo: anexos demanda, página 37.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 17001-23-33-000-2022-00023-01 (2992-2024) derecho a sustituir en forma vitalicia una prestación, y mucho menos en este caso, una dádiva.15 Por tal motivo, la exigibilidad de una convivencia permanente y estable, al menos durante 5 años, ha sido una constante que va más allá de la simple cohabitación en una misma residencia compartiendo lecho y mesa.

Es por esa razón que, además de los supuestos de hecho aludidos, también se debe acreditar por parte del reclamante supérstite una serie de elementos objetivos y subjetivos que permitan evidenciar la intención de convivir con su causante, es decir, de mantener una comunión de vida con propósitos alineados hacia un mismo objetivo, el cual no es otro que el de conformar una familia.

Dichos componentes se corroboran con: el apoyo mutuo y constante, la comprensión, la vocación de estabilidad, el correlativo respeto, y el soporte económico, emocional y espiritual;16 elementos que superan la sola existencia de un vínculo matrimonial, una sociedad conyugal, o una unión marital de hecho formalmente reconocidas y vigentes.17 Cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente y con sociedad conyugal disuelta La corporación ha sostenido que el derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes requiere que la sociedad conyugal esté vigente, pues la liquidación podría implicar la pérdida del derecho, incluso cuando el vínculo matrimonial permaneciere activo18.

Ello se explica porque una vez realizada la separación de bienes, los haberes del pensionado o afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial19. Sin embargo, también se ha admitido que es posible acceder al reconocimiento, siempre que se pruebe la convivencia con el causante durante 15 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 9 de noviembre de 2017, Exp. 25000-23- 42-000-201-305201-01 (0286-2015).

C.P. William Hernández Gómez. En dicha providencia se destacó que: «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico. De igual forma, debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, de manera que no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. […]» (Cursiva fuera de texto). 16Esta posición acerca de los elementos de la convivencia ya fue expuesta por esta corporación, específicamente por la Sección Segunda, Subsección “B” en sentencia del 4 de mayo de 2023, dictada en el proceso con radicado 47001-23-33-000-2016-00471-02 (2430-2022), cuando se aseguró lo siguiente: «[…] resulta necesario reiterar que el referido requisito de convivencia fue acreditado con las características de auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia, que en últimas, conforme con la jurisprudencia, son los factores que legitiman el derecho reclamado […]» 17 Al respecto ver providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012.

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11). 18 Salvo que se encuentre acreditada alguna situación de vulnerabilidad y especial protección. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 28 de octubre de 2016. Exp. 25000-23- 42-000-2014-01905-01(2650-2015). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 27 de septiembre de 2018.

Exp. 25000-23-42-000-2013-00618-01 (3232-2017). C.P. William Hernández Gómez Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 17001-23-33-000-2022-00023-01 (2992-2024) los 5 años anteriores al fallecimiento, considerando que tal escenario20, no impide que la vida en común continúe21.

El criterio expuesto deja ver que la exigencia de la cohabitación es fundamental en el análisis del cumplimiento de los requisitos respecto al cónyuge supérstite que reclama la prestación, cuando concurre la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, pero permanece su vínculo marital. Resolución del caso concreto De manera preliminar, debe realizarse una precisión respecto al derecho pretendido, pues pese a que la solicitud del accionante refiere a una pensión de sobrevivientes, en realidad lo que se reclama corresponde a una sustitución pensional, toda vez que lo que se solicita es que se otorgue, en calidad de beneficiario, la pensión de la que gozaba la fallecida y no aquella de una afiliada no pensionada que no cumplió con los requisitos mínimos para obtener la pensión. Para el efecto, se recuerda que, todo beneficiario que se crea con derecho a reclamar el traspaso de titularidad de un derecho pensional consolidado necesariamente deberá demostrar la convivencia con el pensionado, pero no solo con la acreditación de un vínculo marital formal o informal, y la cohabitación en un mismo lugar de residencia, sino también con todos los elementos que conlleva crear un lazo de unión familiar con vocación de estabilidad.

Pues bien, el demandante indicó que esta unión de vida continua se dio, inicialmente, en calidad de cónyuges desde el año 1997, y luego de que se disolviera y liquidara la sociedad conyugal en el 2005, convivieron como compañeros permanentes hasta el 18 de octubre de 2018, cuando murió la causante. Con el fin de demostrar lo anterior, el accionante aportó su declaración de parte22, en la que ratifica la convivencia alegada en los hechos, y también allegó las declaraciones extraproceso23 de los señores Luis Fernando Osorio Giraldo, Ariel Vásquez Duque y José Otoniel Vásquez Duque, sobre lo cual se destaca que las mismas coinciden en que: 20 Disolución de la sociedad patrimonial. 21 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de abril de 2018. Exp. 17001-23-31- 000-2010-00295-01(2564-14). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 2 de julio de 2020. Exp. 25000-23-42-000-2015-01982-01(3633-19). C.P. Gabriel Valbuena Hernández; Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 9 de septiembre de 2021.

Exp. 25000-23-42-000-2014-02561-01(1598-19); Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de febrero de 2022. Exp. 52001-23-33-000-2015-00814-01 (5017-2019). C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2023. Exp. 25000-23-42-000-2019-01567-01 (4358-2022).

C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 22 Acta n.° 1827 de la Notaría Quinta de Manizales. Ver página 6, anexos de la demanda. 23 Acta n.° 1826 de la Notaría Quinta de Manizales. Ver página 4, anexos de la demanda Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 17001-23-33-000-2022-00023-01 (2992-2024) «[…] convivieron los últimos cinco (5) años en forma continua hasta el día del fallecimiento de la señora DUQUE MORA y adicional a ello, unos dieciocho (18) años adicionales, es decir tuvieron una relación donde se compartía techo, lecho, mesa y que se dio hasta el fallecimiento de la señora Duque Mora[…] nos consta que hubo disolución de la sociedad conyugal en el año 2005, pero que esta obedeció a temas económicos del señor OSORIO GIRALDO y que el matrimonio existente y el lazo conyugal perduro en el tiempo hasta el 18 de octubre de 2018 siendo el aporte económico para la unión familiar de ambos compañeros. […] la convivencia fue continua y con ánimos sentimentales y familiares desde el 24 de enero de 1997 hasta el momento del fallecimiento de la señora duque mora […]» Se aclara que la referida cita corresponde a la declaración de los terceros, cuyo contenido es el mismo a la del actor, difiriendo solo en los pronombres utilizados; pues la del demandante fue en primera persona y la de los demás fue en tercera persona.

Respecto de las manifestaciones juramentadas, esta corporación24 ha admitido que sean valoradas en el proceso, ya que lo esencial es garantizar el derecho de defensa y contradicción de la parte contra quien se aducen. Sin embargo, la Sala25 ha señalado que, cuando dichas declaraciones carecen de espontaneidad, y presentan contenido y redacción idénticos, su sola presentación no garantiza su idoneidad ni suficiencia; ya que no aportan elementos concretos que permitan establecer con certeza la existencia de una verdadera comunión de vida entre la pareja.

Sin perjuicio de lo anterior, el actor también solicitó la práctica de una serie de testimonios, entre estos, de los señores: Amparo Gómez, Giovanna Osorio de Polo y Carlos Alfonso Polo Galíndez. Afirmaron los testigos que el demandante y la causante estuvieron casados y que dicha unión se mantuvo vigente hasta la muerte de la Luz Estela Duque Mora, y fue 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicado 0757-04, Actor: José Bred Rodríguez Morales, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. «Respecto de lo anterior, es oportuno señalar, que aun cuando se ha predicado que la validez de las declaraciones extrajuicio allegadas dentro de un proceso judicial se encuentra sujeta a la citación de la parte contraria, a la posterior ratificación de las mismas o a aquellos casos en los que exclusivamente la ley les habilita como prueba sumaria -como garantía procesal que milita a favor de la parte contraria en virtud del derecho de contradicción y de defensa-, éstas pueden ser tenidas en cuenta, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, ya sea desde el agotamiento de la vía gubernativa, o en el debate judicial mismo.

(…) De esta manera, entiende la Sala que el hecho de haberse tenido como pruebas en la etapa procesal pertinente, los documentos aportados por la parte actora, y más aún, haberse verificado todas las oportunidades legales para que fueran válidamente controvertidas, sin que la parte contraria realizara pronunciamiento alguno; constituyen suficientes argumentos para que éstas adquieran plena eficacia jurídica, como quiera que el óbice para su revisión -que se concreta en la salvaguarda del derecho de contradicción de la contraparte- queda manifiestamente superado y pueden entonces ser valoradas en cuanto a la efectividad e idoneidad de su contenido frente a los hechos que pretenden demostrar y en conjunto con el restante material probatorio.» 25 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 27 de febrero de 2025. Exp. 25000-23- 42-000-2013-01388-01 (2559-2016). C.P. Jorge Iván Duque Gutierrez. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 17001-23-33-000-2022-00023-01 (2992-2024) el actor quien, durante la enfermedad de la educadora, la acompañó y apoyó. A su vez señalaron que era la causante quien aportaba en mayor medida para el sustento económico del hogar.

Solo la señora Giovanna Osorio de Polo declaró sobre la separación legal de la pareja, y al respecto expresó que, si bien se disolvió y liquidó la sociedad conyugal, ellos estuvieron siempre unidos y tal decisión obedeció solo a temas económicos que en nada afectó la unión marital. La Sala encuentra que cada uno de los testigos concuerda en la relación con lazos de apoyo mutuo, de soporte económico, y de vocación de estabilidad y singularidad.

Analizado el material probatorio, aunque en el Registro Civil de Matrimonio n.° 2885113 de la pareja se observe una anotación de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, lo cierto es que a partir de los testimonios practicados, el demandante logró demostrar su convivencia con la causante de una manera ininterrumpida y durante los 5 años anteriores al fallecimiento de lo docente, por lo que será posible el reconocimiento de sus derechos, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, pues finalmente lo relevante es la convivencia real y no las formalidades legales de su vínculo.

En virtud de lo expuesto, resulta necesario confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, incluido el análisis de la prescripción, pues efectivamente este fenómeno no se configuró. Teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad (18 de octubre de 201826, deceso de la causante), y, en el entendido de que la petición de reconocimiento de la sustitución pensional fue formulada por el actor ante la UGPP el 29 de marzo de 201927 y la demanda se radicó el 16 de julio de 202028, es evidente que no transcurrieron más de 3 años entre la consolidación del derecho en litigio y el ejercicio de las acciones para solicitar lo propio.

De la condena en costas: análisis de primera y segunda instancia Procederá la Sala a analizar lo relacionado con la condena en costas impuesta en primera instancia, en consideración a que, para la entidad demandada, actualmente no existe un fundamento que justifique la imposición de esta carga, por lo que considera que esta orden debe ser revocada.

En lo que respecta a este punto de impugnación, la Sala en el caso particular acudirá a la tesis que se ha sostenido a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 26 Página 37, anexos demanda. 27 Ver sello de radicado del formulario de solicitud en pagina 102 del expediente administrativo. 28 Ver acta de reparto- juzgados laborales del circuito.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 17001-23-33-000-2022-00023-01 (2992-2024) 2021, teniendo en cuenta la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia (7 de diciembre de 2023). Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues para estos efectos existe la referida norma especial que debe ser aplicada en su integridad.

Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normativa vigente, así: En el caso bajo estudio, aplicando el criterio anunciado, se observa que los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación presentados por la entidad accionada, no revisten una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.

La parte pasiva en sus intervenciones indicó razones en defensa jurídica de sus intereses, por eso, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo se revocará la condena en su contra y se abstendrá de imponerla en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR EL ORDINAL CUARTO de la sentencia apelada que condenó en costas de primera instancia a la parte demandada.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 17001-23-33-000-2022-00023-01 (2992-2024) Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual accedió a las pretensiones.

Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente