Micelio
11001032500020190084100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-11-05

Radicación interna: 6177 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Blanca Ruby Marin Cano

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2019-00841-00 (6177-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Blanca Ruby Marín Cano Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, el 29 de julio de 2011, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado judicial, pretende infirmar la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, del 29 de julio de 2011, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 11 001 33 31 010 2008 00499 00. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00841-00 (6177-2019) Demandante: UGPP Con fundamento en lo anterior, además, solicitó i) declarar que la señora Blanca Ruby Marín Cano, en cuanto a su mesada pensional, no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana; y ii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional de la demandada, teniendo el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° o 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU -210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018 y en los Autos 326 de 2014 y 227 de 2017. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El 27 de noviembre de 1948, nació la señora Blanca Ruby Marín Cano. Prestó sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) desde el 13 de marzo de 1974 hasta el 30 de junio de 2005. ii) El 25 de febrero de 2005, a través de la Resolución 8891 la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció una pensión de jubilación a la hoy demandada en cuantía de $ 752.507,12, a partir del 1.° de febrero de 2004, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Para tal efecto, se tomó una tasa de reemplazo del 75 % del promedio devengado entre el 1.° de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2003. iii) El 12 de septiembre de 2006, por virtud de la Resolución 46543 se reliquidó la pensión de jubilación de la señora Marín Cano con ocasión de su retiro definitivo del servicio, en cuantía de $ 803.000,65, efectiva a partir del 1.° de julio de 2005. iv) El 19 de noviembre de 2013, mediante la Resolución RDP 053357, se resolvió un recurso de reposición contra la Resolución RDP 049197 del 23 de octubre de 2013, que había negado una solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la hoy demandada.

En ese orden, se resolvió revocar aquella decisión, para en su lugar, reliquidar la prestación en cuantía de $ 1.257.136. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00841-00 (6177-2019) Demandante: UGPP v) El 29 de julio de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Blanca Ruby Marín Cano contra la UGPP.

En ese orden, resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:1 […] SEGUNDO.- Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 46543 del 12 de septiembre de 2006 respecto a los factores salariales y el periodo base de liquidación, y declarar configurado el acto presunto negativo producto del silencio administrativo negativo respecto del recurso de reposición impetrado por la actora el 3 de octubre de 2006, y declarar su nulidad, por las explicaciones esbozadas.

TERCERO. - En consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, Condenar a la Caja Nacional de Previsión SOCIAL CAJANAL EICE en liquidación, así: a) Reliquidar la pensión de jubilación de la señora BLANCA RUBY MARÍN CANO identificada con la C.C. No. 24.474.185 de Armenia, con el 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicios, 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005, teniendo en cuenta además de los factores tenidos en cuenta (sic): el factor nacional, incentivo desempeño grupal y las doceavas partes de la prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, a partir del 1 de julio de 2005 fecha en que se retiró del servicio, conforme se advierte en la parte motiva de este proveído. […] QUINTO.- Al practicar la reliquidación de la pensión, CAJANAL deberá hacer el descuento del 5 % sobre los factores salariales reconocidos en esta providencia, esto es: factor nacional, incentivo de desempeño grupal y las doceavas partes de la prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, en el evento de no haberse efectuado.

SEXTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda. […] (Resaltado original del texto). vi) El 23 de agosto de 2011, cobró ejecutoria la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda.2 vii) El 7 de octubre de 2014, la UGPP a través de la Resolución RDP 030528, dio cumplimiento a la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá. De esta manera, reliquidó la pensión de jubilación de la hoy demandada, en cuantía de $ 2.242.261, a partir del 28 de febrero de 2013. 1 Folios 237 al 244 del cuaderno 2 de la acción especial de revisión. 2 Folio 189 reverso del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00841-00 (6177-2019) Demandante: UGPP viii) Mediante las Resoluciones RDP 31662 de 2014 y RDP 014758 de 2015, modificó la Resolución RDP 030528 de 2014, en el sentido de a. precisar que la efectividad de la prestación sería desde el 1.° de marzo de 2013; y b. ordenar el pago de intereses moratorios en los términos del artículo 177 del CCA, respectivamente. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, el 29 de julio de 2011,3 emitió sentencia de primera instancia, en el sentido acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda impetrada por la señora Blanca Ruby Marín Cano contra la extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones jurídicas: i) Con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,4 emitida por el Consejo de Estado, se precisó que aunque la ley no señalaba taxativamente los factores de salario, debían incluirse en la liquidación de las pensiones de jubilación todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador percibiera como contraprestación del servicio. ii) Con sustento en las reglas jurisprudenciales, para los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985 en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, es decir, edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. iii) Revisado el acervo probatorio, se acreditó que mediante la Resolución 46543 del 12 de septiembre de 2006, la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación de la actora en el equivalente al 75 % del salario promedio devengado entre el 1.° de julio de 1995 y el 30 de junio de 2005, teniendo en cuenta la asignación básica, bonificación por servicios, prima de antigüedad y horas extras para los años 1995 a 1998 y 2001 a 2002, mientras que para los años 1994, 1999, 2000 y 2003 a 2005, todos menos las horas extras. 3 Folios 237 al 244 del cuaderno 2 de la acción especial de revisión. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicado 2500023250002006-0750901 (0112-09). 5 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00841-00 (6177-2019) Demandante: UGPP No obstante lo anterior, la demandante tiene derecho a que en el ingreso base de liquidación de su prestación pensión de jubilación se incluyan todos los factores devengados durante su último año de servicio, comprendido entre el 1.° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005. iv) Por su parte, en el expediente no se evidencia prueba de los factores sobre los cuales se realizó aportes a pensión, razón por la cual la entidad demandada debe descontar el 5 % respecto a los emolumentos ordenados en este proveído. v) Por lo expuesto, se impone declarar la nulidad parcial de la Resolución 46543 del 12 de septiembre de 2006, respecto a los factores salariales y al IBL, y la nulidad del acto administrativo ficto, producto del silencio administrativo negativo respecto del recurso de reposición impetrado por la actora el 3 de octubre de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, a partir del 1 de julio de 2005, en el equivalente al 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicio, comprendido entre el 1.° julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, teniendo en cuenta, además de los factores previamente reconocidos en sede administrativa, los siguientes emolumentos percibidos en el referido lapso: factor nacional, incentivo desempeño grupal y las doceavas partes de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones. 1.2.

Las causales de revisión invocadas El apoderado de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos: i) El juzgador se apartó de la interpretación que había desarrollado la Corte Constitucional sobre el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Con ello, se desconoció el derecho al debido proceso, las formas propias de cada juicio y los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Constitución Política. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00841-00 (6177-2019) Demandante: UGPP ii) En el expediente se acreditó que la señora Marín Cano es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, le es aplicable la Ley 33 de 1985.

En este sentido, conforme lo dispone el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden cobijadas por éstas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla que indica que el IBL para liquidar la pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el período si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación emitida por el DANE.5 iii) El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional que percibe la demandada, comoquiera que, se insiste, adquirió el estatus jurídico de pensionada en vigencia de aquella norma. iv) En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional devengada por la señora Marín Cano se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.3.

Contestación a la acción especial de revisión La señora Blanca Ruby Marín Cano, por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:6 5 La entidad recurrente manifiesta que la Corte Constitucional, en igual sentido, lo ha señalado en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, las cuales constituyen precedente obligatorio. 6 Memorial allegado por correo electrónico, visible a índices 9 y 10 de la plataforma SAMAI. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00841-00 (6177-2019) Demandante: UGPP i) El juzgador fundamentó su decisión en los precedentes jurisprudenciales vigentes para la fecha de su expedición, en especial la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, emitida por el Consejo de Estado y sostuvo que aquella está protegida por los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe. ii) Debe darse aplicación a la sentencia de unificación jurisprudencial emitida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, en lo relacionado a los casos en los que ha operado la cosa juzgada, pues estos resultan inmodificables.

Así mismo, cuando se señala que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda de la referida corporación, no puede considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley. iii) Se encuentra acreditada la excepción de caducidad porque si bien es cierto de conformidad con la Sentencia SU-427 de 2016, emitida por la Corte Constitucional, la UGPP contaba desde el 12 de junio de 2013 hasta el 12 de junio de 2018 para interponer la acción especial de revisión; también lo es que en el sub lite se acreditó que el 26 de septiembre de 2019 (fecha que debe considerarse como límite en el tiempo), el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral de Bogotá, remitió por competencia al Consejo de Estado la presente acción de revisión. En consecuencia, desde el 12 de junio de 2013 hasta el 26 de septiembre de 2019, transcurrieron 6 años, 3 meses y 14 días, razón por la cual aquella acción fue presentada de forma extemporánea. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión en virtud del inciso 2.º del artículo 249 del CPACA.7 Asimismo, atendiendo 7 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00841-00 (6177-2019) Demandante: UGPP al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.8 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».9 Así mismo, es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), está legitimada para la interposición de este recurso, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-427 de 2016.

Así mismo, mediante el auto del 22 de octubre de 2020,10 esta Sala al admitir la acción especial de revisión objeto de estudio, señaló lo siguiente: […] v) Juez natural: De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 8 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado».

Adicionalmente, la Sala resalta que la presente acción especial de revisión fue interpuesta antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, esto es, el 8 de junio de 2018, como consta en el folio 275 del cuaderno 2 de la referida acción especial; razón por la cual su trámite no está regido por las reglas de competencia consagradas en la referida norma. 9 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 10 Folios 347 al 350 del cuaderno 2 de la acción especial de revisión. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00841-00 (6177-2019) Demandante: UGPP […] No obstante lo anterior, en providencia del 8 de mayo de 2018,11 se estableció que la competencia para conocer de dicho recurso recae, de manera exclusiva, en el Consejo de Estado. […] Con base en lo expuesto, y en aras de garantizar la interpretación uniforme del derecho y de la jurisprudencia, se replanteará la tesis aplicada en la providencia del 5 de abril de 2018 y se establecerá que la competencia para conocer de la revisión de las sentencias con fundamento en las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 recae, de manera exclusiva y concreta, en el Consejo de Estado, independientemente de si la providencia objeto del recurso fue proferida por un juzgado o tribunal administrativo.12 (Resaltado original del texto) 2.2.

Oportunidad La Sala observa que si bien el CPACA no prevé la posibilidad de proponer excepciones en el trámite del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que la parte demandada, expuso que se acredita la excepción de caducidad. Pues bien, en el sub lite, la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, quedó ejecutoriada el 23 de agosto de 201113, y la acción especial de revisión se interpuso el 8 de junio de 2018,14 de manera que, a priori, la demanda estaría fuera del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos.

Sin embargo, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU- 427 de 2016, determinó que el plazo para acudir a la revisión de las decisiones judiciales, por las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe contabilizarse a partir del momento en el que la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo CAJANAL, esto es, el 12 de junio de 2013, fecha en la cual inició la sucesión procesal entre estas dos entidades, la presente acción de 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Auto del 8 de mayo de 2017 bajo el radicado 85001-23-33-000 2017-00056-01 (2698 – 2017), con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Esta posición también ha sido acogida por la Corte Suprema de Justicia. En sentencia del 1.º de agosto de 2010, la Sala Laboral en el proceso SL3276 2018 (radicación 78252), indicó lo siguiente: «En cambio el juez competente de la acción extraordinaria de revisión es la Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado, de acuerdo a sus competencias, es decir, depende de si el asunto, según los distintos factores procesales, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por lo demás, esta competencia, privilegiada y exclusiva, procura porque un órgano colegiado, del más alto nivel jerárquico, refractario a los actos de corrupción, conozca de estos casos socialmente sensibles». 13 Folio 189 reverso del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 14 Conforme consta en el sello de radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Secretaría, obrante a folio 275 del cuaderno 2 de la acción especial de revisión. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00841-00 (6177-2019) Demandante: UGPP revisión se encuentra dentro del término previsto por la señalada providencia, comoquiera que este se extendía hasta el 12 de junio de 2018.

Así las cosas, no le asiste razón a la demandada cuando afirma que el 26 de septiembre de 2019, debe tenerse en cuenta para el inicio del cómputo de los cinco años, comoquiera que esa data corresponde a la emisión del auto a través del cual el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, Sección Segunda,15 resolvió, entre otras cosas, enviar, por competencia, la acción especial de revisión de la referencia a esta corporación. Por el contrario, en el expediente se encuentra acreditado que el 8 de junio de 2018, la UGPP interpuso la presente acción especial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda.16 Por lo expuesto, la Sala encuentra que la excepción propuesta de caducidad no está llamada a prosperar. 2.3.

El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, del 29 de julio de 2011, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten acudir a la acción especial de revisión «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.4.

Marco normativo 2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas 15 Folios 339 al 341 del cuaderno 2 de la acción especial de revisión. 16 Conforme consta en el sello de radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Secretaría, obrante a folio 275 del cuaderno 2 de la acción especial de revisión. Así mismo, lo afirmó el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, mediante el auto del 26 de septiembre de 2019.

Folios 339 al 341 del del cuaderno 2 de la acción especial de revisión. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00841-00 (6177-2019) Demandante: UGPP periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00841-00 (6177-2019) Demandante: UGPP iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró17 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,18 procede contra 17 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 18 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31;

(iii) En el ámbito 13 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00841-00 (6177-2019) Demandante: UGPP sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada». En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.4.2.

Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.

Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».19 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».20 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188.

(modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 19 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV). 20 Ibidem. 14 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00841-00 (6177-2019) Demandante: UGPP la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».21 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.4.3.

Efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, respecto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, del 28 de agosto de 2018,22 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, estableció las siguientes reglas: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13). 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado N.º 52001-23-33-000-2012-00143-01. 15 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00841-00 (6177-2019) Demandante: UGPP Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso, entre consideraciones, la siguiente: 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(Resaltado fuera del texto). Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 16 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00841-00 (6177-2019) Demandante: UGPP 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta Corporación, según la Constitución Política,23 la ley y la Corte Constitucional,24 tiene valor vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que expone en sus sentencias tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad.

En virtud de ello, la Sala Plena estableció como efectos de la mentada decisión, los siguientes: La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.

(Resaltado fuera del texto). De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos 23 Constitución Política, artículo 237, ordinal 1. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo. 17 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00841-00 (6177-2019) Demandante: UGPP pendientes de solución, en vía administrativa y judicial, a través de acciones ordinarias.

Sin embargo, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada. Por lo tanto, en el caso de los recursos extraordinarios y las acciones de revisión, estos deben analizarse de conformidad con el criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente, por los efectos de la nueva tesis jurisprudencial. 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que en relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.

Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión25 precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem.» Sin embargo, se observa que lo planteado por la entidad recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, toda vez que 25 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 18 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00841-00 (6177-2019) Demandante: UGPP sus argumentos se dirigen a cuestionar el período y los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de las garantías anteriormente mencionadas.

En ese sentido, la Sala efectuará el estudio de aquel planteamiento bajo la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Así, la inconformidad de la UGPP consiste en sostener que la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, del 29 de julio de 2011, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la hoy demandada, en los términos de la Ley 33 de 1985.

Con ello, en su concepto, se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, a partir de las cuales se determinó que para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación aplicable es el contenido en el inciso 3.° de dicha norma o en el artículo 21 ibidem.

Pues bien, luego de examinar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundada la acción de revisión, con base en las siguientes razones: En primer lugar, la Sala debe precisar que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, con sustento en la sentencia emitida por la Sección Segunda de esta Corporación, el 4 de agosto de 201026 entendió que la expresión «monto», contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comprendía «todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución de sus servicios», en el último año. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009). 19 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00841-00 (6177-2019) Demandante: UGPP Concretamente, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, esta Corporación concluyó lo siguiente:27 [L]a Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

En la misma sentencia se reiteró que el monto de la pensión hace referencia a la tasa de remplazo o porcentaje de la cuantía pensional y al periodo de liquidación previsto en el régimen anterior, es decir, el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio. En segundo lugar, tal como lo advierte la entidad recurrente, durante cierto período, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional desarrollaron interpretaciones disímiles respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto.

Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente: 52001- 23-33-000-2012-00143-01,28 fijó la postura en torno a la integración del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición (inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993), para concluir que este solo puede estar constituido por aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

De esta manera, la Sección Segunda ajustó su postura con la establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013. No obstante, al fijar los efectos de la sentencia, se precisó lo siguiente: No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009). 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 20 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00841-00 (6177-2019) Demandante: UGPP pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.

De acuerdo con lo anterior, las providencias que realizaron interpretaciones sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, antes de la expedición de la citada sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, son decisiones razonables, sustentadas en el principio de autonomía judicial, que en su momento unificaron las diferentes tesis tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional.

Ahora bien, al efectuar el respectivo análisis de las pruebas, se observa que la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación y sobre la cual hay cosa juzgada, aplicó un solo sistema de manera integral, en tanto tuvo como fundamento la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75 % y la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de servicio, todo lo cual se encuentra ajustado al precedente jurisprudencial vigente para la época de expedición de la sentencia. Lo anterior, en atención a que el juzgado encontró probado que la señora Blanca Ruby Marín Cano era beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por consiguiente, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación que devenga la hoy demandada, a partir del 1 de julio de 2005, en el equivalente al 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicio, comprendido entre el 1.° julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, teniendo en cuenta, además de los factores reconocidos en sede administrativa, los siguientes emolumentos percibidos en el referido lapso: factor nacional, incentivo desempeño grupal y las doceavas partes de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones.

Finalmente, ordenó a la entonces entidad demandada descontar, a título de aportes, el 5 % respecto a los factores salariales incluidos en esa oportunidad, en el evento de no haberlos efectuado previamente. Cabe advertir que los factores previamente descritos fueron devengados por la hoy demandada, conforme lo certificó el jefe de la División de Tesorería de la Dirección 21 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00841-00 (6177-2019) Demandante: UGPP de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el lapso de julio de 2004 a junio de 2005, visible a folios 132 y 133 del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso reiterar que la UGPP en la acción de revisión, circunscribió su argumento a discutir que, para calcular el IBL de la pensionada, debieron atenderse las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en armonía con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre el tema.

Sin embargo, no expuso ningún reparo frente a algún emolumento en particular, por lo que la Subsección, siguiendo el criterio de anteriores decisiones,29 contraerá su análisis a lo expuesto por la entidad recurrente. Así las cosas, examinada la decisión objeto de revisión, se advierte que en lo atinente a la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación, la sentencia del juzgado halló fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación vigente para la época, esto es, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009).

En consecuencia, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial, valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger el criterio judicial imperante para la época de su expedición, según el cual en el IBL se deberán incluir todos los factores percibidos durante el último año de servicio.

Respecto al presunto desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esto es, las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, que invoca la UGPP, aquellas no resultan aplicables porque fueron proferidas con posterioridad a la providencia recurrida y, por lo tanto, no admiten su invocación como precedente jurisprudencial. 29 Al respecto, véase la sentencia del 12 de agosto de 2021, radicado 110010325000201800914 00 (3158-2018);

C.P. William Hernández Gómez. 22 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00841-00 (6177-2019) Demandante: UGPP Finalmente, conviene reiterar que la Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, en la que varió su posición frente al ingreso base de cotización de los servidores del régimen general.

Sin embargo, dicha providencia delimitó sus efectos a los casos pendientes de solución en sede administrativa y judicial, por lo que aquellos respecto de los cuales hubiera operado la cosa juzgada, resultarían inmodificables. Por consiguiente, la tesis allí contenida no puede extenderse al presente asunto, pues la decisión que se revisa se ajustó al criterio vigente para la época.

Por los motivos expuestos, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP, al no haberse configurado las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que por un lado, aquella entidad no hizo alusión a la vulneración de las garantías propias del derecho al debido proceso, razón por la cual se abordó el estudio respecto al literal b) y por el otro, como quedó visto, la sentencia cuestionada se profirió bajo los parámetros de la jurisprudencia vigente para aquella época en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ende, no excedió lo debido de acuerdo con la ley. 3.

De la condena en costas Con fundamento en el inciso 2.° del artículo 188 del CPACA, en el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal y jurisprudencial para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 4.

Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción de revisión debe ser declarada infundada, puesto que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 23 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00841-00 (6177-2019) Demandante: UGPP En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, del 29 de julio de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11 001 33 31 010 2008 00499 00, al juzgado de origen y archivar la acción de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.