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05001233300020170127201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2023-05-09

Radicación interna: 69858 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Édgar Andrés Torres Hurtado, Andrés Cervantes Blanco, Jenry Alberto Herrera Pereira, Joaquín Ferney Hidalgo Higuita, Darío Blandón Ruíz, Gildardo Antonio Montoya López, Jhon Jairo Posada Arroyabe, Román Albeiro Gutiérrez Jaramillo, Héctor Manolo Pinzón Gómez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01272-01 (69.858) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: ANDRÉS CERVANTES BLANCO Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – demanda radicada en vigencia del CPACA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – se ciñe a los cargos formulados contra el fallo del a quo por el apelante /– CONDICIÓN DE EX AGENTES DEL ESTADO – se probó frente a la mayoría de los demandados / CONDUCTA IMPUTADA – los argumentos de la demanda permiten aplicar la presunción de dolo prevista en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 – haber sido penal o disciplinariamente responsable, a título de dolo, por los mismos daños que sirvieron de fundamento para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado / CONDENA – cuantificación conforme a la participación de los demandados.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de marzo de 2023, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El Tribunal Administrativo de Antioquia condenó al Ejército Nacional a pagar los perjuicios ocasionados por la muerte de dos civiles, debido a que miembros de la institución, en ejercicio del servicio, participaron en la planeación y ejecución de los homicidios.

La entidad pagó la indemnización correspondiente a los familiares de las víctimas y demandó en repetición a sus exagentes, al considerar que actuaron con “culpa grave y dolo”, en la medida en que, sin motivo alguno y de forma violenta, los detuvieron y, en estado de indefensión, “los asesinaron” con el objetivo de señalar que el hecho fue producto de un combate para así obtener beneficios económicos en la institución. Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01272-01 (69.858) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: ANDRÉS CERVANTES BLANCO Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 13 de octubre de 2016 (fl. 173 del c.1), la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por conducto de apoderado judicial (fl. 175 del c.1), radicó demanda de repetición contra los señores Édgar Andrés Torres Hurtado, Andrés Cervantes Blanco, Jenry Alberto Herrera Pereira, Joaquín Ferney Hidalgo Higuita, Darío Blandón Ruíz, Gildardo Antonio Montoya López, John Jairo Posada Arroyabe, Román Albeiro Gutiérrez Jaramillo y Héctor Manolo Pinzón Gómez, exmiembros de la Brigada Móvil, Grupo Elite de la Afeur de Medellín, con el fin de que se les condene a reintegrar $393’803.667, suma que tuvo que pagar en cumplimiento de la condena impuesta el 19 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso reparación directa 2005-01199-01 acumulado con el 2005-04817-01.

Como fundamento fáctico, se narró, en resumen, que el 14 de septiembre de 2004, en desarrollo de la Operación “Faraón”, en Medellín, fueron retenidos los señores Ferney Alonso Múnera y Adrián Mauricio Sierra y, posteriormente, asesinados por los demandados, simulando que aquellos habían atacado a las unidades militares. Por tal hecho, los familiares de las víctimas directas promovieron sendos procesos de reparación directa contra el Ejército Nacional para que se les reconocieran los perjuicios causados, peticiones a las que el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente el 19 de junio de 2013.

En cumplimiento de la decisión anterior, se profirió la Resolución 8816 del 15 de octubre de 2014, en la cual se ordenó el pago del rubro por el que se repite. En criterio del Ejército Nacional, los demandados actuaron “con culpa grave y dolo”, pues estaba probado que aquellos, sin justificación alguna y de forma violenta, detuvieron a los señores Ferney Alonso Múnera y Adrián Mauricio Sierra y, luego, en completo estado de indefensión, los ultimaron para presentarlos como subversivos muertos en combate, es decir, que su intención no era otra que causarles daño. Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01272-01 (69.858) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: ANDRÉS CERVANTES BLANCO Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 3 Además, indicó que los accionados reconocieron la ejecución de dicho evento y, como consecuencia, fueron condenados por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso con concierto para delinquir, agravado por su pertenencia a las fuerzas militares, lo que, sin lugar a equívocos, demostraba una conducta premeditada e intencional. 2.

Trámite en primera instancia El 22 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda de la referencia y ordenó notificar a los demandados y al Ministerio Público (fl. 196 del c.1). Dado que no fue posible notificar a los demandados, en auto del 8 de mayo de 2018, previo emplazamiento, dispuso la designación de un curador ad litem para que los representara judicialmente (fl. 258 del c.1), el cual tomó posesión el 10 de octubre siguiente (fl. 269 del c.1). 2.1.

Contestación de la demanda La parte demandada, por intermedio de curador ad litem, manifestó que se oponía a las pretensiones del escrito inicial y se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Como argumento de defensa, solo expresó que el Ejército Nacional debía probar el elemento subjetivo del medio de control de repetición, a fin de establecer que la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados fue la que, en efecto, dio origen a la condena sobre la que se exige un reembolso (fls. 270 – 271 del c.1). 2.2.

Audiencia inicial El 16 de marzo de 2021 se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia aseveró que no existían excepciones previas para resolver y fijó el litigio en los siguientes términos: Se debe establecer si los demandados (…) deben responder a la entidad pública demandante por la suma que canceló en cumplimiento de la sentencia de fecha 19 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en la cual se condenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados por la muerte de los señores Ferney Alonso Múnera Álvarez y Adrián Mauricio Sierra Torres, en hechos ocurridos el 14 de septiembre de 2004.

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01272-01 (69.858) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: ANDRÉS CERVANTES BLANCO Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 4 Tal determinación se puso a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Acto seguido, el magistrado conductor les otorgó valor probatorio a los documentos allegados por la entidad accionante y, como no hubo pruebas para decretar, dispuso que los alegatos de conclusión y el concepto del representante del Ministerio Público se hicieran por escrito (archivo 2 del cuaderno principal del expediente digital). 2.3.

Alegatos de conclusión La parte actora pidió imponer una condena patrimonial contra los demandados, habida cuenta de que su actuar produjo una afectación al erario de la Nación, en razón de la comisión de una conducta dolosa distante de las finalidades del Estado, tal como se desprendía de las sentencias administrativa y penal (archivo 2 del cuaderno principal del expediente digital).

El curador ad litem de los demandados aseguró que no se acreditó el dolo o la culpa grave imputada; empero, que, de predicarse la responsabilidad de sus defendidos, debían descontarse los intereses de mora que pagó la entidad con ocasión de la sentencia de reparación directa (archivo 2 del cuaderno principal del expediente digital). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3.Sentencia de primera instancia En sentencia del 16 de marzo de 2023, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda, por considerar que no se probó la calidad de ex agentes del Estado de los demandados para la fecha de los hechos por los que resultó condenado el Ejército Nacional, en tanto no se aportó algún documento que diera cuenta del tiempo de servicios, de los cargos o de la vinculación de aquellos a la institución. Explicó que en el expediente solo reposaba copia de la sentencia de reparación directa, junto con la resolución y el certificado de pago del cumplimiento de la misma; así como del fallo mediante el que se impuso una condena penal a los demandados y de los autos dictados por las autoridades disciplinarias, pruebas de Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01272-01 (69.858) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: ANDRÉS CERVANTES BLANCO Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 5 las que no era posible deducir tal elemento.

En resumen, señaló (índice 2 de samai): (…) La vinculación al servicio público requiere de nombramiento y posesión (en caso de relación legal y reglamentaria) (…), entonces ellos constituyen la prueba documental válida para tales efectos, además de las certificaciones que sobre dichos aspectos expidan las autoridades competentes (…).

Los medios de prueba allegados con la demanda, no demuestran la calidad de agente de los demandados para el momento de la ocurrencia de los hechos, además, debe advertirse que no es posible deducir que los demandados eran agentes del Estado, teniendo como prueba, la sentencia del Tribunal Administrativo, la de la Justicia Penal o la de los procesos disciplinarios, ya que las pruebas allegadas a los procesos a los que aquéllas pertenecen no pueden ser valoradas en éste. 4.

Recurso de apelación La parte accionante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual precisó que con la demanda aportó una certificación “en la que informó que el soldado demandado hizo parte de las filas para el año de los insucesos, prueba más que suficiente para acreditar su calidad de agente estatal”.

Aunado a ello, puntualizó que también constituía “prueba sumaria” la información contenida en las sentencias que dieron origen al sub lite, toda vez que allí “se plasman en diversas oportunidades la pertenencia a la institución del joven”; es más, en las sentencias en las que se declaró la responsabilidad penal se advierte que los demandados se allanaron a los cargos imputados, por lo que era claro que “efectivamente fueron agentes del Estado”.

De otra parte, mencionó que no se podía olvidar que los demandados actuaron con dolo, específicamente, con “desviación de poder” –presunción consagrada en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001–, concretado en la ejecución extrajudicial de civiles inocentes y ajenos al conflicto, con el propósito de obtener beneficios personales y económicos dentro de la institución. Así lo relató (índice 2 de Samai): (…) Se destaca entonces que el comportamiento de los militares demandados encuadra en los presupuestos legales para ser considerada como dolosa, conforme lo establece el artículo 5 de la ley 678 de 2001 al referir que una conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, en este caso desarrollada ella en la flagrante desviación de poder con la que los militares violando todos sus deberes constitucionales incursionando en las conductas punibles ya conocidas.

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01272-01 (69.858) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: ANDRÉS CERVANTES BLANCO Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 6 5. Trámite en segunda instancia En auto del 26 de julio de la presente anualidad se admitió el recurso de apelación presentado y, a su vez, como no se decretaron ni se solicitaron pruebas en el término de ejecutoria de tal proveído, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión por escrito, etapa en la que los sujetos procesales no intervinieron (índice 4 de samai).

El Ministerio Público solicitó confirmar la providencia recurrida, al estimar que en el expediente no obraba documento que demostrara la calidad de ex agentes del Estado de los demandados para la fecha de los hechos. Expuso que quedaba en duda la identificación de los accionados, toda vez que se demandó al señor Héctor Manolo Pinzón Gómez, supuesto miembro del Ejército Nacional que participó en los hechos, pero que no aparecía como condenado en la sentencia penal, decisión que supuestamente probaba la identificación de todos los demandados y la conducta dolosa en la que incurrieron, de tal manera que cobraba mayor relevancia la exigencia de la certificación expedida por la entidad que acreditara la plena identificación de los demandados y su calidad para el 14 de septiembre de 2004 (índice 10 de samai).

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, (i) reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición; (ii) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001; y (iii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- e introdujo el factor objetivo debido a la cuantía para los asuntos de doble instancia. De tal manera, la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 2011, pues se inició en vigencia de ese cuerpo normativo.

El artículo 150 ibidem, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01272-01 (69.858) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: ANDRÉS CERVANTES BLANCO Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 7 instancia, entre otros, “de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos”.

Por su parte, el numeral 11 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de “repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de 500 SMLMV y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”.

En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la pretensión del medio de control de repetición superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa1, razón por la cual es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, dentro de un proceso de repetición con vocación de doble instancia. 2.

Oportunidad La Sala precisa que la condena objeto del sub lite se profirió en un proceso tramitado bajo el Decreto 01 de 1984, de ahí que el Ejército Nacional debía cumplirla en los términos de los artículos 176 y 177 de ese cuerpo normativo, según lo ordenado en la parte resolutiva del fallo del 19 de junio de 2013, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 32 – 68 del c.1).

De este modo, la entidad tenía 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia mencionada, lo cual ocurrió el 29 de julio de 2013 (fl. 69 del c.1), por ende, el plazo para cumplir la obligación se extendió hasta el 30 de enero de 2015. Ahora bien, para efectos de contar la caducidad, cabe decir que a la controversia le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que el plazo para acudir ante esta jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012, norma que prevé: Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1 La pretensión ascendió a la suma de $393’803.667, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda –13 de octubre de 2016 –, esto es, $344’727.000. Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01272-01 (69.858) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: ANDRÉS CERVANTES BLANCO Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 8 (…). 2.

En los siguientes, so pena de que opere la caducidad: l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.

De lo expuesto, se colige que lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin –18 meses, como ya se vio–, lo que ocurra primero2. En el caso examinado, el pago de la condena por la que se repite se realizó el 12 de octubre de 2016 (fl. 178 del c.1), es decir, después de que se completaran los 18 meses previstos en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, por consiguiente, el término de caducidad de 2 años corrió desde el 31 de enero de 2015 hasta el 31 de julio de 2017 y, como la demanda se presentó el 13 de octubre de 2016 (fl. 173 del c.1), se impone concluir que fue oportuna. 3.

Legitimación La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional está legitimado en la causa por activa, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público3 directamente perjudicada con el pago de la condena impuesta en sede de reparación directa. De otra parte, la Sala advierte que los señores Édgar Andrés Torres Hurtado, Andrés Cervantes Blanco, Jenry Alberto Herrera Pereira, Joaquín Ferney Hidalgo Higuita, Darío Blandón Ruíz, Gildardo Antonio Montoya López, John Jairo Posada Arroyabe, Román Albeiro Gutiérrez Jaramillo y Héctor Manolo Pinzón Gómez se encuentran legitimados en la causa por pasiva, comoquiera que en la demanda se les imputó el daño objeto de la controversia, por cuanto se dijo que con su actuación dieron lugar al pago por el que se pide un reembolso; no obstante, se 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 5 de abril de 2017, expediente 58.762, M.P. Hernán Andrade Rincón. 3 El Ministerio de Defensa Nacional es un organismo del sector central de la administración pública nacional, que pertenece a la rama ejecutiva del poder público del orden nacional y es el encargado de la dirección de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de acuerdo con la Constitución y la ley, según el Decreto 2335 de 1971.

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01272-01 (69.858) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: ANDRÉS CERVANTES BLANCO Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 9 aclarará que, en vista de que está por determinarse el sentido de la sentencia – denegatoria o condenatoria–, el referido aspecto no se estudiará ab initio, sino al analizar de fondo el asunto. 4.

Alcance del recurso de apelación En la sentencia recurrida, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que la entidad demandante no probó la calidad de exagentes estatales que tenían los demandados para la época de los hechos que dieron lugar a la condena impuesta en su contra. La parte actora en la alzada refirió que la certificación y la sentencia penal obrantes en el plenario demostraban que los demandados sí eran agentes de la fuerza pública y, a su vez, que no se podía obviar que actuaron con dolo.

Tomando en consideración que la competencia para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por la parte mencionada, le corresponde a la Subsección determinar (i) si se encuentra o no superado el elemento objetivo que el a quo echó de menos; y (ii) en caso de ser procedente, si la conducta imputada se acreditó, puntos que el apelante propuso en la alzada.

Los demás requisitos para la prosperidad de la pretensión de repetición se encontraron acreditados en primera instancia, esto es, la existencia y pago de la condena, y no fueron objeto de discrepancia en el recurso de apelación, por lo que no se revisarán en esta instancia. 5. Análisis de fondo 5.1. Condición de ex agentes del Estado de los demandados Según lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política, ostentan la condición de servidores públicos: los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, quienes están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercen sus funciones en la forma indicada por la Constitución, la ley y el reglamento.

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01272-01 (69.858) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: ANDRÉS CERVANTES BLANCO Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 10 Descendiendo al caso concreto, conviene aclarar, de entrada, que no es cierto que el Ejército Nacional hubiera aportado con la demanda una certificación en la que informaba que los demandados hicieron parte de sus filas como soldados y participaron en el daño que dio origen a la condena.

Sin embargo, la Sala observa que obra copia de los siguientes documentos: (i) sentencias de primera y segunda instancia, expedidas en el proceso de reparación directa 2005-01199-01 acumulado con el 2005-04817-01, proveídos en los que se afirma que los hechos que sirvieron como fundamento a la demanda fueron “causados por miembros del Ejército Nacional, en servicio activo, adscritos a la Brigada Móvil, Grupo Elite de la Afeur de Medellín”;

(ii) copia del fallo del 25 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante el cual se declaró penalmente responsables a los señores Jenry Alberto Herrera Pereira, Joaquín Ferney Hidalgo Higuita, Andrés Cervantes Blanco, Darío Blandón Ruíz, Édgar Andrés Torres Hurtado, Gildardo Antonio Montoya López y John Jairo Posada Arroyabe, quienes se allanaron a los cargos de homicidio de los señores Ferney Alonso Múnera y Adrián Mauricio Sierra, el 14 de septiembre de 2004, en concurso con concierto para delinquir, “agravado por su pertenencia a las fuerzas militares”; y (iii) ficha técnica de muertes en desarrollo de operaciones militares en la que se enlistaron los nombres de las mencionadas personas (demandados), además del señor Román Albeiro Gutiérrez Jaramillo, como “personal de las fuerzas militares vinculado y detenido”.

A partir de la valoración conjunta de esas piezas procesales y, atendiendo a un pronunciamiento reciente de la Sala en una controversia con supuestos fácticos semejantes4, se infiere la condición de exagentes estatales de los señores Jenry Alberto Herrera Pereira, Joaquín Ferney Hidalgo Higuita, Andrés Cervantes Blanco, Darío Blandón Ruíz, Édgar Andrés Torres Hurtado, Gildardo Antonio Montoya López y John Jairo Posada Arroyabe, quienes eran miembros de la institución para la fecha de los hechos motivo de investigación, con lo cual se encuentra acreditado el requisito objetivo propio de la demanda de repetición. No ocurre lo mismo con los señores Román Albeiro Gutiérrez Jaramillo y Héctor Manolo Pinzón Gómez, pues, en relación con el primero, la única prueba en la que se registra su nombre como miembro del Ejército es la ficha técnica de que la se 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de junio de 2023, expediente 67.170, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01272-01 (69.858) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: ANDRÉS CERVANTES BLANCO Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 11 lee que estaba vinculado y detenido, pero se desconoce por cuáles hechos y desde qué fecha, duda que no puede despejar la Sala a partir de las sentencias de reparación directa y penal.

Es decir, se probó que estuvo vinculado a la institución, mas no para la época de los hechos y menos su relación con los sucesos por los que resultó condenada la entidad y, en lo atinente al segundo, de ninguno de los elementos de juicio reseñados es posible derivar su condición. Por ende, a pesar de que no existe tarifa legal para probar este supuesto, sí resultaba necesario que la entidad aportara una certificación frente a aquellos o, en su defecto, sus actos de vinculación a la institución, situación que no ocurrió y, en esa medida, no se adelantará un análisis de su actuar. 5.2.

Responsabilidad de los demandados La Sala advierte que, aunque en la demanda se dijo que los demandados incurrieron en “dolo y culpa grave”, lo cierto es que realizar una imputación en la que se aleguen dichos aspectos de manera concomitante no resulta viable, dado que no es posible que el exfuncionario, al mismo tiempo, quiera el resultado ajeno a las finalidades del servicio y, a su turno, no busque desmejorarlo.

En ese contexto, se ha sostenido que, si el caso concreto permite una doble atribución de la conducta respecto de cada actuación desplegada o si la conducta amerita varias imputaciones de ese tipo, el interesado deberá plantear sus pretensiones de manera subsidiaria, porque, de esa forma, el demandado podrá ejercer su derecho de defensa debidamente5.

La Subsección entiende que la imputación realizada por la demandante solo puede analizarse bajo una conducta de dolo -muy a pesar de que en el Código Civil se equipare a la culpa grave-, puesto que solo se estableció que los demandados quisieron, desde un punto de vista volitivo, el resultado desviado de su servicio, tal y como lo concluyeron los jueces administrativo y penal.

Con claridad sobre ello, a continuación, se expondrán unas consideraciones generales acerca de la presunción de dolo prevista en el artículo 6 de la Ley 678 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, expediente 62.110, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01272-01 (69.858) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: ANDRÉS CERVANTES BLANCO Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 12 de 2001 para decantar si puede recurrirse a estas para estudiar el actuar de los accionados. 5.2.1.

Presunciones de dolo contempladas en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001 Esta Subsección ha señalado que las presunciones del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 son legales, por lo que admiten prueba en contrario, para garantizar el ejercicio del derecho de defensa, de ahí que, en caso de invocarse alguna de ellas, debe demostrarse el hecho en que se apoya dicha presunción y así, en principio, se deducirá que la conducta del demandado fue dolosa, a menos que, en ejercicio de su derecho de defensa, desvirtúe las mismas.

Ahora, el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o exfuncionarios solo surge en la medida en que el daño, por cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse, entre otros, a la conducta dolosa de los mismos; lo anterior, debe entenderse como una garantía a los servidores públicos, toda vez que no cualquier equivocación en la que puedan incurrir, tiene la vocación de derivar en responsabilidad patrimonial.

En línea con lo anterior, la parte demandante, para la prosperidad de la repetición, debe aportar pruebas que demuestren, por ejemplo, el dolo del funcionario vinculado al proceso, y que, precisamente, por dicha conducta se causó un daño por el cual la entidad pública debió reconocer una indemnización impuesta en una sentencia judicial condenatoria o en una conciliación, entre otras.

Desde esta perspectiva, la Sala, en jurisprudencia reiterada, ha evidenciado tres posibles eventos en los cuales la parte demandante puede imputarle una conducta dolosa al agente estatal, con la finalidad de comprometer su responsabilidad patrimonial: (i) El primer evento, y el más común, se presenta cuando, en el libelo, el Estado estructura la responsabilidad del demandado en uno de los supuestos consagrados en el 5 de la Ley 678 de 2001, en los cuales se presume el actuar doloso que le es imputable al agente público en nexo con el servicio, en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01272-01 (69.858) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: ANDRÉS CERVANTES BLANCO Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 13 En otros términos, el Estado en el escrito inicial señala que se presentó dolo del agente y enmarca su conducta en uno o varios de los supuestos que consagra el cuerpo normativo en mención. (ii) El segundo supuesto gira en torno a que, si bien en la demanda no se identifica expresamente uno de los supuestos que hace presumir el dolo del demandado, los argumentos esbozados por el extremo activo de la litis son suficientes para que el juez pueda enmarcar su motivación en uno de los mencionados supuestos.

Así pues, el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá razonar con suficiencia los móviles y fundamentos en los que se basa la presunción que alega, para que el juez pueda encuadrarla en uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley 678 de 2001. Es decir, puede ocurrir que se demande en repetición y no se invoque de manera particular uno o varios de los eventos en los que se presume el dolo, pero con la carga de que la parte actora le suministre al juez una argumentación tal que le permita enmarcar la conducta del agente en uno de los supuestos de esa norma.

Lo anterior encuentra respaldo en que los aspectos formales no pueden estar dirigidos a enervar la efectividad del derecho material, sino que deben ser requisitos que garanticen la búsqueda de la certeza en el caso concreto y, por tanto, impidan que el juez adopte decisiones denegatorias de pretensiones por exceso ritual manifiesto. (iii) Por último, pueden presentarse muchos más casos en los cuales, pese a que no se encuentran consagrados en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, dan lugar a que el Estado repita contra el agente, dado que las denominadas presunciones son solo algunas de las hipótesis o eventos de responsabilidad del agente público que pueden invocarse y, por tanto, demostrar en las demandas de repetición. En eventos diferentes a los contenidos en las mencionadas normas no opera la presunción del dolo y, como consecuencia, se deberán describir las conductas constitutivas y, desde luego, acreditarse adecuadamente.

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01272-01 (69.858) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: ANDRÉS CERVANTES BLANCO Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 14 5.2.2. Caso concreto En vista de lo expuesto, en esta oportunidad, la Sala analizará la conducta de los señores Jenry Alberto Herrera Pereira, Joaquín Ferney Hidalgo Higuita, Andrés Cervantes Blanco, Darío Blandón Ruíz, Édgar Andrés Torres Hurtado, Gildardo Antonio Montoya López y John Jairo Posada Arroyabe a la luz del segundo evento.

Lo anterior, por cuanto, aunque el Ejército Nacional en la demanda no invocó expresamente alguna presunción, no puede ignorarse que tanto de los argumentos de ese escrito como de las intervenciones en primera instancia se puede extraer con claridad la aplicación de la presunción de dolo descrita en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 20016, referida a los eventos en los que el exservidor público ha sido declarado penal o disciplinariamente responsable, a título de dolo, por los mismos hechos que motivaron la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado.

En este punto, es menester subrayar que en la apelación se hizo alusión a la causal de dolo de que trata el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, pero no se puede admitir tal exigencia, en vista de que ese medio de impugnación no tiene por objeto que las partes complementen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse ni aportar o solicitar pruebas7, razón por la cual la Subsección se abstendrá de estudiar esa modificación realizada a la imputación de responsabilidad.

Entonces, en este evento, como ya se dijo, se recurrirá a la presunción aludida, de modo que el hecho que le da sustento debe estar completamente probado y no debe dar lugar a duda alguna, para ello podrá acudirse a una valoración integral de las pruebas que obran en el expediente8. 6 Tal disposición normativa fue modificada por la Ley 2195 de 2022; empero, ello no se aplica al caso concreto, en vista de que los hechos que dieron lugar a la condena por la que se repite acaecieron el 14 de septiembre de 2004, por lo que la conducta de los demandados debe verificarse respecto de la norma vigente, sin cambio alguno. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 20 de febrero de 2020, expediente 54.407. 8 Al respecto, se puede consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, expediente 28448.

M.P Ruth Stella Correa Palacio. Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01272-01 (69.858) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: ANDRÉS CERVANTES BLANCO Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 15 En ese orden de ideas, se traen a colación los únicos elementos de juicio que se relacionan directamente con los hechos objeto de análisis. - Mediante auto del 27 de septiembre de 2004, la Primera División del Ejército -agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas 5- abrió de oficio una investigación disciplinaria para averiguar las causas de muertes en combate de las víctimas directas del daño; sin embargo, pasado un mes, archivó la investigación, con base en que el personal uniformado obró en cumplimiento de un mandato legal y no se generó ninguna acción disciplinaria (fls. 130 – 154 del c.1), decisión que corroboró la Procuraduría General de la Nación, en providencia del 11 de octubre de 2007, pues señaló que no hubo exceso de la fuerza pública ni alteración de la escena de los acontecimientos, así como tampoco se simuló un combate para legalizar una ejecución extrajudicial (fls. 157 – 162 del c.1). - A través de sentencia del 20 de julio de 2008, el Juzgado 16 Administrativo de Medellín negó las pretensiones invocadas por los grupos familiares de los señores Ferney Alonso Múnera y Adrián Mauricio Sierra, quienes demandaron al Ejército Nacional por “las ejecuciones extrajudiciales cometidas contra estos”, al concluir que se configuró la culpa exclusiva de las víctimas (fls. 16 – 30 del c.1). - En fallo del 19 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la anterior determinación y, en su lugar, condenó a la entidad estatal a pagar los perjuicios generados por la muerte de las personas aludidas, con apoyo en los siguientes razonamientos (fls. 32 – 68 del c.1): (…) Para la Sala está demostrado que la muerte de los jóvenes Ferney Alonso Múnera y Adrián Mauricio Sierra Torres, le es imputable a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a título de falla en el servicio, como quiera que fueron asesinados por los miembros de la tropa de manera injustificada, siendo presentados como presuntos subversivos, versión que mantuvieron desde el año 2004 hasta el año 2011, fecha en la cual confesaron su participación en los hechos y la forma en la que estos realmente ocurrieron, desvirtuando así la existencia del combate, para indicar que lo acontecido se enmarca dentro de los casos de “Falsos Positivos”.

De acuerdo con lo anterior, no cabe duda entonces que no existió ninguna agresión por parte de las víctimas, pues pese a que el informe de balística y la prueba de absorción atómica, arrojaron como resultado que las armas encontradas en el lugar de los hechos eran aptas para disparar, y que en efecto fueron disparadas desde la última limpieza, es claro según se desprende de las confesiones de los uniformados que estas fueron puestas a los cadáveres.

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01272-01 (69.858) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: ANDRÉS CERVANTES BLANCO Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 16 A partir de todo lo anterior, se concluye que las víctimas no fueron dadas de baja en combate, sino que fueron asesinadas de manera injustificada en circunstancias totalmente reprochables, y que posteriormente fueron modificadas por los miembros de la Primera División de la Cuarta Brigada “Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas 5” para tratar de ocultar los verdaderos móviles de su actuar y darle así un viso de legalidad.

La existencia de una orden de operaciones y un informe de combate, en lugar de llevar a la conclusión de que en efecto los militares habían planeado una misión para capturar y dar de baja a varios delincuentes, lo que en realidad deja entrever es la mendacidad y el gran interés que había dentro del Ejército no sólo por ocultar el verdadero móvil de su conducta, sino también- y lo que es peor aún, el afán de darle una apariencia de verdad a un supuesto combate planeado y fabricado con antelación. Y ciertamente, se trató de una acción debidamente ideada, pero no para desarrollar un operativo militar legítimo, acorde con los fines constitucionales y legales para los cuales fueron creadas las Fuerzas Armadas, sino para ajusticiar a personas inocentes a fin de mostrar resultados positivos, anunciando que se trataban de miembros de una banda criminal abatidos en medio de un enfrentamiento.

Sorprende la capacidad de la capacidad de fraguar un plan de dicha magnitud y sostener dicha versión durante tantos años. Efectivamente, la prueba aportada conduce a la Sala a considerar que conforme al modus operandi se trató de un caso de ejecución extrajudicial y por esa razón se buscó por todos los medios encubrir los hechos, al tiempo que las estrategias defensivas utilizadas en el proceso penal pretendieron desviar cualquier imputación de su responsabilidad, de cara a lo cual se reitera que las ejecuciones extrajudiciales constituyen grave violación de los derechos humanos, pues al Estado le corresponde garantizar que quienes tienen deudas con la justicia serán puestos a disposición de los jueces competentes conforme a las reglas preestablecidas, nunca ejecutados en operaciones de limpieza social.

Conductas delictivas frente a las cuales, so pena de dejarlas en la impunidad, no resulta posible exigir pruebas directas sobre su autoría, porque, quienes las ejecutan conocen la forma de evadir la justicia y encubrir los elementos comprometedores, bajo el aprovechamiento de circunstancias que favorecen la impunidad. - En decisión del 25 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín dictó sentencia anticipada por el allanamiento a cargos de los demandados y los condenó, a título de dolo, por los punibles de homicidio en persona protegida, en concurso con concierto para delinquir, agravado por su pertenencia a las fuerzas militares, en relación con la muerte de los jóvenes Ferney Alonso Múnera y Adrián Mauricio Sierra, el 14 de septiembre de 2004.

Al respecto, arguyó (fls. 107 – 138 del c.1): (…) Integran este pronunciamiento los desafortunados sucesos del 1 de septiembre de 2004, ocurridos en la calle 80 con carrera sector de Bella Oriente, donde se hallaron dos cuerpos sin vida, uno de ellos un sujeto de sexo masculino que empuñaba 16 hechiza y una granada de fragmentación. La segunda víctima se encontró a 30 metros del primer examinado, quien tenía una escopeta hechiza con tres cartuchos calibre y una vainilla, así como un boquitoqui 15420 de corto alcance.

Ese resultado se produjo en desarrollo de la orden de operaciones “Sagitario” (…), en la que se indicó que se iniciara movimiento motorizado por la vía Manrique que conduce hasta la parte alta del barrio La Cruz para de esta Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01272-01 (69.858) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: ANDRÉS CERVANTES BLANCO Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 17 manera registrar el área con el objetivo de capturar a integrantes de grupos al margen de la Ley o en su defecto doblegarlos a través de la Fuerza.

Al igual que ha sucedido en los hechos antes aludidos, las versiones dadas en un primer momento no se compadecen con lo realmente acaecido, en aquella oportunidad los soldados pertenecientes a los destacamentos indicaron que, a eso de las 19:00 horas, por información de un ciudadano se tuvo conocimiento, que en la parte baja del barrio La Cruz, se encontraban entre 4 o 5 sujetos armados, que ante ello los soldados empezaron a descender a efectos de neutralizarlos pero fueron sorprendidos con fuego, viéndose en la obligación de disparar, y que luego, en inmediaciones de la cancha del barrio se encontraron 2 sujetos muertos.

Pues bien, posteriormente se pudo esclarecer que los supuestos milicianos no eran tal, que no se encontraban armados, que, por el contrario, eran jóvenes vecinos del sector, que fueron raptados por los militares de forma violenta y llevados hasta un cafetal donde fueron ejecutados. En atención a las pruebas reseñadas, la Sala estima que se encuentra acreditado el supuesto de hecho que permite la aplicación de la presunción aludida, por las razones que pasa a explicar.

Parte por sostener que los proveídos disciplinarios no permiten la superación de la presunción de dolo del numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, porque a través de estos no hubo pronunciamiento particular sobre las actuaciones de los demandados, por el contrario, dan cuenta de que no se adelantó un proceso interno por la muerte de los civiles dados de baja.

Igual sucede con la sentencia que terminó el litigio de reparación directa, toda vez que, por sí sola, no edifica el actuar doloso, pues, según la jurisprudencia de esta Sección9, en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas10, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado, sino sobre el comportamiento del agente11.

De hecho, no puede replicarse como cierto lo expuesto en la motivación de esta, bajo el entendido de que no sería el juez de la causa a quien le correspondería analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, expediente 29.222, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 10 Las decisiones fueron dictadas el 18 de febrero, 4 y 22 de noviembre de 2022, expedientes 68.336 y 67.486 y 66.590, M.P. María Adriana Marín. 11 Sobre el particular, ver, entre otras, las sentencias del 11 de febrero de 2009, expediente 33.450, y del 22 de julio de 2009, expediente 22.779, ambas con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 1° de marzo de 2018, expediente 52.209, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 5 de marzo de 2020, expediente 56.485, M.P. María Adriana Marín, decisión reiterada el 31 de marzo de 2023, expediente 68.988.

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01272-01 (69.858) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: ANDRÉS CERVANTES BLANCO Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 18 controvertidos, sino que estaría limitado a aceptar el razonamiento que sobre los mismos se formó otro juez, asunto que contradice los principios básicos del derecho procesal, ya que las partes en este escenario no podrían contradecir las pruebas ni intervenir en su producción. Así pues, el criterio que tiene el juez contencioso administrativo al resolver su controversia no ata al juez de repetición12, por lo que, a lo sumo, podría servir de punto de partida para determinar cuáles fueron los hechos que rodearon el proceso antecedente y los fundamentos de la decisión que tomó el juez en ese caso, pero no tienen el alcance de probar la conducta de los demandados en el proceso de repetición, máxime cuando en sede de reparación directa no se mencionaron las actuaciones de aquellos13.

En ese sentido, para este caso, la sentencia de reparación directa solo probaría que el 19 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a la aquí actora por los perjuicios derivados de la muerte de dos ciudadanos, como consecuencia de una falla del servicio. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la sentencia del 25 de agosto de 2015, expedida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, pues en la parte resolutiva se lee que los demandados fueron condenados penalmente, en la modalidad de dolo, dada la aceptación voluntaria de los cargos por la muerte de las víctimas directas, daño que conllevó a esta jurisdicción a imponer al Ejército Nacional la condena por la que hoy se repite, esto es, la ejecución extrajudicial de dos ciudadanos14.

De suerte que, para la Sala, se acreditó el hecho base de la presunción legal de dolo prevista en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, en vista de la decisión judicial que declaró penalmente responsables a los demandados como autores materiales de los homicidios de los jóvenes Ferney Alonso Múnera y Adrián Mauricio Sierra, a quienes quisieron hacer pasar por muertos en un 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de diciembre de 2007, expediente 29.222, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de junio de 2019, expediente 45647. 14 Se consultó la página web de la Rama Judicial y se observa que dentro de ese proceso solo se cuestionó la condena de concierto para delinquir, asunto que fue resuelto por el Tribunal Superior de Medellín, por lo que la sentencia se encuentra en firme.

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01272-01 (69.858) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: ANDRÉS CERVANTES BLANCO Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 19 enfrentamiento armado que no sucedió, según lo reconocieron aquellos, evento que originó la condena patrimonial que asumió el Ejército Nacional.

Al constatarse que la parte actora demostró el aspecto fáctico para aplicar la presunción mencionada, debe indagarse acerca de la defensa de los accionados, ya que tenían la posibilidad de aportar pruebas para desvirtuar la consecuencia por ella prevista, en consideración a que ostenta el carácter de legal y no de derecho. La Sala considera que los argumentos del curador ad litem que asumió la defensa de los accionados no resultan suficientes para desvirtuar la conducta endilgada ni encuentran respaldo probatorio.

Así las cosas, dado que se cumplió el requisito subjetivo para la prosperidad de la pretensión de repetición, se revocará la sentencia apelada, a fin de declarar patrimonialmente responsables a los demandados. 6. Cuantificación, liquidación y cumplimiento de la condena La Sala reitera que cuando se constata que la conducta desplegada por la parte demandada es dolosa, el reembolso de la condena debe efectuarse por el 100%.

En el sub judice se advierte que el 12 de octubre de 2016, la entidad estatal pagó la suma de $393’803.667, pero, en el acto administrativo mediante el cual el Ejército Nacional ordenó dicho pago se encuentran discriminados los valores liquidados, dentro de los cuales se resalta que, por concepto de capital, se fijó la suma de $294’750.000, y lo demás correspondió a intereses de mora (fls. 74 – 77 del c.1), rubro que no se le puede imputar a los demandados.

En consecuencia, el valor reintegrar será el que resulte de la actualización del capital indicado, con aplicación de la siguiente fórmula: Valor actualizado = Valor histórico x (IPC final)15 (IPC inicial)16 15 IPC (vigente al momento de dictarse la presente decisión, esto es, octubre de 2023). 16 IPC (vigente a la fecha de pago de la condena patrimonial, esto es, octubre de 2016).

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01272-01 (69.858) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: ANDRÉS CERVANTES BLANCO Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 20 Al reemplazar: V.A = V.H ($294’750.000) (136,45) (92,62) V.A = $ 434’232.752 Esta Subsección considera que la condena debe dividirse, en partes iguales, por cuanto los señores Jenry Alberto Herrera Pereira, Joaquín Ferney Hidalgo Higuita, Andrés Cervantes Blanco, Darío Blandón Ruíz, Édgar Andrés Torres Hurtado, Gildardo Antonio Montoya López y John Jairo Posada Arroyabe participaron conjuntamente en la producción del daño por el que se repite.

Por consiguiente, serán condenados a pagar, cada uno, a favor del Ejército Nacional la suma de $62’033.250. Para tal efecto, se concederá el plazo de 6 meses contados desde la ejecutoria de esta providencia, para que procedan al pago del rubro referido, en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 678 de 2001 y, en atención al criterio adoptado por esta Sala17. 7.

Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma.

El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso y el artículo 361 ibidem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”, pero vale aclarar que estás últimas serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 366.4 de esa misma norma. 17 Se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, fallo del 27 de agosto de 2021, expediente, 54.750, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; fallo del 8 de noviembre de 2021, expediente 66.876, M.P. María Adriana Marín y fallo del 22 de octubre de 2021, expediente 55.893, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01272-01 (69.858) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: ANDRÉS CERVANTES BLANCO Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 21 En el sub lite, la presente decisión modificará el fallo apelado, por ende, en atención a lo previsto en el artículo 365.2 del CGP, se determina que hay lugar a condenar en costas, en esta instancia, a la parte vencida en el proceso, esto es, a la parte demandada.

Además, tal como lo dispone la legislación pertinente, las mismas deberán ser liquidadas por el juez de primera instancia. Así, al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, se fijan como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, monto que se liquidará y pagará, en partes iguales, por cada una de las personas que aquí resultaron condenadas y a favor del Ejército Nacional, porque, pese a que no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, debió atender el proceso de manera diligente y oportuna a través de su apoderado judicial, que hace parte de su planta de personal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 16 de marzo de 2023, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, cuya parte resolutiva quedará así:

SEGUNDO. DECLARAR responsables, a título de dolo, a los señores Jenry Alberto Herrera Pereira, Joaquín Ferney Hidalgo Higuita, Andrés Cervantes Blanco, Darío Blandón Ruíz, Édgar Andrés Torres Hurtado, Gildardo Antonio Montoya López y John Jairo Posada Arroyabe, por los hechos del 14 de septiembre de 2004 en los que resultaron muertos los jóvenes Ferney Alonso Múnera y Adrián Mauricio Sierra, daños que ocasionaron que la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional resultara condenada y pagara una indemnización.

TERCERO. CONDENAR a los señores Jenry Alberto Herrera Pereira, Joaquín Ferney Hidalgo Higuita, Andrés Cervantes Blanco, Darío Blandón Ruíz, Édgar Andrés Torres Hurtado, Gildardo Antonio Montoya López y John Jairo Posada Arroyabe a pagar, de manera individual, la suma de sesenta y dos millones treinta Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01272-01 (69.858) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: ANDRÉS CERVANTES BLANCO Y OTROS Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 22 y tres mil doscientos cincuenta pesos ($62’033.250) a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

El mencionado monto deberá pagarse dentro de los seis 6 meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO. CONDENAR en costas, en segunda instancia, a la parte demandada, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el a quo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del CGP. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija el equivalente a 1 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, monto que se liquidará y pagará, en partes iguales, por cada una de las personas que aquí resultaron condenadas, y a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

QUINTO. NEGAR las pretensiones de la demanda frente a los señores Román Albeiro Gutiérrez Jaramillo y Héctor Manolo Pinzón Gómez, porque no se acreditó la calidad de ex agentes del Estado para la época de los hechos que generaron la condena por la que se pidió un reembolso.

SEXTO. EXPEDIR, con destino a las partes, las copias auténticas con las constancias previstas en la ley procesal. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.asx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES (E) VF