Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D. C. veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-04906-01 Accionante: Germán López Guerrero Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre y mínimo vital.
Solicitud de inaplicación de la sanción por desacato. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor Germán López Guerrero en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera.
HECHOS El señor Julián Alberto Londoño Chávez presentó incidente de desacato en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por el incumplimiento de la sentencia del 12 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. El 11 de marzo de 2016 dicha corporación le impuso sanción por desacato al señor Germán López Guerrero, en su calidad de director de sanidad, decisión que fue Radicado: 11001-03-15-000-2023-04906-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 confirmada en grado de consulta por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, a través de providencia del 15 de junio de 2016.
Mediante autos del 15 de febrero de 2019 y 10 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas negó dos solicitudes de levantamiento de la sanción presentadas por el accionante. Posteriormente, el señor López Guerrero pidió la inejecución de la sanción, requerimiento que fue negado por la misma autoridad judicial a través de providencia del 23 de mayo de 2023.
PRETENSIONES Solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, honra, mínimo vital y debido proceso y que se ordene al Tribunal Administrativo de Caldas que deje sin efectos el auto del 23 de mayo de 2023, mediante del cual se negó la solicitud de inejecución de la sanción por desacato impuesta mediante providencia del 11 de marzo de 2016.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO Por medio de auto del 12 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado – Sección Primera admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Caldas como accionado y al señor Julián Alberto Londoño Chávez como tercero interesado en las resultas del proceso. Posteriormente, el 23 de noviembre de 2023 se designó como conjuez para el trámite de la primera instancia a la abogada Isabel Cristina Jaramillo Sierra.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Caldas remitió el expediente contentivo de la acción de tutela identificada con el radicado núm. 17001-23-33-000-2015-00773-00 y guardó silencio frente al fondo del asunto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04906-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Primera, a través de sentencia del 13 de diciembre de 2023, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Sostuvo que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial. Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021”, precisando entonces que la inconformidad del accionante radica en que la autoridad judicial accionada no aplicó el criterio jurisprudencial consistente en que cuando se ha dado cumplimiento al fallo de tutela y el interesado solicita la inaplicación de la sanción impuesta, es procedente acceder a lo pedido.
En ese sentido, advirtió que ese reparo ya había sido resuelto por el juez natural en el sentido de indicar que no era posible acceder a lo solicitado dado que el auto que lo sancionó por desacato estaba en firme y porque el cumplimiento tuvo lugar después de haber transcurrido más dos años y medio desde que se agotó el trámite para la imposición de la sanción. IMPUGNACIÓN Contra la decisión precitada el señor Germán López Guerrero presentó impugnación a través de escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04906-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-04906-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución. […]”. En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En primer lugar, a la Sala le corresponde determinar si en el presente asunto se cumplen la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir el auto del 23 de mayo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas. Así, denota que 1) debe precisarse que, en criterio de esta Sala, contrario a lo manifestado por el a quo el caso reviste una marcada relevancia constitucional, en tanto a través de esta acción de tutela se persigue la protección de derechos fundamentales con ocasión de una presunta estructuración de algunas causales Radicado: 11001-03-15-000-2023-04906-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Lo anterior permite evidenciar que no se trata de un asunto de mera legalidad y el propósito de la parte accionante no es crear una instancia adicional al proceso ordinario, sino demostrar los defectos en que, en su criterio, incurrió la autoridad judicial accionada, por ello se revocará la decisión de primera instancia y se procederá a decidir el fondo del asunto; 2) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 4) no se está invocando una irregularidad procesal; 5) el solicitante identificó los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.
Esclarecido lo anterior, se tiene que en el presente asunto, el señor Germán López Guerrero solicita que se deje sin efectos el auto precitado que negó la solicitud de inejecución de la sanción por desacato impuesta mediante providencia del 11 de marzo de 2016. Lo anterior, por cuanto considera que la autoridad judicial accionada no se pronunció, modificó o resolvió sobre el cumplimiento de la acción de tutela y el Tribunal nunca tuvo en cuenta la competencia funcional directa para la ejecución de la orden de amparo.
De conformidad con los fundamentos de dicha providencia, se advierte que el Tribunal argumentó su decisión con base en que cuando se desacata una orden dictada en una providencia judicial, la tarea del juez es sancionar al incumplido con el propósito de persuadirlo para que proceda a dar inmediato obedecimiento a la orden en aras de garantizar la protección oportuna del derecho conculcado.
Expuso que “de no existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces quedarían desprovistas de un mecanismo coactivo para apremiar su observancia, quedando su cumplimiento y, por consiguiente, el amparo concedido en vía de tutela, a la libre voluntad de la autoridad o del particular destinatario del fallo”. En igual sentido, el Tribunal consideró que debía tenerse en cuenta que sanción por desacato fue impuesta el 11 de marzo de 2016, habiendo transcurrido aproximadamente 7 años desde que quedó en firme, por lo que ya se adelantó el correspondiente proceso de cobro coactivo ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Así, indicó que no era Radicado: 11001-03-15-000-2023-04906-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 posible dar una orden encaminada a detener tal procedimiento porque (i) no tenía noticia de que esa ejecución se encontrara aún en trámite y (ii) de estarlo, no era procedente cuestionar, desconocer o revocar lo que en dicha instancia se discute “so pretexto de dar aplicación al precedente jurisprudencial invocado por el solicitante”.
En este orden de ideas, esta Sala de Subsección considera que el actuar del Tribunal fue conforme a derecho, toda vez que las solicitudes de inaplicación de las sanciones por desacato –presentadas más de 7 años después de que se confirmara la sanción en grado de consulta– son improcedentes, debido a que ya existe un pronunciamiento –tanto en el incidente como en el trámite de consulta– frente al incumplimiento de la orden de tutela, y desconocerlo implica soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no sólo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente, porque el juez del proceso de desacato ya decidió sobre el asunto.
Así las cosas, es necesario resaltar que la sanción por desacato está ligada al derecho de acceso a la administración de justicia, el cual no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma.
De esta manera, no se evidencia por parte del Tribunal Administrativo de Caldas un actuar vulneratorio de los derechos fundamentales de la parte accionante, pues las solicitudes de inaplicación de la sanción por desacato no están previstas dentro del trámite del incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, en ese sentido, la sanción cobra ejecutoria cuando se surte debidamente el trámite de consulta.
Dicho lo anterior, por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección revocará la sentencia del 13 de diciembre de 2023 que rechazó por improcedente la acción por cumplirse con el requisito de relevancia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04906-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 constitucional y, en su lugar, negará la acción de tutela presentada por el señor Germán López Guerrero en contra del Tribunal Administrativo de Caldas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 13 de diciembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera para, en su lugar, negar el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Germán López Guerrero en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.