Radicado: 25000-23-26-000-2012-00600-01 (50749) Demandante: Anadid Cancino Díaz 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2012-00600-01 (50749) Demandante: Anadid Cancino Díaz Demandado: Nación - Rama Judicial Tema: Responsabilidad del Estado por error judicial.
Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción y, en su lugar, se declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima porque, aunque se admitió recurso de casación presentado contra la sentencia a la que se le imputa el error, la demandante no presentó la correspondiente demanda, y el recurso se declaró desierto.
Además, la accionante no formuló una pretensión autónoma en la que individualizara el daño antijurídico causado por el error judicial. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de enero de 2014, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa.
De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.
El recurso de apelación presentado por la demandante fue admitido mediante providencia del 2 de mayo de 20142. En el auto del 22 de mayo de 2013 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente3. La Rama judicial4 presentó alegatos de 1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Cuaderno principal, folio 91. 3 Cuaderno principal, folio 93. 4 Cuaderno principal, folios 94 – 97. Radicado: 25000-23-26-000-2012-00600-01 (50749) Demandante: Anadid Cancino Díaz 2 conclusión oportunamente. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 9 de abril de 2012 por Anadid Cancino Díaz5. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por el error judicial contenido en la providencia judicial del 30 de junio de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral iniciado contra el Instituto de Seguro Social (en adelante, ISS). 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA.- Declarar que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, es responsable por la totalidad de los perjuicios irrogados a la señora ANADID CANCINO DÍAZ, con la falla del servicio de justicia en el trámite del proceso ordinario laboral No. 2005 1134 de ANADID CANCINO DÍAZ contra el Instituto del Seguro Social, que cursó en primera instancia en el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, y en segunda instancia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cargo de la Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO, en el cual se condenó parcialmente a la demandada.
SEGUNDA.- Que a consecuencia de la declaración anterior, LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, pagará a mi poderdante, por concepto de lucro cesante y daño emergente, los perjuicios que paso a solicitar así: A. DAÑO SUBJETIVO (PERJUICIOS MORALES) Para la directamente afectada señora ANADID CANCINO DÍAZ el equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL PAGO, los cuales a la fecha suman CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE.
($133.900.000.o). B. DAÑO OBJETIVO (PERJUICIOS MATERIALES) LUCRO CESANTE Lo calculo en las siguientes sumas a la fecha de presentación de esta demanda, las cuales se deben actualizar al momento del pago: TERCERA.- Que la convocada pague los siguientes conceptos, causados durante la vigencia de la relación de la actora con el ISS, que por su culpa se dejaron de cancelar a la convocante: a. SEIS MILLONES NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE.
($6.009.964.oo) por concepto de saldo insoluto del auxilio de cesantía, correspondiente al tiempo laborado. 5 Cuaderno No. 1, folios 2 – 15. Radicado: 25000-23-26-000-2012-00600-01 (50749) Demandante: Anadid Cancino Díaz 3 b. DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE. ($2.393.616.oo) por concepto de intereses sobre cesantías. c. OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE.
($2.749.487.oo) (sic), por concepto de saldo insoluto de prima de vacaciones (artículo 48 Convención Colectiva ISS). d. CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE. ($5.394.340.oo), por concepto de prima de servicios (Artículo 50 Convención Colectiva ISS). e. CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE.
($5.394.340.oo) por concepto de prima de servicios extralegal (Artículo 50 Convención Colectiva ISS). f. CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE. ($4.811.630.oo), por concepto de prima de navidad. g. CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE. ($6.550.312.oo), por concepto de prima técnica (literal b. Artículo 50 Convención Colectiva ISS). h. Que se cancele además a título de Sanción Moratoria, conforme a lo preceptuado en artículo 1o. del D.L. 797/49 reformatorio del artículo 52 del Decreto 2127/45, en armonía con el artículo 65 del C.S.T., por no haber cancelado oportunamente a la demandante las sumas correspondientes por concepto de cesantías, primas y demás pretensiones, la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/CTE.
($220.775.831.oo) más lo que cause hasta que se cancele la totalidad de lo pretendido, incluida la presente acción. i. SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE. ($62.420.219.oo) por la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 1999, valor liquidado a la fecha de despido. j. CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE.
($43.925.339.oo) por la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2000, valor liquidado a la fecha de despido. k. VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($24.800.459.oo) por la indemnización contemplada en el numeral 3º.
Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2001, valor liquidado a la fecha de despido. l. SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($6.305.539.oo) por la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2002, valor liquidado a la fecha de despido.
Radicado: 25000-23-26-000-2012-00600-01 (50749) Demandante: Anadid Cancino Díaz 4 Para lo anterior, me permito señalar los siguientes elementos que han de ser tenidos en cuenta: 1. El valor de los conceptos aquí reclamados a la fecha en que se debieron cancelar. 2. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor entre el 29 de mayo de 2009 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide perjuicios materiales. 3.
La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. CUARTA.- Que en virtud de la demanda se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, o la entidad que haga sus veces a pagar intereses corrientes bancarios vigentes desde la ejecutoria de la providencia, ya sea sentencia o conciliación por los primeros seis (06) meses, y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, conforme jurisprudencia de la Corte Constitucional del año 1999, que así lo ordena, y lo dispone el artículo 177 del CCA.
QUINTA.- Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualicen al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) según certifique el departamento Nacional de Estadística DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, como lo disponen los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. SEXTA.- Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le de cumplimiento en los términos del artículo 176 del CCA. 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La demandante Anadid Cancino Díaz estuvo vinculada al ISS mediante contratos de prestación de servicios entre el 15 de diciembre de 1999 y el 30 de junio de 2003, periodo en el que desempeñó el cargo de profesional universitario – trabajadora social. 3.2.- La accionante presentó una demanda laboral ordinaria contra el ISS para que se reconociera la existencia de una relación laboral con dicha entidad y obtener el pago de sus derechos.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., despacho que en sentencia del 28 de enero de 2008 negó las pretensiones de la demanda porque no estaba probado el elemento de subordinación que caracteriza al contrato de trabajo. Esta providencia fue apelada por la accionante. 3.3.- El recurso fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 30 de junio de 2009, en la que reconoció la relación laboral existente entre la actora y el ISS, y condenó parcialmente a este último.
El tribunal adoptó las siguientes determinaciones: i) precisó que la Radicado: 25000-23-26-000-2012-00600-01 (50749) Demandante: Anadid Cancino Díaz 5 demandante laboró en el ISS entre el 15 de diciembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2002; (ii) advirtió que no había lugar a aplicar la convención colectiva de trabajo porque no fue depositada en el Ministerio del Trabajo dentro de los 15 días siguientes a su firma;
(iii) los derechos laborales de la demandante debían ser determinados a partir del salario mínimo legal vigente de cada una de las anualidades durante las cuales existió la relación laboral; (iv) declaró probada la buena fe de la demandada a pesar de no estar probada en el proceso y (v) absolvió al ISS de la sanción moratoria. 3.4.- Inconforme por las pretensiones que le fueron denegadas, la demandante interpuso recurso de casación contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de julio de 2009.
El recurso fue declarado desierto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 6 de abril de 2010, toda vez que la demanda de casación no se presentó oportunamente. 3.5.- La accionante considera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un error judicial porque (i) omitió valorar las pruebas obrantes en el expediente que demostraban que la relación laboral entre la demandante y el ISS existió entre el 15 de diciembre de 1999 y el 30 de junio de 2003;
(ii) no era cierto que la convención colectiva del trabajo no hubiera sido depositada en el Ministerio del Trabajo dentro del término establecido en la ley y que, por tanto, no fuera aplicable al caso concreto; (iii) el salario aplicable para liquidar las prestaciones sociales a las que la demandante tenía derecho era de dos millones doscientos cincuenta y dos mil ochocientos catorce pesos con setenta y nueve centavos ($2.252.814,79);
(iv) absolvió al ISS del pago de la sanción moratoria a pesar de que no aportó pruebas que demostraran que hubiera actuado de buena fe ni mucho menos argumentó haber actuado de tal forma. 3.6.- Según la actora, lo anterior le causó un daño antijurídico porque se le negó el derecho a la justicia, en tanto no se aplicaron las normas sustantivas pertinentes al caso y porque la condena impuesta fue irrisoria B. Posición de la parte demandada 4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas6.
Señaló que en este caso no se evidenciaba que la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hubiera incurrido en un desacierto evidente. Bajo el anterior entendido concluyó que <<(…) mientras las inferencias de los Juzgadores sean lógicas, razonadas y aceptables, como acontece en el presente asunto, las resoluciones judiciales quedan cobijadas por el doble amparo presuntivo de legalidad (…) y acierto (…)>>. 6 Cuaderno No. 1, folios 50 – 56.
Radicado: 25000-23-26-000-2012-00600-01 (50749) Demandante: Anadid Cancino Díaz 6 4.1.- Sumado a lo anterior, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima porque la demandante no presentó el recurso establecido en la ley contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esto es, la demanda de casación, que se tramita en el efecto suspensivo.
C. Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 30 de enero de 2014 la Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la caducidad de la acción de reparación directa. En síntesis, consideró que: 5.1.- La sentencia acusada de error judicial fue notificada en estrados el 30 de junio de 2009 y contra la misma no procedían recursos.
En consecuencia, quedó ejecutoriada el 3 de julio de 2009, de manera que la demanda debía ser presentada a más tardar el 4 de julio de 2011. 5.2.- El término de caducidad de la acción de reparación directa no podía ser contado a partir de la fecha en que quedó ejecutoriado el auto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró desierto el recurso de casación presentado por la demandante.
El término de caducidad debía ser contado a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agotaran las instancias <<(…) sin hacer depender dicho plazo del resultado de los recursos extraordinarios>>. 5.3.- La solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 11 de enero de 2012 y la demanda radicada el 9 de abril de 2012, fueron extemporáneas.
D. Recurso de apelación 6.- La demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda7. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 6.1.- La providencia acusada de error solo cobró ejecutoria cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso de casación presentado en su contra. 6.2.- Resulta equivocado considerar que el término de caducidad de la acción de reparación directa empiece a contar a partir de la ejecutoria de las providencias que agotan las instancias, sin tener en cuenta el resultado de los recursos extraordinarios. 6.3.- Teniendo en consideración que la providencia judicial que declaró desierto el recurso de apelación quedó ejecutoriada el 6 de abril de 2010, la demanda 7 Cuaderno principal, folios 82 – 85.
Radicado: 25000-23-26-000-2012-00600-01 (50749) Demandante: Anadid Cancino Díaz 7 debía ser presentada a más tardar el 7 de abril de 2012. Es así que la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 11 de enero de 2012 y la demanda radicada el 9 de abril de 2012, fueron oportunas. II. CONSIDERACIONES E.- Caducidad de la acción 7.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa porque, tal y como lo mencionó la demandante, el conteo del término de caducidad debía realizarse a partir de la comunicación del auto del 6 de abril de 2010 por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso de casación. 8.- En materia laboral, el recurso de casación se concede en el efecto suspensivo e impide la ejecutoria de la sentencia. Así lo ha manifestado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: <<Tampoco es factible acceder a la solicitud impetrada por el apoderado de la parte opositora en casación, respecto a la petición de librar mandamiento de pago de los conceptos declarados en primera y segunda instancia, con el fundamento es que la parte recurrente, «no solicitó dentro del término establecido para ello, la suspensión de la ejecución de la sentencia.”, lo anterior, ya que por sabido se tiene, el recurso de casación en materia laboral se concede en el efecto suspensivo, y por tanto, no se puede hacer efectiva la ejecutoria de las sentencias proferidas en primera o segunda instancia.>>8 9.- Aun cuando en el expediente no obra la constancia de comunicación del auto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró desierto el recurso de casación, a partir de la fecha de su expedición resulta posible concluir que la demanda fue oportuna.
En efecto, (i) la providencia judicial fue proferida el 6 de abril de 2010, (ii) la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de enero de 2012, (iii) la constancia que acredita la ausencia de ánimo conciliatorio fue proferida el 15 de febrero de 2012, y (iv) la demanda de reparación directa fue presentada el 9 de abril de 2012.
F.- Decisión a adoptar 10.- La Sala declarará probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima porque está demostrado que la demandante no presentó la demanda de casación dentro del término concedido en el auto del 27 de enero de 20109, por medio del cual la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso. 8 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Auto del 11 de julio de 2018.
MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Radicación No. 80105. 9 Cuaderno No. 3, folio 5. Radicado: 25000-23-26-000-2012-00600-01 (50749) Demandante: Anadid Cancino Díaz 8 11.- El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la no interposición de los recursos contra la providencia judicial acusada de incurrir en error judicial estructura una <<culpa exclusiva de la víctima>>, porque se estima que el justiciable debe hacer uso de los instrumentos procesales a su alcance dirigidos a evitar los perjuicios que en su concepto le genera la providencia. Por tal razón, la no interposición de los recursos, ordinarios o extraordinarios, estructura esta causal de exoneración de responsabilidad. 12.- La jurisprudencia de la Sección Tercera ha limitado la aplicación de la <<culpa exclusiva de la víctima>> a la interposición de los recursos ordinarios10.
Sin embargo, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone, sin distinguir entre recursos ordinarios o extraordinarios, que la no interposición de los <<recursos de ley>> tiene como consecuencia la aplicación del eximente de responsabilidad, y al juez no le es dable dable limitar su aplicación por la vía de la jurisprudencia, pues su sentido es claro: el afectado debe hacer uso de los instrumentos procesales a su alcance para evitar el daño que puede llegar a ocasionar una sentencia. a.- La anterior conclusión, resulta aún más evidente tratándose de la casación en materia laboral, en la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido expresamente que la casación suspende la ejecutoria de la providencia. 13.- En el caso concreto, es evidente que si la demandante hubiera presentado la demanda de casación dentro del término legal habría podido controvertir los aspectos de la decisión que le fueron desfavorables y que ahora pretende discutir en sede de reparación directa bajo un error de hecho.
Por lo anterior, es evidente que su conducta fue determinante en estructuración del daño reclamado, por lo que debe asumir las consecuencias del mismo. 14.- Al margen de lo anterior, aun en el eventual escenario en que no se hubiera estructurado la culpa exclusiva de la víctima, igualmente habría que negar las pretensiones de la demanda porque la accionante reclamó, en la acción de reparación directa, las mismas peticiones que formuló en el proceso que culminó con la sentencia acusada de error judicial.
En otras palabras, no individualizó el daño ocasionado por la decisión judicial acusada de incurrir en error. 15.- Como se ha señalado en anteriores ocasiones11, en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende.
Dicho daño no puede coincidir con la 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. CP Ricardo Hoyos Duque. Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8304- 01(13164). 11 Al respecto las sentencias del 19 de junio y del 2 de octubre de 2019, proferidas dentro de los expedientes No. 42976 y 45760, C.P. Alberto Montaña Plata.
También ver la sentencia de 10 de febrero de 2021, expediente 44645. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Radicado: 25000-23-26-000-2012-00600-01 (50749) Demandante: Anadid Cancino Díaz 9 pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del daño sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que aquí se reclama es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación. 16.- En este caso la accionante no formuló una pretensión autónoma en la que se determinara cuál fue el daño antijurídico causado por el error judicial.
Tanto en las pretensiones de la demanda ordinaria laboral como en las pretensiones de la demanda de reparación directa solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones sociales e indemnizaciones: (i) auxilio de cesantía, (ii) intereses sobre cesantías, (iii) prima de vacaciones, (iv) prima de servicios, (v) prima de servicios extralegal, (vi) prima de Navidad, (vii) prima técnica, (viii) indemnización moratoria por el pago tardío de las prestaciones sociales y (ix) la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1993 por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente a los años 1999, 2000, 2001 y 2002. 16.1.- La única diferencia es que en la demanda de reparación directa solicitó el reconocimiento de perjuicios morales, pero no allegó pruebas para demostrarlos. 17.- La demanda de reparación directa por error judicial no es una tercera instancia del proceso judicial; el perjuicio que puede reclamarse en este caso es el que genera la decisión que se considera como inadecuada, el cual, por regla general, se contrae a la pérdida de oportunidad sufrida por el demandante como consecuencia de la decisión que se considera equivocada.
Lo que se puede solicitar en la reparación directa es el resarcimiento de los perjuicios que efectivamente le generó al demandante la providencia a la que le imputa el error. 18.- La demandante también tiene la carga de explicar las razones por las cuales tenía una oportunidad seria de ser indemnizada y ella fue frustrada por las decisiones a las que se le imputa el error.
G.- Costas 19.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 25000-23-26-000-2012-00600-01 (50749) Demandante: Anadid Cancino Díaz 10
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 30 de enero de 2014 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: No se CONDENA en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto