Micelio
11001031500020220424201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-12-14

Radicación interna: 10613 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Justo Rafael Arnedo Tinoco Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Demandantes: Justo Rafael Arnedo Tinoco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.° 004 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04242-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04242-01 Demandantes: JUSTO RAFAEL ARNEDO TINOCO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN N.° 004 Temas: Tutela contra providencia judicial – desconocimiento del precedente en materia de privación injusta de la libertad – confirma -.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 29 de septiembre de 2022 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. En esta providencia se negaron las pretensiones de la acción de tutela, por no encontrar configurado el defecto de desconocimiento del precedente.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Los señores Justo Rafael Arnedo Tinoco1, Justo Rafael Arnedo García y Jonathan Arnedo García, actuando mediante apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.° 004. Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad. 2.

La transgresión de los derechos constitucionales mencionados se la adjudicaron a la sentencia emitida por la autoridad judicial accionada el 13 de agosto de 2021, dentro del medio de control de reparación directa de radicado N°. 13001-33-33-012-2016-00238-01. En la citada decisión judicial se revocó el fallo de 29 de junio de 2018 dictado por el Juzgado Doce Administrativo del 1 En su nombre y en representación de sus hijos Justo Junior Arnedo Méndez, Sergio Andrés Arnedo Méndez, Rafael Ricardo Arnedo Borja, María Guadalupe Arnedo Borja, María Guadalupe Arnedo Borja, Andrés Felipe Arnedo Borja, y Luis Fernando Arnedo Meza.

Demandantes: Justo Rafael Arnedo Tinoco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.° 004 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04242-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Circuito Judicial de Cartagena2. 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 4.1.

Solicito a los Honorables Magistrados del Honorable Consejo de Estado en sede de tutela, TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, así como al principio de seguridad jurídica, que fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar al desconocer el precedente vigente al momento de la ocurrencia de los hechos y el trámite de la primera instancia del proceso administrativo. 4.2.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia N° 072/2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 13 de agosto de 2021 y se ordene a dicho órgano colegiado que profiera una nueva decisión de conformidad con lo señalado en los fundamentos facticos (sic) y jurídicos que motivan la presente acción de tutela y que sustente su decisión. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Justo Rafael Arnedo Tinoco fue privado de su libertad por la presunta comisión del delito de extorsión agravada del 28 de mayo al 5 de noviembre de 2013. No obstante, el 21 de abril de 2015 se declaró la preclusión del proceso penal que cursaba en su contra porque el ente acusador no logró desvirtuar la presunción de inocencia. 6.

Por lo anterior, los accionantes junto con los señores y señoras Carlos Arnedo Cañaveral, Carolina Arnedo Cañaveral, Olga Patricia Arnedo Cañaveral, Fausto Arnedo Cañaveral, Carmen Elisa Arnedo García, Mayra Paola Arnedo Cuervo, Mercedes Arnedo Tinoco, Melva Catalina Arnedo Tinoco, Glenia Arnedo Tinoco, Etel Elena Arnedo Tinoco, Carmen Arnedo Tinoco, Patricio Arnedo Tinoco, Jesús Arnedo Tinoco, María Victoria Arnedo Tinoco, Fredy de los Ángeles Arnedo Arrieta y Guillermina García Rodelo presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

Ello, con el fin de que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas por la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Justo Rafael Arnedo Tinoco y se les condenara al pago de perjuicios morales y materiales. 7. En sentencia de 29 de junio de 2018, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena declaró la responsabilidad administrativa y 2 En dicha decisión se accedió a las pretensiones de la demanda.

En segunda instancia se revocó el fallo en su integridad. Demandantes: Justo Rafael Arnedo Tinoco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.° 004 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04242-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial y las condenó al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante.

La decisión se fundamentó en que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Arnedo Tinoco. 8. Las entidades accionadas apelaron el fallo del a quo. Al respecto, la Fiscalía General de la Nación indicó que es el órgano encargado de adelantar la investigación de los hechos delictivos y por ello no se le puede endilgar responsabilidad.

De otro lado, la Rama Judicial precisó que se configuró la causal de exoneración de la culpa exclusiva de la víctima porque éste cambió su versión de los hechos. 9. El Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N. ° 004 revocó integralmente la sentencia de primera instancia. Llegó a dicha conclusión tras encontrar que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y en ese sentido, fue legal, razonable y proporcionada.

Sobre ello, explicó que la medida fue procedente porque: i. El mínimo de la pena exigido era de 4 años y el delito de extorsión agravada supera ese quantum. ii. Existían elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente la participación del investigado en la conducta penal endilgada. 10. Así las cosas, concluyó que no se podía determinar que las entidades incurrieron en una falla en el servicio.

Por el contrario, se demostró la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida impuesta al señor Arnedo Tinoco. 1.4. Sustento de la vulneración 11. La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente. Alegó que para la fecha en la que se dictó la sentencia de segunda instancia cambió la postura que tenía el Consejo de Estado para el momento en el que ocurrieron los hechos. 12.

Puso de presente que su caso se definió conforme a la sentencia del 15 de agosto de 2018, bajo el régimen subjetivo. Ello, pese a que la decisión mencionada fue revocada. Insistió en que el Tribunal no aplicó las tesis que se encontraban vigentes durante el proceso penal. 13. Manifestó que, de conformidad con la sentencia SU-406 de 2016 de la Corte Constitucional, los operadores judiciales deben establecer en cada caso concreto si el cambio de precedente comportó una vulneración de derechos fundamentales.

Demandantes: Justo Rafael Arnedo Tinoco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.° 004 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04242-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de primera instancia 14. En auto de 16 de agosto de 2022, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado admitió esta solicitud de amparo.

En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N. ° 004. 15. Adicionalmente, vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación - Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a Carlos, Carolina, Olga Patricia, Fausto Arnedo Cañaveral; Carmen Elisa Arnedo García, Mayra Paola Arnedo Cuero, Mercedes, Melva Catalina, Glenia, Edith, Belarmina, Etel Elena, Carmen, Patricio, Jesús, María Victoria Arnedo Tinoco;

Fredy de los Ángeles Arnedo Arrieta y Guillermina García Rodelo. 1.6. Intervención 1.6.1. Fiscalía General de la Nación 16. Refirió que no resultaba satisfecho el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad porque la tutela no se presentaba como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Adicionó que los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa judiciales dispuestos por la Ley 1437 de 2011. Pese a ello, no mencionó cuáles son a su juicio esas otras alternativas. 17. Añadió que no se sustentaron los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que los tutelantes persiguen que se utilice este instrumento como una instancia adicional del proceso ordinario. 18.

Precisó que no se transgredió el derecho fundamental al debido proceso. Aunado a ello, indicó que se definió el asunto conforme a los criterios de la Corte Constitucional en materia de privación injusta de la libertad, los cuales fueron plasmados en la sentencia SU-072 de 2018. 19. Por todo lo anterior, solicitó que se declarara improcedente el mecanismo de amparo constitucional de la referencia. 1.6.2.

Pese a que se comunicó en debida forma sobre la existencia de esta acción de tutela a los demás promotores de la demanda de reparación directa, al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y a la Rama Judicial, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 20. En providencia de 29 de septiembre de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la protección de los derechos Demandantes: Justo Rafael Arnedo Tinoco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.° 004 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04242-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales invocados.

Explicó que la Corte Constitucional determinó en su sentencia SU-072 de 2018 que en materia de privación injusta de la libertad no hay un único título de imputación. 21. Finalmente, manifestó que fue la escasez de medios de prueba la que conllevó a que no se encontrara probada la ilegalidad, irrazonabilidad y proporcionalidad de la medida. 1.8.

Impugnación3 22. El apoderado de los accionantes manifestó que impugnaba la decisión de primera instancia y reiteró que se desconoció el precedente vigente para la época en la que acontecieron los hechos. Puntualmente, indicó lo siguiente: … IMPUGNO LA DECISIÓN PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA en el proceso de la referencia, por cuanto la decisión proferida por este honorable cuerpo colegiado no tuvo en cuenta el precedente actual sobre el desarrollo jurisprudencial del tema que actualmente nos ocupa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 23. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2022. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 24. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 25.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 3 La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico el 17 de noviembre de 2022 y la impugnación se envió por el mismo medio a la Secretaría General del Consejo de Estado.

Demandantes: Justo Rafael Arnedo Tinoco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.° 004 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04242-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 27.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que los señores Justo Rafael Arnedo Tinoco4, Justo Rafael Arnedo García y Jonathan Arnedo García conformaron el extremo accionante del proceso de reparación directa con radicado N.º13001-33-33-012-2016-00238-01. Por tanto, son titulares de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad que reclaman.

En consecuencia, gozan de legitimación en la causa por activa. 28. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N. ° 004 se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad que dictó la sentencia que se reprocha por esta vía. 2.3. Problema jurídico 29.

Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente, la intervención allegada en el trámite del proceso y el escrito de impugnación, corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 29 de septiembre de 2022 de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.

Para el efecto, se resolverán los siguientes cuestionamientos:  ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 30. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:  ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.° 004 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad de los accionantes al proferir la sentencia del 13 de agosto de 2021, en la que revocó la decisión de primer grado que accedió a las pretensiones, para en su lugar negarlas, por incurrir en desconocimiento del precedente aplicable en materia de privación injusta de la libertad? 31.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto, (iii) 4 En su nombre y en representación de sus hijos Justo Junior Arnedo Méndez, Sergio Andrés Arnedo Méndez, Rafael Ricardo Arnedo Borja, María Guadalupe Arnedo Borja, María Guadalupe Arnedo Borja, Andrés Felipe Arnedo Borja, y Luis Fernando Arnedo Meza.

Demandantes: Justo Rafael Arnedo Tinoco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.° 004 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04242-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y finalmente, (iv) el caso concreto. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 33. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido Demandantes: Justo Rafael Arnedo Tinoco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.° 004 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04242-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 35.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 36.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 37. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 2.5.1. Tutela contra tutela 38. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito. En efecto, a través de la presente acción constitucional se cuestiona la providencia del 13 de agosto de 2021 proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa de radicado N.º 13001-33-33-012-2016-00238-01. constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Justo Rafael Arnedo Tinoco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.° 004 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04242-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2.

Inmediatez 39. La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión que resolvió el proceso ordinario en segunda instancia (art. 302 CGP11). Lo anterior toda vez que se profirió el 13 de agosto de 2021, se notificó el 2 de febrero de 2022 y la acción constitucional se radicó el 4 de agosto de 2022. 40.

Así, la Sala considera oportuno el término transcurrido entre la providencia referida y la presentación de la solicitud de amparo, toda vez que cobró ejecutoria el 9 de febrero de 2022 y la solicitud de amparo se interpuso antes de los 6 meses siguientes. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513.

Esto, con el fin de determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial14. 2.5.3. Subsidiariedad 41. Para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario. Al respecto, la Sala precisa que la providencia del 13 de agosto de 2021 resolvió los recursos de apelación presentados por las entidades demandadas contra el fallo de primera instancia. De ese modo, es evidente que se agotaron los recursos ordinarios. 42.

Igualmente, frente a los argumentos del extremo accionante, se advierte que no es procedente el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos en los que sustenta su acción de tutela no se encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley para que proceda este mecanismo judicial. En el mismo sentido, tampoco lo es el recurso extraordinario de unificación de 11 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 14 Sobre este requisito, la Sala Plena reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

Demandantes: Justo Rafael Arnedo Tinoco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.° 004 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04242-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia. Esto, debido a que en la situación bajo estudio no se cumplen los presupuestos de los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 201115. 2.5.4.

Relevancia constitucional 43. Para el caso en concreto, se advierte que el cargo de desconocimiento del precedente, puntualmente de las posturas vigentes en materia de privación injusta de la libertad, es relevante desde el punto de vista constitucional. Esto, en la medida en que para la parte actora se debía definir su asunto conforme a la tesis vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, o por lo menos, aquella conforme a la que se decidió la primera instancia. En ese sentido, a su juicio, debía aplicarse el régimen objetivo. 44.

De lo anterior se extrae, que los reproches propuestos por la parte actora revisten relevancia constitucional. En efecto, como lo propuso la tutela, el hecho de desconocer las posturas de los órganos de cierre verdaderamente aplicables a un caso concreto, podría conllevar a que se vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 45.

Así las cosas, para esta Sala es relevante determinar si se conculcaron los derechos deprecados por los accionantes al incurrir en desconocimiento del precedente sobre privación injusta de la libertad. 46. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales, como en efecto ocurre en esta oportunidad. 2.5.5.

Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 47. Se observa que la parte actora cumplió con este requisito, en tanto que identificó los hechos y explicó detalladamente las razones por las que considera que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente. 2.5.6.

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 48. Sobre este requisito, la Sala considera que no es aplicable al presente caso porque en la demanda no se le reprocha ningún error procesal a la sentencia objeto de censura. 15 Modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021.

Demandantes: Justo Rafael Arnedo Tinoco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.° 004 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04242-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Exposición del defecto especial de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 2.6.1.

Desconocimiento del precedente 49. De acuerdo con la posición de la Sala, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente16. 50.

Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos17 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 51.

En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicar aquel. 2.7. Caso concreto 52. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, a juicio de los tutelantes se desconoció el precedente aplicable a su caso por haberse definido la segunda instancia de acuerdo a la sentencia del 15 de agosto de 2018, a partir del régimen subjetivo.

Adicionaron que dicha decisión fue revocada y pese a ello aplicada por el Tribunal accionado. 53. Al respecto, esta Sala encontró que en la sentencia atacada se demostró el daño en cuanto a que se le restringió el derecho a la libertad al señor Justo Rafael Arnedo Tinoco del 28 de mayo al 5 de noviembre de 2013. Lo anterior, porque el 21 de abril de 2015 terminó la investigación penal con preclusión por no haberse logrado desvirtuar la presunción de inocencia. 54.

Posteriormente, previo a decidir si el daño les era o no imputables a las entidades accionadas, el Tribunal explicó que era necesario evaluar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. Asimismo, explicó que el daño era antijurídico cuando la restricción deviene de una actuación inidónea, irrazonable, desproporcionada, y por ello, no se debió soportar. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 17 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Justo Rafael Arnedo Tinoco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.° 004 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04242-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.

Lo primero que aclaró, fue que la medida impuesta al señor Arnedo Tinoco se ajustó a los requerimientos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. En ese sentido, indicó que la pena punitiva del delito por el cual fue investigado el señor Arnedo Tinoco superaba los 4 años de prisión. Adicionó que la imputación se fundó en lo siguiente: … la denuncia penal interpuesta por el señor Enrique Romaña Cardoza, quien recibió llamadas donde informaban el secuestro de la víctima e hijos y solicitaban la devolución de dinero por parte de este último.

Quién además afirmó que se reunió con los captores, en vivienda donde se encontraba el señor Justo Rafael Arnedo Tinoco, quien lo recibió, lo puso en contacto con otros sujetos y le manifestó que pagara el dinero. Asimismo, como sustento el Fiscal respectivo, presentó las interceptaciones a las comunicaciones efectuadas al señor Justo Rafael Arnedo Tinoco, que dan cuenta que se encontraba al tanto de la situación de secuestro, pues mantenía contacto con el señor Fabián Alonso Jaramillo Araujo alias “el champe” quien cuidaba a la víctima en cautiverio (…). 56.

Del anterior análisis el juez ordinario tutelado extrajo que en el proceso penal existían suficientes elementos materiales probatorios que permitían inferir que el señor Arnedo Tinoco era responsable de la conducta que se le endilgaba. A ello sumó las investigaciones que venía realizando el Gaula de la Policía Nacional sobre ese caso y las llamadas interceptadas. 57.

Por lo anterior, expuso que no hubo una falla en el servicio por el actuar de las entidades demandadas. Adicionalmente, que no se podía determinar que la medida fue desproporcionada, ilegal o irrazonable. A dichos criterios se refirió, haciendo énfasis en que correspondían con aquellos a examinar a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad. 58.

Refirió que el hecho de que la víctima hubiese cambiado su versión de los hechos no incidía en este asunto. Ello porque la versión consistente en que el señor Arnedo Tinoco solamente sirvió de intermediario se incorporó con posterioridad al decreto de la medida de aseguramiento. Así, iteró que para el momento de la imposición de la medida, las pruebas recaudadas y los elementos contentivos del proceso penal permitían inferir su responsabilidad en el hecho punible. 59.

Finalmente indicó que el principio de la presunción de inocencia prevalece cuando se encuentran motivos para absolver al procesado, pero no por ello se debe establecer que la medida de aseguramiento a la que haya sido sometido el investigado tenga la connotación de ser reparada. Lo anterior, pues no basta con que se acredite la absolución, sino que se debe probar que la medida fue contraria a los postulados del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y si fue legal, proporcionada y razonable. 60.

Sobre el asunto bajo examen, la Sala aclara que actualmente no existe una regla de unificación aplicable al caso concreto y una posición pacífica al Demandantes: Justo Rafael Arnedo Tinoco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.° 004 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04242-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interior de la Sala especializada sobre el uso de un único régimen de responsabilidad al momento de analizar si una privación de la libertad fue o no injusta.

Esto a la luz de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 61. Así las cosas, desde el momento en que fue proferida esa decisión – SU 072 de 2018 - prevalece la autonomía y la independencia de los jueces, esto es, hay libertad para adoptar una posición siempre que cuente con la carga argumentativa, razonable y suficiente; carga que si se cumple hace inadmisible que el juez de tutela imponga o someta al juez natural acoger una postura determinada.7 62.

Así las cosas, en aplicación de la tesis actual – sentencia SU-072 de 2018 - zanjada por el Alto Tribunal Constitucional, los jueces no están atados a uno u otro régimen de responsabilidad al estudiar la privación injusta de la libertad. Lo que corresponde examinar es si la medida fue legal, proporcionada y razonable como lo hizo el Tribunal accionado. 63.

En efecto, pese a que no se haya logrado desvirtuar la presunción de inocencia del actor y por ello haya resultado absuelto, lo cierto es que no resultó indebido aplicar el régimen subjetivo para concluir si en su caso fue, o no, injusta la medida a la que fue sometido. Por el contrario, fue conforme a las tesis jurisprudenciales vigentes que el Tribunal tutelado estudió los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida impuesta al señor Arnedo Tinoco, así como que se cumplieron los criterios del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 64.

Finalmente, la Sala evidenció que en los considerandos de la decisión censurada se aludió a la sentencia del 15 de agosto de 2018. Como lo manifestó la parte actora, ese fallo se dejó sin efectos en la providencia de tutela de 15 de noviembre de 2019 (exp. 11001-03-15-000-2019-00169-01). Sin embargo, ello no implica que se haya desconocido el precedente en la materia, puesto que para el 13 de agosto de 2021 – fecha de la decisión censurada – estaba vigente la actual tesis de la Corte Constitucional plasmada en la SU-072 de 2018, la cual, como se explicó, dispuso que en la actualidad los jueces no están atados a uno u otro régimen.

De otro lado, que en todo caso corresponde analizar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. 65. Así las cosas, no se configuró el defecto de desconocimiento del precedente propuesto y en ese sentido se confirmará la decisión de primer grado. Como se expuso, la tesis aplicable para el momento en el que se dictó la sentencia reprochada aclaró que los jueces no están atados a ninguno de los dos regímenes existentes y que en todo caso se deberían analizar los criterios antes mencionados, como acertadamente lo hizo el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N. ° 004.

Demandantes: Justo Rafael Arnedo Tinoco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.° 004 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04242-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8. Conclusión 66. Se confirma el fallo de 29 de septiembre de 2022 en el que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

A dicha conclusión se llega porque no se configuró el defecto deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de septiembre de 2022 dictada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”