1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07037-00 Accionante: Blanca Emma Zuluaga Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07037-00 Accionante: Blanca Emma Zuluaga Valencia Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, emitida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se ordenó el pago de las mesadas pensionales a las que tiene derecho la demandante a partir de la ejecutoria de ese proveído.
Ausencia de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Emma Zuluaga Valencia en contra del Tribunal Administrativo del Cauca. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.
Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Blanca Emma Zuluaga Valencia, por intermedio de su apoderada judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, a la familia, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07037-00 Accionante: Blanca Emma Zuluaga Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó modificar la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001-33-33-006-2015-00340-01, en el sentido de reconocer sus mesadas pensionales a partir de la fecha de fallecimiento de su compañero permanente, Víctor Gentil Ordóñez Gallego, y no desde la ejecutoria de la providencia precitada. 1.1.2.
Los hechos La apoderada de la parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) le reconoció al señor Víctor Gentil Ordóñez Gallego una asignación de retiro, quien falleció el 11 de octubre de 2014. ii) La señora Blanca Emma Zuluaga Valencia convivió de manera continua y permanente con el señor Ordóñez Gallego desde 1973 hasta el momento del fallecimiento de este último y que fruto de esa relación tuvieron tres hijos. iii) El 28 de noviembre de 2014, la señora Zuluaga Valencia solicitó el reconocimiento de una sustitución pensional.
El 19 de mayo de 2015, CASUR le indicó que hacían falta unos documentos para resolver dicha petición y, adicionalmente, le informó que la señora Leonor Martínez de Ordóñez se había presentado en calidad de cónyuge supérstite. El 1.° de junio de igual anualidad, remitió los documentos requeridos, sin que la entidad precitada hubiese resuelto de fondo ese pedimento, a pesar de que trascurrieron más de 8 meses. iv) El 16 de agosto de 2015, la señora Blanca Emma Zuluaga Valencia instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro (CASUR), con el fin de que (1) se declare la configuración del silencio administrativo negativo por la omisión en dar respuesta a la petición mencionada, y, con ocasión a ese silencio, la existencia de un acto ficto presunto de carácter negativo; y, a título de restablecimiento del derecho, (2) de manera principal, ordenar a la entidad precitada reconocerle el derecho a la sustitución 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07037-00 Accionante: Blanca Emma Zuluaga Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensional en una cuantía del 100 % del valor de la asignación de retiro que disfrutaba el señor Víctor Gentil Ordóñez Gallego en vida, desde la fecha de fallecimiento de este último el 11 de octubre de 2014, junto con el retroactivo pensional también a partir de ese momento, y, de forma subsidiaria, ordenar a la entidad demandada reconocerle el derecho precitado en una cuantía del 50 % del valor de la asignación de retiro que disfrutaba el causante, a partir del momento de su deceso. v) El 27 de agosto de 2015, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán admitió la demanda y vinculó, como litisconsorte necesario, a la señora Leonor Martínez de Ordóñez.
El 25 de julio de 2016, autoridad judicial precitada integró como acto demandado la Resolución núm. 5957 del 21 de agosto de 2015, mediante la cual CASUR le reconoció a la señora Leonor Martínez de Ordóñez la sustitución de la asignación de retiro y negó el reconocimiento de dicha prestación a la demandante. vi) El 14 de marzo de 2019, el despacho judicial referido a) declaró la nulidad del acto administrativo mencionado; b) condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro a las señoras Blanca Emma Zuluaga Valencia y Leonor Martínez de Ordóñez en el 100 % de la prestación que devengaba el señor Víctor Gentil Ordóñez Gallego, distribuida en partes iguales entre la cónyuge y la compañera permanente; c) dispuso que las mesadas pensionales a las que tiene derecho la señora Zuluaga Valencia sean pagadas aplicando los reajustes legales y las indexaciones desde el 11 de octubre de 2014 y d) ordenó disminuir la sustitución de la asignación de retiro que venía recibiendo la señora Martínez de Ordóñez en un 50 %. vii) Por lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión. El 24 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca modificó el ordinal tercero de la sentencia precitada, en el sentido de indicar que las mesadas pensionales a las que tiene derecho la demandante serán pagadas aplicando los reajustes legales y las indexaciones, a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia. 1.1.3.
Fundamentos de derecho 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07037-00 Accionante: Blanca Emma Zuluaga Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Cauca, al proferir la sentencia del 24 de agosto de 2023, vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, a la familia, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.
Para el efecto, afirmó que aquella autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo, por una interpretación irrazonable y desproporcionada, comoquiera que inobservó los preceptos aplicables al caso, el objeto y la naturaleza de la pensión de sobrevivientes y los principios constitucionales de la seguridad social, al ordenar el pago de las mesadas pensionales a partir de la ejecutoria de la sentencia, a pesar de haberse acreditado en el proceso la concurrencia del elemento material de convivencia y apoyo mutuo, de manera simultánea, por voluntad propia del causante, en cabeza de la cónyuge y de la compañera permanente, con quienes convivió más de 30 años antes de su muerte, procreó hijos y a quienes ayudaba económicamente compartiendo lo que recibía a título de asignación de retiro.
Asimismo, indicó que la corporación judicial precitada, también incurrió en ese defecto, por desconocimiento del precedente judicial, puesto no expuso ningún fundamento jurídico válido, sino que se limitó a mencionar sus propios pronunciamientos en temas similares, pero no la jurisprudencia de las altas cortes o de algún instrumento internacional.
Además, señaló que es completamente cuestionable la manifestación del Tribunal precitado, consistente en que CASUR pagó la totalidad de la prestación a la cónyuge, sin que en su actuar se observe la mala fe, pues la entidad pensional conocía de su existencia desde el 2014 al igual que la señora Leonor Martínez de Ordóñez, ya que era clara, reconocida, pública y permanente la relación que sostenía con el señor Víctor Gentil Ordóñez Gallego.
De otra parte, sostuvo que la autoridad accionada otorgó un trato diferenciado a las beneficiarias de la prestación, pues se demostró que el causante compartió su vida con los dos grupos familiares en forma simultánea y que era su voluntad mantener vínculos afectivos, de apoyo mutuo, solidario y de respaldo económico con aquellas, por lo que debió reconocerle el derecho a la sustitución de la asignación de retiro desde el momento en que su compañero permanente falleció, es decir, desde el 11 de octubre de 2014, en atención a que tiene hechos y derechos iguales. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07037-00 Accionante: Blanca Emma Zuluaga Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Actuación procesal El 29 de noviembre de 2023, el despacho del magistrado sustanciador (i) admitió la acción de la referencia en contra del Tribunal Administrativo del Cauca; (ii) vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) y a la señora Leonor Martínez de Ordóñez, como terceros interesados; y (iii) requirió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán para que remitiera copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001-33-33-006- 2015-00340-00/01. 1.3.
Contestación de la demanda Las partes accionada y vinculada no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificadas del auto admisorio de la presente acción de tutela. Por su parte, el 12 de diciembre de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán allegó la copia digital del expediente referido. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para controvertir la sentencia del 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07037-00 Accionante: Blanca Emma Zuluaga Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001-33-33-006-2015-00340- 01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si se configuraron los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución Política, y, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, a la familia, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social de la accionante. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 1 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07037-00 Accionante: Blanca Emma Zuluaga Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001-33-33-006-2015-00340-00/01, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. El 16 de agosto de 2015, la señora Blanca Emma Zuluaga Valencia instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro (CASUR), en la que planteó las siguientes pretensiones: «[…]
PRIMERO. - Se declare la configuración del silencio administrativo negativo por la omisión en dar respuesta al derecho de petición presentando el día 28 de noviembre de 2014, donde se solicita el reconocimiento de la sustitución pensional a mi representada BLANCA EMMA ZULUAGA.
SEGUNDO. - Se declare, con ocasión al silencio administrativo negativo ocurrido, la existencia de un acto ficto presunto de carácter negativo.
TERCERO. - Se declare que la señora BLANCA EMMA ZULUAGA VALENCIA tiene derecho a la sustitución pensional, por ser la compañera permanente del ex agente VICTOR GENTIL ORDÓÑEZ GALLEGO […] en un porcentaje del 100% del valor de la mesada pensional que en vida disfrutaba el ex agente ORDOÑEZ GALLEGO. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho en que ha sido lesionada la actora, se condene a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, CAJA DE SUELDO DE RETIRO POLICIA NACIONAL (CASUR), a los siguientes: 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07037-00 Accionante: Blanca Emma Zuluaga Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO. - Se ordene a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, CAJA DE SUELDO DE RETIRO POLICIA NACIONAL (CASUR) a reconocer la sustitución pensional a mi representada BLANCA EMMA ZULUAGA VALENCIA en un total del cien por ciento (100%) del valor de la pensión que disfrutaba en vida mi ex compañero permanente VICTOR GENTIL ORDOÑEZ GALLEGO, a partir del momento de su fallecimiento, es decir, desde el día 11 de octubre de 2014.
SEGUNDO. - Se condene a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, CAJA DE SUELDO DE RETIRO POLICIA NACIONAL (CASUR) al pago de todo el retroactivo pensional desde el día del fallecimiento del señor VICTOR GENTIL ORDOÑEZ GALLEGO, es decir, desde el día 11 de octubre de 2014 hasta la fecha en que se realicen los pagos regulares de la mesada pensional.
TERCERO. - Se ordene que las sumas reconocidas en los numerales anteriores sean indexadas de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor […] PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. - PRIMERO. - Se declare la configuración del silencio administrativo negativo por la omisión en dar respuesta al derecho de petición presentando el día 28 de noviembre de 2014, donde se solicita el reconocimiento de la sustitución pensional a mi representada BLANCA EMMA ZULUAGA VALENCIA.
SEGUNDO. - Se declare, con ocasión al silencio administrativo negativo ocurrido, la existencia de un acto ficto presunto de carácter negativo. TERCERO.- Se declare que la señora BLANCA EMMA ZULUAGA VALENCIA tiene derecho a la sustitución pensional por ser la compañera permanente del ex agente VICTOR GENTIL ORDÓÑEZ GALLEGO […] en un cincuenta por ciento (50%) de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado de fecha 20 de septiembre de 2007, radicación No. 199-01453-01(2410-04), siendo magistrado ponente el Dr. Jesús María Lemos Bustamante.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho […], se condene a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, CAJA DE SUELDO DE RETIRO POLICIA NACIONAL (CASUR), a los siguientes: PRIMERO.- Se ordene a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, CAJA DE SUELDO DE RETIRO POLICIA NACIONAL (CASUR) a reconocer la sustitución pensional a mi representada BLANCA EMMA ZULUAGA VALENCIA en un total del cincuenta por ciento (50%) del valor de la pensión que disfrutaba en vida el ex agente VICTOR GENTIL ORDOÑEZ GALLEGO, a partir del momento de su fallecimiento, es decir, desde el día 11 de octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado de fecha 20 de septiembre de 2007, radicación No. 199-01453-01(2410-04), siendo magistrado ponente el Dr. Jesús María Lemos Bustamante.
SEGUNDO. - Se condene a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, CAJA DE SUELDO DE RETIRO POLICIA NACIONAL (CASUR) al pago de todo el retroactivo pensional desde el día del fallecimiento del señor VICTOR GENTIL ORODÑEZ GALLEGO, es decir, desde el día 11 de octubre de 2014 hasta la fecha en que se realicen los pagos regulares de la mesada pensional […]» 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07037-00 Accionante: Blanca Emma Zuluaga Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.
El 27 de agosto de 2015, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán admitió la demanda y vinculó a la señora Leonor Martínez Ordóñez. 2.4.3. La señora Zuluaga Valencia adicionó la demanda, en el sentido de indicar que el 9 de septiembre de 2015 CASUR la notificó por aviso de la Resolución 5957 del 21 de agosto de igual anualidad, mediante la cual reconoció a la señora Leonor Martínez de Ordóñez la sustitución de la asignación de retiro y negó el reconocimiento de dicha prestación a la demandante. 2.4.4.
El 7 de marzo de 2016, el despacho judicial precitado admitió la reforma de la demanda y el 25 de julio de igual año integró a la proposición jurídica el acto administrativo precitado. 2.4.5. El 14 de marzo de 2019, el Juzgado referido (i) declaró la nulidad del acto administrativo mencionado; (ii) condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro a las señoras Blanca Emma Zuluaga Valencia y Leonor Martínez de Ordóñez en el 100 % de la prestación que devengaba el señor Víctor Gentil Ordóñez Gallego, distribuida en partes iguales entre la cónyuge y la compañera permanente;
(iii) dispuso que las mesadas pensionales a las que tiene derecho la señora Zuluaga Valencia sean pagadas aplicando los reajustes legales y las indexaciones desde el 11 de octubre de 2014 y (iv) ordenó disminuir la sustitución de la asignación de retiro que venía recibiendo la señora Martínez de Ordóñez en un 50 %, sin que haya lugar a que esta devuelva o se le cobre lo ya pagado, toda vez que dichos pagos se consideran percibidos de buena fe. 2.4.6.
Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que, por un lado, la entidad precitada solicitó exonerarla de las órdenes impuestas en los numerales tercero y cuarto, comoquiera que se le estaría condenando, a pesar de que actuó de buena fe tanto en la vía administrativa como en la judicial, a pagar un porcentaje del 50 % adicional desde la fecha de fallecimiento del afiliado hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y, por el otro, la señora Leonor Martínez de Ordóñez afirmó que el juez de primera instancia desconoció el debido proceso porque no se pronunció sobre las excepciones de fondo que aquella planteó y que incurrió en defecto fáctico, al valorar de forma equivocada las pruebas allegadas 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07037-00 Accionante: Blanca Emma Zuluaga Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al proceso, pues las declaraciones de los testigos no coinciden frente a la fecha en que se conoció la demandante con el causante. 2.4.7.
El 24 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca modificó el ordinal tercero de la sentencia precitada, en el sentido de indicar que las mesadas pensionales a las que tiene derecho la demandante serán pagadas aplicando los reajustes legales y las indexaciones, a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia. 2.5.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia 2.5.1. El caso bajo estudio reviste una marcada importancia constitucional, comoquiera que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, a la familia, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, con ocasión de la expedición de la sentencia del 24 de agosto de 2023.
En tal sentido, la tutelante argumenta que la autoridad judicial no hizo un adecuado análisis normativo y por ello la providencia incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, por lo que de encontrarse acreditados conduciría a considerar lesivos los intereses de aquella. 2.5.2.
Se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, comoquiera que se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, por cuanto la decisión cuestionada es una sentencia que puso fin a la discusión planteada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.3. Se cumple la exigencia de inmediatez, puesto que la providencia objeto de censura fue notificada el 4 de septiembre de 2023 y la acción de tutela fue instaurada por correo electrónico el 20 de noviembre de igual anualidad, esto es, en el término de los seis meses previstos jurisprudencialmente como plazo prudencial para el ejercicio de la tutela en contra de providencias judiciales. 2.5.4.
En el presente asunto no se cuestiona una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis normativo. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07037-00 Accionante: Blanca Emma Zuluaga Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.5.
En el escrito de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales. 2.5.6. La acción de tutela no discute una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia que pretende controvertirse fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.6.
Caso en concreto 2.6.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.11 2.6.2.
Desconocimiento de precedente judicial En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial — horizontal o vertical—, se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07037-00 Accionante: Blanca Emma Zuluaga Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente3, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en la que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
En esa lógica, en la Sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente4; b) que se trate de un problema jurídico o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean similares o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolver con posterioridad.5 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo.
La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.6 En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción.7 Sin embargo, 3 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-4Treinta y séis de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». 5Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 6Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 7Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07037-00 Accionante: Blanca Emma Zuluaga Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.8 En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos.
No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».9 En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud del acatamiento a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.10 2.6.3.
Violación directa de la Constitución Política En la sentencia SU 495 de 2020,11 la Corte Constitucional señaló los parámetros para la configuración de la mentada causal en los siguientes términos: 8Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 9Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 10Corte Constitucional.
Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 11 Ibidem pie de página 6. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07037-00 Accionante: Blanca Emma Zuluaga Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…]78. Violación directa de la Constitución. El defecto específico de violación de la Constitución se entendía subsumido como una de las variantes del defecto sustantivo.
Sin embargo, la sentencia T-084 de 2010 empezó a dotarlo de autonomía al considerar que la inaplicación de la “norma de normas” merece un lugar particular en la acción de tutela contra providencias judiciales. En tal sentido, destacó lo dispuesto en el artículo 4° de la Carta y el poder normativo directo de ella: “7.2.8. Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.
A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”. 79.
Con sustento en lo expuesto la jurisprudencia ha afirmado que, aunque se produce la misma distorsión, el desconocimiento de la Constitución puede darse, al menos, por dos vías. De un lado, cuando las reglas o principios que deben ser extraídos de su texto son, por completo, desobedecidos o no son tomados en cuenta en el razonamiento jurídico explicita, ni implícitamente.
De otra parte, cuando las reglas y los principios son tomados en consideración, al menos implícitamente, pero se les da un alcance insuficiente, como así quedó planteado en la sentencia T-084 de 2010. 80. Sin embargo, ellos no son los únicos supuestos en los cuales las decisiones jurisdiccionales terminan por violar la Constitución, pues también se ha reconocido que el hecho de no acudir a la excepción de inconstitucionalidad también puede dar lugar a ello.
En efecto, “(…) siempre que un juez se encuentra ante una norma que contraría lo estipulado por la Constitución, éste tiene el deber de inaplicar dicha norma bajo la excepción de inconstitucionalidad realizando un trabajo argumentativo en el cual determine claramente que el contenido normativo de la regla resulta contrario a la Constitución Política”. 81.
En consecuencia, el hecho de que una providencia incurra en violación directa de la Constitución es un defecto autónomo y específico, que determina la procedencia de la acción de tutela. Puede darse, entre otros, cuando (i) se ignora por completo principios o reglas constitucionales; (ii) se le da un alcance insuficiente a determinada disposición de la Constitución; o (iii) se omite aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en aquellos eventos en los cuales ello sea procedente […]». 2.6.4.
Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado La señora Blanca Emma Zuluaga Valencia solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, a la familia, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca, al expedir la sentencia del 24 de agosto de 2023. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07037-00 Accionante: Blanca Emma Zuluaga Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento de su petición, afirmó que aquella autoridad judicial incurrió en (i) defecto sustantivo, comoquiera que desconoció la finalidad de la pensión de sobrevivientes, regulada en la Ley 100 de 1993, al ordenar el pago de las mesadas pensionales a partir de la ejecutoria de la sentencia, a pesar de haberse acreditado en el proceso la concurrencia del elemento material de convivencia y apoyo mutuo hasta la fecha de deceso del causante, (ii) desconocimiento de precedente judicial, puesto que se limitó a mencionar sus propios pronunciamientos en temas similares y no analizar la jurisprudencia de las altas cortes o de algún instrumento internacional y (iii) violación directa de la Constitución Política, al desconocer su derecho fundamental a la igualdad, comoquiera que le otorgó un trato diferenciado, a pesar de que se demostró que el causante compartió su vida con los dos grupos familiares en forma simultánea y que era su voluntad mantener vínculos afectivos, de apoyo mutuo, solidario y de respaldo económico con aquellas, por lo que debió reconocerle el derecho a la sustitución de la asignación de retiro desde la fecha del deceso de aquel, es decir, desde el 11 de octubre de 2014.
Pues bien, para tener mayor claridad y poder resolver las anteriores inconformidades, la Subsección estima necesario traer a colación los argumentos en que se apoyó el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia del 24 de agosto de 2023, para modificar el ordinal tercero de la decisión adoptada el 14 de marzo de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, en el sentido de indicar que las mesadas pensionales a las que tiene derecho la demandante serán pagadas aplicando los reajustes legales y las indexaciones, a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia. Así, se observa que aquella autoridad, luego de identificar y analizar el marco normativo de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional y el régimen para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, concluyó que la hoy accionante tenía derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, pues, a partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente, encontró acreditado no solo la condición de compañera permanente, sino también la convivencia simultánea entre aquella, la cónyuge y el causante durante los cincos años anteriores al fallecimiento de este último. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07037-00 Accionante: Blanca Emma Zuluaga Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, frente al momento a partir del cual debían pagarse las mesadas pensionales a favor la demandante, expuso lo siguiente: «[…] 7.8.
Ahora, frente al cargo de CASUR referido que debe ordenarse el pago de las sumas desde la ejecutoria de esta sentencia, y/o la devolución de los montos pagados, o, en su defecto, ordenar el reconocimiento de los valores derivados de la sustitución pensional en favor de Blanca Emma, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. Sobre la pretensión de devolución sobre los valores cancelados por CASUR, debe precisarse que no existe prueba de la mala fe de Leonor Martínez de Ordóñez, por lo que no resulta procedente acceder a dicho pedimento, máxime cuando el literal “c” numeral 1° del artículo 164 del CPACA, señala que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
En efecto, no se probó que Leonor Martínez de Ordóñez hubiese recurrido a maniobras fraudulentas para que le fuera reconocida la sustitución de la asignación de retiro, y a pesar de la solicitud de la compañera permanente, fue la misma entidad quien negó dicho reconocimiento al señalar que no se había acreditado dicha calidad. Y como no existe prueba de que el acto proferido por CASUR haya sido emitido con base en información incorrecta suministrada por Leonor Martínez de Ordóñez, o por su culpa o dolo, no resulta procedente que se ordene la devolución de las sumas percibidas por esta.
No obstante, ello no implica que deba reconocerse la prestación a partir de la fecha del deceso del causante, sino desde la ejecutoria de esta sentencia, ya que la entidad ha pagado la totalidad de la prestación a la cónyuge, sin que en su actuar se observe la mala fe, máxime cuando la parte actora, a quien le negaron el reconocimiento pensional con la Resolución N° 5957 del 21 de agosto de 2015, no interpuso el recurso de reposición en sede administrativa, con lo que había podido buscar que la entidad corrigiera la situación consignada en acto cuya legalidad se estudia, o por lo menos que se hubiese dejado en suspenso la parte que ahora se reclama.
Al respecto, el Consejo de Estado, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de octubre de 201712, modificó decisión adoptada por el H. Tribunal Administrativo del Cauca en el sentido de que el reconocimiento de las cuotas partes se debe efectuar a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia […] Así, se ha entendido que ordenar el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante, a partir de la fecha de deceso del causante, implicaría una doble erogación a cargo de la entidad demandada quien, en cumplimiento del deber constitucional de obrar de buena fe, ha venido pagando desde el fallecimiento del causante el 100% del derecho pensional, en un principio a la cónyuge, a quien creyó deberla en su momento. 7.9.
Por ello, se modificará el numeral TERCERO de la sentencia apelada, en el sentido de ordenarle a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que reconozca y pague la sustitución de la asignación de retiro, en partes iguales entre la cónyuge y la compañera permanente de Víctor Gentil Ordoñez Gallego, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia […]». 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de octubre de 2017, Radicado 19001233300020130021401 (1392-2016), C. P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07037-00 Accionante: Blanca Emma Zuluaga Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, analizada la anterior trascripción, se tiene que el Tribunal Administrativo del Cauca consideró que no debía reconocerse la sustitución pensional a la demandante a partir de la fecha de deceso del causante, sino desde la ejecutoria de esa sentencia, comoquiera que la entidad pensional pagó desde el fallecimiento de aquel el 100% del derecho pensional a la señora Leonor Martínez de Ordóñez, sin que en su actuar se observe una mala fe, toda vez que canceló la totalidad de la prestación a la persona que consideró era la única beneficiaria, por lo que mal podría imponérsele la carga de responder retroactivamente por las mesadas que ya había sufragado, pues ello implicaría un doble pago a cargo de aquella.
En esa medida, se concluye que la autoridad judicial accionada no desconoció la finalidad de la pensión de sobreviviente, pues tuvo en cuenta que en el proceso se demostró la convivencia y apoyo mutuo, de manera simultánea, entre el causante, ella y la cónyuge, para determinar que a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento pensional solicitado, pero consideró, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, que este no podía hacerse desde la fecha de muerte del señor Víctor Gentil Ordóñez Gallego, debido a que la entidad pensional venía pagando la totalidad de esa prestación a la cónyuge supérstite y no se acreditó una mala fe en su actuar.
Al respecto, conviene recordar que la autonomía e independencia de los jueces reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y 230), son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la constitución y las leyes. Desde esa perspectiva, los jueces de la República en su labor de administrar justicia pueden a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador.
Por tanto, lo resuelto en la sentencia adoptada por el Tribunal no constituye una transgresión del ordenamiento jurídico que dé lugar a la configuración del defecto sustantivo invocado. De otra parte, con respecto al cargo de desconocimiento del precedente judicial, se observa que, contrario a lo manifestado por la parte accionante, la autoridad judicial accionada adoptó su decisión con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, concretamente, en las sentencias proferidas el 17 de octubre de 2017 y el 28 18 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07037-00 Accionante: Blanca Emma Zuluaga Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de enero de 2021, en los procesos con radicado 19001-23-33-000-2013-00214-01 y 05001-23-31-000-2005-06271-01, respectivamente, en las que se determinó que el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro debía hacerse a partir de la ejecutoria de la sentencia, comoquiera que la entidad pensional desde el fallecimiento del causante viene reconociendo la totalidad de esa prestación. Ahora, se advierte que la accionante alegó como vulnerado su derecho a la igualdad, en atención a que la autoridad accionada le otorgó un trato diferenciado, pues se demostró que el causante compartió su vida con los dos grupos familiares en forma simultánea y que era su voluntad mantener vínculos afectivos, de apoyo mutuo, solidario y de respaldo económico con aquellas, de modo que debió reconocerle el derecho a la sustitución de la asignación de retiro desde la fecha de deceso de aquel, es decir, desde el 11 de octubre de 2014.
Sin embargo, debe precisarse que la decisión del Tribunal de ordenar el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante, a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia hoy cuestionada, no se debió a que considerara que no se acreditó la convivencia simultánea entre el causante y la demandante, pues, incluso, fue porque encontró probada esta situación que determinó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, con respecto al reconocimiento de dicha prestación a la aquí accionante; sino en razón a que la entidad pensional venía cancelando la totalidad de la prestación a la cónyuge supérstite, por lo que imponerle la carga de pagar retroactivamente esas mesadas implicaría una doble erogación a cargo de esa entidad, de ahí que se concluya que la corporación accionada no desconoció ningún precepto constitucional y, en esa medida, tampoco incurrió en la causal específica de violación directa de la Constitución Política.
De otro lado, si bien es cierto que la accionante discute que la afirmación del Tribunal, consistente en que CASUR pagó la totalidad de la prestación a la cónyuge, sin que se observe la mala fe, es cuestionable, puesto que esa entidad conocía de su existencia desde el 2014, cuando elevó la solicitud de reconocimiento de la sustitución de la prestación multicitada, también lo es que aquella autoridad aclaró que la entidad pensional demandada no reconoció dicha prestación a la demandante, en razón a que no se cumplieron los requisitos previstos en el Decreto 4433 de 2004, de manera que 19 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07037-00 Accionante: Blanca Emma Zuluaga Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquella entidad en ningún momento pretendió desconocer la existencia de la demandante, por lo que para la Sala el disenso expuesto no tiene vocación de prosperidad.
En este estado de cosas, fuerza concluir que el Tribunal Administrativo del Cauca, adoptó su decisión, conforme a la normatividad vigente y a la jurisprudencia, sin que, de otra parte, se hubiere demostrado que la actuación estuviera incursa en una causal de procedibilidad de la acción de tutela que vulnere los derechos fundamentales de la accionante o que el ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa, hubiere sido desbordada, razón por la cual se negará el amparo invocado.
Por último, debe aclararse que, si bien es cierto que el magistrado ponente de la presente decisión, en una anterior oportunidad13, consideró que debía reconocerse la sustitución pensional a partir de la fecha del deceso del causante, también lo es que en este caso por tratarse de una acción de tutela estima que debe respetarse la autonomía e independencia de la autoridad que profirió la sentencia que pretende controvertirse, comoquiera que su decisión fue debidamente sustentada. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que no se estructuraron las causales específicas de procedibilidad aquí estudiadas y, en ese sentido, negará el amparo solicitado por la señora Blanca Emma Zuluaga Valencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Aclaración de voto frente a la sentencia proferida el 8 de abril de 2021 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-23-33-000-2017-00246-01 (4147-2019). 20 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07037-00 Accionante: Blanca Emma Zuluaga Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Blanca Emma Zuluaga Valencia, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.