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11001032600020190008700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2019-06-05

Radicación interna: 64087 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Leonardo Fabio Zabala Arce, Jesus Lopez Fernandez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca, -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2019-00087-00 (64.087) Actor: Leonardo Fabio Zabala Arce Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / estudio de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA - no se configuró en el presente asunto – esta causal se restringe a la prueba documental / DECLARACIÓN EXTRAJUICIO: el hecho de que conste en un acta no muta la naturaleza de la prueba testimonial en una documental.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Leonardo Fabio Zabala Arce contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 4, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda1. Como fundamento del recurso, la parte actora planteó la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA.

I.

ANTECEDENTES Demanda inicial 1. Los señores Isabel Arce Barón, Rubén Darío, Leonardo Fabio y Luis Carlos Zabala Arce instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por la ejecución extrajudicial del señor Manuel Antonio Zabala Moreno, en hechos ocurridos el 17 de abril de 2007, en la vereda Angostura del municipio de Piamonte (Cauca). 2.

Como soporte fáctico de sus pretensiones, indicaron que el 17 de abril de 2007, el señor Manuel Antonio Zabala Moreno se dirigía a la vereda Angostura a purgar, marcar y lavar un ganado y a cobrar un dinero; para ello, se trasladaba en lancha, la cual hizo una parada en el puerto El Aventurero, donde había una tienda de propiedad de los señores Luz Mary Montiel Lozano y Jorge Alfonso Chavarro Hernández. 1 Folios 24 a 43 del cuaderno principal.

Radicación: 11001-03-26-000-2019-00087-00 (64.087) Actor: Leonardo Fabio Zabala Arce Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 3. Señalaron que el señor Zabala Moreno entró a esa tienda y allí se encontraban unos militares, quienes le hicieron varias preguntas y, posteriormente lo golpearon y se lo llevaron para fusilarlo.

Luego, el Batallón de Infantería No. 25 “General Roberto Domingo Rico Díaz” lo presentó como un guerrillero dado de baja en un supuesto enfrentamiento y reportaron que fue encontrado con armas para justificar su muerte2. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 4. Corresponde a la decisión adoptada el 10 de mayo de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 4, decidió revocar la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda. 5.

Para adoptar la anterior decisión, el Tribunal sostuvo que se acreditó que el día que asesinaron al señor Manuel Antonio Zabala Moreno, el Ejército Nacional se encontraba en el municipio de Piamonte en desarrollo de la denominada misión “Winchester 34”, cuyo objetivo era neutralizar los grupos al margen de la ley, especialmente a las FARC, que operaban en algunos sectores del referido municipio.

El día del suceso -17 de abril de 2007-, mientras el soldado Jairo Díaz Cerón y otros cuatro uniformados estaban realizando un registro en la vereda Angosturas fueron objeto de un ataque armado por parte de un número indeterminado de guerrilleros, a lo cual reaccionaron accionando sus armas, combate que duró aproximadamente 30 minutos. 6.

Adujo que con las probanzas recaudadas no se pudo justificar la presencia del occiso en la zona de enfrentamiento y que la parte actora no logró demostrar los hechos en que soportó sus pretensiones, esto es, que el señor Zabala Moreno estaba en un establecimiento público y que miembros del Ejército lo retuvieron para seguidamente ajusticiarlo.

Agregó que echaba de menos la declaración de algún testigo, ya que se indicó la presencia de los mismos, o cualquier otra prueba tendiente a demostrar que los hechos sucedieron en la forma expuesta en la demanda y, en consecuencia, el daño no resultaba imputable a la entidad demandada, en tanto, se podía inferir razonadamente, que la víctima murió con ocasión de las heridas causadas con las armas de fuego que el la fuerza pública utilizó legítimamente dentro de un enfrentamiento; circunstancias que permitían descartar la ocurrencia de una ejecución extrajudicial3.

El recurso extraordinario de revisión 2 Información tomada de la sentencia recurrida y de la demanda de revisión, ya que no se allegó el expediente ordinario. 3 Folios 24 a 44 del cuaderno principal. Radicación: 11001-03-26-000-2019-00087-00 (64.087) Actor: Leonardo Fabio Zabala Arce Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 7.

En el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, la parte actora solicitó dejar sin efectos la sentencia del 10 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, para lo cual invocó la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 8.

Indicó que el día que ejecutaron al señor Manuel Antonio Zabala Moreno, existieron 2 testigos presenciales, cuyos testimonios eran determinantes para probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que lo asesinaron, los cuales revelan que sí fue una ejecución extrajudicial y que de haber obrado en el plenario la decisión hubiera sido diferente. 9.

Señaló que se trataba de los relatos de los señores Luz Mary Montiel Lozano y Jorge Alfonso Chavarro Hernández, los cuales obraban en dos declaraciones extrajuicio que se allegaron al proceso, quienes fueron testigos de los hechos narrados en la demanda de reparación directa y que por circunstancias de fuerza mayor y “por obra de la parte contraria” no fueron aportados en la debida etapa probatoria, pues fue imposible su localización para que rindieran testimonio, dado que fueron víctimas de desplazamiento forzado. 10.

Finalmente, sostuvo que la prueba existía desde el mismo momento en que ocurrieron los hechos, porque los señores Montiel Lozano y Chavarro Hernández presenciaron cuando los militares torturaron al señor Zabala Moreno, se lo llevaron para un lugar boscoso, oyeron los disparos cuando lo fusilaron y vieron su cadáver cuando los militares lo regresaron vestido de camuflado, solo que no se pudo documentar porque habían perdido todo contacto con aquéllos4. 11.

La parte demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio5. Periodo probatorio 12. En proveído del 9 de septiembre de 20206 se incorporó como prueba la sentencia objeto de revisión allegada con la demanda. 13. De otro lado, se negó el decreto de las demás pruebas solicitadas por el impugnante, las referentes a dos declaraciones extrajuicio y dos testimonios, por cuanto no eran medios probatorios conducentes ni pertinentes para demostrar la causal invocada y, respecto del Registro Único de Víctimas no se demostró un 4 Folios 1 a 17 del cuaderno principal. 5 Folio 61 del cuaderno principal. 6 Folio 62 a 64 del cuaderno principal.

Radicación: 11001-03-26-000-2019-00087-00 (64.087) Actor: Leonardo Fabio Zabala Arce Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 impedimento de fuerza mayor u obra de la parte contraria que hubiera impedido aportarlos al proceso ordinario.

II. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala para conocer del recurso extraordinario de revisión 14. Mediante auto admisorio proferido el 26 de agosto de 2019, se constató que el recurso fue presentado en oportunidad7 –el 4 de junio del mismo año– y, de conformidad con las normas de competencia definidas en el artículo 249 del CPACA, se concluyó que esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión de la referencia interpuesto contra una sentencia ejecutoriada proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

Objeto del recurso extraordinario formulado 15. Planteados los términos del asunto a decidir, el problema jurídico que debe ser resuelto en esta oportunidad se contrae en determinar si la sentencia del 10 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, está incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

El recurso extraordinario de revisión: naturaleza, objeto y alcance 16. Se trata de un medio de impugnación excepcional que permite cuestionar las sentencias ejecutoriadas y en firme de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, bajo especiales circunstancias definidas taxativamente en la ley – art. 250 del CPACA-, con miras a procurar el restablecimiento de la justicia material, ya sea por advertir vicios o conductas ilegales que afectan la base de la decisión, o por situaciones desconocidas al momento de ser dictada, entre otros eventos. 17.

Su trascendencia en el marco constitucional y legal que inspira el valor de la justicia, permite la ruptura excepcional de principios derivados del carácter ejecutorio que acompaña a las sentencias, en punto a la firmeza que adquieren en el ordenamiento jurídico procesal, de manera que por esta vía la ley autoriza, de forma extraordinaria, a quebrantar la intangibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas amparadas por la cosa juzgada material –res iudicata proveritate habetur-, de modo que puede llegar a configurar –si prospera- una excepción al principio de la cosa juzgada. 7 Según el artículo 251 del CPACA, el recurso de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. La decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca, objeto del recurso, cobró firmeza el 31 de mayo de 2018 (folio 52 del cuaderno principal).

La demanda se presentó el 4 de junio de 2019, es decir, dentro del término de que trata el citado artículo 251. El término para interponer el recurso iba hasta el 1 de junio de 2019; sin embargo, esta última fecha coincidió con un día no hábil (sábado), por lo que el plazo se corrió hasta el día hábil siguiente, esto es, el 4 del mismo mes y año (el 3 de junio fue festivo).

Radicación: 11001-03-26-000-2019-00087-00 (64.087) Actor: Leonardo Fabio Zabala Arce Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 18. Lo anterior implica que las facultades del juez que conoce de este recurso se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente, que deben dirigirse a la construcción dialéctica del supuesto que da lugar a la causal aducida, impidiendo de contera considerar argumentos tendientes a revivir la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que dieron lugar a la decisión cuya revisión se depreca, pues, en últimas, la finalidad de este medio de impugnación es reconocer y corregir las inequidades que se produjeron como consecuencia de un fallo irregular, revestido de fuerza vinculante, en grave detrimento de la confianza en la administración de justicia8. 19.

En ese contexto, para que resulte procedente el referido mecanismo, su técnica exige la correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta, la causal invocada y las alegaciones expuestas por el recurrente, en tanto este mecanismo de impugnación no es el medio idóneo para subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa. 20.

Así, únicamente procederá por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, aspecto que excluye la posibilidad de soportarse en cuestionamientos sobre el criterio con que el operador judicial interpretó o aplicó la ley o la jurisprudencia en la sentencia, razón por la cual, las causales que estructuran el recurso no pueden ser imputables al propio recurrente y no comporta una nueva instancia ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. 21.

Establecidos los aspectos generales del recurso de revisión y la técnica para su configuración, procede la Sala a analizar la causal invocada por el recurrente. La causal de revisión consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA 22. La causal 1° de revisión aludida por el impugnante, establece la procedencia del recurso extraordinario, por “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 23.

Los requisitos o presupuestos que deben concurrir para la prosperidad de la causal invocada consisten en: (i) La prueba debe ser documental, de modo que queda excluida la posibilidad de estructurar la causal con fundamento en otros medios probatorios. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 2022, expediente: 63.100 (RER), ponencia del suscrito magistrado.

Radicación: 11001-03-26-000-2019-00087-00 (64.087) Actor: Leonardo Fabio Zabala Arce Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 (ii) La prueba documental debió ser recobrada9 después de dictada la sentencia, es decir, que la prueba existía al tiempo de dictarse el fallo, pero no se pudo aportar oportunamente por las razones definidas en la ley y, luego de terminado el proceso, llegó al poder del recurrente10; en ese sentido, son inadmisibles los documentos fechados con posterioridad al fallo11 y los que, aun siendo anteriores a esa providencia, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes.

Lo anterior, sin perjuicio de que la causal, excepcionalmente, se extienda a documentos generados con posterioridad al vencimiento de la respectiva oportunidad probatoria, siempre que versen sobre hechos sobrevinientes, y aparezcan luego de la sentencia, situación susceptible de ser analizada en concordancia con lo previsto en los artículos 305 del CPC y 281 del CGP, según el caso.

(iii) Las razones para no aportar la prueba documental durante el proceso son expresamente las que dice la ley, esto es, fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. En cuanto a la primera circunstancia, es decir, la fuerza mayor o el caso fortuito, debe anotarse que para la legislación colombiana se trata de expresiones que, conforme al artículo 1 de la Ley 95 de 189012 se configuran cuando un hecho concurrentemente contempla las características de ser imprevisible e irresistible, esto es, que se trate de “de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”13 –imprevisibilidad– y que resultara imposible evitarlo -irresistibilidad-.

La segunda causa -obra de la parte contraria- se ha entendido como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente debido a que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba14 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de noviembre de 2017, expediente: 44001-33-31-002-2005-00969-01(47691): “(…) es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso.

El verbo ‘recobrar’ implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera”. 10 La existencia previa del documento exhibido como requisito de la revisión, fue destacada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en los siguientes términos:“ a prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello” (se destaca).

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de julio de 2005, rad. 1997-00143-02. 11 Al respecto, ver sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 12 de julio de 2005, rad. 2000-00236 (REV). 12 Según el cual “es el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp. 16.530. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, radicado: 1999-00218.

Radicación: 11001-03-26-000-2019-00087-00 (64.087) Actor: Leonardo Fabio Zabala Arce Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 7 (iv) Finalmente, la prueba documental debe tener un carácter decisivo para resolver la contienda, pues debe ser de tal entidad que, de haber obrado en el expediente y valoradas en conjunto con el total del acervo probatorio, el sentido de la decisión hubiera sido diferente, es decir, que dé lugar a una decisión distinta a la impugnada. 24.

Así, en síntesis, esta causal procede cuando se aporta un documento que existía previamente a la expedición del fallo y hubiere estado refundido por un actuar atribuible a la contraparte, orientado a que la prueba no pudiera ser arrimada al proceso, o por una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito y que dicho documento tenga la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión recurrida.

Caso concreto - análisis de la causal invocada 25. Ab initio, la Sala anuncia que declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, dado que la parte actora no demostró los elementos o presupuestos necesarios para la configuración de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA. 26. En efecto, conforme se ha reseñado, el impugnante aduce que la referida causal se configura, por cuanto recobró unos documentos consistentes en las declaraciones extrajuicio de dos personas que presenciaron el asesinato de Manuel Antonio Zabala Moreno a manos del Ejército Nacional, con los cuales la decisión proferida por el Tribunal hubiera sido distinta; sin embargo, como se expuso previamente, para que resulte procedente el referido mecanismo, su técnica exige la correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta la causal invocada y las alegaciones expuestas por el recurrente. 27.

En el presente asunto, la parte actora pretende soportar la procedencia de la causal alegada en pruebas distintas a las expresamente señaladas en la norma15, pues, como viene de explicarse, el primero de los requisitos para que prospere dicha causal es que la prueba sea documental, sin que sea viable extenderse a otros medios de prueba, tales como la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial y la inspección judicial - artículo 165 del CGP-. 28.

El Código General del Proceso en su artículo 243, relaciona las clases de documentos, en los siguientes términos: “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. 15 Así se señaló en el auto que negó el decreto de las mencionadas declaraciones extrajuicio, dado que no se consideraban una prueba documental y, por ello, no estaban relacionadas con la causal invocada.

Radicación: 11001-03-26-000-2019-00087-00 (64.087) Actor: Leonardo Fabio Zabala Arce Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 8 Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”. 29.

Así, entonces, aunque la declaración de un tercero se documente, conste por escrito y se aporte así al expediente, lo relevante es la información declarada por el testigo en relación con los hechos sobre los que da su versión y, por tanto, la forma de materializar ese testimonio no lo convierte en una prueba documental. 30. Lo anterior concuerda con la definición que de testimonio ofrece la doctrina, esto es, “un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza”16 y, en ese sentido, se descarta la posibilidad de que las declaraciones provenientes de los señores Luz Mary Montiel Lozano y Jorge Alfonso Chavarro Hernández, puedan servir de fundamento para que prospere la causal alegada por el recurrente, en la medida en que materialmente son verdaderas pruebas testimoniales17. 31.

En un caso similar al que aquí se resuelve, esta Corporación sostuvo: “Propuesto así el cargo, nuevamente advierte la Sala que no se ajusta del todo a los requerimientos de la norma que consagra la causal pues, según se precisó antes en este capítulo de consideraciones, se estructura sobre ‘documentos recobrados’ ‘con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.’ (C.C.A., artículo 188, numeral 2).

Es decir, el medio de prueba que debe aducirse en sede de revisión extraordinaria como recobrado es documental, así que ningún otro podría configurar esta causal. Por consiguiente, las declaraciones y la inspección judicial que ahora trae el actor resultan irrelevantes para decidir el asunto”18 (negrilla fuera del texto). 32. En este contexto, las declaraciones extrajuicio allegadas con el recurso extraordinario de revisión, tal y como se indicó en el auto que decidió sobre las pruebas, resultan inconducentes e impertinentes para estructurar la causal 16 Devis Echandía, Hernando.

Teoría General de la Prueba Jurídica, Tomo II, Quinta Edición. Editorial Temis, Bogotá, 2002, pág. 27. 17 Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de febrero de 2013, señaló: “Ahora, aunque a la larga los testimonios consten por escrito y se aporten al expediente como tales, la forma de materializarlos no los convierte en una prueba documental, pues lo relevante es la información declarada por el testigo con relación a los hechos sobre los que se le indaga.

Entonces, al restringir expresamente el numeral 1 del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil la causal de revisión a ‘documentos falsos o adulterados,’ queda descartada su configuración por posible falsedad o adulteración de pruebas de naturaleza distinta, como los testimonios o declaraciones de terceros, en el caso concreto” (se subraya). 18 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 26 de febrero de 2013, expediente: 11001-03-15-000-2008- 00638-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

Radicación: 11001-03-26-000-2019-00087-00 (64.087) Actor: Leonardo Fabio Zabala Arce Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 9 invocada -ver párrafo 13-, toda vez que el hecho de constar en actas no muta la naturaleza de la prueba testimonial en prueba documental y la causal de revisión invocada por el demandante se restringe a “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos…”, razón por la cual habrá lugar a declararse infundado el presente medio de impugnación. 33.

Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que dichas declaraciones también tienen la naturaleza de pruebas documentales, comoquiera que se trata de escritos declarativos19 que se suscriben bajo la gravedad de juramento ante un notario público, lo cierto es que en el sub examine tampoco se acreditó alguna de las hipótesis que señala el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que justifican no haberlos aportado oportunamente al proceso, a saber, fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, pues aunque se aduce que la “fuerza mayor” consistió en el hecho de que los declarantes habían sido desplazados forzosamente de su residencia y decidieron ocultarse y perder contacto con las personas de la vereda debido a las amenazas de muerte de las que fueron víctimas, por manera que fue imposible contactarlos, lo cierto es que se desconoce si en el escrito inicial del proceso ordinario se solicitó como prueba testimonial la declaración de estos señores, lo cual denotaría, por lo menos, la intención y diligencia de la parte actora para probar los supuestos de hecho que narró en la demanda; no obstante, como no se allegó ni se pidió como prueba el expediente ordinario -carga que se atribuye al demandante- no es posible corroborar sí, en realidad, se solicitaron las declaraciones de los señores Montiel Lozano y Chavarro Hernández, pero fue imposible contactarlos, lo que de contera impide verificar la configuración o no de una fuerza mayor en este caso. 34.

Al lado de lo anterior, se advierte que para la fecha en que se instauró la demanda de reparación directa -13 de julio de 200920- ya existía información sobre los referidos señores, puesto que con el recurso se aportó copia de su Registro Único de Víctimas, signado con radicado 528047 del 26 de abril de 2007 (prueba que no se decretó, precisamente por no cumplir con los supuestos previstos en el num. 1 del art. 250), lo que supone que, de haberse solicitado por vía judicial información a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, con fines de recibir sus testimonios, ésta podría haberse obtenido, lo que deja sin sustento la configuración de una fuerza mayor. 35.

En ese sentido, unas declaraciones extraprocesales, con el contenido que revelan las aportadas por el recurrente, no permiten acreditar los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 250, lo que refuerza la exigencia directa y material que hace la ley, en relación con documentos que no pudieron ser aportados por las circunstancias descritas. 36.

Así las cosas, se evidencia una falta de técnica que supera los márgenes 19 Postura adoptada en por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2015, exp. 37.939, C.P. Danilo Rojas Betancourth, la cual no comparte el suscrito magistrado. 20 Información obtenida de la página oficial de la Rama Judicial, consulta de procesos.

Radicación: 11001-03-26-000-2019-00087-00 (64.087) Actor: Leonardo Fabio Zabala Arce Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 10 necesarios para la procedencia de la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, pues adolece de varios de los presupuestos señalados en el referido artículo, los cuales son imprescindibles para que prospere el mencionado recurso, razón por la cual la Sala declarará infundado.

Costas 37. El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 202121, establece que “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (aplicable por remisión expresa del art. 188 del CPACA22) prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. 38.

Como en este asunto la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - entidad demandada- no se hizo parte en el proceso, a pesar de haber sido notificada de la demanda, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte impugnante, toda vez que no se causaron expensas ni gastos que deban liquidarse. III. PARTE RESOLUTIVA 39.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Leonardo Fabio Zabala Arce contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 10 de mayo de 2018, dentro del expediente radicado bajo número 19001-33-31-007-2009-00322-01.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE 21 Si bien el asunto de la referencia se formuló con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, lo cierto es que la misma es una norma de aplicación inmediata y a futuro, sin que se configure alguno de los supuestos contemplados en el artículo 86 de esta ley para aplicar la norma anterior a la reforma. 22 “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (se resalta) Radicación: 11001-03-26-000-2019-00087-00 (64.087) Actor: Leonardo Fabio Zabala Arce Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 11 MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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