Micelio
11001032600020240012300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-09-16

Radicación interna: 71818 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Luisa Fernanda Noriega Ortiz, Jose Luis Noriega Ortiz, Cesar Andres Noriega Ortiz, Eliecer Manuel Noriega Mercado, Edilberto Noriega Mercado, José Luis Noriega Mercado, Beatriz Noriega Mercado, Rosmine Noriega Mercado

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00123-00 (71718) Recurrentes: José Luis Noriega Mercado y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2024-00123-00 (71818) Recurrentes: JOSÉ LUIS NORIEGA MERCADO Y OTROS Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)1, a través de apoderado judicial, los señores José Luis Noriega Mercado, Aide Rosana Ortiz Rodríguez, José Luis Noriega Ortiz, Cesar Andrés Noriega Ortiz, Luisa Fernanda Noriega Ortiz, Beatriz Elena Noriega Mercado, Rosmine Noriega Mercado, Edilberto Noriega Mercado y Eliecer Noriega Mercado formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa No. 20001-33- 33-008-2019-00292-01, en el que se solicitaba la reparación de perjuicios por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor José Luis Noriega Mercado2. 1 Tal y como consta en el PDF “2ED_RECURSOEXTRAORDINARI” del índice 2 de SAMAI. 2 PDF denominado “6ED_RecursoExtraordinari” del índice 2 de SAMAI.

Id Documento: 11001032600020240012300515025380011 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00123-00 (71718) Recurrentes: José Luis Noriega Mercado y otros 2 2. Efectuado el reparto correspondiente, el expediente ingresó el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) a este Despacho para adelantar el trámite que en derecho corresponda3.

II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El Despacho advierte que para resolver sobre la admisión de este recurso la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. Competencia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA4, en concordancia con lo reglado en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno5ꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por un Tribunal Administrativo.

Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión6. 3. Del recurso extraordinario de revisión a. Aspectos generales y oportunidad para su presentación El recurso extraordinario de revisión es un medio de control independiente que inicia un proceso nuevo, con el que se puede afectar la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa 3 Índice 3 de SAMAI. 4 “ARTÍCULO 249.

COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.” 5 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: SECCION TERCERA: (…) 10.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.” 6 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)”. Id Documento: 11001032600020240012300515025380011 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00123-00 (71718) Recurrentes: José Luis Noriega Mercado y otros 3 juzgada.

Su objetivo es “procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente"7. La procedencia de este recurso fue establecida en el artículo 248 del CPACA en los siguientes términos: “Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos.” En cuanto a la oportunidad para su interposición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció los términos de acuerdo con la causal que se invoque, de la siguiente manera: CAUSALES INVOCADAS ARTÍCULO 251 CPACA TÉRMINO PARA PRESENTAR EL RECURSO CÓMPUTO8 Causales (19, 210, 511, 612 y 813) Un (1) año Siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Causal 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. Un (1) año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia 29 de abril de 2015. Radicación: 25000-23-26-000-1999-00319-01 (26.239). 8 “Artículo 251.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 9 “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” 10 “2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.” 11 “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 12 “6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.” 13 “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” Id Documento: 11001032600020240012300515025380011 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00123-00 (71718) Recurrentes: José Luis Noriega Mercado y otros 4 CAUSALES INVOCADAS ARTÍCULO 251 CPACA TÉRMINO PARA PRESENTAR EL RECURSO CÓMPUTO8 Causal 4.

Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Causal 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

Un (1) año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 200314. Relativa a la revisión de prestaciones periódicas concedidas con cargo al tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Cinco (5) años Contados a partir de i) la ejecutoria de la providencia judicial o ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. b. Requisitos formales para su interposición Adicionalmente, para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del CPACA, los cuales precisan: i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) el señalamiento de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) la aportación del poder especial para su interposición, de las pruebas que tenga en su poder y de las que pretende hacer valer.

En el mismo sentido, debe verificarse que hayan sido aportados los documentos previstos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 14 “Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y, además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” Id Documento: 11001032600020240012300515025380011 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00123-00 (71718) Recurrentes: José Luis Noriega Mercado y otros 5 Contencioso Administrativo15, en cuanto fuera pertinente, en tanto, como atrás se indicó, la presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la de una demanda con la cual se inicia un proceso nuevo que cuenta con un trámite propio.

Y, adicionalmente, de conformidad con la modificación introducida en el artículo 162 del CPACA, deben atenderse los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” 15 “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.

Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.” Id Documento: 11001032600020240012300515025380011 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00123-00 (71718) Recurrentes: José Luis Noriega Mercado y otros 6 Conforme con lo expuesto, atañe establecer si en este caso se cumplen los requisitos que el ordenamiento jurídico previó para la admisión del recurso extraordinario de revisión. 4.

Sobre la admisión del recurso en el caso concreto Pues bien, analizado el plenario el Despacho advierte que se aportaron los elementos que permiten establecer el cumplimiento del requisito de procedencia de que trata el artículo 248 del CPACA. En efecto, se allegó constancia expedida por la secretaria del Tribunal Administrativo del Cesar en la que se certifica que la providencia expedida por esa Corporación el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) dentro del proceso de reparación directa N° 20001-33- 33-008- 2019-00292-01, quedó ejecutoriada el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)16.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales, especialmente los previstos en el artículo 252 del CPACA, el Despacho encuentra que: a) Se designó el nombre y el domicilio de los recurrentes; b) Se adjuntaron las pruebas que se pretende hacer valer, y c) Se señaló la dirección y el canal digital de los recurrentes y su apoderado para la recepción de notificaciones personales.

Asimismo, se atendió la exigencia prevista en el inciso final del artículo 252 del CPACA, en lo que atañe al poder especial para la presentación de este recurso17, el cual, además, cumple con lo dispuesto en los artículos 74 del Código General del Proceso y 5° de la Ley 2213 de 2022, razón por la que se reconocerá personería al abogado Wilfran Enrique Cañavera Sierra como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder concedido18.

Sin embargo, el Despacho advierte el incumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 1° del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, pues aunque se identificó a la parte actora, no se precisó quien actúa como parte contraria, esto es, quien o 16 Folio 41 del PDF denominado “6ED_RecursoExtraordinari” del índice 2 de SAMAI. 17 PDF denominado “4ED_poderesLuisa_mergedp” del índice 2 de SAMAI. 18 Según consta en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y en la página https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/ el apoderado tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias.

Id Documento: 11001032600020240012300515025380011 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00123-00 (71718) Recurrentes: José Luis Noriega Mercado y otros 7 quienes fungieron como entidades demandadas dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita. Además, se observa la desatención de lo establecido en el numeral 4° del artículo 252 del CPACA, pues no se invocó de manera clara y específica alguna de las causales de revisión de las que trata el artículo 250 de esa normativa, ni tampoco se brindaron razones por las que se estima que se encuentra configurada.

Así, si bien se expusieron argumentos relacionados con la denominada “verdad procesal” y la “buena fe”, no se indicó de forma expresa y concisa cuál es la causal de revisión que se considera configurada, alegando simplemente que “según el art 250 del CPACA, se puede evidenciar que se cumple con lo dicho en el numeral primero”, lo que resulta por completo insuficiente.

La ausencia de esta información impide, a su vez, establecer si el recurso se presentó dentro de la oportunidad correspondiente pues, como se indicó, el parámetro que el artículo 251 del CPACA establece para la fijación del término y su cómputo, depende de la causal invocada. En ese mismo sentido, tampoco se cumplió con lo establecido en el numeral 3° del artículo 252 ibidem, pues si bien se narraron algunos hechos relacionados con la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Noriega Mercado, no se explicó cuál es el sustento fáctico del recurso extraordinario de revisión, más allá de exponer algunas razones por las que se considera que la privación de la libertad que sufrió tiene carácter injusto.

Adicionalmente, se observa el incumplimiento de lo reglado en los numerales 7° y 8° del artículo 162 del CPACA, toda vez que no se aportó la dirección de notificaciones ni el canal digital de las entidades que fungieron como demandadas dentro del proceso de reparación directa, ni tampoco se allegó constancia de haber enviado copia del recurso a esa misma parte que, para estos efectos, constituye el extremo contrario.

Sobre esto último, debe señalarse que, tratándose de los recursos extraordinarios de revisión, este requisito no se satisface informando de la interposición del recurso a la autoridad judicial que expidió la providencia, pues ella no constituye la parte contraria del mismo, sino a quien ocupaba el extremo de la litis en el proceso ordinario cuyas pretensiones o excepciones se entienden decididas de forma definitiva con el fallo que se ataca.

En consecuencia, la información aportada por la parte recurrente en la que indica el canal de notificación Id Documento: 11001032600020240012300515025380011 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00123-00 (71718) Recurrentes: José Luis Noriega Mercado y otros 8 de autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario, así como la constancia de haber radicado memoriales en dichas dependencias con el recurso de revisión, no satisface la carga impuesta por la ley.

Así las cosas, de conformidad con lo anteriormente expuesto, en los términos del artículo 253 del CPACA se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión y se concederá a la parte actora el término de cinco (5) días para que, si a bien lo tiene: i) Designe de manera clara y completa a las partes y a sus representantes, esto es, las personas naturales o jurídicas que hicieron parte del proceso de reparación directa que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita; ii) Indique de forma precisa y detallada cuál es la causal o causales en las que sustenta el recurso extraordinario de revisión. Para ello deberá identificar de forma expresa el numeral que contiene la causal y exponer las razones por las que estima que esta se encuentra configurada; iii) Enliste los hechos y omisiones que sirven de sustento a su solicitud; iv) Indique la dirección y el canal digital donde recibirá notificaciones personales la parte contraria, quien, para esos efectos, está integrada por las autoridades demandadas en el proceso ordinario; y v) Allegue constancia de que envió copia del recurso y de la subsanación del mismo a dichas autoridades.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsane la solicitud en los términos señalados en la presente providencia, so pena de que se proceda con su rechazo.

TERCERO: RECONOCER personería a Wilfran Enrique Cañavera Sierra identificada con cédula de ciudadanía No. 12.646.230 y tarjeta profesional No. 219.032 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de los señores José Luis Noriega Mercado, Aide Rosana Ortiz Rodríguez, José Luis Noriega Ortiz, Cesar Andrés Noriega Ortiz, Luisa Fernanda Noriega Ortiz, Beatriz Elena Noriega Mercado, Id Documento: 11001032600020240012300515025380011 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00123-00 (71718) Recurrentes: José Luis Noriega Mercado y otros 9 Rosmine Noriega Mercado, Edilberto Noriega Mercado y Eliecer Noriega Mercado en los términos y para los efectos del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Id Documento: 11001032600020240012300515025380011