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68001233300020230078802Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-05-16

Radicación interna: 358 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Erika Vanessa Mojica Avellaneda, Dayana Yineth Abreo Uribe, Juan Sebastian Avila Mojica, Sergio Armando Perez Becerra, Maria Camila Zapata Castaño, Elkin Wbeimar Lopez Correa, Edgar Solier Millares Escamilla, Ana Ines Gomez Carreño·Demandado: Oscar Javier Santos Galvis

Demandante: Sergio Armando Pérez y otros Demandado: Óscar Javier Santos Galvis – alcalde de Piedecuesta Rad: 68001-23-33-000-2023-00788-02 (acumulado) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00788-02 (acumulado) Demandantes: SERGIO ARMANDO PÉREZ, ELKIN LÓPEZ CORREA, ANA INÉS LÓPEZ CARREÑO, MARÍA CAMILA ZAPATA CASTAÑO, ERIKA VANESSA MOJICA AVEDALLANEDA, DAYANA YINETH ABREO, EDGAR SOLIER MILLARES ESCAMILLA Y JUAN SEBASTIÁN ÁVILA MOJICA Demandado: ÓSCAR JAVIER SANTOS GALVIS – ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, PERIODO 2024-2027 Tema: Recurso contra el auto que negó el decreto de una prueba AUTO Corresponde al Despacho pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 7 de mayo de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander negó el decreto de una prueba solicitada por la coadyuvante Tatiana Ramírez Yepes.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Los demandantes pretenden la nulidad del formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró la elección del señor Óscar Javier Santos Galvis como alcalde del municipio de Piedecuesta (Santander), para el periodo 2024-2027, al considerar que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo y por haberse inscrito para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló. 2.

Como sustento de sus pretensiones, la parte demandante afirmó que el señor Santos Galvis realizó apoyos a candidatos al concejo de Piedecuesta que no pertenecían al Partido Liberal, organización política que avaló su candidatura como alcalde de ese municipio. Demandante: Sergio Armando Pérez y otros Demandado: Óscar Javier Santos Galvis – alcalde de Piedecuesta Rad: 68001-23-33-000-2023-00788-02 (acumulado) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Auto recurrido 3. El 7 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander adelantó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. Al decidir sobre el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Santander precisó que la señora Tatiana Ramírez Yepes, coadyuvante, solicitó que se oficiara a Meta Plataforms Inc – Facebook para que allegara una certificación en que se constatara: i) fecha de creación del perfil de la red social Facebook del señor Óscar Javier Santos, del cual se hicieron las publicaciones referidas en los escritos de demanda y coadyuvancia; ii) las fechas exactas en las cuales fueron registradas; y iii) que se allegaran los videos originales publicados. 5.

Frente a esa petición, el juez conductor denegó la práctica de la prueba dado que la totalidad de los medios de pruebas ya fueron allegados al plenario y decretados como prueba documental y la valoración de estas será un estudio que se adelantará en otra etapa procesal. 3. Recurso de reposición y en subsidio de apelación 6. Una vez notificada la decisión sobre el decreto de pruebas, los apoderados de los señores Dayana Yineth Abreo y Juan Sebastián Ávila Mojica interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que no decretó la práctica de la prueba relacionada con solicitar Meta Plataforms Inc – Facebook. 7.

La apoderada de la señora Dayana Yineth Abreo adujo que la prueba era fundamental porque la parte demandada afirmó que las capturas de las pantallas no son prueba suficiente para demostrar los hechos invocados, por lo que es necesaria la certificación solicitada para verificar quién es el titular de la cuenta y las fechas en las que se publicaron los videos aportados, con el fin de mostrar que estos son veraces y no fueron editados, como pretende el demandado. 8.

El apoderado del señor Juan Sebastián Ávila Mojica explicó que la prueba es necesaria para que se verifique con claridad la fecha de apertura de la cuenta de Facebook y la de las publicaciones presentadas en el trámite judicial. 9. En el traslado que se hizo a los demás participantes de la audiencia, el Ministerio Público precisó la necesidad de decretar esta prueba por cuanto la norma alegada como desconocida está circunscrita a un límite temporal y, por tanto, con esa certificación sería posible estudiar ese aspecto.

Demandante: Sergio Armando Pérez y otros Demandado: Óscar Javier Santos Galvis – alcalde de Piedecuesta Rad: 68001-23-33-000-2023-00788-02 (acumulado) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Auto que resuelve el recurso de reposición y concede el recurso de apelación 10.

El Tribunal Administrativo de Santander decidió no reponer la decisión de negar la prueba solicitada porque los medios de convicción fueron aportados con la demanda e incorporados al plenario y su valoración ser hará en la etapa correspondiente, el cual será sometido al estudio de la sala de decisión. 11. Precisó que decretar esa prueba dilataría innecesariamente el proceso, el cual es de interés público y con trámite célere. 12.

Bajo esos parámetros decidió no reponer el auto y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado contra el auto que decidió tener como no presentado el video adjunto con la demanda que no pudo ser visualizado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 13. El Consejo de Estado es competente, en segunda instancia, para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual esta corporación conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el artículo 243.7 de esa misma codificación, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que niegue el decreto de una prueba pedida oportunamente es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el magistrado ponente, conforme al artículo 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.

Oportunidad y trámite 14. El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 2961 de la misma codificación, regula para el caso en concreto el trámite del recurso de apelación contra autos en los siguientes términos: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1 Artículo 296.

Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Demandante: Sergio Armando Pérez y otros Demandado: Óscar Javier Santos Galvis – alcalde de Piedecuesta Rad: 68001-23-33-000-2023-00788-02 (acumulado) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

(…). (Negrillas fuera de texto). 15. En el caso concreto, la decisión recurrida fue proferida por el a quo mediante providencia del 7 de mayo de 2024, notificada en audiencia, y los recursos fueron interpuestos y sustentados oralmente en la misma diligencia, por lo que se considera que el mismo fue presentado oportunamente. 3. Problema jurídico 16.

Corresponde al Despacho determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de denegar el decreto de la práctica de la prueba del video por no aportarse en debida forma. 4. Caso concreto 17. La apelación se dirige a controvertir la decisión de denegar la prueba de oficiar a Meta Plataforms Inc – Facebook para que allegara una certificación en que se constatara: i) fecha de creación del perfil de la red social Facebook del señor Óscar Javier Santos, del cual se hicieron las publicaciones referidas en los escritos de demanda y coadyuvancia; ii) las fechas exactas en las cuales fueron registradas; y iii) que se allegaran los videos originales publicados. 18.

Es del caso precisar que la intervención de terceros en los procesos electorales está regulada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 228. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESOS ELECTORALES E IMPROCEDENCIA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDAS DE INVESTIDURA. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.

En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros. Demandante: Sergio Armando Pérez y otros Demandado: Óscar Javier Santos Galvis – alcalde de Piedecuesta Rad: 68001-23-33-000-2023-00788-02 (acumulado) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

La norma transcrita establece la procedencia de la coadyuvancia en este tipo de procesos, la cual puede ser ejercida por cualquier ciudadano y que su intervención será oportuna siempre y cuando se presente hasta el día antes de la celebración de la audiencia inicial. 20. Sin embargo, esta norma no estableció el alcance de su intervención, por lo que en virtud de las normas remisorias contempladas en los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 223 de la misma norma, en la que se consagró que el coadyuvante podrá, independientemente, efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, siempre y cuando no estén en oposición a los intereses de esta. 21.

Además, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 71 del Código General del Proceso que establece que «el coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio». 22.

Sobre este asunto, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sido clara en indicar que la intervención tanto del coadyuvante como del impugnador no puede sustituir al demandante o al demandado y, por tanto, mientras las partes actúan de manera autónoma, los referidos intervinientes encuentran como condicionamiento de sus postulaciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose, inclusive, señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada2. 23.

El Tribunal Administrativo de Santander negó la incorporación de la prueba solicitada por la coadyuvante Tatiana Ramírez Yepes en relación con que se oficiara a Meta Plataforms Inc – Facebook para que allegara una certificación en que se constatara: i) fecha de creación del perfil de la red social Facebook del señor Óscar Javier Santos, del cual se hicieron las publicaciones referidas en los escritos de demanda y coadyuvancia; ii) las fechas exactas en las cuales fueron registradas; y iii) que se allegaran los videos originales publicados. 24.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que el juez pueda apreciar las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de las oportunidades y términos señalados en esa norma. 2 Véase, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 30 de enero de 2014, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 54001-23-31-000-2012-00001-03 y, recientemente, el auto del 29 de febrero de 2024 con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2023-00123-00.

Demandante: Sergio Armando Pérez y otros Demandado: Óscar Javier Santos Galvis – alcalde de Piedecuesta Rad: 68001-23-33-000-2023-00788-02 (acumulado) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Para el caso del demandante, las oportunidades para presentar pruebas son, en primera instancia, la demanda, la reforma y la oposición al traslado de las excepciones. 26.

Por lo tanto, como el coadyuvante actúa para ayudar al demandante, para que el Tribunal Administrativo de Santander pudiera tener en cuenta las pruebas allegadas o solicitadas por la señora Tatiana Ramírez Yepes como coadyuvante, estas debieron presentarse y solicitarse en el término correspondiente para reformar el escrito inicial, el cual comprende los 10 días siguientes a la terminación del traslado de la demanda que, para el caso en estudio, fue entre el 6 y el 19 de marzo de 2024. 27.

Como el escrito de la coadyuvante se presentó el 5 de abril de 2024, esto es, con posterioridad a la oportunidad correspondiente para solicitar pruebas otorgada al extremo activo del proceso, este despacho considera que la petición de oficiar a Meta Plataforms Inc – Facebook para que allegara una certificación con relación a la titularidad del perfil de esa red social en la que se publicaron los videos aportados al proceso para demostrar la presunta incursión en la prohibición de doble militancia del señor Óscar Javier Santos Galvis es inoportuna. 28.

En atención a todo lo expuesto, el Despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander en auto del 7 de mayo de 2024, que denegó el decreto del oficio dirigido a Meta Plataforms Inc – Facebook, por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: Confírmase el auto del 7 de mayo de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander que denegó el decreto de una prueba, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”