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11001031500020220282700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-24

Radicación interna: 4534 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Manuel Salvador Ortega Ruiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Manuel Salvador Ortega Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02827-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02827-00 Demandante: MANUEL SALVADOR ORTEGA RUÍZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA TEMA: Tutela de fondo.

Mora judicial justificada. Niega amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de amparo formulada por el señor Manuel Salvador Ortega Ruíz de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Manuel Salvador Ortega Ruíz, en nombre propio, con escrito enviado a través de correo electrónico el 25 de mayo de 2022, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión a que, a la fecha de radicación del presente mecanismo constitucional, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta no se ha pronunciado respecto “del recurso que en derecho corresponde”, el cual interpuso hace cuatro (4) años, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 05001-33-33-018-2017-00184-00, que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG-. 1.2.

Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA MIXTA Medellín-Antioquía emita sin más dilaciones sentencia frente a la solicitud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado por mi designado frente al proceso 05001333301820170018400 de nulidad y restablecimiento de derecho incoado SEGUNDA: Que cese la vulneración constante de derechos fundamentales de la cual he sido víctima por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA Demandante: Manuel Salvador Ortega Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02827-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTA MIXTA Medellín-Antioquía quien con su omisión para fallar ha menoscabado mi DERECHO AL DEBIDO PROCESO LEGAL - ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA como quiera que no haya sido efectivo pese haber iniciado un proceso para reconocimiento de un derecho, lesionando mis derechos de forma sistemática TERCERA: Que de la respuesta emitida se me notifique al correo electrónico aportado”.

(Sic para toda la cita) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1. El señor Manuel Salvador Ortega Ruíz, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. 1.3.2.

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, autoridad que conoció del proceso en primera instancia, en sentencia de 21 de septiembre de 2018, negó las pretensiones, para lo cual indicó que la causante no cumplió con los requisitos del régimen especial que gobernaba su situación, esto es, el Decreto 244 de 1972, ni con los requisitos generales consagrados en las normas vigentes para la fecha del fallecimiento. 1.3.3.

Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por auto de 16 de octubre de 2018, remitiéndose el expediente por oficio N.° 911 de 23 de octubre del mismo año. 1.3.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, en proveído de 1° de noviembre de 2018, admitió la alzada y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público y por estado a las partes. 1.3.5.

Por auto de 15 de noviembre de 2018, la referida autoridad judicial corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión; vencido dicho término, el expediente ingresó al despacho para sentencia el 18 de diciembre de la misma anualidad. 1.3.6. Mediante memorial de 19 de abril de 2021, el actor presentó solicitud de impulso procesal, la cual fue atendida en providencia de 14 de mayo de 2021, en la que se le indicó que el fallo se dictaría en el turno correspondiente de acuerdo al orden de entrada al despacho. 1.3.7.

En igual sentido se respondió el 21 de octubre de 2021, ante petición de 30 de septiembre de la misma anualidad. 1.3.8. A la fecha de interposición de la presente acción constitucional no se ha dictado la sentencia de segunda instancia que resuelva la impugnación elevada por el actor contra la decisión del a quo. Demandante: Manuel Salvador Ortega Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02827-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada, en atención a la falta de expedición, para el momento de interponer esta acción de amparo, de la sentencia que desate el recurso de apelación que presentó contra la decisión de primera instancia, dictada por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, a pesar que el expediente ingresó al despacho desde el “23 de octubre de 2018”. 1.5.

Trámite de la acción Con auto de 26 de mayo de 2022, el consejero ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al actor así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta en calidad de accionados y, les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, vinculó como terceros con interés al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín [autoridad que conoció el proceso ordinario en primera instancia], a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [parte demandada dentro del proceso ordinario] y a La Fiduprevisora S.A., para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada. 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta Mediante correo electrónico de 1° de junio de 2022, el magistrado que tiene a su cargo el expediente pendiente de la decisión que es objeto de esta tutela indicó que en efecto el proceso fue radicado y repartido el 29 de octubre de 2018 y, que en la actualidad se encuentra con proyecto de sentencia, que será registrado en las próximas salas, una vez se surtan los filtros de revisión que tiene el despacho.

Asimismo, advirtió que tal como lo manifestó el tutelante, mediante auto de 21 de octubre de 2021, se le indicó que efectivamente el expediente había ingresado al despacho para sentencia el 18 de diciembre de 2018 y, que para ese momento, se estaban emitiendo las decisiones de los asuntos que subieron en el primer trimestre de 2018. Aseveró igualmente que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el fallo se expedirá en el orden en que haya ingresado al despacho, sin que este pueda alterarse, salvo los casos de sentencia anticipada o de prelación. Finalmente, aclaró que en lo corrido del año 2022, se han radicado demandas que deben tramitarse de forma preferente, como las tutelas, que en su caso corresponden a 49, más 8 acciones de cumplimiento y una acción popular, sumado a Demandante: Manuel Salvador Ortega Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02827-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los procesos de los demás despachos que deben estudiarse para la discusión de la Sala; conforme a lo anterior, manifestó que se están realizando esfuerzos para evacuar la mayor cantidad de providencias posibles, y que se espera llevar a discusión el caso del tutelante durante el próximo mes. 1.6.2.

Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Por conducto de la titular, se pronunció la autoridad judicial en sentido de solicitar que se deniegue la solicitud de amparo, en atención a que de su parte, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, sumado a que en dicha instancia el proceso se adelantó bajo la rigurosidad del trámite previsto en la Ley 1437 de 2011. 1.6.3.

Ministerio de Educación Nacional Mediante mensaje de datos de 1° de junio de 2022, la referida entidad pidió que se declare improcedente la tutela o que, en su defecto, se le desvincule del presente trámite, por cuanto no ha desconocido ninguna garantía constitucional del demandante. 1.6.4. Fiduciaria La Previsora S. A.1 Después de referirse a sus funciones como vocera del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Manuel Salvador Ortega Ruíz contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa El Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A., solicitaron su desvinculación de la presente acción constitucional, la última alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, se advierte no se accederá a la petición de las mencionadas entidades en atención a que fueron llamadas a este proceso en calidad de terceros con interés y no como accionadas. 1 Correo del 1° de junio de 2022 Demandante: Manuel Salvador Ortega Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02827-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Manuel Salvador Ortega Ruíz por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, por presuntamente haber incurrido en una tardanza injustificada en resolver el recurso de apelación que presentó contra la decisión de primer grado expedida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela;

(ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial justificada; y (iv) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.5.

Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución3, del derecho fundamental al debido proceso4 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia5. 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 4 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 5 Sentencia T-006 de 1992. Demandante: Manuel Salvador Ortega Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02827-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”6.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”7.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”8, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”9. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996, Estatuaria de la Administración de Justicia10 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”11. 6 Sentencia T-476 de 1998. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002.

Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 8 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 9 Ibídem. 10 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 11 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Manuel Salvador Ortega Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02827-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.12 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”13.

En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: «(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.».

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial14, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7.

Caso concreto En el sub examine, el señor Ortega Ruíz alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por presuntamente haber incurrido en una tardanza injustificada en dictar la providencia que resuelva el recurso de apelación 12 Corte Constitucional.

T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 13 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia.

Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Manuel Salvador Ortega Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02827-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que presentó contra la decisión de primer grado proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. Ahora bien, esta Colegiatura encuentra que la autoridad judicial accionada, por intermedio del magistrado que tiene a su cargo el proceso, rindió informe en el que indicó que en efecto, el proceso del demandante fue repartido el 29 de octubre de 2018, y que en la actualidad cuenta con proyecto de sentencia, el cual está surtiendo los filtros de revisión para posteriormente ser registrado en las próximas salas.

Explicó igualmente que, con auto de 21 de octubre de 2021, se le informó al tutelante que el expediente ingresó al despacho para fallo el 18 de diciembre de 2018, y que para el momento se estaban decidiendo los asuntos que entraron en el primer trimestre del 2018. Finalmente, adujo que en lo corrido del año 2022, se han radicado en la corporación asuntos con trámite preferente, como son, en su caso, 49 acciones de tutela, 10 de primera y 39 de segunda instancia, así como 8 en consulta, una popular y 8 de cumplimiento, además de tener también el estudio de los procesos de los demás despachos que integran la sala de decisión. En ese sentido, la Sala encuentra que el retardo de la autoridad judicial accionada en dictar una decisión de fondo respecto del recurso de apelación que originó este mecanismo, se entiende justificado con ocasión a que: (i) se demostró la diligencia razonable del operador judicial desde el 18 de diciembre de 2018, quien para el mes de octubre del año 2021, advirtió la evacuación de los asuntos ingresados al despacho en el primer semestre del año 2018;

(ii) el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, y en especial el despacho del magistrado que tiene a su cargo el proceso, ha adelantado las gestiones que han estado a su alcance para pronunciarse respecto a lo solicitado y (iii) se advierte que, según lo expresado en la intervención de la judicatura cuestionada, el fallo está próximo a ser registrado en sala de decisión, pues previo a ello, se estaban realizando las revisiones implementadas al interior del despacho.

Así las cosas, esta Magistratura no advierte una situación de dilación injustificada o indebida, pues no se observa que el funcionario judicial no haya sido diligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En efecto, si bien la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial, y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar, lo cierto es que en el sub judice esta última circunstancia no se presenta, pues la tardanza del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta está justificada y no es atribuible a su negligencia y omisión en el ejercicio de sus funciones.

Demandante: Manuel Salvador Ortega Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta Radicado: 11001-03-15-000-2022-02827-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8. Conclusión La Sala precisa que la solicitud de amparo incoada por el señor Manuel Salvador Ortega Ruíz será negada, debido a que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta no incurrió en mora judicial, pues no se advirtió una situación de dilación injustificada o indebida, con ocasión a que se corroboró que el funcionario judicial ha sido diligente y su comportamiento no ha sido el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación solicitada por el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Manuel Salvador Ortega Ruíz contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.