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11001031500020230142900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-03-21

Radicación interna: 2235 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Angel Augusto Perez Martinez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-01429-00 Recurso extraordinario de revisión CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-01429-00 Demandante: ÁNGEL AUGUSTO PÉREZ MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión. Causales de rechazo de la demanda.

Presentación del escrito inicial por fuera del término legal. Aplicación del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011. AUTO DE RECHAZO DE DEMANDA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve el despacho sobre la admisión de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el señor Ángel Augusto Pérez Martínez, por intermedio de apoderado judicial1, con el cual pretende que se infirme la sentencia dictada en única instancia el 10 de febrero de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el recurrente en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación. 1.1.

Recurso extraordinario de revisión 1. Por medio de escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría del Consejo de Estado el 21 de marzo de 2023, el señor Ángel Augusto Pérez Martínez, interpuso recurso extraordinario de revisión, en el que incluyó las siguientes pretensiones: 1 El recurso fue interpuesto por el abogado Pedro Alfonso Hernández Martínez, quien cuenta con poder especial conferido con los requisitos legales.

Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-01429-00 Recurso extraordinario de revisión “1. Declarar procedente el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia emitida el 10 de febrero de 2022. 2. Declarar que con la expedición de la sentencia emitida el 10 de febrero de 2022 se configuró una causal de nulidad, puesto que se pretermitió la instancia respectiva sobre buena parte del contenido de la demanda.

Aspecto que afectó los derechos fundamentales de mi defendido al debido proceso y tutela judicial efectiva. 3. Anular lo decidido, para en su lugar, emitir una providencia que atienda de manera integral y completa los fundamentos de la demanda y problemas jurídicos allí presentados. 4. Acceder a las pretensiones de la demanda en cuanto está demostrado que los actos administrativos sancionatorios expedidos por la Procuraduría General de la Nación se emitieron con violación al derecho de defensa y debido proceso, con falsa motivación e infracción en las normas en que debería fundarse”. 2.

La parte actora manifestó que interpone este recurso con fundamento en la causal 5.ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, porque se generó una nulidad que “consiste en la pretermisión de la instancia respectiva sobre la mayor parte del contenido de la demanda. a. No existe pronunciamiento alguno sobre el fundamento 4.4. de nulidad de la demanda. b. Las consideraciones expuestas para negar los fundamentos 4.2., 4.3, 4.5 y 4.8. pasan por alto el contenido y sentido de la demanda”.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 2.1. Competencia 3. El despacho es competente para decidir sobre la admisión de la demanda que contiene el presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 20112, en concordancia con el artículo 125 ejusdem y el Acuerdo n.° 080 de 2019, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado. 4.

Lo anterior, por cuanto se trata de un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la decisión del 10 de febrero de 2022, dictada en única instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, de tal manera que, al tenor de lo dispuesto por el inciso 1.º del artículo 249 de la Ley 1437 de 20113, corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de 2 Precepto adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2011 en el sentido de extender las reglas de competencia para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 Parcialmente modificado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-01429-00 Recurso extraordinario de revisión las Salas Especiales de Decisión, sin exclusión del magistrado de la Sección que la profirió. 2.2. Requisitos de admisión del recurso extraordinario de revisión 5.

El Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, regula el recurso extraordinario de revisión. En aquel se indican los términos, causales y requisitos que deben cumplirse para la admisión y procedencia, artículos 248 a 2554. 6. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, de 2003, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia judicial. 7.

Por su parte, el artículo 252 ejusdem, establece que el recurso debe interponerse mediante escrito, que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 8.

Cabe, igualmente, resaltar que el artículo 3.º de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, dispuso los deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información. 9.

En concreto, estableció que le corresponde a aquellos “suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial”. 4 Cánones que fueron modificados por los artículos 68 y siguientes de la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-01429-00 Recurso extraordinario de revisión 10. El artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022, dispone la obligación para el demandante consistente en que, al “presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”, deber procesal por cuyo cumplimiento deberá velar el Secretario General del Consejo de Estado y, que por expresa disposición legal, constituye causal de inadmisión de la demanda. 11.

La carga procesal referida fue igualmente consignada en el numeral 8.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 20115, precepto que dispone que: “El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado”. 12.

Como causales de rechazo de la demanda, el artículo 253 de la Ley 1437 de 20116 únicamente prevé las siguientes: i) que no se presente en el término legal; ii) haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo; iii) no se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. 2.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto 13.

El marco normativo expuesto impone al despacho el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión de la demanda. Para el efecto, en primer lugar, la suscrita consejera de Estado, estudiará la oportunidad en la presentación del recurso. En el evento en que se determinara que este mecanismo se formuló dentro del plazo legal, en segundo lugar, se analizaría el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad restantes. 2.3.1.

Oportunidad en la interposición del recurso 14. La sentencia cuya infirmación se solicita fue dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” el 10 de febrero de 2022. La parte actora, con el escrito del recurso extraordinario de revisión, omitió allegar la constancia de la notificación personal del fallo. 15. El despacho constató, en el sistema SAMAI, que el 18 de marzo de 2022, la secretaria de la Sección Segunda de esta corporación expidió la constancia de ejecutoria de la sentencia recurrida, en los siguientes términos: 5 Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 6 Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2011.

Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-01429-00 Recurso extraordinario de revisión La Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, considerando: 1. Que el inciso 3º del artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que: “una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.”. 2.

Que el artículo 2º del Decreto legislativo Nº 806 de 2020 prevé que se deben utilizar los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.

En consecuencia, certifica que: El diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), la subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del H. M. Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, se dictó sentencia de única instancia dentro del proceso Nº 11001-03- 25-000-2012-00507-00 (1989-2012), Actor: ÁNGEL AUGUSTO PÉREZ MARTÍNEZ mediante la cual se negó la demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Se hace constar que la sentencia de diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) fue firmada electrónicamente, y su autenticidad e integridad pueden ser validadas con el siguiente certificado de seguridad (HASH): FDB64FAA13C8CFA2 6336CC7A70354D0A D55720B354B43FF8 8BEDF4F9BF8CD7CA en el siguiente link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Se deja constancia que según anotaciones del proceso, la anterior providencia, fue notificada el 9 de marzo de 2022 a través de mensaje enviado al buzón electrónico suministrado por las partes, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación se entendió realizada a los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, quedando debidamente ejecutoriada el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). 16.

En atención a la constancia secretarial transcrita, se tomará la fecha del 16 de marzo de 2022, para efectos de contabilizar el término de notificación y de ejecutoria de la providencia en cuestión. Esto con el objetivo de establecer si el recurso extraordinario de revisión cumple con el requisito de oportunidad previsto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 17.

Revisada el acta individual de reparto, se tiene que el recurso extraordinario de revisión se radicó el 21 de marzo de 2023. Al contrastar las fechas de ejecutoria y presentación de la demanda, el despacho concluye que el mencionado dispositivo se presentó por fuera del término legal, al haberse radicado después del vencimiento del año contado a partir del momento en que Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-01429-00 Recurso extraordinario de revisión el fallo quedó ejecutoriado.

En otras palabras, se incumplió con el presupuesto de la oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión. 18. En consecuencia, la magistrada sustanciadora dará aplicación a lo establecido en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, se rechazará el recurso extraordinario de revisión que “[n]o se presente en el término legal”. 2.4.

Conclusión 19. En el presente caso, la demanda se presentó por fuera del término legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que esta debe ser rechazada, en aplicación de lo previsto en el artículo 253 de la misma codificación. En mérito de lo expuesto, la magistrada ponente, en uso de las facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el apoderado del señor Ángel Augusto Pérez Martínez, en contra de la sentencia dictada el 10 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.3.1. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, ARCHIVAR el expediente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081