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11001031500020210750700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-11-05

Radicación interna: 10758 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Nacion - Ministerio De Defensa - Policia Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 110010315000202107507 00 Accionante: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura respecto de los argumentos no planteados en el proceso ordinario.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la Policía Nacional, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S La demanda La Policía Nacional, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de contradicción. Se elevaron las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

PRIMERO: Que se declare que conforme al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia se vulneró a la Policía Nacional el debido proceso, entendido como aquel que se debe aplicar a ‘toda clase de actuaciones judiciales y administrativas’, el derecho de defensa y derecho de contradicción, teniendo en cuenta que en ninguna de las etapas procesales establecidas en la Ley 1437 de 2011 la Policía Nacional tuvo la oportunidad de acudir a las mismas en aras de ejercer su derecho de defensa, tal y como se consagra en nuestra Carta Magna, violación al derecho de defensa, derecho de contradicción y derecho a la doble instancia.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de lo actuado, inclusive desde el fallo de primera instancia de la demanda proferido dentro del medio de control de reparación directa, demandante RAIDAN DARÍO MOLINA VIÑA Y OTROS, demandado LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, con radicación 20-001-33-33-008-2017-00- 231-00.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, y con la finalidad de subsanar la causal de nulidad, ordenar que se revoque el auto que rechaza recurso de apelación y se continúe el trámite procesal correspondiente, en la forma prevista en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 290 del Código General del Proceso, Artículo 8° del Decreto 806 del 2020, atendiendo para tal efecto al correo electrónico indicado por la entidad, esto es, deces.notificacion@policia.gov.co.

CUARTO: Dejar sin efecto las actuaciones surtidas dentro del proceso con radicación 20-001- 33-33-008-2017-00-231-00 posterior al trámite señalado. 2. Hechos relevantes Mediante fallo de 24 de junio de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar resolvió (trascripción literal con posibles errores incluidos): PRIMERO.- Declarar NO probadas las excepciones de ‘HECHO DE LA VÍCTIMA O CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA’ y ‘FALTA DE CAUSA PETENDI E INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR PARTE DE LA POLICÍA NACIONAL’, propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión a las lesiones sufridas por el señor RAIDAN DARÍO MOLINA VIÑA, en hechos ocurridos el día 08 de agosto de 2015, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar las siguientes sumas: A. Por concepto de perjuicios morales:
Para RAIDAN DARÍO MOLINA VIÑA (Víctima), MAVINILIA VIÑA MONTERO y HELMAN DARÍO MOLINA JIMENEZ (Padres de la víctima), el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Para DYLAN MOLINA VIÑA y CELESTE MOLINA VIÑA (Hermanos de la víctima), JOSÉ DOLORES VIÑA FRAGOZO, MABILIA TERESA MONTERO SOTO y EBETERIO JOSÉ MOLINA CORTÉS (Abuelos de la víctima), el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. B. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante causado y futuro, a favor del señor RAIDAN DARÍO MOLINA VIÑA (víctima), la suma de: DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISIETE MIL PESOS MCTE ($19’396.117).

C. Por concepto de perjuicios por daño a la salud, a favor del señor RAIDAN DARÍO MOLINA VIÑA (víctima), el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas. Manifestó la tutelante que, el 17 de julio de 2020, presentó el recurso de apelación contra la anterior decisión, “encontrándose dentro del término contado a partir del 1 de julio que entró en vigencia del decreto que reactivó los términos procesales contados a partir del día siguiente de la entrada en vigencia y haciendo uso de los dos 2 días establecidas en el mismo cuando la actuación se debiera correr a traslado a los sujetos procesales”.

Por medio de auto del 23 de septiembre de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, tras considerar que “la notificación de la sentencia se efectuó por correo electrónico el día 25 de junio de 2020, y si bien por medio del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, los términos para impugnar las sentencias estaban suspendidos, los mismos fueron reanudados a partir del 1 de julio de 2020, por lo tanto el vencimiento de los diez (10) días de que trata el numeral 1º del artículo 247 de la ley 1437 de 2011 finiquitaron el día 14 de julio de 2020”.

Contra la anterior decisión, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar, por medio de proveído del 24 de marzo de 2021 –corregido en providencia del 14 de abril de 2021–,no repuso el auto de 23 de septiembre de 2020 y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para que se tramitara el recurso de queja.

Mediante decisión del 21 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió “ESTÍMESE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 24 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar”. 3. Fundamentos de la demanda La accionante señaló que las autoridades judiciales accionadas desconocieron lo establecido en el artículo 8 del Decreto 806 de 2021.

Precisó que se incurrió un defecto procedimental, al (trascripción literal con posibles errores incluidos): … no otorgar los dos días que establece el Decreto 806 del 2000 con respecto a que cuando de las actuaciones se deba correr traslado a las demás partes procesales se tendrá un término de 2 días, contados a partir del día siguiente de la notificación, lo que quiere decir que contados los 10 días a partir del día siguientes de la reanudación de términos del 1 de julio del 2020 y sumados los 2 días en los que se envió el recurso a las partes procesales se tendría hasta el día 17 de julio para presentar dicho recurso, fecha en la que se presentó el mismo, en la etapa procesal que se surten con plena normalidad y con el uso y goce de los derechos fundamentales y garantías procesales para el ejercicio de la defensa técnica y en términos de ley, habida cuenta que la decisión del respetado juez de primera instancia, mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de junio del 2021 (sic), notificada personalmente el 25 de junio de 2020… … el fallo de primera instancia de la demanda, si bien fue notificado al correo electrónico previsto para las notificaciones, como lo precisan los artículos 197, 199 de la Ley 1437 de 2011 y Decreto 806 de 2020.

Desde esta etapa procesal se vulneró a la Policía Nacional el derecho de defensa, nunca pudo oponerse a la condena impuesta, no pudo formular medios exceptivos de defensa, así como tampoco pudo un dictamen de segunda instancia para ejercer el derecho de defensa enrostrado desde nuestra Constitución Política, así como tampoco tuvo la oportunidad dado el caso, de oponerse al fallo. 4.

La oposición 4.1. Mediante auto de 9 de noviembre de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó, como terceros con interés, a los señores Raidan Darío Molina Viña, Mavinilia Villa Montero, Helman Darío Molina Jiménez, Dylan Molina Viña, Celeste Molina Viña, José Dolores Viña Fragozo, Mabilia Teresa Montero Soto y Ebeterio José Molina Cortés. 4.2.

El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el medio de control de reparación directa y precisó lo siguiente (trascripción literal con posibles errores incluidos): … la parte promotora de la presente acción constitucional arguye que al presente asunto debió aplicarse lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, que señala que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, no obstante, tal como lo ha dejado sentado el H. Consejo de Estado en providencia de fecha 27 de agosto de 2021, radicación No. 73001-23-33-000-2018-00340-01 (67277), C.P.: Guillermo Sánchez Luque, el ‘…artículo 203 CPACA, que no fue modificado por la Ley 2080 de 2021, norma especial para la notificación electrónica de sentencias, dispone que las sentencias se notificarán mediante envío de su texto a través de correo electrónico al buzón para notificaciones judiciales y que la notificación se entenderá surtida el día en que se envió el correo’.

Aunado a lo anterior, tenemos que –si en gracia de discusión– se aplicará lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, el término máximo para la presentación del recurso de apelación finiquitó el 16 de julio de 2020, por lo que también deberá concluirse que el recurso de apelación presentado el 17 de julio de 2020 fue extemporáneo.

Concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la Policía Nacional, pues las actuaciones del proceso de reparación directa se adelantaron con pleno respeto de los derechos y garantías de las partes intervinientes. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. 2.

Caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’.

Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’.

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional pretende que “se revoque el auto que rechaza recurso de apelación y se continúe el trámite procesal correspondiente, en la forma prevista en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 290 del Código General del Proceso, Artículo 8° del Decreto 806 del 2020…”.

Revisados los documentos allegados a la presente actuación, se tiene que contra la decisión del 27 de septiembre de 2020 –mediante el cual se resolvió “RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra la sentencia proferida por este Despacho el 24 de junio de 2020, por ser extemporáneo”– la entidad tutelante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal con posibles errores incluidos): … si bien es cierto, el despacho tomo como referencia el numeral 1 del Artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, para tomar su decisión, adaptación de derecho que no tiene refutación alguna, también es cierto que desde el 25 de marzo del presente, todos nuestros procesos y procedimientos han cambiado de cierta forma, por las medidas tomadas por el gobierno nacional debido al coronavirus (Covid-19).

Se entienden como normas procesales aquellas que instrumentan el procedimiento; son las que establecen las atribuciones, términos y los medios de defensa con que cuentan las partes para que, con la intervención del juez competente, obtengan la sanción judicial de sus propios derechos, esos derechos nacen del procedimiento mismo, se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula.

Para el caso que nos ocupa, podemos decir, que el estado de emergencia sanitaria, trajo cambios y modificaciones en nuestras normas procesales, siendo la primera de ellas la suspensión del término y secuencialmente todas las disposiciones tendientes a la implementación de la justicia digital, normas que resulta de orden público y de estricto cumplimiento. normas que además tienen una connotación sustancial, ya que terminan garantizando derechos fundamentales, como el acceso a la administración de justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso.

El respectar (sic) las reglas procesales, sin caer en excesos ritualismo, porque no es lo que pretende hacer valer, sino el hecho de que las partes no nos respetamos las reglas, que establece las atribuciones, medios de defensa y el término de su ejercicio, no puede existir nunca un debido proceso. Ahora, con el Decreto 564 del 15 de abril del 2020, el Gobierno Nacional determinó que los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o para presentar demandas ante la Rama Judicial o tribunales arbitrales (sean de meses o años) se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo y hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga su reanudación. El conteo de los términos prescripción y caducidad se reanudara a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión ordenada.

No obstante, si al decretarse la suspensión de términos el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o inoperante la caducidad era inferior a 30 días, el interesado tendrá un mes, contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar la actuación correspondiente. Pero además, se suspendieron los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso y en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los términos de duración del proceso del artículo 121 del Código General del Proceso, desde el 16 de marzo de 2020 y se reanudaran un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura.

Aquí la actuación procesal fue enmarcada en la pura aplicación de la Ley 1437 de 2011 y no se amplió a las medidas que se tornaron a raíz de la pandemia, que en estos tiempos están vigentes. Estos aspectos fueron analizados y definidos de manera razonable mediante providencia de 24 de marzo de 2021 –corregido en auto de 14 de abril de 2021–, en la que se resolvió no reponer el auto por el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, tras considerar que (transcripción literal): En el caso concreto, se profirió sentencia el 24 de junio de 2020, resultando condenada la entidad demandada, la notificación de la sentencia se efectuó por correo electrónico el día 25 de junio de 2020 (archivo PDF # 04 del expediente electrónico) y si bien por medio del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, los términos para impugnar las sentencias estaban suspendidos, los mismos fueron reanudados a partir del 1 de julio de 2020, por lo tanto el vencimiento de los diez (10) días de que trata el numeral 1º del Artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 tuvo lugar el día 14 de julio de 2020.

El despacho no comparte la posición presentada por el apoderado de la entidad demandada, toda vez, que el parágrafo segundo del artículo 1 del Decreto 564 de 2020, aborda solo los términos de prescripción y caducidad, mas no hace mención a los términos para el control y/o impugnación de las actuaciones judiciales. Al resolverse el recurso de queja, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 21 de octubre de 2021, concluyó (trascripción literal): En el presente asunto se verifica, que el 24 de junio de 2020 se profirió sentencia de primera instancia, la cual fue notificada al día siguiente, a través de correo electrónico, fecha en la cual se encontraban suspendidos los términos judiciales por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, atendiendo la reanudación decretada a partir del 1º de julio de 2020, a partir de esta data inició el conteo del término de 10 días para la interposición del recurso de apelación contra dicha decisión, consagrado en el numeral 1º del artículo 247 del CPACA, el cual feneció el 14 de julio de la misma anualidad.

Ahora bien, como quiera que el recurso de apelación fue presentado por el apoderado de la parte demandada el 17 de julio de 2020, resulta evidente, tal y como consideró el juez de primera instancia, que el mismo resulta totalmente extemporáneo. En este punto, resulta pertinente advertir, que no le asiste razón al recurrente al manifestar, que en la decisión no se tuvieron en cuenta las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional a raíz de la pandemia, como es el caso del Decreto 564 del 15 de abril de 2020; lo anterior por cuanto, tal como se analizó en parágrafos precedentes, dicha disposición únicamente reguló lo concerniente a la suspensión de términos de prescripción y de caducidad, así como el desistimiento tácito y término de duración de procesos, sin hacer alusión alguna a los términos para presentar recursos contra las providencias judiciales.

En consecuencia, no puede desconocerse el principio de interpretación, según el cual, ‘donde el legislador no distingue, no le es permitido al intérprete hacerlo’. Ante tales circunstancias, considera el Despacho, que la decisión del a quo de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se encuentra ajustada a derecho, desvaneciéndose de esta forma los argumentos del recurrente.

Concluyese de lo expuesto, que la Sala unitaria estimará bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2020, por las razones esgrimidas. En ese contexto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se analice nuevamente si el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de junio de 2020 se presentó de manera extemporánea o no, e incorpora argumentos que no fueron expuestos en el recurso de reposición -principal al de queja- interpuesto contra el auto que rechazó dicho recurso, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional, pues el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural.

Lo anterior, dado que en el recurso presentado en el proceso ordinario se planteó que debía tenerse en cuenta que, en atención del Decreto 564 de 2020, “…al decretarse la suspensión de términos el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o inoperante la caducidad era inferior a 30 días, el interesado tendrá un mes, contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar la actuación correspondiente”, en tanto que en la demanda de tutela se alegó que debió aplicarse el artículo 8 del Decreto 806 de 2021 y, en ese sentido, “contados los 10 días a partir del día siguientes de la reanudación de términos del 1 de julio del 2020 y sumados los 2 días en los que se envió el recurso a las partes procesales se tendría hasta el día 17 de julio para presentar dicho recurso…”.

En ese contexto, es claro que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional busca que se analice nuevamente si el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 24 de junio de 2020, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Valledupar la condenó patrimonialmente por las lesiones padecidas por el señor Raidan Darío Molina Villa, se presentó o no dentro de los 10 días que prevé el ordenamiento jurídico, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en sede ordinaria. En definitiva, la Subsección considera que lo pretendido por el accionante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que se conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

Al respecto, se ha indicado (transcripción literal): 4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. … lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa.

Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014.

De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO