CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) Número único de radicación: 11001 03 24 000 2011 00131 00 Demandante: Gloria Yolanda Orjuela Zapata Demandada: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Tercero vinculado: Municipio de Restrepo (Meta) Acción: Nulidad Simple – Código Contencioso Administrativo (CCA) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 209 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CC), se abre a pruebas el presente proceso y en consecuencia, se ordena tener como tales las siguientes: De la parte demandante: 1.
Como quiera que el poder, el acto demandado y el certificado de libertad y tradición del bien objeto del presente litigio que se piden tener como pruebas en la demanda, fueron aportados como requisito para la admisión de la misma, en esa calidad se tienen dentro del proceso. 2. En los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la Ley, téngase como prueba los oficios del 19 de junio y 18 de agosto de 2009 expedidos por el Secretario de Hacienda del Municipio de Restrepo (Meta) (folios 6 a 9 del cuaderno principal), el contrato de arrendamiento de la casa No. 2 del Sector Cuatro Casas de Restrepo (Meta) (folios 15 a 18), así como las Resoluciones 235 del 26 de octubre de 1964 y 66 del 3 de mayo de 1965 expedidas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (folios 11 a 14). 3.
Nada se dispone sobre los oficios relacionados en los numerales 1.1. y 6 del acápite «B. OFICIOS» del capítulo de «VI. PRUEBAS» del escrito demandatorio, tendientes a obtener copia de la Resolución 459 de mayo 29 de 2009 y de las Resoluciones 235 del 26 de octubre de 1964 y 66 del 3 de mayo de 1965, toda vez que estas fueron incorporadas al plenario por la parte demandante y ya se tuvo la Número de radicación: 11001 03 24 000 2011 00131 00 Demandante: Gloria Yolanda Orjuela Zapata 2 primera de ellas como requisito de admisión de la demanda y los demás actos fueron decretados como pruebas en el numeral anterior. 4.
Nada se dispone respecto de la solicitud de que se oficie al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que aporte los Decretos 2590 de 2003 y 1507 de 2009 por cuanto se trata de normas de carácter nacional cuya existencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 141 del CCA, no requiere ser probada. 5. Sobre la solicitud probatoria contenida en los numerales 1.2., 1.3., 3, 4 y 5 del acápite «B. OFICIOS» el Despacho estudiará si cumple con los requisitos de pertinencia, utilidad y conducencia que habilite su decreto. 6.
Para tal efecto, es necesario tener en cuenta que el objeto del litigiose contrae a buscar la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 459 del 29 de mayo de 2009, mediante la cual el Instituto de Fomento Industrial (en adelante IFI), actualmente liquidado, transfirió a título gratuito al Municipio de Restrepo (Meta) unos inmuebles ubicados en el sector Salinas de Upín. 7.
La parte actora fundamenta sus pretensiones en que el acto administrativo acusado incurrió en las causales de nulidad de infracción de las normas en que debió fundarse, expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación y desviación de atribuciones. En sustento de lo anterior aduce, en síntesis, que: (i) el IFI y el IFI – Concesión de Salinas, no ostentaban el derecho de propiedad sobre el inmueble transferido, por lo que no se cumplía el presupuesto básico exigido por el artículo 8 de la Ley 708 de 2001, toda vez que el bien corresponde a una reserva minera respecto de la cual no aparece inscrito ningún titular del derecho de dominio, (ii) los considerandos del acto demandado contienen afirmaciones que no corresponden a la realidad, al citar normas en sentidos que estas no contemplan y al apoyarse en certificaciones municipales cuyo contenido fue posteriormente desmentido por los propios funcionarios que las suscribieron y (iii) en la actuación administrativa previa a la expedición del acto se omitió citar o notificar a los arrendatarios del inmueble, quienes tenían derechos directamente afectados por la decisión, vulnerándose así el debido proceso y el derecho de defensa.
Número de radicación: 11001 03 24 000 2011 00131 00 Demandante: Gloria Yolanda Orjuela Zapata 3 8. De cara al asunto es útil traer a colación pronunciamiento de esta Corporación sobre la pertinencia y conducencia de la prueba: «La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso […]»1 9.
Así mismo sobre la utilidad se ha señalado que «radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra»2. 10. Sobre las actas de las sesiones del 17 y 29 de abril de 2009 del Comité Ejecutivo del IFI – Concesión Salinas, así como los contratos y demás documentos relacionados con la transferencia de activos de Salinas de Upín, resultan pertinentes en tanto guardan relación directa con los hechos debatidos en el presente proceso.
En efecto, la parte demandante alega falsa motivación en lo que hace al considerando noveno del acto acusado, el cual señala que el Comité Ejecutivo autorizó la transferencia del bien inmueble, establecer el contenido real de dicha autorización y las condiciones bajo las cuales fue otorgada tiene incidencia directa sobre los hechos objeto de controversia. 11.
Son conducentes, pues se trata de documentos de la propia entidad demandada que constituyen un medio idóneo para verificar si la motivación expresada en el acto administrativo corresponde a la realidad de lo definido por Comité, análisis propio del estudio de la causal de falsa motivación. 12. Son útiles habida cuenta de que dichos documentos no obran en el plenario, de modo que el hecho que se pretende demostrar con ellos, referente al contenido y alcance real de la autorización otorgada por el Comité Ejecutivo invocada en el considerando noveno del acto acusado, no se encuentra acreditado con ninguna otra prueba ya incorporada al expediente. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero Ponente: Rocío Araújo Oñate, auto de 13 de junio de 2016, Radicación número: 110010328000201600005 00. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas, sentencia del 15 de marzo de 2013, Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00933-02(19227).
Número de radicación: 11001 03 24 000 2011 00131 00 Demandante: Gloria Yolanda Orjuela Zapata 4 13. Sobre las investigaciones penales adelantadas con ocasión de la denuncia formulada por el señor Henry Severo Chaparro Carrillo por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por aplicación oficial diferente, incluida la radicada bajo el número 50001 60 00 567 2009 017 72, el Despacho considera: 14.
Resultan pertinentes en tanto se relacionan directamente con los hechos debatidos en el proceso. De un lado, la investigación por falsedad ideológica en documento público guarda relación con la causal de falsa motivación invocada en la demanda, toda vez que recayó precisamente sobre las certificaciones que sirvieron de sustento al acto acusado.
De otro lado, la investigación por peculado por aplicación oficial diferente contra el alcalde del Municipio de Restrepo tiene incidencia directa sobre la legalidad de la transferencia cuya nulidad se debate. 15. Son conducentes, en tanto las investigaciones penales fueron adelantadas por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por aplicación oficial diferente, relacionados directamente con las actuaciones que sirvieron de fundamento al acto administrativo acusado.
En consecuencia, los elementos materiales probatorios recaudados en dichas actuaciones constituyen un medio idóneo para establecer si las certificaciones expedidas por el Secretario de Planeación y el Tesorero Municipal de Restrepo correspondían a la realidad al momento de expedirse la Resolución 459 de 2009 y si la destinación de los recursos públicos involucrados en la transferencia se ajustó a la legalidad, lo que llevaría a determinar si el acto acusado se encuentra o no viciado por la causal de falsa motivación invocada en la demanda. 16.
En cuanto a la utilidad, si bien respecto de la investigación con radicado 50001 60 00 567 2009 017 72 adelantada contra el Secretario de Hacienda del Municipio de Restrepo, Meta, obra en el plenario el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio el 26 de marzo de 2012, dicha providencia no acredita el contenido íntegro de la investigación ni los demás elementos materiales probatorios recaudados en ella.
A ello se suma que respecto de la investigación adelantada por la denuncia formulada por el señor Henry Severo Chaparro Carrillo por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por aplicación oficial diferente contra el alcalde del Municipio de Restrepo, no obra en Número de radicación: 11001 03 24 000 2011 00131 00 Demandante: Gloria Yolanda Orjuela Zapata 5 el plenario ninguna prueba que acredite los hechos que se pretenden demostrar.
En consecuencia, ambas investigaciones son útiles y se accederá a su decreto. 17. El certificado de libertad y tradición actualizado del folio de matrícula inmobiliaria 230-70625, junto con los documentos que fueron objeto de registro en dicho folio, resultan pertinentes en tanto el eje central de la demanda consiste en que el IFI y el IFI – Concesión de Salinas, carecían del derecho de dominio sobre el inmueble transferido.
La situación registral del inmueble tiene así relación directa con los hechos que interesan al proceso. 18. Son conducentes dado que conforme al artículo 756 del Código Civil, la prueba del derecho de dominio sobre bienes inmuebles se acredita mediante el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, siendo este el medio legalmente idóneo para demostrar la titularidad3. 19.
Son útiles por cuanto, si bien ya reposan en el plenario certificados de tradición y libertad aportados por ambas partes, estos se encuentran desactualizados, por lo que no reflejan la situación registral actual del inmueble. Adicionalmente, los documentos objeto de registro no obran en el expediente 20. Conforme lo expuesto, por cumplir los requisitos de pertinencia, utilidad y conducencia se ACCEDE al decreto de los oficios previsto en los numerales 1.2., 1.3., 3, 4 y 5 del acápite «B. OFICIOS» del capítulo de «VI.
PRUEBAS» del libelo introductorio, por lo expuesto se ordena: 20.1. OFICIAR al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que en el término de 10 días aporte las actas de las sesiones del 17 y 29 de abril de 2009 del Comité Ejecutivo del IFI – Concesión Salinas, así como las actas, contratos y otros documentos donde conste la transferencia de activos relacionados con bienes operacionales y no operacionales que correspondan a Salinas de Upín. 3 Artículo 756.
Tradición de bienes inmuebles. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca. Número de radicación: 11001 03 24 000 2011 00131 00 Demandante: Gloria Yolanda Orjuela Zapata 6 20.2.
OFICIAR a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta para que en el término de 10 días, remita la investigación adelantada por la denuncia formulada por el señor Henry Severo Chaparro Carrillo (C.C. 17.315.076) por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por aplicación oficial diferente contra el alcalde y el tesorero del Municipio de Restrepo (Meta); así como de la investigación con radicado 50001 60 00 567 2009 017 72 que fue de conocimiento de la Fiscalía 10 Seccional de Villavicencio. 20.3.
OFICIAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio para que dentro de los 10 días siguientes, remita el certificado de libertad y tradición del folio de matrícula inmobiliaria 230- 706254 así como los documentos que fueron objeto de registro. Se aclara que se decreta esta prueba pues aunque ya reposa en el plenario el certificado, se considera necesario obtener tanto los documentos objeto de registro, como un certificado actualizado. 21.
Se niegan los testimonios de los señores Néstor Ruiz Bejarano y Severo Chaparro, por cuanto la parte actora omitió dar cumplimiento al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil4 al no haber enunciado sucintamente el objeto de la prueba. De la parte demandada – Ministerio de Comercio Industria y Turismo 22. En relación con el poder otorgado a la profesional del derecho María del Pilar Montoya Guizado solicitado en el numeral 1 del acápite «DOCUMENTALES» del capítulo de «VII.
PRUEBAS» de la contestación al libelo introductorio, se observa que fue aportado como requisito para acreditar la representación judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y será valorado en el proceso en esa calidad. 23. Nada se dispone en cuanto al acto administrativo demandado ya que el Despacho lo tuvo como requisito de admisión de la demanda en el anterior acápite de esta providencia. 24.
Nada se dispone sobre las Resoluciones 235 del 26 de octubre de 1964 y 66 del 3 de mayo de 1965, así como del contrato de arrendamiento, por cuanto ya 4 Vigente para la época de presentación de la demanda. Número de radicación: 11001 03 24 000 2011 00131 00 Demandante: Gloria Yolanda Orjuela Zapata 7 fueron decretados como pruebas en el numeral 2, conforme lo solicitado por la parte actora. 25.
En los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la Ley, téngase como pruebas: la Escritura Pública 7.797 del 5 de octubre de 1994 de la Notaría Primera de Bogotá (folios 150 a 154 del cuaderno principal), fallo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento SAP de Villavicencio del 26 de marzo de 2012 expedido dentro del radicado 2009-01772 (folios 155 a 167 del cuaderno principal), Oficio 100-401-09 expedido por el Alcalde de Restrepo (folio 169 del cuaderno principal), Oficio 3015-3 expedido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder (folio 168 del cuaderno principal), acta de recibo y relación de los expedientes de contratos de arrendamiento que administraba el IFI Concesión Salinas (folio 170 a 171 del cuaderno principal), relación de pagos de canon de arrendamientos por parte de la demandante (folio 173 del cuaderno principal) y Certificado de libertad y tradición del folio de matrícula 230-70625 (folios 174 a 176 del cuaderno principal). 26.
Con el fin de resolver sobre el decreto de pruebas solicitado en la contestación de la demanda, es necesario en primer lugar, tener en cuenta que la entidad demandada, Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sostuvo en síntesis, que lo transferido mediante la Resolución 459 de 2009 no fue el derecho de dominio sobre el inmueble sino una reserva legal, cuya propiedad siempre perteneció a la Nación. Agregó que la obligación de notificar a los arrendatarios recaía sobre el Municipio de Restrepo y no sobre la entidad que expidió el acto, señalando además que la propia demandante aceptó tácitamente la cesión del contrato de arrendamiento al realizar pagos del canon a favor del mencionado municipio.
Finalmente, puso de presente que mediante sentencia del 26 de marzo de 2012 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio refrendó la suspensión de los efectos jurídicos de las Resoluciones 458 a 466 de 2009, entre las que se encuentra el acto acusado. 27. Entonces corresponde efectuar el estudio de pertinencia, utilidad y conducencia de las certificaciones bancarias solicitadas por la entidad accionada como pruebas, para lo cual se tendrá en cuenta lo expuesto en los numerales 8 y 9 respecto de los criterios jurisprudenciales que orientan dicho análisis.
Número de radicación: 11001 03 24 000 2011 00131 00 Demandante: Gloria Yolanda Orjuela Zapata 8 28. Las certificaciones solicitadas a las entidades bancarias sobre la titularidad de las cuentas Nos. 1326970310-4 y 36102411000 en el municipio de Restrepo, Meta, así como sobre los valores consignados y el nombre de quienes realizaron las consignaciones, resultan pertinentes en tanto guardan relación directa con uno de los hechos relevantes de la contestación de la demanda en la cual la entidad demandada afirmó que la propia demandante aceptó la cesión del contrato de arrendamiento derivada de la Resolución 459 de 2009, realizando consignaciones del canon de arrendamiento a favor del Municipio de Restrepo como cesionario a partir de enero de 2011 y anteriormente a favor del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, Meta.
Acreditar quién era el titular de dichas cuentas y quién realizó los pagos tiene relación directa tanto con el cargo de nulidad formulado en la demanda consistente en la omisión de notificación a los arrendatarios del inmueble objeto de la transferencia, como con el argumento defensivo planteado por la entidad demandada, según el cual la propia demandante aceptó tácitamente los efectos del acto demandado al realizar consignaciones del canon de arrendamiento a favor del Municipio de Restrepo como nuevo arrendador. 29.
Son conducentes pues las certificaciones bancarias constituyen el medio idóneo para demostrar la identidad del titular de una cuenta y el origen de las consignaciones realizadas en ella. 30. Son útiles por cuanto, si bien la entidad demandada aportó con la contestación un cuadro de relación de pagos del canon de arrendamiento por parte de la demandante, dicho documento no acredita de manera suficiente los hechos que se pretenden demostrar, que efectivamente fue la demandante quien realizó las consignaciones y que estas se efectuaron a favor del Municipio de Restrepo como nuevo arrendador, toda vez que se trata de un documento elaborado unilateralmente por la parte demandada, sin el respaldo de la certificación de la entidad financiera correspondiente.
En consecuencia, ese hecho no está suficientemente acreditado con las pruebas ya incorporadas al plenario. 31. Conforme las anteriores consideraciones, por cumplir los requisitos de pertinencia, utilidad y conducencia se ACCEDE al decreto de los oficios previstos en el acápite de «PRUEBAS» de la contestación de la demanda, así: Número de radicación: 11001 03 24 000 2011 00131 00 Demandante: Gloria Yolanda Orjuela Zapata 9 31.1.
Ofíciese al BANCO AGRARIO para que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, CERTIFIQUE el nombre del titular de la cuenta No. 1326970310-4 en el municipio de Restrepo, Meta, los valores consignados en ella y el nombre de las personas que realizaron dichas consignaciones. 31.2. Ofíciese al BANCO DE BOGOTÁ para que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, CERTIFIQUE el nombre del titular de la cuenta No. 36102411000 en el municipio de Restrepo, Meta, los valores consignados en ella y el nombre de las personas que realizaron dichas consignaciones.
Del litisconsorte necesario – Municipio de Restrepo (Meta) 32. Nada se dispone pues el Municipio de Restrepo (Meta) no contestó la demanda5. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 5 Según constancia secretarial que reposa en el índice 00060 de SAMAI.