REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01294-00 Demandante: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
NIEGA PRETENSIONES Síntesis del caso: el actor, quien fungió como alcalde del municipio de Piedecuesta, cuestionó las providencias que declararon la nulidad por falta de competencia de quien profirió los actos administrativos mediante los cuales se modificó y definió la estructura administrativa del ente territorial. La Sala negará las pretensiones de la demanda, tras verificarse que no se configuraron los defectos alegados.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Danny Alexander Ramírez Rojas en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga para la protección de su derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias del 29 de noviembre y el 28 de junio de 2023.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante Resolución 1344 del 24 de junio de 2015, el señor Jhon Jairo Martínez Martínez fue nombrado en provisionalidad en el empleo de auxiliar administrativo, código 470, grado 02, en la planta global de empleos de la Alcaldía del municipio de Piedecuesta (en adelante el municipio). 1 Mediante escrito radicado el 5 de marzo de 2025. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01294-00 Actor: Danny Alexander Ramírez Rojas Acción de tutela 2) En el marco del plan de desarrollo municipal para el periodo 2016 – 2019 “Piedecuesta mi Plan”, el Concejo Municipal dispuso como meta crear nuevas dependencias para cumplir las obligaciones trazadas, motivo por el cual expidió el Acuerdo 017 del 5 de diciembre de 2016, a través del cual autorizó al alcalde para ejercer “pro tempore” la atribución de determinar la estructura de la administración, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración. 3) El 7 de junio de 2017, el municipio suscribió un contrato de consultoría cuyo objeto fue realizar un estudio técnico para la modernización de la estructura administrativa del ente territorial. 4) A través de la Resolución 0226 del 1 de noviembre de 2017, el aquí actor, en su condición de alcalde para ese momento, delegó las funciones en el secretario general (en lo sucesivo el secretario) por motivo de una comisión en la ciudad de Bogotá el 2 de noviembre del mismo año. 5) Por medio del Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017, el secretario modificó y definió la estructura administrativa del ente territorial. 6) A su vez, mediante el Decreto 111 del 3 de noviembre de 2017, el alcalde estableció la planta de empleos de la administración central del ente territorial en cuanto suprimió 131 cargos existentes, entre ellos el que ocupaba el señor Jhon Jairo Martínez Martínez; además, creó 137 nuevos. 7) Asimismo, mediante Resolución 237 del 7 de noviembre de 2017, se definió la incorporación de los servidores públicos del ente territorial a la nueva planta de empleos y, frente al caso concreto del señor Martínez Martínez, quien ejercía un cargo protegido por fuero especial de protección laboral, se mantuvo provisionalmente, pero en la planta de cargos transitoria, decisión que fue notificada el 10 de noviembre siguiente a sus destinatarios. 8) Por comunicación sin número del 8 de noviembre de 2017 se le informó al señor Martínez Martínez que el empleo que ocupaba había sido suprimido y no era posible su incorporación en las plazas permanentes recién creadas, pero, en todo caso, se dispuso su inclusión en un empleo transitorio mientras se obtenía el permiso por parte de un juez 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01294-00 Actor: Danny Alexander Ramírez Rojas Acción de tutela laboral para hacer efectiva su desvinculación, debido al fuero sindical que imponía dicho trámite previamente al retiro. 9) El 28 de junio de 20182, el señor Jhon Jairo Martínez Martínez promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio para que se declarara la nulidad de los Decretos 110 del 2 de noviembre de 20173, 111 del 3 de noviembre de 20174, 112 del 7 de noviembre de 20175, 228 del 7 de noviembre de 20176, 237 del 7 de noviembre de 20177, 120 del 21 de noviembre de 20178 y 229 de 7 de noviembre de 20179. 10) Mediante sentencia del 28 de junio de 2023, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga inaplicó los Decretos 110 y 111 de 2017 y declaró la nulidad de los demás únicamente en lo referente al señor Martínez Martínez. 11) A título de restablecimiento del derecho, ordenó reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro equivalente de similares condiciones, así como el pago de los salarios, prestaciones y demás derechos laborales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se hiciera efectivo su reintegro, decisión contra la cual el municipio de Piedecuesta y el aquí actor, en su calidad de coadyuvante en aquel proceso, presentaron recurso de apelación. 12) En la alzada del municipio, el ente sostuvo que el fallador desconoció el contenido de las Resoluciones 1344 del 24 de junio de 2015 y 229 del 7 de noviembre de 2017, por medio de las cuales se produjo el nombramiento y posterior desvinculación del señor Jhon Jairo Martínez Martínez, respectivamente, las cuales, supuestamente, demostraban que no hacía parte de la planta de personal de la Administración Central, sino de la planta 2 68001-33-33-013-2018-00135-00. 3 “Por el cual se modifica y se define la estructura administrativa y funcional del municipio de Piedecuesta”. 4 “Por el cual se establece la planta de empleos de la administración central del municipio de Piedecuesta y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por el cual se crean unos empleos de carácter transitorio en la alcaldía municipal de Piedecuesta”. 6 “Por la cual se hace la distribución de los empleos de la planta de la alcaldía municipal de Piedecuesta”. 7 “Por medio de la cual se incorporan unos servidores públicos a la planta de empleos de la Alcaldía municipal de Piedecuesta”. 8 “Por medio del cual se crean unos empleos de carácter transitorio para atender necesidades urgentes en el municipio de Piedecuesta”. 9 “Por el cual se termina unos encargos y en consecuencia un nombramiento provisional en vacancia temporal”. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01294-00 Actor: Danny Alexander Ramírez Rojas Acción de tutela de cargos adscritos al sector educativo del municipio, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones. 13) Explicó que la desvinculación no fue producto de una supresión del cargo, sino de la finalización de una cadena de encargos generada por el retorno de los funcionarios titulares a sus empleos y que los Decretos 110 y 111 de 2017, que reorganizaron la estructura administrativa de la Administración Central, no eran aplicables al cargo desempeñado por el interesado; igualmente, adujo que su expedición fue válida por cuanto el Concejo Municipal había otorgado al alcalde facultades “pro tempore” para ese fin y este, a su vez, transfirió dichas atribuciones al secretario general mediante la Resolución 226 de 2017, sin que ello comportara una delegación irregular. 14) A su turno, el señor Danny Alexander Ramírez Rojas manifestó en su recurso que la Resolución 226 de 2017, mediante la cual transfirió funciones al secretario general para la expedición del Decreto 110 de 2017, no fue demandada, motivo por el cual se mantenía incólume su presunción de legalidad, máxime cuando la modificación de la planta estuvo precedida de estudios técnicos que cumplían los requisitos establecidos en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015. 15) Adicionalmente, señaló que el Decreto 111 del 3 de noviembre de 2017 fue expedido directamente por él en su condición de alcalde municipal y no por el secretario general, razón por la cual no podía reprocharse la ausencia de competencia para su expedición, y, aun si se admitiera la eventual irregularidad en la expedición de dicho acto, ello no viciaba de nulidad el acto que puso fin al nombramiento provisional del demandante, por cuanto esa determinación tiene un fundamento jurídico autónomo e independiente. 16) Mediante fallo del 29 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión porque las facultades “pro tempore” para determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración que el Concejo de Piedecuesta delegó en el alcalde mediante el Acuerdo 017 de diciembre de 2016, en virtud del artículo 313 de la Constitución Nacional, numeral 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01294-00 Actor: Danny Alexander Ramírez Rojas Acción de tutela 310, no podían, a su vez, ser delegadas en el secretario, puesto que el alcalde no era el titular de la función, sino el Concejo11. 17) En consecuencia, inaplicó el Decreto 110 de 2017 por haber sido expedido sin competencia, dado que el representante legal del ente territorial delegó en el secretario una función previamente delegada por el Concejo; a su vez, declaró la nulidad de los demás actos administrativos por haberse fundamentado en dicho decreto, el cual fue expedido sin competencia. 18) El 11 de diciembre de 2023, en calidad de coadyuvante en ese proceso, el señor Ramírez Rojas solicitó la aclaración, adición, corrección y complementación de la sentencia, sin embargo, la solicitud fue negada mediante proveído del 4 de octubre de 2024, porque se dirigió a cuestionar la parte motiva de la decisión. Fundamentos de la vulneración El actor alegó que en las providencias del 28 de junio y 29 de noviembre de 2023, proferidas por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, se configuraron los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, con base en los siguientes argumentos: Alegó la configuración conjunta del defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución con fundamento en que la autorización “pro tempore” no es una delegación técnica, sino una habilitación normativa excepcional que le confería, en su condición de alcalde, plena competencia funcional y operativa para ejercerla, por tanto, una vez autorizado, podía delegarla, salvo que el acuerdo lo prohibiera expresamente, lo cual no ocurrió en este caso, ya que la Resolución 0226 de 2017, por la cual delegó las funciones en el secretario general (en lo sucesivo el secretario), no fue anulada ni suspendida y, por tanto, gozaba de presunción de legalidad. 10 “3.
Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”. 11 “6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01294-00 Actor: Danny Alexander Ramírez Rojas Acción de tutela Además, en la providencia cuestionada se anuló el Decreto 111 de 2017 sin realizar un análisis autónomo de su legalidad con lo cual desconoció la competencia constitucional y legal de él como alcalde.
El Decreto 111 de 2017 fue expedido con base en un estudio técnico, disponibilidad presupuestal y con respaldo en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, lo cual le otorgaba validez propia e independiente, sin embargo, en lugar de examinar su contenido, el tribunal lo anuló como consecuencia de la supuesta falta de competencia derivada del Decreto 110 de 2017 por haber sido expedido por el secretario general.
Por otro lado, precisó que el señor Martínez ostentaba un nombramiento en provisionalidad, por consiguiente, no tenía derecho a la incorporación automática en la nueva planta y tampoco existía un cargo equivalente al suprimido; en consecuencia, su situación jurídica fue resuelta por el Decreto 111 de 2017 (que suprimió el empleo) y la Resolución 237 de 2017 (que dispuso que no era posible su incorporación como provisional a un empleo permanente) expedidos directamente por él De manera que la anulación de esos actos con base en una supuesta invalidez derivada del Decreto 110 de 2017, implicó que el tribunal incurriera en una interpretación errada, pues, no existía una relación causal directa entre ese acto previo y la decisión de retiro, por ende, la providencia judicial desconoció el marco normativo aplicable, el principio de autonomía administrativa y el artículo 315 de la Constitución. En cuanto al desconocimiento del precedente señaló que no se tuvo en cuenta el criterio establecido en las sentencias SU-556 de 2014 y 054 de 2015 de la Corte Constitucional, así como la sentencia del 30 de agosto de 2022 proferida por el Consejo de Estado, en las cuales se ha reiterado que lo procedente en estos casos es una indemnización proporcional entre 6 y 24 meses de salario, atendiendo a la gravedad del daño, la necesidad de reparación y los principios de razonabilidad y equidad.
Por último, destacó que se ordenó el reintegro pleno sin evaluarse la condición de provisionalidad del demandante ni hacer referencia al precedente constitucional y tampoco se ofreció justificación alguna para apartarse de tales decisiones, pese a su pertinencia y carácter vinculante. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01294-00 Actor: Danny Alexander Ramírez Rojas Acción de tutela Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Se solicita al Juez Constitucional amparar los derechos fundamentales del Municipio de Piedecuesta, y del suscrito en calidad de coadyuvante, al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el marco del proceso judicial cuya radicación es No. 680013333013 - 2018 - 00135 - 01.
Y, en consecuencia, se pide: - ANULAR la sentencia de primera instancia proferida el 28 de junio de 2023 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga. - ANULAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander que confirmó la sentencia del 28 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del circuito de Bucaramanga. - ORDENAR al Juzgado Trece Administrativo Oral del circuito de Bucaramanga. que dicte nuevamente una sentencia en la que se tome en consideración el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto y en la que defina, conforme a derecho, las pretensiones de la demanda, en especial en que se haga una clara distinción entre la competencia constitucional del Concejo Municipal para modificar la estructura de la Administración municipal y la competencia constitucional del alcalde municipal para modificar la planta de empleos del Administración municipal. - ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que dicte nuevamente una sentencia en la que se tome en consideración el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto y en la que defina, conforme a derecho, las pretensiones de la demanda, en especial en que se haga una clara distinción entre la competencia constitucional del Concejo Municipal para modificar la estructura de la Administración municipal y la competencia constitucional del alcalde municipal para modificar la planta de empleos del Administración municipal.
En el caso de no acceder a lo anterior, subsidiariamente se solicita: - ANULAR el numeral tercero de la sentencia del 28 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga y, en consecuencia, modificar y limitar el componente de restablecimiento del Derecho frente al pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con los criterios y topes trazados en la sentencia SU-556-202412”.
Actuación procesal Mediante auto de 10 de marzo de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander y al titular del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y, como terceros con interés, al alcalde del municipio de Piedecuesta y a 12 Fl. 21 del escrito de tutela (Samai, índice 02). 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01294-00 Actor: Danny Alexander Ramírez Rojas Acción de tutela los señores Jhon Jairo Martínez Martínez, Inés Ramírez Calderón y Ángela Patricia Cala Galvis, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas La titular del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional debido a que es evidente el desacuerdo del accionante con la decisión que resultó contraria a sus intereses, lo cual no resulta suficiente para dejar sin efectos la decisión censurada.
La apoderada del municipio de Piedecuesta manifestó que la discusión planteada por el accionante se reduce a una inconformidad con la interpretación judicial sobre la delegación de las funciones conferidas al alcalde “pro tempore”, cuestión que fue objeto de análisis en el proceso ordinario. No obstante, debe valorarse si dicha interpretación supone una aplicación irrazonable del orden constitucional, en especial del artículo 315 superior, y si los efectos derivados de dicha interpretación causaron una lesión directa al derecho del debido proceso o el principio de legalidad administrativa y presupuestal, como alegó el accionante.
Las demás autoridades judiciales y particulares guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados en debida forma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto, 3) el caso concreto y 4) análisis de los requisitos generales de procedencia. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01294-00 Actor: Danny Alexander Ramírez Rojas Acción de tutela constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. Delimitación del asunto En primer lugar, la Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra las providencias Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la sentencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que la providencia de segunda instancia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una de reemplazo sería el Tribunal Administrativo de Santander, por lo tanto, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido por dicha autoridad judicial.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerados por la sentencia del 29 de noviembre de 2023. Análisis de los requisitos generales de procedencia Al respecto, para la Sala el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto i) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la entidad accionante, sin que sea procedente algún otro de 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01294-00 Actor: Danny Alexander Ramírez Rojas Acción de tutela conformidad; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez13; iii) no se atacó una sentencia de tutela y, iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos.
Asimismo, para la Sala v) la cuestión que se discute es constitucionalmente relevante, en tanto lo que se reprocha es que el tribunal demandado en segunda instancia incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución por declarar la nulidad del acto de reestructuración de la planta de personal del municipio por presunta falta de competencia del alcalde, sin tener en cuenta que actuó en ejercicio de las facultades que le confiere directamente el artículo 315 de la Constitución Política y desconoció tres precedentes supuestamente vinculantes14.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo invocado por las siguientes razones: Análisis del defecto sustantivo en el caso concreto 1) El actor reprochó que el tribunal confirmó la decisión que inaplicó el Decreto 111 de 2017 como consecuencia de la nulidad del Decreto 110 del mismo año, sin analizar su validez de forma autónoma, sin embargo, a partir del análisis de la sentencia se observa que la decisión estuvo sustentada en la falta de competencia del secretario general para expedir ese acto general, por haber actuado con base en una delegación ineficaz de funciones “pro tempore” conferidas al alcalde por el Concejo Municipal de Piedecuesta. 2) Dicha conclusión se apoya en una lectura sistemática del artículo 313.6 de la Constitución Política que establece que las funciones que los concejos otorgan de 13 La sentencia se profirió el 29 de noviembre de 2023 y fue notificada el 30 de noviembre de 2023.
El actor presentó solicitud de aclaración, la cual fue resuelta por providencia del 4 de octubre de 2024, mientras que la tutela se presentó el 5 de marzo de 2025. 14 Ahora, si bien es cierto que el actor en su recurso de alzada del proceso ordinario expuso similares argumentos, también lo es que el tribunal no los resolvió en su totalidad ni de manera puntual, motivo por el cual la Sala lo tendrá por superado, pues, la decisión de la autoridad judicial se basó únicamente en que ante la falta de competencia del secretario, los actos posteriores quedaban viciados de nulidad, sin pronunciarse expresamente sobre los reparos de la apelación relativos a que i) la presunción de legalidad de los actos en que se fundaron aquellos que fueron demandados no había sido desvirtuada porque no fueron anulados por un juez; ii) aún si se entendiera que el secretario profirió los decretos sin competencia ello no repercute en los actos de retiro del allí actor, los cuales debieron analizarse de manera autónoma; y iii) el alcalde sí se encontraba facultado para delegar las facultades que le confirió el concejo porque el acto de delegación no lo prohibió. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01294-00 Actor: Danny Alexander Ramírez Rojas Acción de tutela manera temporal a los alcaldes no constituyen competencias propias de estos últimos, sino atribuciones extraordinarias, cuyo ejercicio no admite delegación salvo autorización expresa, la cual, para el caso concreto, no se encontraba prevista en el Acuerdo 017 de 2016. 3) En segundo lugar, el actor manifestó que el fallo desconoció el artículo 315 de la Constitución Política por desconocer la facultad de los alcaldes para modificar la planta de personal; no obstante, esta disposición debe leerse de manera conjunta con el artículo 313.6, que atribuye al concejo la facultad de determinar la estructura administrativa y las funciones de las dependencias del municipio, así como de crear y suprimir empleos. 4) En este caso, el alcalde no actuaba en ejercicio de una función conferida por la Constitución y la ley a su cargo, sino de una autorización excepcional y extraordinaria conferida por el Concejo de Piedecuesta, lo cual justifica la exigencia de que dicha facultad se ejerza directamente, sin que pueda ser delegada sin habilitación expresa. 5) En ese orden, no se advierte una violación del texto constitucional, sino una interpretación razonable de su alcance, sin que se evidencie en modo alguno que dicha decisión pueda ser tachada de arbitraria o mucho menos que haya desconocido abiertamente y de manera frontal normas superiores. 6) Por último, contrario a lo señalado por el accionante, la sentencia cuestionada y objeto de estudio no inaplicó el Decreto 111 de 2017 sin un análisis particular, sino que explicó que este acto encontraba su fundamento en el Decreto 110 de 2017, cuya invalidez afectaba su legalidad por el fenómeno de decaimiento del acto administrativo. 7) En efecto, el tribunal estableció que el Decreto 111 de 2017 materializaba la reestructuración que había sido previamente definida en el Decreto 110 del mismo año, de manera que, como este último fue proferido sin competencia, los actos subsiguientes y que encontraban su causa jurídica y material en aquel resultaban ilegales por esa misma causa, razonamiento que no es arbitrario ni manifiestamente irrazonable, pues, por el contrario, parte del análisis de la cadena normativa y funcional entre los actos, de conformidad con los principios que rigen la validez y eficacia de estos. 8) La sentencia no desconoció la legalidad ni los principios de presunción de validez, conservación del acto administrativo o seguridad jurídica; contra sensu, analizó los actos 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01294-00 Actor: Danny Alexander Ramírez Rojas Acción de tutela demandados a la luz del régimen jurídico de la función pública y de las competencias institucionales y concluyó, a partir de un ejercicio hermeneútico debidamente razonado, que la falta de competencia para expedir el acto primigenio viciaba a los posteriores, en tanto aquellos se apoyaron en el primero. 9) Por último, el hecho de que la Resolución 0226 de 2017 –acto de delegación– no haya sido demandada como lo adujo el actor, no impedía que el tribunal examinara la incidencia directa de dicha determinación en la modificación de la estructura de la administración. Análisis del desconocimiento del precedente en el caso concreto 10) El accionante afirmó que la sentencia cuestionada desconoció el precedente constitucional fijado en la sentencia SU-556 de 2014, por no aplicar el rango indemnizatorio de seis (6) a veinticuatro (24) meses de salario. 11) Sin embargo, esta Sala considera que la SU-556 de 2014 no resulta aplicable al caso concreto en lo que concierne a los límites indemnizatorios, por cuanto el supuesto fáctico que originó dicha regla no se presenta en este proceso; en efecto, la Corte Constitucional en aquella oportunidad analizó varios casos de empleados públicos vinculados en provisionalidad que fueron desvinculados mediante actos administrativos que declararon la insubsistencia de unos nombramientos sin motivación alguna, es decir, decisiones unilaterales, discrecionales y carentes de justificación por parte de la administración. 12) Frente a ese escenario, la Corte consideró vulnerado el debido proceso y determinó que el restablecimiento económico debía tener carácter indemnizatorio, limitado a un rango razonable entre seis (6) y veinticuatro (24) meses, para evitar reparaciones excesivas o ficticias. 13) En contraste, en el presente caso, la desvinculación del actor no fue producto de una insubsistencia inmotivada, sino de una reestructuración institucional formalmente adoptada por el municipio, respaldada en estudios técnicos, y autorizada mediante el Acuerdo Municipal 017 de 2016. 14) Así, dichos antecedentes no resultaban vinculantes ni de imperiosa aplicación para el caso concreto, en tanto que la regla allí trazada no era vinculante para el asunto 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01294-00 Actor: Danny Alexander Ramírez Rojas Acción de tutela analizado, por el contrario, el juez natural actuó dentro del margen interpretativo que le otorgan la Constitución y la ley, en cuanto valoró el daño probado y dispuso el restablecimiento conforme a las consecuencias de la nulidad declarada. 15) En el mismo sentido, por idénticas razones tampoco constituía precedente para el caso concreto la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 30 de agosto de 202215, por cuanto en ella la Corporación acogió para casos similares los criterios de la sentencia SU-556 de 2014, previamente analizada pero, se reitera, el asunto de la referencia no guarda similitud fáctica ni jurídica con aquellos. 16) En todo caso, en gracia de discusión, de cara a esa providencia, no se configura el defecto alegado, por cuanto la providencia cuestionada sí aplicó la regla jurisprudencial unificada, en lo esencial, en tanto expresamente ordenó descontar de la condena los valores percibidos por el actor en otras relaciones laborales dentro del sector público durante el período de desvinculación, lo cual se ajusta directamente a la ratio decidendi de dicha decisión. 17) La jurisprudencia unificada no fijó un tope indemnizatorio ni una tabla cerrada, como erradamente sostuvo el actor, sino que resolvió una tensión interpretativa existente en la jurisprudencia acerca de si podían o no descontarse de la condena los ingresos recibidos en otras entidades públicas cuando el servidor provisional había sido reintegrado judicialmente tras la nulidad del acto de desvinculación. 18) La Sala Plena resolvió afirmativamente esta cuestión en cuanto indicó que sí proceden dichos descuentos, lo cual armoniza el principio de reparación integral con el principio de legalidad presupuestal y el artículo 128 de la Constitución. 19) En ese orden, es claro que el fallo cuestionado aplicó precisamente esa regla en cuanto ordenó el pago de los salarios, prestaciones y demás derechos laborales dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro, pero condicionó expresamente ese reconocimiento a la deducción de los valores percibidos en otras relaciones laborales con entidades públicas16. 15 Rad. 11001-03-25-000-2017-00151-00. 16 “Descontando cualquier valor que el demandante haya recibido durante el interregno de la desvinculación con ocasión del servicio prestado en cualquier entidad de naturaleza pública, por expresa prohibición del artículo 128 de la Constitución”. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01294-00 Actor: Danny Alexander Ramírez Rojas Acción de tutela 20) En consecuencia, no se desconoció el precedente unificado invocado, por el contrario, se aplicó de manera expresa la regla allí definida, al ordenarse el descuento de los ingresos percibidos por el actor en otras vinculaciones laborales públicas, como medida para limitar la reparación a lo estrictamente debido. 21) En cuanto a la sentencia SU-055 de 2015 se tiene que fue proferida dentro de un caso en el que un servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera fue retirado del servicio mediante un acto que careció absolutamente de motivación y que luego fue reintegrado por orden judicial, lo cual generó una controversia sobre el alcance de la indemnización que debía reconocerse en su favor y allí la Corte reiteró lo señalado previamente en la SU-556 de 2014. 22) Así entonces, esa decisión no resulta aplicable ni vinculante al caso que se analiza, por cuanto parte del retiro discrecional sin motivación y su regla sobre los límites indemnizatorios se dirige a evitar la ficción de continuidad en contextos de abuso de poder, lo cual no se presenta en este caso, en consecuencia, no se desconoció su contenido, porque no se encontraba en una hipótesis fáctica ni normativa coincidente. 23) Así las cosas, es claro que las sentencias invocadas no constituyen un precedente vinculante al caso en estudio, porque se trataron de supuestos fácticos y jurídicos distintos, de modo que este reparo no tiene vocación de prosperidad.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA DE CONJUECES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Niéganse las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Danny Alexander Ramírez Rojas, por las razones expuestas en esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01294-00 Actor: Danny Alexander Ramírez Rojas Acción de tutela 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.