Radicado: 11001-03-15-000-2022-04417-00 Accionante: Ministerio de Defensa – CASUR Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04417-00 Accionante: Nación-Ministerio de Defensa-Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Requisito de inmediatez / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la Nación - Ministerio de Defensa - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contra la sentencia del 19 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001-33-33-006-2017- 00219-00/01 adelantado por Luis Gerardo Jojoa Garzón contra la accionante.
En esa providencia se revocó la sentencia del 26 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Paso y, en su lugar, se accedió a las pretensiones de la demanda. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2022-04417-00 Accionante: Ministerio de Defensa – CASUR Se declara la improcedencia 2 1.- El 12 de agosto de 2022, mediante apoderado judicial, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por la autoridad judicial accionada en la sentencia del 19 de enero de 2022. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<1.
El amparo del derecho fundamental de mi Prohijada a la igualdad y acceso a la administración de justicia, que están siendo desconocidos por la Corporación Accionada, mediante la providencia judicial de segunda instancia proferida el día 19 de enero de 2022, remitida mediante correo electrónico el día 08 de febrero de 2022, dentro del Rad.
Nro. 2017 – 00219 (10460), al configurarse dentro de la decisión judicial la causal de desconocimiento del precedente judicial. 2. Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el día 19 de enero de 2022, remitida mediante correo electrónico el día 08 de febrero de 2022, dentro del proceso 2017 – 00219 (10460), proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Magistrada Ponente Beatriz Isabel Melodelgado Pabón. 3.
Se dicte sentencia de remplazo o se ordene proferir nueva sentencia teniendo en cuenta la decisión que adopte dentro de este trámite de tutela el H. Consejo de Estado>>. B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 13 de mayo de 1990 el señor Luis Gerardo Jojoa Garzón fue desvinculado del servicio activo de la Policía Nacional y mediante Resolución No. 1953 del 22 de mayo de 1990, CASUR reconoció su asignación de retiro. 3.2.- El Decreto No. 335 de 1992 creó la prima de actualización para el personal de la Fuerza Pública en servicio activo. 3.3.- Mediante las sentencias del 15 de agosto de 1997 (9.923) y 6 de noviembre de 1997 (11.423), la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación hizo extensivo el referido derecho a los agentes retirados que gozaran de la asignación de retiro.
Estas sentencias quedaron ejecutoriadas el 19 de septiembre y 24 de noviembre de 1997, respectivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04417-00 Accionante: Ministerio de Defensa – CASUR Se declara la improcedencia 3 3.4.- El señor Jojoa Garzón solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actualización, la cual fue negada por CASUR en la Resolución No. 7940 del 11 de julio de 2002.
Además, en 2016 y 2017 el señor Jojoa Garzón solicitó la reliquidación de su asignación de retiro incluyendo la referida prima, lo cual fue negado por medio de los oficios No. 15384/GAG SDP del 18 de julio de 2016 y No. E-00003- 201700694-CASUR id:201106 del 24 de enero de 2017. 3.5.- El señor Jojoa Garzón interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos mencionados y se ordenara la reliquidación de su asignación de retiro. 3.6.- El 20 de mayo de 2020 el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el derecho solicitado había prescrito. 3.7.- Mediante sentencia del 19 de enero de 2022 el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la anterior decisión y accedió a las pretensiones de la demanda.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia porque incurrió en un desconocimiento del precedente uniforme de esta Corporación. 4.1.- En efecto, sostuvo que no se tuvieron en cuenta las sentencias del 8 de mayo de 2008, radicado No. 08001-23-31-000-2005-02003-01 (0932-07), Sección Segunda, Subsección A C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 8 de septiembre de 2017, radicado No. 13001-33-33-000-2014-00390-01 (1327-16), Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; y sentencia del 8 de septiembre de 2017 radicado No. 25000-23-25-000-2011-00814-02 (1064-16), Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
En esas sentencias se habría precisado que la prima de actualización tuvo como única finalidad nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública entre 1993 y 1995, por lo que no podía ser reconocida después de esa fecha. 4.2.- Por otro lado, alegó que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción constitucional se interpuso dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia cuestionada.
Precisó que el 8 de febrero Radicado: 11001-03-15-000-2022-04417-00 Accionante: Ministerio de Defensa – CASUR Se declara la improcedencia 4 de 2022 se remitió por correo electrónico la notificación de la sentencia tutelada, la cual quedó notificada el 11 de febrero, dados los dos días previstos en el artículo 205 del CPACA, por lo que la providencia quedó en firme el 17 de febrero de 2022.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Nariño (accionado), el señor Luis Gerardo Jojoa Garzón (tercero con interés) y el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto (tercero con interés) fueron debidamente notificados; no obstante, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES E. Incumplimiento del requisito de inmediatez 6.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque esta no cumplió con el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales.1 7.- La providencia que puso fin a la controversia ordinaria fue proferida el 19 de enero de 2022 y se notificó por correo electrónico el 8 de febrero del mismo año, según afirmó la parte actora y pudo ser constatado en el expediente aportado y en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.
Por otro lado, la acción de tutela se interpuso el 12 de agosto de 2022, es decir, seis (6) meses y tres (3) días después, sin que en el escrito de tutela se acreditara una situación especial que permita flexibilizar o inaplicar este término. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04417-00 Accionante: Ministerio de Defensa – CASUR Se declara la improcedencia 5 PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado