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11001032800020250019000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-10-21

Radicación interna: 466 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Lucas Duran Hernandez, Paloma Susana Valencia Laserna·Demandado: Consejo Nacional Electoral

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Radicados: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00 Demandantes: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE LUCAS DURÁN HERNÁNDEZ PALOMA SUSANA VALENCIA LASERNA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Rechaza solicitud de nulidad procesal y de saneamiento en el trámite de imposición de sanción correccional AUTO Procede el despacho a resolver la petición allegada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña el pasado 19 de junio de 2026.

Al respecto, téngase como antecedentes aquellos expuestos en el auto del 12 de dicho mes y año. La solicitud fue redactada en los siguientes términos: Dada la manera en la cual ha sido abordada la totalidad del contenido de la actuación del suscrito del pasado 29 de mayo de 2026 y siendo un deber del juez adoptar medidas para sanear vicios durante la etapa en la cual acontecen respetando el principio de congruencia (vid. numeral 5 del artículo 42 del código general del proceso), el suscrito pone de manifiesto padecer el mencionado proceder del despacho equívoco respecto a lo pretendido en la actuación en comento como ha ocurrido en otra ocasión (viz. actuación del 8 de abril de 2026 en proceso 11001-03-28-000-2024-00177- 00) pues (i) la falta de pronunciamiento sostenida en la actuación es en torno a la nulidad y excepción de constitucionalidad respectivamente expuestos en el primer párrafo y fila de la actuación del 13 de mayo de 2026 pese a haberse corrido traslado de dicha nulidad visible en el item 123 del expediente y (ii) al estar dicho en la actuación "haciendo a su vez extensible dicha nulidad al auto en comento por lo expuesto a continuación" (cursiva y subrayado añadido) el resto de la misma constituye aseveraciones servidas de sustento de nulidad originada en el contenido del auto confirmatorio de la multa impuesta manteniendo incolume la nulidad del trámite incedental impetrada con antelación para decidir el despacho en un mismo auto intelocutorio como sí fuera una sola nulidad devenida de circunstancias procesales acontencidas en momentos distintos entre las cuales está en común violación de las garantías judiciales de juez imparcial contemplada en el artículo 8 de la convención americana en relación con el numeral 1 del artículo 1 y artículo 2 de esa misma convención. (Se cita con todos los errores ortográficos).

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00 Calle 12 No. 7 - 65 – Tel. 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver sobre la petición de nulidad procesal y de saneamiento que invocó el señor Sua Montaña, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20211. 2.2.

Las nulidades procesales Las nulidades son irregularidades sustanciales que se presentan en el marco de un proceso que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente– les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones surtidas. De modo que, a través de su declaración, se controla la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso2.

Con el fin de preservar el derecho fundamental al debido proceso, el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión expresa consignada en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, consagra las causales de nulidad, las cuales son de carácter taxativo y de aplicación e interpretación restrictiva, y están referidas a los vicios e irregularidades que invalidan la respectiva actuación judicial.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 1 Artículo 125. De la Expedición de Providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 23 del febrero de 2010, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00 Calle 12 No. 7 - 65 – Tel. 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

En punto a estos supuestos, tanto la jurisdicción contenciosa administrativa como la ordinaria, coinciden en precisar que dichas causales de nulidad están revestidas por el criterio de especificidad, conforme al cual no hay defecto capaz de estructurar nulidad sin ley que expresamente la establezca3. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado que la taxatividad propia de las causales «evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas»4.

Por su parte, el artículo 134 del CPACA establece que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieron en ella. Finalmente, de conformidad con lo expuesto por el artículo 135 ibidem «La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer».

(Resalta el Despacho). 3. Caso concreto Del escrito contentivo de la solicitud, se advierte que la parte incidentante se abstuvo de expresar la causal de nulidad que en su sentir se configuró en este caso, lo que en criterio de este Despacho es suficiente para denegar la solicitud de nulidad invocada. Aunado a ello debe precisarse, que el solicitante pide «sanear vicios puesto que hubo una falta de pronunciamiento sobre la nulidad y excepción de constitucionalidad (…) lo que lleva a estudiar la nulidad originada en el contenido del auto confirmatorio de la multa impuesta, (…) no podía desatar en un mismo auto la nulidad devenida de circunstancias procesales acontecidas en momentos distintos entre las cuales está en común violación de las garantías judiciales de juez imparcial». 3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 24 de enero de 2019, Rad. 73001310300120090000101 (SC-0042019). 4 Corte Constitucional, Sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995, MP Antonio Barrera Carbonell.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00 Calle 12 No. 7 - 65 – Tel. 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo expresado por el señor Sua Montaña, el despacho quiere poner de presente que mediante autos del 7 de mayo y el 12 de junio del presente año, se le resolvieron varias peticiones relacionadas con lo que aquí nuevamente se expone, y por lo tanto, la petición dirigida a que se saneen vicios dirigidos a fin de que se adicionen pronunciamientos que considera no se dieron, hacen ver en criterio del magistrado que sustancia la causa, que reiterativamente se pretende dilatar el presente asunto y, por ende, no se observa que existan actuaciones que deban ser saneadas.

Por lo tanto, se rechazarán las solicitudes puestas de presente en el memorial del 19 de junio de 20265. Finalmente, se observa que la conducta del citado ciudadano ya ha sido censurada correccionalmente por la Corte Constitucional mediante autos 519 de 2021 y 190 de 2022, situación que pone de presente la necesidad de referir lo siguiente: 4.

Otras decisiones Se advierte por última vez, que la interposición de cualquier otra petición, solicitud o acción en contra del asunto aquí estudiado, propiciara que se abra otro incidente sancionatorio y se aplique la sanción dispuesta en el artículo 60 de la Ley 270 de 1996 (multa de diez (10) salarios mínimos mensuales). En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR las solicitudes de nulidad y de saneamiento presentadas por el señor Harold Eduardo Sua Montaña.

SEGUNDO: Adviértase por última vez al citado ciudadano que se abstenga de interponer cualquier otra petición, solicitud o acción en contra del asunto aquí estudiado, so pena de abrir otro incidente sancionatorio y aplicar la sanción dispuesta en el artículo 60 de la Ley 270 de 1996 (multa de 10 SMMLV).

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 5 Índice SAMAI 141.