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68001233300020230085301Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-11-05

Radicación interna: 849 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Carlos Miguel Martinez Montoya·Demandado: Ecxon Jeronimo Pabon Vega

Demandante: Carlos Miguel Martínez Montoya Demandado: Ecxon Jerónimo Pabón Vega Radicado: 68001-23-33-000-2023-00853-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez Referencia: Nulidad electoral Radicación 68001-23-33-000-2023-00853-01 Demandante: Carlos Miguel Martínez Montoya Demandado: Excon Jerónimo Pabón Vega como alcalde del municipio de Suratá (Santander) Tema: Prueba de la inscripción de candidatos 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, procedo a aclarar mi voto frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de marzo del 2025, por medio del cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda de la referencia. 2.

Si bien comparto la conclusión a la que se arribó en la providencia mencionada, considero que el análisis efectuado circunscribió la forma de probar la inscripción de candidatos por parte de la colectividad en la que milita el demandado, a la existencia del formulario E-6. Lo anterior, con fundamento en la siguiente consideración: «85.

Bajo tales lineamientos, se tiene que en el asunto sometido a consideración de la Sala no existe un medio de convicción idóneo a través del cual se pueda corroborar la postulación de una lista de candidatos a la Asamblea Departamental de Santander por el Partido Conservador Colombiano, pues, se insiste, no se allegó el formulario E-6 para extraer la información sobre dicho aspecto ni ninguna otra prueba válida con ese mismo propósito» (énfasis propio). 3.

Una lectura del párrafo antes transcrito, permite a mi juicio concluir que la tesis sostenida por la Sección, es aquella donde la «idoneidad» del documento para demostrar esta circunstancia, deriva de la condición de ser un documento oficial de la autoridad electoral correspondiente, e incluso, se hace mención de la inexistencia de otra «prueba válida», sin especificar a qué hace referencia dicho concepto. 4.

Sea lo primero señalar, que las pruebas se erigen como los elementos o medio de convicción aportados por las partes o requeridos por el juez, con sujeción a las ritualidades y con respeto de las oportunidades consagradas en la ley, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver el problema jurídico planteado. 1 “Artículo 129.

Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. Demandante: Carlos Miguel Martínez Montoya Demandado: Ecxon Jerónimo Pabón Vega Radicado: 68001-23-33-000-2023-00853-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.

Dichos medios de convicción, conforme con la regla establecida en el artículo 211 de la Ley 1437 de 20112 se rigen por lo establecido en el Código General del Proceso, concretamente en su Sección Tercera, Título Único, Capítulo I, que instituye el régimen probatorio. 6. En dicho compendio normativo3 se enuncian los medios de prueba que pueden ser usados por las partes, entre los cuales se encuentran: i) la declaración de parte, ii) la confesión, iii) el juramento, iv) el testimonio de terceros, v) el dictamen pericial, vi) la inspección judicial, vii) los documentos, viii) los indicios, ix) los informes y x) cualquier otro medio, que sea útil para la formación del convencimiento del juez. 7.

Es decir, los sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los elementos de convicción que la ley adjetiva enuncia para lograr la resolución al problema jurídico planteado a favor de sus intereses. Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien postula el medio de convicción debe respetar el debido proceso4, así como también garantizar que éstos son conducentes, pertinentes y útiles5 para el fin que persiguen. 8.

En ese orden de ideas, corresponde al juez de cada caso determinar conforme con la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia – conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes –pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho –utilidad-. 9.

Con fundamento en lo anterior, sin desconocer la relevancia de los documentos expedidos en el marco del trámite electoral, lo cierto es que la prueba de la inscripción de los candidatos puede ser demostrada a través de cualquiera de las formas en que la ley habilita la actividad probatoria de las partes, y corresponde al juez la apreciación en conjunto de aquellas con el fin de determinar si es procedente tener por acreditado el hecho en cuestión, especialmente, cuando sobre este aspecto no existe una tarifa legal. 10.

Es de resaltar que esta Sección, en decisiones anteriores6, ha acudido al criterio antes señalado, y considerado que, ante la falta de los formularios E6, E7, E8, E26, es posible acudir a otros elementos, como fotografías con publicidad electoral o incluso la aceptación de los hechos por las partes en la audiencia inicial, como indicadores de la existencia de aspirantes a cargos uninominales o plurinominales por parte de una determinada organización política. 11.

Incluso, en una decisión más reciente, se estudió la posibilidad de utilizar la figura de la confesión, en conjunto con el resto del acervo probatorio, a efectos de estudiar esta circunstancia7. 2 Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. 3 Artículo 165 del CGP.

Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. 4 Artículo 164 del CGP.

Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. 5 Artículo 168 del CGP. Rechazo de plano El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 6 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 17 de octubre del 2024. Radicación 27001-23-33-000-2023-00139-01. Demandado: Diputado de la Asamblea del Chocó. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Sentencia del 24 de octubre del 2024. Radicación 13001-23-33-000-2024-00007-02. Demandado: Concejal de Haltillo de Loba. M.P. Gloria María Gómez Montoya. 7 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 6 de marzo del 2025. Radicación 25000-23-41-000-2024-00167-01 (principal). M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Carlos Miguel Martínez Montoya Demandado: Ecxon Jerónimo Pabón Vega Radicado: 68001-23-33-000-2023-00853-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12.

Ahora bien, aunque pueda señalarse que el proceso electoral es reglado conforme a las normas del Decreto Ley 2241 de 19868 y las demás que lo rigen, criterio que puede aceptarse en sede administrativa, lo cierto es que dicha circunstancia no implica que los formularios electorales sean el único elemento de convicción que debe guiar el ejercicio del juez contencioso, pues en sede jurisdiccional la función del operador está guiada por el señalado principio de libertad probatoria, así como por la necesidad de la prueba y la apreciación conjunta de todas aquellas que se aporten por las partes. 13.

Puede ocurrir, por ejemplo, que los formularios E6 y E26 no consagren con claridad, como es el caso de las coaliciones, la militancia del postulado, o no indicar de manera concreta los partidos que la integran, por lo que resulta procedente acudir a otros medios de prueba para determinar dicho particular. 14. Adicionalmente, es de resaltar que la Ley 1475 del 2011 presenta otros elementos que permiten al fallador determinar la existencia de candidaturas, como por ejemplo, el contenido el concepto de propaganda electoral que consagra el artículo 35, el cual señala que aquella es «toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana» (énfasis propio). 15.

Bajo esta perspectiva, es claro que un acto en ese sentido, parte de la existencia de un candidato o lista de aquellos, por lo que, si se cuenta con un elemento de convicción en el que ponga de presente una propaganda electoral determinada, en mi criterio, el mismo puede ser analizado para determinar si, en efecto, una colectividad política realizó una postulación un determinado cargo o curul. 16.

Así las cosas, considero que, en el presente caso, era necesario valorar, en conjunto, todos los elementos de convicción aportados con la demanda, sin limitarse a señalar la ausencia del formulario E-6 para avalar la inscripción de candidatos a la Asamblea Departamental de Santander por parte del Partido Conservador Colombiano. 17. Con todo, acompañé la providencia adoptada por la Sección, en tanto de una revisión del expediente, se tiene que (i) el demandado, al contestar la demanda no aceptó el hecho del escrito inicial que hacía esa manifestación y (ii) de los documentos aportados como pruebas, los cuales consistieron en vídeos, no era posible encontrar acreditado este hecho.

Fecha up supra GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 8 Por el cual se adopta el Código Electoral.