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11001031500020230371801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-09-26

Radicación interna: 8671 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Sociedad De Activos Especiales S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03718-01 Demandante: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (SAE) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la parte actora pretenden extender y continuar el debate del proceso de insistencia, sin razones constitucionales que así lo justifiquen.

La Sala decide1 la impugnación interpuesta por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. contra la sentencia del 14 de agosto de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 7 de julio de 2023, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante SAE) interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primero, Subsección A, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la providencia dictada el 24 de marzo de 2023, en la que se resolvió el recurso de insistencia con radicado 25001-23-41-000-2023- 00379-00.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1. Amparar el derecho FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., y, en consecuencia, 1 Se advierte que, el 27 de septiembre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03718-01 Demandante: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 2 a. Que se deje sin efectos la providencia de fecha 24 de marzo de 2023 emitida por la SUBSECCIÓN A SECCIÓN PRIMERA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. b. Ordenar al juez correspondiente modificación de la sentencia en cuanto a lo correspondiente de la reserva de la información sobre los documentos solicitados. 1.2.

Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El señor Gonzalo Mejía Sanint, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Sociedad de Activos Especiales – SAE, que le expidiera copia de los siguientes documentos: 1. «Instructivo de causal de enajenación temprana de bienes, el procedimiento P-DPZ- 134 que hace parte del macro proceso diagnóstico y reparación de activos, en el proceso de alistamiento de activos de conformidad con el sistema integrado de gestión de la SAE y las fichas de enajenación temprana, como anexos al reglamento del comité de enajenación del FRISCO que, en sesión del 13 de febrero de 2018, el comité aprobó. 2.

De las políticas y lineamientos para la configuración de las circunstancias de enajenación previstas en el numeral 9(H) de la ley 1708 de 2014 y modificada por la ley 2197 de 2022, esto es “Activos de sociedades incursas en proceso de liquidación. 3. Acta de comité de enajenación de la sesión No. 45 de fecha del 27 de julio de 2022, mediante la cual se aprobó la configuración de la causal No. 9 (h) de enajenación temprana de los inmuebles que se relacionan en la tabla No. 1, numeral 8,9,10 de la resolución 1218 del 19 de agosto de 2022.

La anterior en consideración a que el señor Mejía Sanint antepuso su condición de persona afectada con la decisión de «enajenación temprana de las sociedades GOMESA Y CIA S.C.A EN LIQUIDACIÓN, sociedad que al momento de su afectación con medidas cautelares por la Fiscalía 52 Especializada, estaba en estado de liquidación, única y exclusivamente por la no renovación de su matrícula mercantil ante la Cámara de Comercio de Manizales».

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03718-01 Demandante: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 3 La SAE negó la petición porque consideró que «las gestiones de administración internas adelantadas por esta Sociedad no son de público conocimiento, dado que, por razón de su naturaleza jurídica las funciones adelantadas por la SAE S.A.S., se asimilan a las del secuestre judicial […] por ello, para que sea posible la entrega de dichos archivos […] deberá contar con una orden judicial en ese sentido.» Por lo anterior, el señor Mejía Sanint interpuso recurso de insistencia, con fundamento en que la entidad no motivó la razón de su decisión, ni acreditó que la información solicitada violara el derecho a la intimidad de alguna persona, puesto que «no hay información reservada o privada de personas distintas de las que hacemos parte tanto del proceso judicial de extinción de demonio, como del procedimiento administrativo adelantado por la SAE».

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al que correspondió conocer del recurso de insistencia, mediante providencia del 24 de marzo de 2023 resolvió declarar mal denegada la información de los numerales 1 y 2 de la petición, por lo que dispuso que la entrega de la información al peticionario; y respecto del numeral 3 estimó bien denegada la solicitud.

La SEA solicitó adición de dicha sentencia, sin embargo, en auto del 11 de mayo de 2023, el Tribunal rechazó la solicitud por extemporánea. 1.3. Argumentos de la tutela La entidad demandante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, al omitir considerar todos los fundamentos normativos expuestos por la SAE para negar la petición del señor Mejía Sanint, con lo cual, llegó a una interpretación equivocada de que la reserva no tenía sustento normativo.

Explicó que la decisión enjuiciada desconoce «el fin y los efectos de la imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro, y suspensión del poder dispositivo de los bienes». Adujo que la imposición de la medida cautelar en el proceso de extinción del derecho de dominio suspendió a los propietarios de la administración de los bienes, para asignar la tarea a la SAE en calidad de secuestre legal, de modo que, dicha autoridad se encuentra imposibilitada de suministrar al peticionario los documentos Radicación: 11001-03-15-000-2023-03718-01 Demandante: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 4 del proceso de enajenación temprana que reposan en el expediente administrativo, en la medida que no existe una sentencia judicial debidamente ejecutoriada que defina el estado legal de los inmuebles.

Sostuvo que la SAE es el actual administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), y como único secuestre de los bienes afectados en proceso de extinción de dominio, tiene circunscritas sus competencias a lo establecido en el Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014) y al Decreto Reglamentario 1068 de 2015.

De otra parte, dijo que en la respuesta invocó como fundamento de la reserva el contenido del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, así como el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 en la medida que los documentos solicitados registran información de terceras personas, y de los bienes administrados por la SAE que como se encuentran en proceso son reservados durante la fase inicial del proceso de extinción de dominio.

Por último, resaltó que el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014 contiene una reserva legal que se extiende al peticionario, incluso «al obrar en condición de propietario inscrito de los bienes afectados en el proceso de extinción de dominio». 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 12 de julio de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte demandada, y ordenó vincular al señor Gonzalo Mejía Sanint, como tercero con interés. 2.1.

La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expuso que la tutela no puede ejercerse con el propósito de «procurar una instancia judicial adicional para que sean revisadas las decisiones adoptadas» por los jueces de conocimiento. En ese sentido adujo que la tutela carece de relevancia constitucional.

En cuanto al defecto fáctico alegado, dijo que ninguno de los argumentos de la tutela permite evidenciar su configuración, toda vez que se cuestiona la providencia Radicación: 11001-03-15-000-2023-03718-01 Demandante: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 5 «como si esta fuera una nueva instancia para discutir lo decidido en el proceso, cuando es claro que el recurso de insistencia es de única instancia».

Agregó que la providencia cuestionada sí se fundamentó en las pruebas que permitieron concluir que los documentos solicitados en los numerales 1 y 2 de la petición no son reservados por corresponder a directrices y lineamientos generales de la entidad, y su publicidad corresponde al desarrollo del principio de transparencia consagrado en el numeral 8 del artículo de la Ley 1437 de 2011.

Amén de que no existe norma alguna que consagre su carácter reservado, ni existe afectación para terceros por el hecho de publicar instructivos de carácter general. 2.2 El señor Gonzalo Mejía Sanint no se pronunció sobre los hechos de la tutela. 3. Fallo impugnado La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante fallo del 14 de agosto de 2023, negó la solicitud de amparo.

Como sustento de la decisión, el a quo, luego de dar por satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela, sostuvo que no se configuró el defecto «sustantivo» alegado, puesto que «a partir de la valoración integral de la normatividad aplicable al asunto y el material probatorio allegado al proceso, estableció que el Instructivo de Identificación de Causal de Enajenación Temprana de Bienes (Procedimiento P-DP2-134) y las políticas para las circunstancias de enajenación previstas en el numeral 9 (h) de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 2197 de 2022 no gozan del carácter de reserva al ser directrices y lineamientos generales de la entidad».

Explicó que, en el fondo lo que existe es una diferencia de criterios frente a la interpretación de la norma circunstancia que «no es suficiente para calificar una providencia como arbitraria o caprichosa». Resaltó que la acción de tutela no podía considerar como un espacio «para resolver divergencias interpretativas de la ley», en tato que «el criterio de la autoridad judicial de conocimiento es prevalente frente a la opinión del juez constitucional».

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03718-01 Demandante: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 6 4. Impugnación La parte actora impugnó el fallo de primer grado. Como sustento, reiteró los argumentos contenidos en el escrito de tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 14 de agosto de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual se negó la solicitud de amparo. Para ello, se estudiará preliminarmente el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

De darse por satisfecho, la Sala examinará, en los términos de la impugnación, si el a quo erró en su razonamiento al desestimar el defecto específico alegado y si, como consecuencia de ello, se deben amparar o no los derechos fundamentales reclamados en la tutela, con ocasión de la providencia dictada el 24 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el trámite del recurso de insistencia con radicado 25000- 23-41-000-2023-00379-00. 2.

Análisis de la Sala 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, 2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03718-01 Demandante: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 7 entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto La Sala se separa del razonamiento del fallo impugnado en cuanto afirmó que la tutela satisfizo el requisito de relevancia constitucional pues, contrario a lo allí afirmado, no es suficiente la sola afirmación de que existe una «posible vulneración iusfundamental».

Este presupuesto adjetivo persigue evitar que la tutela se convierta en una instancia adicional de los procesos para insistir en debates de mera legalidad o del resorte exclusivo del juez natural, y como en el caso bajo examen ello es lo que se deduce tanto de la demanda de tutela como de la impugnación, la decisión no podría ser distinta a la de declarar improcedente el amparo reclamado. 3 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03718-01 Demandante: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 8 De hecho, el fallador de primer grado expuso dentro de sus conclusiones que «las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la tutela, pues ello acarrea que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.» Si ello resulta ser de esa manera, no se cumplía entonces el requisito de relevancia constitucional en la forma entendida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación y por la doctrina constitucional.

El hecho de que en la demanda de tutela se invoque la vulneración de ciertos derechos o garantías constitucionales y que se identifiquen los defectos en que habría incurrido la providencia no son razones suficientes para dar por satisfecho el presupuesto de relevancia constitucional. No. Pese a la relación de la mayoría de los litigios con los derechos fundamentales —como el del debido proceso, invocado en la demanda de tutela—, el legislador, según unas reglas de competencia interpretadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014, asignó la tarea de decidir los recursos de insistencia por regla general (artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015) a la jurisdicción contencioso administrativa y, de manera excepcional, al juez ordinario en aquellos municipios en los que no se encuentra aquella especialidad4 (sentencia C-951 de 2014).

De esta manera, la Sala resalta que el papel del juez constitucional no está previsto para actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, ni para realizar juicios de corrección5 de sus decisiones judiciales, salvo casos excepcionalísimos, en los que la discusión esté desprovista del enfoque de instancia adicional y contenga una verdadera duda sobre la vulneración de los derechos fundamentales.

El principio del juez natural es una garantía del debido proceso en virtud del cual el artículo 29 constitucional establece el derecho a ser juzgado «ante juez o tribunal competente». Ello es así, porque la Constitución preserva la labor de cada autoridad u organismo estatal, para evitar que otras asuman funciones que no les han sido 4 Concretamente el ordinal noveno de la sentencia C-951 de 2014 dispuso: «Noveno.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 26 del proyecto de Ley Estatutaria revisado, en el entendido de que en los municipios en los que no exista juez administrativo, se podrá instaurar este recurso ante cualquier juez del lugar». 5 En tal sentido, puede consultarse la sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03718-01 Demandante: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 9 encomendadas. De manera que cualquier intención dirigida a que se reemplace o se actué como juez natural de la causa debe ser contenida en sede de tutela.

De lo contrario, la justicia constitucional se antepondría a los principios del juez natural, independencia y autonomía judiciales, para convertirse en el escenario último en el que desemboquen todos los litigios judiciales por desacuerdos con la composición que del conflicto realicen los operadores judiciales de la causa. Precisado lo anterior, se tiene entonces que la inconformidad que sustenta la solicitud de amparo es una disputa exclusivamente de carácter legal, carente de elementos de orden constitucional que generen dudas de la falta de razonabilidad de la decisión del Tribunal.

Lo que se persigue es una revisión por parte del juez constitucional simplemente porque la SAE no comparte el análisis respecto a la definición del recurso de insistencia en el que se restó el carácter de reservado a los puntos solicitados en los numeral 1 y 2 de la petición que dio lugar al referido procedimiento. Dicho asunto se debatió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual estimó que la información solicitada en los numeral 1 y 2 de la petición —que es la única que se debatió en la tutela— no es reservada porque no existe una disposición normativa de orden constitucional o legal que así lo establezca.

Se insiste: no es procedente ejercer la acción de tutela para revivir un debate que fue zanjado en el respectivo trámite del recurso de insistencia que el legislador a bien quiso prever como proceso de única instancia. En su fuero de juez natural, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ocupó del análisis relativo al acceso al instructivo del procedimiento de enajenación temprana de bienes y las políticas y lineamientos para la configuración de las causales previstas para el efecto; luego de confrontarlas con las disposiciones normativas aplicables, dedujo que debía darse prelación al principio de «la máxima divulgación que permite a los ciudadanos, por regla general, el acceso a los documentos e información», y que lo solicitado en los numerales 1 y 2 de la petición elevado por el señor Mejía Sanint ante la SAE «no es de carácter reservado, toda vez que, son directrices y lineamientos generales de la entidad por lo que el peticionario tiene el derecho a saber cuál es el procedimiento de enajenación temprana que realiza la Sociedad de Activos Especiales».

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03718-01 Demandante: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 10 En sede de tutela, la SAE sustenta la inconformidad en los mismos términos en que negó la petición al accionante y que fue analizada por el Tribunal, sin anteponer razones de orden constitucional que dejen entrever el desatino de la autoridad judicial o la irracionalidad de la decisión, que ni si quiera debía debatirse por la senda del defecto fáctico invocado, en la medida que no es una discusión sobre las pruebas para tomar esa decisión, sino sobre la base de la interpretación y aplicación de las disposiciones normativas, es decir, un defecto sustantivo.

Pero más allá de la imprecisión en la invocación de la causal específica de procedencia de la tutela, lo que existe es una divergencia entre la interpretación de las disposiciones normativas de las funciones de la SAE, insuficiente para dotar el debate de importancia constitucional para que sea definido por el juez de tutela. La posición de la SAE de que todo lo que se refiera a sus funciones se encuentra reservado por el hecho de ser un secuestre legal, en contraposición a la acogida por el Tribunal de prevalecer el acceso a la información pública por la inexistencia de una norma que establezca esa restricción sobre manuales, lineamientos o directrices generales del procedimiento de enajenación temprano de bienes objeto del proceso de extinción de dominio es un punto de legalidad propio del juez natural, en el que no se expresaron razones constitucionales para deducir arbitrariedad, capricho o irracionalidad en el raciocinio de la autoridad judicial accionada.

Si se repara en las normas invocadas por la SAE, particularmente los artículos 10, 88 y 90 de la Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de Dominio, y los artículos 24 de la Ley 1437 de 2011 y 19 de la Ley 1712 de 2014, fue razonable la decisión del Tribunal de descartar la existencia de reserva, porque no podía confundirse los documentos del proceso específico que sí se encontrarían reservados en su fase inicial6 con los lineamientos y directrices generales. 6 Ley 1708 de 2014: «ARTÍCULO 10.

PUBLICIDAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. El juicio de extinción de dominio será público. Cuando la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, o alguna autoridad judicial no penal requiera información acerca de un trámite de extinción de dominio sometido a reserva, o trasladar medios de prueba, así lo solicitará al Fiscal que tenga asignado el conocimiento de la actuación. En cada caso, el Fiscal correspondiente evaluará la solicitud y determinará qué medios de prueba puede entregar, sin afectar la investigación ni poner en riesgo el éxito de la misma.

Cualquier solicitud de información relacionada con los bienes que hacen parte del Frisco proveniente de toda persona, organismo, entidad o corporación de carácter público deberá ser atendida por el sujeto obligado». Radicación: 11001-03-15-000-2023-03718-01 Demandante: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 11 En un escenario en el que existen interpretaciones diversas sobre un punto de derecho, el juez de la causa goza de plena autonomía para elegir la que, a su juicio, mejor se ajuste a la solución de la controversia.

Desde luego, sin desbordar el contenido de la Constitución o la interpretación de derechos fundamentales hasta limitarlos de manera injustificada. En estos eventos, no es posible un examen adicional del juez de tutela para que imponga su visión o señala cuál es la única o verdadera conclusión posible, si no es palpable el desatino o dislate en la providencia enjuiciada.

Finalmente, cabe señalar que, en sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales, económicos sin trascendencia constitucional. […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales7.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales8. Así pues, luego de considerar los criterios señalados, es claro que el presente asunto no es de aquellos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o darle alcance a un derecho fundamental, ni siquiera por el hecho de que se alegue la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 7 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;

(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones.” 8 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03718-01 Demandante: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Sentencia de tutela de segunda instancia 12 Por tanto, como la sentencia del Tribunal contiene una motivación que cumple con las condiciones de razonabilidad, en el marco de los principios de autonomía e independencia judiciales, y de la libertad que la Constitución y la ley le otorga al juez natural para interpretar las disposiciones normativas que deben guiar la solución del caso sometido a su examen, se impone modificar la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Modificar la sentencia impugnada, proferida el 14 de agosto de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.