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11001032400020200040600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-10-07

Radicación interna: 568 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: William Alonso Valencia Rodriguez·Demandado: Nación Ministerio De Trasporte, Presidente De La República, Ministerio De Hacienda Y Crédito Público

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00406-00 Actor: WILLIAM ALFONSO VALENCIA RODRÍGUEZ Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.

AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales. 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00406-00 Actor: WILLIAM ALFONSO VALENCIA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00406-00 Actor: WILLIAM ALFONSO VALENCIA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”.

(Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00406-00 Actor: WILLIAM ALFONSO VALENCIA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad del Decreto núm. 632 de 12 de abril de 2019, “Por el cual se modifica, adiciona y deroga algunas disposiciones de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte”; los artículos 7º, 28 y 31 del Decreto núm. 173 de 5 de febrero de 2001, “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga”; y el artículo 4º del Decreto núm. 1120 de 26 de junio de 2019, “Por el cual se modifican unos artículos de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte”, expedidos por el GOBIERNO NACIONAL, por lo tanto se trata de un asunto de puro derecho, pues la controversia gira, únicamente, en torno a la legalidad de los referidos actos administrativos. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00406-00 Actor: WILLIAM ALFONSO VALENCIA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, las partes no solicitaron el decreto y práctica de prueba alguna4.

En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas pendientes por resolver5 ni prueba alguna que practicar, por lo que se prescindirá de realizar la misma. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si el Decreto núm. 632 de 12 de abril de 2019, los artículos 7º, 28 y 31 del Decreto núm. 173 de 5 de febrero de 2001 y el artículo 4º del Decreto núm. 1120 de 26 de junio de 2019, expedidos por el GOBIERNO NACIONAL, desconocieron o no los artículos 6°, 24, 29, 58, 121, 150, numerales 1 y 2, 189, numeral 11, 209, 333 y 334 de la Constitución Política; 2°, 3°, 34 a 45, 70 y 97 del CPACA; 2°, literal c), y 3°, numerales 1, 5 y 6 de la Ley 105 de 30 de diciembre de 4 Cabe señalar que no requieren ser probadas las normas jurídicas de alcance nacional, por lo que solo es necesario allegar la copia de los actos administrativos de contenido general de los cuales se pretenda su nulidad sin ritualidad alguna, aunado al hecho de que las copias simples tienen pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 246 del C.G.P. 5 En el presente caso no se formularon excepciones previas. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00406-00 Actor: WILLIAM ALFONSO VALENCIA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19936; 23, 60 y 65 de la Ley 336 de 20 de diciembre de 19967; 1°, 2°, 8°, 34 a 41 y 46 de la Ley 769 de 6 de julio de 20028; 12 y 981 del Código de Comercio; conforme a lo expuesto por la parte actora a folios 5 a 38 del cuaderno principal y a lo respondido por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y los ministerios de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de TRANSPORTE en los escritos visibles en los índices 34, 35 y 36 del expediente digital respectivamente.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la parte actora con la demanda y por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y los ministerios de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de TRANSPORTE, con la contestación de la misma. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 6 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. 7 "Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte". 8 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00406-00 Actor: WILLIAM ALFONSO VALENCIA RODRÍGUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R E S U E L V E:

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la parte actora y las contestaciones de la misma por parte del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y los ministerios de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de TRANSPORTE.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera