! Demandante: Henry Jesús Infante Salazar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2022-00168-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "! CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-00168-00 Demandante: HENRY JESÚS INFANTE SALAZAR Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Radicación de demandas por medios electrónicos.
Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Henry Jesús Infante Salazar, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Henry Jesús Infante Salazar, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se proteja su derecho fundamental a “un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes”.
Sostuvo que tal garantía le ha sido vulnerada debido a la exigencia de contar con un apoderado para poder radicar una acción de cumplimiento a través de la plataforma web de la Rama Judicial. En concreto, solicitó a esta Corporación: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que ! Demandante: Henry Jesús Infante Salazar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2022-00168-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #! 1.
Sea revisada Mi ACCION (sic) DE CUMPLIMIENTO. 2. Se corrija la plataforma https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/demandaenlinea, ya que no es lógico que requieran la obligatoriedad de un Abogado, en estos procesos.” 2. Hechos El actor expuso los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto: Informó que el 15 de diciembre de 2021 ingresó a la página web https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/demandaenlinea, con el fin de radicar una acción de cumplimiento.
Manifestó que no le fue posible culminar el proceso de radicación, ya que el sistema le exige un apoderado para poder presentar la demanda. 3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, la exigencia de un apoderado para poder radicar la acción de cumplimiento desconoce su derecho fundamental a “un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes”.
Explicó que según el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. Indicó que, con base en lo anterior, no es procedente la exigencia de un apoderado para poder radicar la demanda a través de la plataforma web dispuesta por la Rama Judicial para tal efecto. 4.
Trámite de la acción de tutela A través de auto del 19 de enero de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la presidente del Consejo Superior de la Judicatura. 5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Consejo Superior de la Judicatura La Presidencia de dicha corporación solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que dentro de sus funciones no se encuentra la de desarrollar o administrar las plataformas tecnológicas, por lo que no es la responsable de la presunta vulneración alegada por el accionante. ! Demandante: Henry Jesús Infante Salazar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2022-00168-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $! Aclaró que en virtud de los artículos 98 y siguientes de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia –,la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de sus Unidades Técnicas, era la encargada de administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. Por tal razón, solicitó la desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que no era la autoridad llamada a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar los derechos fundamentales del señor Infante Salazar.
En ese sentido, solicitó vincular a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, puesto que las pretensiones de la acción de tutela comprenden requerimientos técnicos que se encuentran a su cargo. 5.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que ya se hicieron las correcciones a que había lugar en la plataforma web de radicación de demandas.
Expuso que la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial escaló el caso al administrador del aplicativo “Tutela en Línea”, quien informó que desde el 11 de enero de 2022 se habían hecho los cambios pertinentes para que en la radicación de acciones de cumplimiento no se exigiera apoderado. Por lo anterior, consideró que el señor Infante Salazar debía adelantar nuevamente el procedimiento de radicación de su demanda, toda vez que el sistema ya no requiere el registro de un apoderado judicial.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Cuestión previa La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva por no tener a su cargo las funciones de desarrollar o administrar las plataformas tecnológicas y, por lo tanto, no era la llamada a ! Demandante: Henry Jesús Infante Salazar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2022-00168-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %! responder por la posible vulneración de las garantías constitucionales del accionante.
Sin embargo, se precisa que su vinculación se hizo en calidad de accionada debido a que, en los términos del artículo 95 de la Ley 270 de 1996 le corresponde la administración de la Rama Judicial, por lo que su vinculación era necesaria para esclarecer los hechos relacionados con una presunta irregularidad en el sistema de radicación de demandas en línea ante el aparato jurisdiccional del cual está a cargo.
En tal medida, su solicitud de desvinculación será denegada y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. 3. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Consejo Superior de la Judicatura desconoció su derecho fundamental a “un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes”, al exigirle contar con un apoderado para poder radicar una acción de cumplimiento a través de la plataforma web de la Rama Judicial.
Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos: 4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).
Sobre este último punto, debe resaltarse que para deducir que tales mecanismos no son eficaces para la protección de los derechos que pretende la parte demandante y que por ende se permitiría sustituir los mecanismos ordinarios que consagra la ley, es necesaria una actividad judicial del mismo, cuyo análisis permita establecer que el medio procedente efectivamente no brinda la protección requerida. ! 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. ! Demandante: Henry Jesús Infante Salazar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2022-00168-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &! 5.
Caso concreto La parte actora considera que se desconoció su derecho fundamental a “un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes”, al exigirle contar con un apoderado para poder radicar una acción de cumplimiento a través de la plataforma web de la Rama Judicial. En síntesis, el señor Infante Salazar alega la vulneración de sus garantías constitucionales ante la imposibilidad de radicar la demanda, pues a pesar de que el artículo 1º de la Ley 393 de 1997 dispone que toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, el sistema de radicación en línea le exige el registro de un apoderado para poder culminar el procedimiento de radicación. Sería del caso hacer el estudio correspondiente del problema jurídico planteado, de no ser porque, como se estableció en el acápite de intervenciones, ya se efectuó la corrección de la plataforma que solicitaba el actor, haciendo evidente la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado;
(ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)2” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:3 ! 2 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 3 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001- 03-15-000-2018-04225-00. ! Demandante: Henry Jesús Infante Salazar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2022-00168-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '! (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.4 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento. En el caso concreto, el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que ya se hicieron las correcciones a que había lugar en la plataforma web de radicación de demandas.
Expuso que la Unidad Informática de la entidad escaló el caso al administrador del aplicativo “Tutela en Línea”, quien informó que desde el 11 de enero de 2022 se habían hecho los cambios pertinentes para que en la radicación de acciones de cumplimiento no se exigiera apoderado. La Sala, en aras de corroborar la anterior afirmación, ingresó a la página web https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/demandaenlinea, a través de la cual los ciudadanos pueden efectuar la radicación de demandas de forma virtual, y verificó que actualmente la plataforma solo exige los datos de las partes, pero no requiere del registro de un apoderado para permitir la presentación de una acción de cumplimiento, como se puede ver en la siguiente captura de pantalla: ! 4 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ! Demandante: Henry Jesús Infante Salazar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2022-00168-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (! En tal virtud, resulta suficiente para determinar que el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela ya fue superado.
Lo anterior, debido a que cualquier irregularidad que hubiera podido presentarse a través de la exigencia de apoderado para poder radicar una acción de cumplimiento, en la actualidad se encuentra conjurada con la modificación que efectuó la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la plataforma web de radicación de demandas.
En todo caso, se precisa que el señor Infante Salazar puede efectuar nuevamente el procedimiento de radicación de la demanda y, en caso de presentar algún inconveniente de tipo técnico, podrá contactar al equipo de apoyo del aplicativo a través del correo soportedemandaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, quienes le brindarán el soporte a que haya lugar. ! Demandante: Henry Jesús Infante Salazar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2022-00168-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )! Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”