Radicado: 11001-03-15-000-2026-03712-00 Demandante: Evangelista Yira Perea Henríquez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 16 de julio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03712-00 Demandante: EVANGELISTA YIRA PEREA HENRÍQUEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial.
Acción de repetición. Defectos sustantivo, fáctico, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Evangelista Yira Perea Henríquez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 14 de mayo de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y, en nombre propio, Evangelista Yira Perea Henríquez pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, así como los principios de buena fe y seguridad jurídica. A juicio de la parte actora, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de la sentencia de 13 de febrero de 2026, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, accedió a pretensiones en la demanda de repetición 11001333603820200018300/01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 6.2.1.- Pretensión Principal: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 C.P.), al acceso a la justicia (Art. 229 C.P.), a la igualdad (Art. 13 C.P.) y a la buena fe y seguridad jurídica (Art. 83 C.P.) de la señora EVANGELISTA YIRA PEREA HENRÍQUEZ, al proferir la sentencia del trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y el auto del veinte (20) de marzo del mismo año, dentro del expediente 11001-33-36038-2020-00183-01, incurriendo en los defectos de desconocimiento del precedente constitucional, defecto procedimental absoluto, defecto sustantivo y defecto fáctico. 6.2.2.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia del trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y el auto del veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. dentro del expediente 11001-33-36038-2020-00183-01 6.2.3.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia de segunda instancia que: a) Reconozca la personería del apoderado designado por esta accionante y valore el escrito de oposición al recurso de apelación radicado el 9 de septiembre de 2025;
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03712-00 Demandante: Evangelista Yira Perea Henríquez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Aplique la doctrina constitucional sobre error inducido establecida en las sentencias T-177/2012 y SU-014/2001 de la Corte Constitucional; c) Aplique el test constitucional establecido en la T-177/2012 para determinar si existían indicios de suplantación en el expediente al momento en que la accionante profirió la sentencia condenatoria y con ello la aplicación del precedente; d) Respete el principio de irretroactividad y no aplique estándares jurisprudenciales posteriores al año 2008 para juzgar la conducta de la accionante; e) Resuelva de fondo con base en las pruebas obrantes en el expediente. 6.2.4.- Como medida de protección subsidiaria, ORDENAR que mientras se profiere el nuevo fallo de segunda instancia, se mantenga la suspensión de los efectos de la sentencia condenatoria del 13 de febrero de 2026. 6.2.5.- Pretensión sobre el Proceso Ejecutivo: ORDENAR a los Juzgados Sesenta (60) y Treinta y ocho (38) ambos Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, que hayan dado cumplimiento al cobro de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. dentro del expediente 11001-33-36038-2020-00183-01, que archiven las actuaciones ejecutivas coactivas iniciadas con fundamento en el fallo dejado sin efectos, y que en caso de haberse decretado medidas cautelares, procedan a su levantamiento inmediato. 3.
Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el proceso, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación penal El 23 de septiembre de 2001, la Policía de Bogotá puso a disposición de la URI de “Las Delicias” a Claribel Ñustes Torres y José Gregorio Latorre Rodríguez, quienes fueron capturados en flagrancia por el presunto delito de hurto calificado y agravado, por lo que se procedió a su detención preventiva previa individualización. Los capturados se vincularon a la investigación penal a través de indagatoria.
Para el caso de la señora Claribel Ñustes Torres, se advierte que en dicha diligencia se identificó con ese nombre y con la cédula de ciudadanía número 52.470.312 de Bogotá y manifestó haber nacido el 5 de junio de 1977 en San Luis (Tolima), ser hija de Elba María Torres y Julio Ñustes Lugo, tener 20 hermanos y 5 hijos de 12, 8, 6, 5 años y uno de 18 meses, grado de instrucción 5.° de primaria, ocupación lavandera de ropas, estado civil soltera.
La Fiscalía General de la Nación adelantó la etapa de investigación e instrucción del proceso penal bajo la Ley 600 de 2000 y profirió resolución de acusación el 3 de noviembre de 2005. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá con el radicado 11001400406520060007900. El despacho de conocimiento impulsó el proceso hasta la etapa de fallo, el cual no pudo dictarse en audiencia de 18 de octubre de 2007.
Posteriormente, encontrándose el proceso para proferir fallo de primera instancia, fue remitido por descongestión y correspondió al Juzgado Décimo Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, a cargo de la Juez Evangelista Yira Perea Henríquez, quien profirió sentencia condenatoria de 30 de octubre de 2008 solo en contra de la señora Claribel Ñustes Torres (pues el señor José Gregorio Latorre Rodríguez falleció).
En contra de la encausada se dictó sentencia condenatoria y se impuso pena privativa de la libertad e inhabilidad para ejercer funciones públicas por 37 meses, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se condenó al pago de perjuicios por cinco salarios mínimos y se dispuso su captura. La señora Claribel Ñustes Torres fue capturada el 18 de febrero de 2013 por la Policía y puesta a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03712-00 Demandante: Evangelista Yira Perea Henríquez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El defensor de la capturada radicó memorial de 25 de febrero de 2013, en el que solicitó el descarte decadactilar, por considerar que la persona capturada no fue quien cometió el delito.
En consecuencia, el Juzgado de Ejecución de Penas decretó prueba pericial, la cual fue practicada por el laboratorio de dactiloscopia del CTI de la Fiscalía, el cual arrojó que, en efecto, las huellas de la señora Ñustes Torres no coincidían con las que fueron tomadas a la persona que fue detenida en el año 2001, lo que permitió concluir una suplantación. En consecuencia, mediante auto de 15 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, ordenó la libertad inmediata de la señora Claribel Ñustes Torres.
El Juzgado señaló que entre las pruebas recaudadas estaba el expediente 11001400406520060007900, en el que se pudo constatar que en el proceso no obraba reseña decadactilar elaborada a quien dijo llamarse Claribel Ñustes Torres en el momento de su captura, pues únicamente se encontraban dos huellas dactilares, una impresa en el acta de derechos del capturado y otra, en el poder de representación que la aprehendida otorgó a la abogada Nathaly Yolanda Prado Robayo.
Asimismo, precisó que ocurrió una falla “en cuanto a la plena identidad de la verdadera responsable” y, en consecuencia, era necesario remitir las diligencias al Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá, para que se adelantara los trámites necesarios a fin de “lograr la plena identificación e individualización de la verdadera infractora penal y por esa vía se proceda a la corrección de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2008 por el juzgado 10 Penal Municipal de Descongestión, pues resulta claro que se incurrió en error al proferir sentencia condenatoria en contra de persona que no se encontraba plenamente identificada”. 3.2.
Proceso de reparación directa El 18 de febrero de 2015, la señora Claribel Ñustes Torres presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, para reclamar los perjuicios materiales e inmateriales causados como consecuencia de la privación injusta de su libertad durante 26 días (18 de febrero a 15 de marzo de 2013).
El proceso se adelantó bajo radicado 11001333603320150018900 y correspondió al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia de 17 de marzo de 2017, condenó a la Fiscalía General de la Nación (con cargo al presupuesto de la Rama Judicial) a pagar a la demandante y sus familiares los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad.
Frente al daño y su imputación al Estado, señaló que estaba probado que la demandante fue víctima de una suplantación y que por esta razón fue condenada dentro de un proceso penal, condena que estuvo marcada por un “defecto fáctico por omisión, que más adelante generó una privación injusta de la libertad, pues evidentemente no se demostró que la aquí demandante hubiere cometido los delitos por los cuales se le vinculó al proceso penal, situación, que por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad”.
Precisó que, como la causa determinante de la obstrucción de la libertad que padeció la demandante tuvo como fundamento la condena que adoptó un Juez de la República, era del caso concluir que el daño antijurídico lo produjo la Rama Judicial, ente que “aunque no fue demandado en este asunto, permite dictar fallo de fondo en contra de la Nación representada por la Fiscalía General, pero con cargo al presupuesto de la Rama Judicial, tal como lo ha considerado la jurisprudencia consolidada y unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado”.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03712-00 Demandante: Evangelista Yira Perea Henríquez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación; sin embargo, mediante auto de 4 de octubre de 2017, se declaró desierto el recurso y, posteriormente, la secretaría del Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá expidió constancia de ejecutoria de 10 de octubre de la misma anualidad.
El 31 de julio de 2020, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución 1773 de esa fecha, procedió al pago de la suma de $121.442.849,oo a favor de la demandante. Asimismo, en el comité de conciliación se tomó la decisión de promover acción de repetición contra la Juez Penal que dictó la sentencia condenatoria. 3.3.
Acción de repetición El 13 de agosto de 2020, la Rama Judicial promovió acción de repetición en contra de Evangelista Yira Perea Henríquez, quien fungió como Juez Décima Penal Municipal de Descongestión de Bogotá y profirió la sentencia condenatoria del 30 de octubre de 2008 en contra de la señora Claribel Ñustes Torres. La entidad demandante solicitó que la demandada reintegrara en su totalidad el monto que fue pagado por la Rama Judicial a la señora Ñustes Torres a título de reparación. El proceso se adelantó bajo el radicado 110013336038202000183-00, que le correspondió al Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, que, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2024, denegó las pretensiones de la demanda por considerar que fue la Fiscalía General de la Nación quien en la resolución de acusación identificó como Claribel Ñustes Torres a la presunta coautora material responsable del punible de hurto calificado y agravado.
Señaló que el deber legal de individualizar e identificar a la persona que cometió el delito de hurto calificado y agravado, desde la etapa investigativa del proceso penal, recaía en la Fiscalía General de la Nación; entidad que no corroboró que los datos brindados por la mujer capturada en flagrancia correspondieran a los de ella y no a los de una persona ajena a la investigación criminal.
Con base en lo anterior, desestimó la conducta dolosa o gravemente culposa de Evangelista Yira Perea Henríquez en el daño que generó el pago de la indemnización reconocida dentro de la reparación directa, pues en su calidad de Juez Décima Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, profirió la condena apoyada en la identificación e individualización que la Fiscalía ratificó en cada una de las subfases de la etapa de investigación respecto de la mujer que fue capturada.
Advirtió que, aunque la demandada conoció el proceso penal en la etapa de juzgamiento, no es menos cierto que asumió el trámite de ese asunto con la asignación exclusiva de dictar fallo de primera instancia, puesto que tanto la diligencia preparatoria como la audiencia pública ya habían sido adelantadas por el Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá, lo que permitió deducir que elaboró la sentencia con fundamento en las actuaciones, pruebas documentadas, piezas procesales y, en suma, la información recaudada por otros agentes del Estado.
Por último, sostuvo que, aunque la entonces juez en la sentencia de primera instancia identificó a la procesada como Claribel Ñustes Torres, lo hizo atendiendo el principio de confianza depositado tanto en las actuaciones de la Fiscalía como en las del Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá, lo que la llevó a presumir que la labor de identificación e individualización realizada por los agentes estatales era verificada, cierta y legal, por lo que no era posible atribuirle una conducta dolosa o gravemente culposa.
La parte demandante apeló y alegó que cuando un proceso pasa a conocimiento del Juez Penal, éste tiene la obligación de agotar las ritualidades, etapas y términos legales, de manera que su pronunciamiento sobre la responsabilidad de los procesados tan solo puede darse en la sentencia; esto sumado a que, de acuerdo a la ley y la jurisprudencia, Radicado: 11001-03-15-000-2026-03712-00 Demandante: Evangelista Yira Perea Henríquez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe contar los medios de prueba suficientes para lograr la plena identificación y, por tanto, previo a proferir fallo condenatorio, verificar que la persona a ser condenada se encuentre plenamente identificada, presupuesto que no tuvo en cuenta el agente judicial.
Discutió que el juzgado Décimo Penal Municipal de Descongestión de Bogotá en su sentencia indicó que la señora Ñuste Torres fue individualizada, pero según el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ello no fue así, de manera que para efectos de establecer la culpabilidad de la conducta de la demandada debió analizarse que ésta tenía el deber de individualizar e identificar a la señora Claribel Ñustes Torres, como responsable del punible, pues el proceso de individualización de la verdadera autora del punible no satisfizo los estándares mínimos de comprobación necesarios para sostener que, por sus características dactilares, físicas, filiación y demás datos relevantes de la persona capturada en flagrancia y procesada, era contra quien eventualmente recaería el rigor de un fallo condenatorio.
Mediante sentencia de 13 de febrero de 2026 1, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió a pretensiones. Explicó que existió culpa grave de la señora Evangelista Yira Perea Henríquez en la medida que en los términos del artículo 170 de la Ley 600 de 2000 la servidora incumplió los deberes funcionales a su cargo, en particular aquellos relacionados con la identificación e individualización de la persona procesada, lo que dijo, dio lugar a la privación injusta de la libertad de la señora Ñustes Torres, sin que haya desplegado actuaciones orientadas a establecer la verdadera identidad de la persona capturada en flagrancia, y que solo cuando el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión ordenó la práctica de un estudio lofoscópico fue esclarecida, con el fin de cotejar las impresiones dactilares registradas en el Sistema de la Registraduría Nacional del Estado Civil con aquellas obtenidas en el trámite penal adelantado desde el año 2001.
Reprochó a la demandada que, pese a existir dudas en torno a la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible, no hubiera esclarecido oportunamente los hechos, lo que habría evitado la privación de la libertad de la señora Claribel Ñustes Torres. Agregó que, si bien la labor de verificación de la identidad e individualización del imputado corresponde, de manera principal, a la Fiscalía General de la Nación en las etapas de investigación previa e instrucción, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha precisado que dicha garantía no se agota en la fase investigativa, sino que se proyecta a lo largo de todo el proceso penal.
Precisó que, sin desconocer las atribuciones que legalmente le corresponden a cada uno de los entes encargados de adelantar la causa penal, en el caso concreto se acreditó que el daño que padeció la señora Claribel Ñustes Torres fue atribuido a la Rama Judicial, en la medida en que la restricción de su libertad tuvo origen en una decisión judicial en la que se asumió como cierta una individualización que, a la luz de las garantías del debido proceso y de la protección reforzada de la libertad personal, debió ser objeto de verificación suficiente.
Cuestionó que en su sentencia la demandada se remitió a la individualización realizada por la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la captura de la mujer que se identificó como Claribel Ñustes Torres y a los datos que venían siendo utilizados desde la fase investigativa, sin que se evidenciara la adopción de medidas adicionales orientadas a corroborar la correspondencia entre dicha información y la identidad real de la persona sometida a juzgamiento.
Valoró las declaraciones rendidas por la demandada y quien fungió como oficial mayor del despacho que profirió la sentencia penal, quienes indicaron que solo estaban 1 Notificada por correo electrónico el 20 de febrero de 2026 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03712-00 Demandante: Evangelista Yira Perea Henríquez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co facultadas para dictar sentencia y no para decretar pruebas; y señaló que la práctica de la prueba pericial de descarte decadactilar ordenada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión fue consecuencia de la solicitud elevada por la apoderada de Claribel Ñustes Torres, circunstancia que demostró la ausencia de pericia de la demandada para cotejar la información allegada por el ente acusador.
Agregó que en virtud del Acuerdo No. PSAA08-4877 de 2008 que ordenó remitir los procesos por descongestión; la juez también podía conocer la sustanciación del proceso y, por ende, decretar pruebas. Concluyó que la competencia para proferir sentencia implicaba verificar que se encontraran debidamente acreditados los elementos esenciales que legitiman la condena, entre ellos la correcta individualización de la persona sometida al proceso, máxime cuando se trató de decisiones que incidían directamente en el derecho fundamental a la libertad, por lo que no encontró jurídicamente válido sostener que la jueza podía limitarse a acoger o transcribir sin mayor verificación la información proveniente de la fase investigativa, ni que la condición de despacho de descongestión la habilitara para prescindir de dicho deber, pues la garantía de identidad del procesado es una exigencia transversal del debido proceso que compromete a todos los funcionarios que intervienen en la actuación penal.
La parte demandada solicitó aclaración frente a (i) la acreditación del presupuesto subjetivo para declarar la responsabilidad personal de la demandada, (ii) por qué se alteró el sentido claro y literal del artículo 170 de la Ley 600 de 2000, (iii) la conducta gravemente culposa que se le endilgó a la demandada y los fundamentos de derecho aplicados para imponer a la demandada un deber legal inexistente, (iv) fundamentación de los criterios empleados para atribuir a la demandada un 40% de responsabilidad en la reparación, sin detallar el 60% restante, la aplicación selectiva de los principios de legalidad y confianza en las actuaciones previas de autoridades competentes y la falta integración del litisconsorcio necesario por pasivo y (v) motivo de la ausencia de reconocimiento de personería del apoderado de la demandada y ausencia de pronunciamiento frente al escrito de oposición al recurso de apelación. Mediante auto de 20 de marzo de 20262, el tribunal accionado denegó la solicitud de aclaración, básicamente por considerar que se estaban discutiendo razones de inconformidad con la sentencia, lo que desbordaba la finalidad de la figura de la aclaración, la cual solo procede para esclarecer conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la providencia. De igual manera, se precisó que, para el análisis y decisión de fondo, los integrantes de la sala tuvieron acceso al expediente que contiene todas y cada una de las actuaciones surtidas 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la tutelante expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, la accionante afirmó que la sentencia cuestionada incurrió en: Defecto sustantivo por interpretación manifiestamente errónea del artículo 170 de la Ley 600 de 2000, norma que, por su naturaleza, ubicación sistemática y literalidad, es una disposición que establece los requisitos formales de contenido que debe tener la sentencia y define cómo ha de ser la redacción, mas no impone al juez la obligación de realizar investigaciones sobre la identidad del procesado ni sobre ningún otro de los aspectos que señala deben constar en la sentencia. Alegó que el tribunal accionado convirtió esta norma en una orden, en un deber de verificación activa sobre la identidad de la procesada, equiparándolo a las obligaciones 2 Notificado por estado el 7 de abril de 2026 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03712-00 Demandante: Evangelista Yira Perea Henríquez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propias de la Fiscalía durante la instrucción. Consideró que dicha interpretación es manifiestamente errónea porque: (i) Si el artículo 170 imponía al juez el deber de verificar activamente la identidad de un procesado, o sea, de corroborar la que se mencionaba en el expediente, era porque entonces ese mismo deber recaería sobre todos los jueces que tuvieran a su cargo el caso;sin embargo, a ninguno de quienes tuvieran a su cargo el caso, el tribunal los consideró gravemente responsables por no haber cumplido con ese deber.
Agregó que la interpretación del Tribunal además genera una aplicación selectiva e inconsistente de lo que él cree que dice la citada norma. (ii) La norma que sí establece el deber de identificación es el artículo 322 de la misma Ley 600 de 2000, que lo asigna expresamente a la Fiscalía durante la investigación previa al señalar: "la investigación previa tendrá como finalidad (…) recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible", sin embargo, el tribunal ignoró esa norma para aplicar una distorsión del artículo 170 ibídem.
(iii) La Corte Suprema de Justicia, en la jurisprudencia citada en la propia demanda de repetición, estableció que la labor de verificar la identidad corresponde "en principio, a la Fiscalía General de la Nación", y que el juez de conocimiento "no queda exento de corroborar la identidad" pero resulta medianamente comprensible que tal deber opera solo cuando existen elementos que evidencien la necesidad de hacerlo; sin embargo, en el caso de la tutelante no existía ningún elemento de esa naturaleza.
(iv) Bajo la Ley 600 de 2000, no era una función operativa y generalizada de los jueces adelantar diligencias de la etapa de investigación cuando estas no se encontraban de bulto o someramente cuestionadas, o las partes lo requerían. Señaló que este defecto también se configuró por una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, dado que, en la sentencia controvertida, el Tribunal apoyó la responsabilidad de la accionante en cuatro sentencias del Consejo de Estado proferidas en los años 2015, 2022 y 2024, esto es, entre 7 y 16 años después de proferida la sentencia condenatoria de 30 de octubre de 2008.
Alegó el desconocimiento de la Sentencia C-590 de 2005, en la que la Corte Constitucional explicó el fenómeno del error inducido como aquel que "se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. Expuso que fueron los resultados de las actuaciones de identificación e individualización que se consignaron en la etapa de instrucción por los encargados de la misma, los que condujeron a que finalmente se utilizaran en la sentencia y resultaron errados.
Desconocimiento del precedente, pues la Corte Constitucional en sentencia SU-014 de 2001 estableció de manera inequívoca que, en casos de suplantación de identidad, el yerro del juez constituye un "error inducido" atribuible a la Fiscalía y a la Policía Judicial, mas no al juez de conocimiento, cuando en el expediente no existían indicios de la suplantación. Citó las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: • Sentencia T-177 de 2012 en la que la Corte sostuvo la misma tesis de falta de responsabilidad de los jueces de conocimiento en casos de suplantación de identidad. • Sentencia T-145 de 2014, donde se explicó la distinción entre una sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial, de aquellas providencias judiciales que, aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte Radicado: 11001-03-15-000-2026-03712-00 Demandante: Evangelista Yira Perea Henríquez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia. • Sentencia T-031 de 2016, que estableció que el error inducido se configura cuando una decisión judicial, pese a haberse adoptado respetando el debido proceso, valorando los elementos probatorios de forma plausible conforme al principio de la sana crítica y con fundamento en una interpretación razonable de la ley sustancial, ocasiona la vulneración de derechos fundamentales al haber sido determinada o influenciada por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en órganos estatales.
Señaló que, en atención a los precedentes citados, la autoridad accionada ha debido tener presente que, al emitir la sentencia contra “un nombre determinado y su identificación”, la tutelante actuó conforme a las normas de legalidad y seguridad jurídica, siguió lo hecho sin ningún reproche en el proceso respecto de la identificación e individualización de la implicada por las autoridades predecesoras: la Policía Nacional que la capturó en flagrancia, la Fiscalía que abrió y cerró la investigación con acusación formal, así como del juzgado 65 Penal Municipal de conocimiento que adelantó la etapa inicial del juicio en contra de la procesada sin novedades.
Defecto fáctico porque el Tribunal, al igual que la entidad demandante en la repetición, asumieron como probado, sin evidencia ninguna, que al momento de proferir la sentencia en 2008 existían "dudas acerca de la identificación e individualización" de la procesada CLARIBEL ÑUSTES TORRES que la accionante debió despejar realizando personalmente las pruebas pertinentes para el efecto;sin embargo, esta afirmación (i) no estaba respaldada en ninguna prueba del proceso y (ii)) era contraria a la realidad fáctica probada de que la suplantación estuvo oculta para todos los operadores judiciales durante 12 años.
Defecto procedimental absoluto porque la sentencia cuestionada (i) no reconoció personería al doctor Sanabria Valdés apoderado de la accionada, (ii)) no mencionó el escrito de oposición radicado el 9 de septiembre de 2025, ni valoró los argumentos allí expuestos, (iii) afirmó expresamente que "los sujetos procesales no se pronunciaron sobre el recurso de apelación", afirmación contraria a la realidad demostrada con los registros de SAMAI. 5.
Trámite procesal Por auto del 21 de mayo de 2026, el Despacho sustanciador admitió la acción de amparo. Entre otras cosas, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y a los jueces 38 y 60 Administrativos de Bogotá, como demandados, y a la directora ejecutiva de Administración Judicial, como tercera interesada.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General de esta Corporación practicó la notificación correspondiente por correos electrónicos enviados el 27 de mayo de 2026. 6. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, expuso que no se configuró un defecto fáctico en los términos señalados en la jurisprudencia que invoca la accionante, pues en ésta se señala que "Para que pueda concluirse que hubo un defecto fáctico de esa naturaleza se requiere que por lo menos (i) la ley le confiera al juez la facultad de decretar pruebas de oficio, y que (ii) debiendo decretarlas en un caso, no lo haga injustificadamente", lo que no se evidencia en este caso.
Resaltó que, pese al deber establecido en el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, esto es, Radicado: 11001-03-15-000-2026-03712-00 Demandante: Evangelista Yira Perea Henríquez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la obligación del juez penal de identificar plenamente a quien va a condenar, en este asunto la juzgadora (hoy accionante) se remitió a la individualización realizada por la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la captura de la mujer que se identificó como Claribel Ñustes Torres y a los datos que venían siendo utilizados desde la fase investigativa, sin que se evidencie la adopción de medidas adicionales orientadas a corroborar la correspondencia entre dicha información y la identidad real de la persona sometida a juzgamiento.
Sostuvo que es cierto que en la sentencia accionada se indicó que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde ejecutar las labores tendientes a la plena identificación e individualización de los autores o partícipes de una conducta penal, pero ello no comporta que se haya reconocido el supuesto error al que habría sido inducida la accionante, sino la expresión de la acreditación del defecto en la verificación de la plena identidad de la persona privada de la libertad, que posteriormente resultó condenada, defecto que se presentó a lo largo del proceso penal.
Manifestó que fue la acreditación de ese defecto por parte de ambas autoridades que, en la sentencia, se resolvió no condenar a la accionante, señora Evangelista Yira Perea Henríquez, al pago de la totalidad de la sentencia condenatoria objeto de la repetición, sino al reembolso del porcentaje correspondiente a la incidencia de su actuación en ella.
Anotó que el fundamento de la decisión accionada consiste en la configuración de una actuación gravemente culposa, esto es, que la accionante no desplegó actuaciones orientadas a verificar la plena identidad de la persona condenada, incumpliendo lo dispuesto en la normativa procesal penal vigente para la época de los hechos, es decir, el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, que ordena que “Toda sentencia contendrá: (…) 2.
La identidad o individualización del procesado.” Explicó que el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, esto es, cuando i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o iii) no realiza el debate probatorio, lo que no ocurrió en este caso.
Agregó que no es cierto que se invirtiera la carga de la prueba, pues la parte actora tenía el deber de acreditar los elementos que permitieran declarar la responsabilidad de la demandada, carga que cumplió; al paso que la demandada tenía la carga de aportar los elementos probatorios para desvirtuar tales requisitos, pero no lo logró. Precisó que, en lo relativo a la calificación de la conducta desplegada por la señora Perea Henríquez, esta se analizó a la luz de las presunciones contenidas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por lo que, para demostrar su configuración, la entidad demandante demostró los supuestos establecidos en la norma, y correspondía a la demandada desvirtuarlas, pero ello no ocurrió. El Juzgado 60 Administrativo de Bogotá remitió copia del expediente 11001334306020200018300 que no guarda relación con los hechos del presente proceso.
El Abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, ya que su conducta denotó falta de cuidado, solicitud, diligencia y eficacia, que se subsume en la hipótesis de culpa grave, descrita en el Artículo 6, numeral 4 de la Ley 678 de 2001, atendiendo a que el daño antijurídico fue consecuencia de “Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”, al no dar cumplimiento a los mandatos legales contenidos en el procedimiento penal, entre otros, los artículos 170 y 322 de la Ley 600 de 2000, faltando a los deberes que le fijaba el artículo 153, numerales 1 y 2, artículo 71 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03712-00 Demandante: Evangelista Yira Perea Henríquez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 21, artículo 722 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia. Resaltó que en el presente caso la acción es improcedente por falta de acreditación de un perjuicio irremediable, esto sumado a que no cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el de subsidiariedad y relevancia constitucional, pues la indebida notificación podía discutirse a través de un incidente de nulidad y los demás argumentos constituyen una reiteración de argumentos ya debatidos.
El Juzgado 38 Administrativo de Bogotá guardó silencio pese a que, como se vio, fue notificado en debida forma. La accionante allegó escrito de 3 de julio de 2026 en el que se opuso a los argumentos de defensa de las autoridades intervinientes en este trámite, especialmente en cuanto considera que la acción de tutela sí cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
De igual manera, reiteró los argumentos que sustentan la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Evangelista Yira Perea Henríquez para dejar sin efectos la sentencia de 13 de febrero de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda de repetición 11001333603820200018300/01.
La Sala anticipa que concederá el amparo pretendido, por cuanto la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo al estudiar el elemento de culpabilidad con base en una interpretación inadecuada del artículo 170 de la Ley 600 de 2000, y concluir que la señora Evangelista Yira Perea Henríquez, en su calidad de Juez Décima Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, actuó con culpa grave al dictar la sentencia penal condenatoria en contra de la señora Claribel Ñustes Torres.
Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03712-00 Demandante: Evangelista Yira Perea Henríquez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por Evangelista Yira Perea Henríquez cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que se discute la presunta afectación, entre otros, de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, derivado de la supuesta omisión de la autoridad accionada (i) de interpretar en debida forma las normas que se consideraron desconocidas por la accionante para concluir su culpabilidad y (ii) de observar los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la condena en el marco de una demanda de repetición cuando existe un error inducido.
De igual manera, se constata que la discusión planteada por la tutelante es constitucional y no netamente legal o económica, comoquiera que concierne a una declaratoria de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones como juez y tampoco se evidencia que la tutela se utilice como un instrumento para reiterar argumentos, ya que la accionante no se trata de una instancia adicional porque la decisión fue diferente en ambas instancias del proceso de repetición, dado que el fallo de segunda instancia revocó el que negó las pretensiones.
La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente de repetición, el estado con el que se comunicó el auto que negó la aclaración de la sentencia cuestionada se expidió el 7 de abril de 2026, y la tutela fue presentada el 14 de mayo de 2026, es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.
Asimismo, la demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que el fallo cuestionado se emitió en segunda instancia; por ende, contra este no tenía la posibilidad de interponer recurso alguno y los argumentos expuestos en el escrito de tutela no configuran alguna de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA, ni en las del recurso de unificación de jurisprudencia. También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración de sus garantías superiores, esto es, expuso claramente que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la existencia de supuestos defectos sustantivos, desconocimiento del precedente, fáctico y procedimental absoluto.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la actora ataca una providencia dictada en un proceso de repetición surtido en su contra. 4. Análisis del caso concreto Previo a analizar los defectos formulados en la solicitud de amparo, la Sala realizará un recuento de las pruebas aportadas al proceso de repetición 11001333603820200018301 y el análisis hecho por la autoridad judicial demandada.
Del expediente del proceso de repetición se destacan los siguientes medios de prueba aportados y practicados: - El 11 de junio de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA08-4877 de 2008, por medio del cual crearon unos juzgados penales de descongestión, entre ellos el Juzgado Décimo Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, para el Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03712-00 Demandante: Evangelista Yira Perea Henríquez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Mediante Acuerdo 19 de 23 de junio de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá designó en provisionalidad a la señora Evangelista Yira Perea Henríquez como Juez Décimo (10) Penal Municipal de Descongestión. - El 30 de octubre de 2008, la señora Evangelista Yira Perea Henríquez, en calidad de Juez Décima Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia condenatoria en contra de la señora Claribel Ñustes Torres, como coautora del punible de hurto calificado y agravado; y le impuso la pena principal de 37 meses de prisión. - El 25 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión reiteró la orden de captura librada contra la señora Claribel Ñustes Torres, por lo que el 18 de febrero de 2013 fue capturada y el 19 de febrero de 2013, el referido Juzgado profirió auto por medio del cual libró boleta de encarcelación en su contra. - El 25 de febrero de 2013, la defensa de la señora Claribel Ñustes Torres solicitó la práctica de un descarte decadactilar, por cuanto la identificación e individualización efectuadas dentro del proceso penal no correspondían a su representada, quien se encontraba privada de la libertad sin ser la persona que participó en el delito de hurto calificado y agravado investigado en la causa penal 11001400465 20060079. - El 27 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, solicitó al Grupo de Lofoscopia de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación la designación de un perito dactiloscopista para que rindiera dictamen orientado a establecer si las huellas contenidas en la ficha que reposaba en la Reclusión Nacional de Mujeres El Buen Pastor coincidían con las de la señora Claribel Ñustes Torres. - El 12 de marzo de 2013, la Dirección Seccional del C.T.I. de Bogotá rindió Informe Investigador de Laboratorio, en el que concluyó que la impresión dactilar obrante en el acta de derechos del capturado de 23 de septiembre de 2001 no era apta para cotejo por no reunir los requisitos técnicos mínimos; además, que la impresión dactilar contenida en el memorial de poder radicado en septiembre de 2001, a nombre de quien manifestó llamarse Claribel Ñustes Torres, no se identificaba morfológicamente con las impresiones registradas en el sistema de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondientes a la cédula de ciudadanía No. 52.470.312, estableciéndose que correspondían a persona diferente. - El 15 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión profirió un auto en el que resolvió conceder la libertad inmediata a la señora Claribel Ñustes Torres, por encontrar que no se trata de la misma persona que inicialmente dijo llamarse así y que fue condenada por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Descongestión - La afectada con la privación de la libertad interpuso demanda de reparación directa que culminó con fallo favorable de 17 de marzo de 2017, por lo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hizo el pago pertinente de los perjuicios tasados tras la condena. - El 26 de enero de 2023, se recibió el interrogatorio de Evangelista Yira Perea Henríquez, quien, en síntesis, afirmó que sus funciones como juez de descongestión eran única y exclusivamente proferir el fallo y por ello no podía decretar ni practicar pruebas; ya que la identificación e individualización de la procesada ya había sido realizada por otras autoridades, que la captura fue en flagrancia y que la Fiscalía General de la Nación era la autoridad que tenía la carga de individualizar e identificar al capturado; también que el Juzgado 65 Penal Municipal, que descongestionó, tenía la facultad de decretar pruebas. - En el testimonio de la Johanna Elizabeth Moreno Naranjo, quien se desempeñó como Oficial Mayor del Juzgado Décimo Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, esta Radicado: 11001-03-15-000-2026-03712-00 Demandante: Evangelista Yira Perea Henríquez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestó que ese despacho fue creado únicamente para proferir el fallo y no estaba facultado para decretar pruebas y la Fiscalía General de la Nación era la encargada de realizar la plena identificación del imputado. - En el testimonio de Jaime Humberto Carvajal Caballero, secretario del Juzgado 65 Penal Municipal para la época de expedición de la sentencia de 30 de octubre de 2008, no fue posible extraer que dicho despacho, al recibir el proceso con las etapas previas ya surtidas, hubiera advertido irregularidad alguna sobre la identificación de la procesada.
Ahora bien, con fundamento en las pruebas referidas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, decidió en segunda instancia la acción de repetición, en el sentido de declarar responsable parcialmente a la tutelante (en un 40%) de la condena impuesta en el proceso de repetición 11001333603320150018901 y le ordenó reintegrar la suma de$76.535.097.
Para llegar a esta conclusión, al momento de analizar el elemento de culpabilidad de la demandada en la acción de repetición, el tribunal hizo varias precisiones que se consideran relevantes para lo que interesa al presente caso: El Tribunal comenzó por precisar que el caso debía resolverse conforme a la Ley 678 de 2001, vigente tanto para la época de los hechos que dieron origen al reproche funcional (sentencia penal de 2008) como para la regulación sustancial del juicio de repetición. Explicó que la acción de repetición exige demostrar que la condena patrimonial impuesta al Estado fue consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal.
Para delimitar esos conceptos, recordó las definiciones tradicionales del artículo 63 del Código Civil, pero destacó que la Ley 678 de 2001 incorporó una regulación especial sobre dolo y culpa grave aplicable específicamente a la acción de repetición. En particular, resaltó que el artículo 6.° de dicha ley considera gravemente culposa la conducta cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley, o de una omisión o extralimitación inexcusable en el ejercicio de las funciones.
Asimismo, recordó que esa norma contempla presunciones de culpa grave, entre ellas la violación manifiesta e inexcusable de normas jurídicas y la vulneración del debido proceso en materia de detenciones arbitrarias. El Tribunal hizo énfasis en que tales presunciones tienen naturaleza legal y no de derecho. En consecuencia, la entidad demandante debía acreditar los supuestos de hecho que las configuran, mientras que el demandado conservaba la posibilidad de desvirtuarlas mediante prueba en contrario.
Con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, precisó que esta naturaleza legal garantiza el derecho de defensa del servidor público demandado. En cuanto a los hechos probados, el Tribunal tuvo por acreditado que la jueza Evangelista Yira Perea Henríquez, como titular del Juzgado Décimo Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, condenó en 2008 a quien aparecía identificada como Claribel Ñustes Torres por el delito de hurto calificado y agravado.
Resaltó que, posteriormente, al ejecutarse la condena, se practicó un estudio lofoscópico que evidenció que la persona privada de la libertad no correspondía a la verdadera titular de esa identidad, circunstancia que motivó su libertad inmediata. Al analizar los elementos de procedencia de la acción de repetición, encontró acreditado que la demandada era una agente estatal y que se profirió una condena judicial que la entidad demandante pagó. Sobre el elemento de culpa grave, concluyó que conforme al artículo 6.° de la Ley 678 de 2001, la culpa grave se configura cuando el daño proviene de una infracción directa a la Constitución o la ley, o de una omisión inexcusable en el ejercicio de las funciones.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03712-00 Demandante: Evangelista Yira Perea Henríquez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a los hechos probados, el Tribunal tuvo por acreditado que la jueza Evangelista Yira Perea Henríquez, como titular del Juzgado Décimo Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, condenó en 2008 a quien aparecía identificada como Claribel Ñustes Torres por el delito de hurto calificado y agravado.
Resaltó que, posteriormente, al ejecutarse la condena, se practicó un estudio lofoscópico que evidenció que la persona privada de la libertad no correspondía a la verdadera titular de esa identidad, circunstancia que motivó su libertad inmediata. Al analizar el elemento de imputación, el Tribunal reconoció que la Fiscalía tenía un deber principal de identificar e individualizar al procesado en la etapa investigativa; sin embargo, concluyó que esa obligación no excluía el deber del juez de verificar, antes de condenar, que la persona sometida al proceso estuviera plenamente identificada.
Consideró que la demandada se limitó a acoger la información proveniente de la investigación y confirmó la plena individualización de la procesada sin realizar una verificación suficiente de los soportes probatorios. Además, el tribunal rechazó que su condición de jueza de descongestión la relevara de esa carga funcional. Por ello, estimó que incurrió en una omisión grave e inexcusable frente al deber legal previsto en el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, configurándose culpa grave en los términos del artículo 6.° de la Ley 678 de 2001, razón por la cual revocó la sentencia de primera instancia y declaró su responsabilidad, aunque solo en un 40 %, por la concurrencia de fallas atribuibles también a la Fiscalía. 4.1 Defectos sustantivo y fáctico Ahora bien, la demandante afirma que la providencia censurada incurrió en defecto sustantivo y fáctico, comoquiera que, para concluir que las pruebas allegadas permitieron concluir que la accionante actuó con culpa grave, se hizo una interpretación errónea del artículo 170 de la Ley 600 de 2000, al considerar que ésta impone al juez la obligación de realizar investigaciones sobre la identidad del procesado y que tal deber fue desconocido por la tutelante.
De conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada, se concluye que la tesis de responsabilidad a título de culpa grave de la señora Evangelista Yira Perea Henríquez, consistió en que, en su calidad de Juez Décima Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, inobservó el deber contenido en el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, el cual prevé:
ARTÍCULO 170. REDACCIÓN DE LA SENTENCIA. Toda sentencia contendrá: 1. Un resumen de los hechos investigados. 2. La identidad o individualización del procesado. 3. Un resumen de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos procesales. 4. El análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión. 5.
La calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado. 6. Los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios, en los eventos que proceda. 7. La condena a las penas principal o sustitutiva y accesorias que correspondan, o la absolución. 8. La condena en concreto al pago de perjuicios, si a ello hubiere lugar. 9.
Si fueran procedentes los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 10. Los recursos que proceden contra ella. (Negrilla fuera de texto) Para el tribunal accionado, el artículo 170 de la ley 600 de 2000 contiene un deber irrestricto para el servidor judicial, consistente en desplegar acciones tendientes a identificar plenamente al sujeto pasivo de la sentencia penal antes de dictar la sentencia y sin perjuicio de la individualización que en su momento haya realizado la Fiscalía. Para esta Sala, la conclusión de la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el caso concreto, no se acompasa con lo dispuesto Radicado: 11001-03-15-000-2026-03712-00 Demandante: Evangelista Yira Perea Henríquez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la norma que se consideró inobservada por la agente estatal, pues de su contenido se logra advertir que al redactar la sentencia, el juez debe consignar la identidad o individualización del procesado, mas no se exige que siempre se deban decretar pruebas o desplegar actuaciones tendientes a establecer con exactitud quién es el sujeto pasivo de la acción penal.
Sin que ello signifique que, en los casos en los que al momento existe duda sobre la identidad, se puedan decretar las pruebas necesarias a fin de esclarecerlo. Cabe señalar además, que de manera expresa y reiterada, tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en su demanda, como el tribunal en el fallo de segunda instancia, reconocieron y resaltaron que fue únicamente hasta el año 2013, esto es, más de 5 años después de la expedición de la sentencia condenatoria, que el defensor de la señora Claribel Ñustes Torres discutió que ella no era quien cometió el delito, lo que evidencia que durante el proceso, ni en la etapa de instrucción o la de juzgamiento se formularon dudas sobre la identidad de la procesada, lo que habría permitido sostener la tesis de desatención o negligencia propia de la configuración de una culpa grave en la conducta de la entonces juez penal de descongestión. En adición a lo anterior, se advierte que en el proceso se recaudó el testimonio de Jaime Humberto Carvajal Caballero en calidad de secretario del Juzgado 65 Penal Municipal para la época de la expedición de la sentencia de 30 de octubre de 2008, declaración de la que no era posible extraer que al momento de recibir el proceso por descongestión, con todas las etapas debidamente agotadas, el juzgado hubiera advertido irregularidad alguna sobre la identificación del procesado, lo que desvirtuaba la premisa de la sentencia cuestionada según la cual, al momento de fallar se contaba con duda sobre la identidad de la procesada, que activara un deber de verificación adicional a cargo de la entonces juez de descongestión. Asimismo, con base en lo dispuesto en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, la etapa de instrucción tiene como finalidad, entre otros aspectos, el determinar “[q]uién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible”, de manera que no se comparte el alcance que le dio el tribunal a la norma, al considerar que esta consagra un deber de individualización de los procesados compartido entre la fiscalía y el juez que profiere la sentencia. Sobre este punto, cabe resaltar que la propia demandada, dentro del trámite de la acción de repetición, expuso como argumento de defensa que el deber de identificación del procesado recaía legalmente en la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de instrucción, argumento que no fue objeto de una valoración suficiente por parte del Tribunal al momento de estructurar el juicio de imputación, pese a ser coincidente con el alcance que esta Sala le reconoce a los artículos 170 y 322 de la Ley 600 de 2000.
En este orden de ideas, en principio correspondía a la Fiscalía, en la etapa de instrucción, determinar quiénes eran los autores de la conducta punible, mientras que al juez, al momento de redactar la sentencia, le correspondía únicamente señalar la identidad o individualización del procesado. Por lo anterior, en el caso concreto no era dable concluir que el artículo 170 de la Ley 600 de 2000 impusiera al juez la obligación de decretar pruebas o realizar indagaciones adicionales para constatar si la identificación efectuada por el ente investigador era fidedigna.
Si bien dicha norma consagra el deber de individualización en cabeza de la Fiscalía, también es cierto que, en caso de duda, el juez competente estaría en el deber de esclarecerla en la etapa pertinente. Sin embargo, en el presente asunto no se evidenció duda alguna sobre la identidad del sujeto activo de la acción penal, de modo que el actuar de la señora Perea Henríquez como jueza no resulta reprochable.
En contraste con lo anterior, aceptar el criterio de interpretación sostenido en la sentencia cuestionada implicaría que, de manera generalizada, todos los jueces penales estarían en la obligación de decretar pruebas de oficio antes de dictar sentencia, con el fin de individualizar en debida forma al procesado, lo que de paso pondría en duda el deber que la norma puso en cabeza de la Fiscalía durante la etapa de instrucción, actuación que en Radicado: 11001-03-15-000-2026-03712-00 Demandante: Evangelista Yira Perea Henríquez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este caso, se insiste, se adelantó sin objeciones y, al estar revestida de presunción de legalidad, le otorgó a la juez penal confianza en su veracidad.
Adicionalmente, la Sala advierte que la sentencia cuestionada sustentó su interpretación extensiva del deber de verificación en un conjunto de precedentes de la Sección Tercera, entre ellos las sentencias del 5 de febrero de 2021 (radicado 47001-23-31-000-2011- 00400-01, 61800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico) y del 15 de julio de 2022 (radicado 76001-23-26-000-2002-03183-01, 52315, C.P. María Adriana Marín), en las que se afirmó que el deber de identificar plenamente al procesado no se agota en la Fiscalía, sino que también compromete al juez de conocimiento.
Sin embargo, ambas providencias fueron proferidas en acciones de reparación directa, en las que el título de imputación es la falla en el servicio de la administración de justicia como entidad, estándar que se satisface con el incumplimiento objetivo de un deber funcional sin que sea necesario acreditar dolo o culpa grave personal de un agente determinado.
Ese estándar no es trasladable de manera automática al juicio de responsabilidad personal que exige el artículo 6.° de la Ley 678 de 2001 para la acción de repetición, que requiere una infracción manifiesta e inexcusable atribuible individualmente al agente estatal. Al aplicar mecánicamente el precedente de un título de imputación a otro, la sentencia cuestionada incurrió en un yerro adicional que refuerza la configuración del defecto sustantivo.
En suma, la Sala concluye que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo y fáctico al construir el elemento de culpa grave, por dos razones fundamentales: (i) interpretó la norma procesal penal aplicable: el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, de manera rigurosa, extrayendo de una disposición sobre la redacción de la sentencia una obligación de verificación que la norma no contiene; y (ii) esa interpretación se sostuvo sobre una valoración probatoria igualmente desacertada, en la medida en que el Tribunal asumió, siguiendo lo manifestado por la parte demandante en la repetición, que para el momento de dictarse la sentencia condenatoria existían dudas sobre la identidad de la procesada, cuando en realidad no estaba acreditado que tal incertidumbre existiera en esa etapa del proceso penal.
Finalmente, en lo que alude al defecto procedimental, se considera que en los términos indicados en la contestación allegada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en efecto se advierte que se garantizó el derecho de audiencia y defensa de la accionante y se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos por su apoderado, lo que de paso será garantizado cuando se expida la providencia de reemplazo en virtud del amparo que se concederá. Así las cosas, la Sala encuentra que la sentencia acusada incurrió en defecto sustantivo, motivo por el cual (i) amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la demandante, (ii) dejará sin efectos el fallo del 13 de febrero de 2026, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, decidió en segunda instancia el proceso de repetición 18001-33- 11001333603820200018301; y (iii) le ordenará a la autoridad judicial demandada que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita un nuevo fallo en ese expediente en atención a las anteriores consideraciones.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante. En consecuencia, se dispone: 2.
Dejar sin efectos la sentencia del 13 de febrero de 2026, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, decidió en segunda instancia el proceso de repetición 11001333603820200018301. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03712-00 Demandante: Evangelista Yira Perea Henríquez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva sentencia en el proceso de repetición 11001333603820200018301, en atención a las consideraciones expuestas en la presente determinación. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador5 5 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.
Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.
El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).
En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.
Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.
Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1.; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial"