Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 23 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que «rechazó» la acción de tutela por «temeridad».
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Nerio Alexánder Bastidas Padilla presenta tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al trabajo, presuntamente quebrantado por los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. Como consecuencia de lo anterior, pide, como mecanismo transitorio, se ordene a las autoridades accionadas (i) reubicarlo en un cargo de igual, similar o superior categoría al que ejercía en la Rama Judicial, sin solución de continuidad, dada su condición de debilidad manifiesta y de padre cabeza de hogar; y (ii) pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir desde el 21 de junio de 2022 hasta cuando sea reintegrado a la entidad. 1.2 Hechos.
Relata el accionante que el 25 de junio de 2018 se vinculó a la Rama Judicial, en provisionalidad, como citador, grado 3, en el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Cúcuta y el 14 de febrero de 2019 fue nombrado, también en provisionalidad, en el mismo empleo, pero en el Juzgado Segundo (2º) de Familia de Cúcuta. Que el 24 de abril de 2020 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, con dictamen 1127912973–2488, le determinó una disminución de la capacidad laboral del 37.40%, de carácter permanente, decisión confirmada el 8 de abril de 2022 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (dictamen 1127912973 – 6727).
Dice que el 29 de agosto de 2021 comunicó al Juzgado Segundo (2°) de Familia de Cúcuta, Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cúcuta y Consejo Superior de la Judicatura el resultado inicial de su merma laboral, con el fin de que aplicaran medidas afirmativas para su situación de estabilidad laboral reforzada, como abstenerse de publicar la vacante del cargo que desempeñaba en provisionalidad.
Que la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cúcuta envió dicho escrito a los referidos Juzgado y Consejo Seccional de la Judicatura para que lo atendieran, frente a lo cual el 6 de septiembre de 2021 esta última Corporación indicó que carecía de competencia para tal efecto y lo remitió al despacho judicial, que, mediante Resolución 53 de 20 de los mismos mes y año, propuso conflicto negativo de competencias ante la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado (expediente 11001-03-06-000-2021-00157-00), dirimido el 31 de marzo de 2022, en el sentido de asignarle el conocimiento a dicho Juzgado y precisar que, en el evento de no contar con cargos para la designación en provisionalidad, debía trasladar el asunto a los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander para que se pronunciaran sobre la viabilidad de su reubicación. Sostiene que el Juzgado Segundo (2°) de Familia de Cúcuta, mediante Resolución 12 de 9 de mayo de 2022, no le reconoció la estabilidad laboral reforzada, razón por la cual remitió su caso al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que, con oficio CSJNS-P22-910 de 26 siguiente, indicó que la procedencia de su reubicación la analizaría el COPASST de la seccional Cúcuta el 31 de los mismos mes y año. Que, con oficio 1442 de 22 de junio de 2022, el nominador le comunicó su retiro al haber nombrado y posesionado en el empleo que él ejercía a la persona que ocupaba el primer puesto de la lista de elegibles (señor Francesco Armando Pisciotti Contreras) dentro del concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través de Acuerdo CSJNS17-392 de 4 de octubre de2017.
Aduce que, ante la creación de plazas en tribunales y juzgados en el territorio nacional, por medio de Acuerdo PCSJA22-11975 de 28 de julio de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, el 29 de esos mismos mes y año solicitó del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander su reubicación, sin embargo, su petición no fue atendida.
Que el 11 de octubre de 2022 fue notificado del oficio DEAJRHO22-1829 de 18 de agosto de ese año, con el que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitió concepto desfavorable sobre su reubicación laboral, con fundamento en que ya no encontraba vinculado a la Rama Judicial. Señala que, mediante Acuerdos PCSJA22-12026 de 15 de diciembre y PCSJA22-12028 de 19 de diciembre, ambos de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó cargos permanentes a nivel nacional en las jurisdicciones de lo contencioso-administrativo y ordinaria. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la magistrada auxiliar del despacho de la presidencia de esa Corporación (quien actúa en virtud del artículo 1º del Acuerdo PCSJA22-11960 de 23 de junio de 2022), indican que el actor en sus fundamentos fácticos relaciona dos situaciones diferentes, a saber: (i) el aplazamiento de las vacaciones colectivas y (ii) su reubicación, dada su condición de vulnerabilidad, frente a las cuales la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado le atribuyó el conocimiento respecto del primer pedimento y en cuanto al segundo, se lo asignó al despacho judicial donde el tutelante ejercía el cargo en provisionalidad.
La primera de las referidas peticiones fue resuelta mediante oficio PCSJO22-577 de 30 de septiembre de 2022, el cual fue enviado al correo electrónico del accionante; y la segunda no se atendió por carecer de competencia para tal efecto, pues si bien está dentro de la órbita de sus funciones la creación de cargos, esto no incluye la disposición sobre esas plazas, dado que no tiene la facultad de nominador.
Respecto de la solicitud de reubicación del tutelante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rindió concepto, por conducto de oficio DEAJRHO22-1829 de 18 de agosto de 2022, en sentido desfavorable, en razón a que aquel no se encuentra vinculado a la Rama Judicial, conforme al artículo 4 de la Ley 776 de 2012; por tanto, se evidencia que sus pretensiones están encaminadas a forzar su vinculación, incluso sin tener en cuenta las prerrogativas que les asisten a las personas que han concursado y superado todas las etapas del procedimiento de selección, lo cual torna improcedente la acción constitucional. 1.3.2 La señora Juez Segunda (2ª) de Familia de Cúcuta señala que el 14 de febrero de 2019 el accionante fue nombrado en ese despacho, en provisionalidad, para ocupar el cargo de citador, grado 3, por el término de un mes y mientras se proveía la vacante con la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles del concurso de méritos adelantado para tal fin.
El tutelante fue incapacitado desde el 22 de febrero de 2019 hasta el 25 de agosto de 2021, término durante el cual le fue practicada valoración por parte de la junta regional de calificación de invalidez de Norte de Santander, que dictaminó una pérdida de la capacidad del 37.40%, por enfermedad común y de carácter permanente, de la cual conoció el 29 de esos mismos mes y año. Conforme al certificado médico laboral de 28 de agosto de 2021, que advertía la favorabilidad del accionante para su reincorporación al trabajo y las recomendaciones a tener en cuenta para ello, este fue reintegrado para realizar sus labores en dicho despacho judicial.
Que, a través de Resolución 12 de 9 de mayo de 2022, despachó de manera desfavorable la petición de estabilidad laboral reforzada del tutelante, al no contar con empleos vacantes en el Juzgado a su cargo, razón por la cual remitió su caso al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con el fin de que se examinara la procedibilidad de reubicación. Advierte que el tutelante en su escrito de demanda señaló bajo la gravedad de juramento que había promovido otra acción constitucional con base en los mismos hechos, de la que conoció, en primera instancia, la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado (expediente 11001-03-15-000-2022-05051-00, acumulado 11001-03-15-000-2022-05527-00), que el 15 de diciembre de 2022 negó el amparo deprecado, decisión impugnada por el actor. 1.3.3 Los señores magistrados de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, por conducto del presidente, solicitan su desvinculación de este trámite constitucional, dado que no está dirigida a controvertir el fallo que emitieron el 31 de marzo de 2022, que dirimió el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo (2º) de Familia de Cúcuta y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en el sentido de asignar su conocimiento al referido Juzgado.
De manera subsidiaria, pidió se declare la improcedencia de la tutela, toda vez que no es competente para pronunciarse respecto de la estabilidad reforzada laboral reclamada por el tutelante ni sobre actuaciones relacionadas con los actos administrativos expedidos con ocasión a ese trámite administrativo. 1.3.4 Los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por conducto de su presidente, sostienen que el tutelante promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener lo perseguido en este asunto constitucional, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Cúcuta (expediente 11001-33-35-007-2022-00440-00). 1.3.5 Los señores Francesco Armando Pisciotti Contreras, Alejandro Arenas Gallego y Ciro Andrés Casadiego Ortiz guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
Mediante fallo de 23 de febrero de 2023, la sección quinta del Consejo de Estado «rechazó» el trámite de la referencia, por «temeridad», en razón a que la tutela 11001-03-15-000-2022-05051-00 (acumulada con la 11001-03-15-000-2022-05527-00) instaurada por el aquí accionante comparte similitudes fácticas y jurídicas con este asunto, con excepción de la pretensión dirigida a controvertir la Resolución DEAJHO22-1829 de 18 de agosto de 2022 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues las dos acciones están encaminadas a obtener su reintegro y reubicación en un cargo de similar o superiores condiciones al que ejercía en provisionalidad en la Rama Judicial, de modo que no se observa argumento alguno que justifique la presentación de otra solicitud de amparo, máxime cuando la primera de estas se encuentra aún en trámite (en sede de impugnación), de lo cual no informó el actor.
Asimismo, se advierte que el accionante ha actuado en forma contraria a la buena fe y a la lealtad procesal, pues ha promovido acciones de tutela con el mismo propósito y sin justificación que amerite el reiterado uso de los mecanismos judiciales. 1.5 La impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, para cuyo propósito reitera los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, y agrega que esta tutela versa sobre hechos nuevos, tales como el concepto rendido por el director de la unidad de recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio DEAJHO22-1829 de 18 de agosto de 2022, que determinó la improcedencia de reubicación del tutelante, toda vez que se encontraba desvinculado de la Rama Judicial; y los Acuerdos PCSJA22-12026 del 15 de diciembre y el Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre, ambos de 2022, toda vez que al momento de presentar la primera tutela no tenía conocimiento de estos acontecimientos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
En la contestación de la solicitud de amparo, la señora Juez Segunda (2ª) de Familia de Cúcuta sostuvo que el actor ya había presentado una acción de tutela (expediente 11001-03-15-000-2022-05051-00, acumulada con la 11001-03-15-000-2022-05527-00), con fundamento en los mismos supuestos fácticos y jurídicos consignados en la de la referencia, frente a lo que en primera instancia se «rechazó» el trámite constitucional, por «temeridad», con base en argumentos de que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada.
Por lo anterior, la Sala estima indispensable establecer si en el asunto sub judice acaeció o no el referido fenómeno procesal, para cuyo propósito cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia T-123 de 2016, se pronunció acerca de los presupuestos que se deben tener en cuenta para determinar si ello ocurre, en los siguientes términos: Para la Corte, esta disposición [artículo 38 del Decreto 2591 de 1991] limita la libertad de acudir sucesiva e indefinidamente ante los jueces de tutela para promover reclamos por los mismos hechos y basándose en los mismos derechos, cuando ya han obtenido un pronunciamiento definitivo por la justicia constitucional.
Esto parte de la necesidad de preservar la seguridad jurídica requerida para el buen funcionamiento de la administración de justicia y el tráfico de las relaciones jurídicas; pretende salvaguardar el carácter subsidiario de la acción de tutela, y se orienta a garantizar la eficacia de las decisiones judiciales adoptadas en sede jurisdiccional, todo lo cual se eliminaría si los debates sobre los derechos fundamentales de una persona pudieran permanecer abiertos indefinidamente. 7.
En este contexto, la Corte ha reiterado que cuando el juez constitucional ya se pronunció sobre un asunto iusfundamental, y ya se surtió todo el trámite de la acción de tutela, incluyendo una decisión sobre la eventual revisión de la Corte –y en caso de que la Corte haya decidido revisarlo, que ya se haya proferido la sentencia de tutela correspondiente- este pronunciamiento hace tránsito a cosa juzgada.
En tal virtud, si una persona instaura una o varias acciones tutela sobre un asunto sobre el que pesa la cosa juzgada constitucional, el juez debe declarar improcedentes estas acciones posteriores al primer fallo definitivo. Y solo si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), puede declararse la temeridad de que trata el segundo inciso del artículo 38 del Decreto 2591, e imponer entonces las consecuencias establecidas en la ley. 8.
Para llegar a la conclusión de que una misma demanda de tutela se ha instaurado varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 o con desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, es indispensable acreditar que en la tutela concurren: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; e (iii) identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. 9.
Adicionalmente, es necesario verificar que no existe una razón válida que justifique un nuevo pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional en relación con los mismos hechos, porque por ejemplo surgieron nuevas pruebas que antes era imposible haber allegado al proceso. Así, la sentencia T-185 de 2013 señaló que existen varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela, como son “i) una nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) alegar nuevos elementos fácticos o jurídicos que fundan la solicitud, los cuales fueron desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la interposición de la primera acción de tutela” [destaca la Sala].
De acuerdo con el derrotero jurisprudencial citado en precedencia, la cosa juzgada se configura cuando entre la tutela bajo estudio y una decidida con antelación por la jurisdicción constitucional existe identidad de partes, hechos y pretensiones. En el caso sub examine, según las pruebas adosadas a estas diligencias, se evidencia que la inconformidad del tutelante se contrae a la negativa por parte de las autoridades accionadas de reubicarlo, sin tener en cuenta que es un sujeto de especial protección, dado su estado de salud y a que es padre cabeza de hogar.
Por otro lado, se constata que el actor promovió acción de tutela contra los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura (expediente 11001-03-15-000-2022-05051-00), encaminada a que se ampararan sus garantías superiores al trabajo, seguridad social, estabilidad reforzada, vida en condiciones dignas, mínimo vial y dignidad humana y se ordenara a las autoridades accionadas (i) reubicarlo en un cargo de igual, similar o superior categoría al que ocupaba en la Rama Judicial, sin solución de continuidad, dada su vulnerabilidad;
(ii) pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir desde el 21 de junio de 2022; y (iii) crear un cargo adjunto en los términos del Acuerdo 756 de 6 de abril de 2000, hasta cuando obtenga la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, en razón a su estado de salud. Del anterior asunto constitucional conoció la subsección B de la sección tercera de esta Corporación, que el 28 de septiembre de 2022 la admitió; el 31 de octubre de esa anualidad decidió acumular a ese trámite la tutela 11001-03-15-000-2022-05527-00, en razón a que (i) los dos expedientes son el resultado de acciones de la misma naturaleza, (ii) en ambos se tienen como demandados a los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura;
(iii) las súplicas son similares, pues están encaminadas a obtener su reubicación laboral; y (iv) tuvieron su fundamento en los mismos hechos, toda vez que en esos dos trámites constitucionales se argumentó el desconocimiento de la condición de sujeto de especial protección del tutelante y que es padre cabeza de hogar, pues, a pesar de ello, se negó su reintegro al referido oficio, luego de que el empleo que ejercía en provisionalidad fuera ocupado por un empleado de carrera.
En ese asunto constitucional (expediente 11001-03-15-000-2022-05051-00, acumulado con el 11001-03-15-000-2022-05527-00), el 15 de diciembre de 2022 se negó el amparo deprecado, en razón a que fueron agotados todos los medios para la reubicación del actor, sin que hubiere sido viable, de modo que las autoridades accionadas no están obligadas a ir más allá de sus posibilidades.
Asimismo, se indicó que no procedía la creación del cargo adjunto, dado que el Acuerdo 765 de 6 de abril de 2000 prevé que solo aplica para casos en los que la enfermedad del trabajador tiene origen laboral, lo cual no es la situación que presenta el tutelante. Dicha decisión judicial fue confirmada el 3 de marzo de 2023 por la sección primera del Consejo de Estado, al considerar que pese a la situación de debilidad manifiesta del actor, no se configuró vulneración constitucional alguna, toda vez que las autoridades demandadas no contaban con alternativas que les permitiera desplegar un trato diferente y preferencial en favor de este para mantenerlo en el cargo en el que se encontraba vinculado a la Rama Judicial.
De acuerdo con lo anotado en precedencia, la Sala evidencia que la solicitud de amparo de la referencia y la 11001-03-15-000-2022-05051-00, acumulada con la 11001-03-15-000-2022-05527-00, guardan similitud de (i) partes, pues ambas fueron incoadas por el aquí actor contra los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura; (ii) hechos, por cuanto los dos asuntos constitucionales se fundamentan en la negativa de reintegro al cargo que ejercía en la Rama judicial, con desconocimiento de que es un sujeto de especial protección, dada su condición de salud y por ser padre cabeza de hogar; y (iii) pretensiones, porque en las dos tutelas se depreca la reubicación en un empleo de igual, similar o superior categoría al que se encontraba vinculado en la Rama Judicial, sin solución de continuidad, en atención a su condición de debilidad manifiesta, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir desde el 21 de junio de 2022 hasta cuando fuera reincorporado a la entidad.
Por último, cabe precisar que, contrario a lo establecido en primera instancia, no se demostró temeridad por parte del tutelante, por cuanto tenía la convicción de que resultaba procedente la presentación de una nueva tutela, con fundamento en el concepto desfavorable sobre su reubicación laboral emitido el 18 de agosto de 2018 por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo cual carece de asidero jurídico, por cuanto, como se anotó en precedencia, con esta tutela se persigue lo que ya fue negado en la que se decidió con antelación. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que en el presente asunto constitucional se configura la cosa juzgada, se revocará la sentencia impugnada, con la que el Consejo de Estado (sección quinta) «rechazó» la acción de tutela por «temeridad», para declarar su improcedencia en virtud del aludido fenómeno procesal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 23 de febrero de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado (sección quinta) rechazó por temeridad la acción de tutela de la referencia; en su lugar, declárase improcedente, al configurarse en el presente asunto el fenómeno de la cosa juzgada, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo a la sección quinta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMEO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente