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11001031500020240417400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-09

Radicación interna: 6803 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Cened Giraldo Arias·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04174-00 Demandante: María Cened Giraldo Arias Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Temas: Tutela contra sentencia de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por María Cened Giraldo Arias, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 María Cened Giraldo Arias promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y reparación administrativa, los cuales consideró vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta en el trámite de tutela identificado con el radicado 11001-03-15-000- 2024-02302-00.

Como fundamento de la solicitud de amparo se expuso lo siguiente: i) Presentó solicitud de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas2 por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, correspondiéndole el radicado 05001-33-33-025-2023-00046-00. ii) El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín con sentencia del 13 de febrero de 2023 declaró improcedente la solicitud de tutela, iii) El Tribunal Administrativo de Antioquia con sentencia del 17 de marzo de 2023 revocó la decisión de instancia y, en su lugar, accedió al amparo pretendido y ordenó a la UARIV que, «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la 1 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «4ED_Demandapdf(.pdf) NroActua 2» 2 En adelante UARIV 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04174-00 Demandante: María Cened Giraldo Arias notificación de esta providencia, suministre la respuesta de fondo a la solicitud de la señora MARIA CENED GIRALDO ARIAS, indicando un plazo razonable en el cual tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa de la cual es beneficiaria». iii) Ante el presunto incumplimiento de la orden de amparo, presentó solicitud de declaratoria de desacato en contra de la UARIV; respecto de lo cual el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín con providencia del 2 de noviembre de 2023 sancionó a Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de directora de reparación, y a Patricia Tobón Yagarí, en calidad de directora general, a multa de 1 SMLMV. iv) El Tribunal Administrativo de Antioquia con providencia del 96 de noviembre de 2023 confirmó la sanción impuesta. v) Sandra Viviana Alfaro Yara y Patricia Tobón Yagarí presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el radicado 1100103150002024230200, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sanción por desacato que se les impuso. vi) El Consejo de Estado, Sección Cuarta con sentencia del 26 de junio de 2024 accedió a la solicitud de amparo al considerar que, «independientemente de que en el fallo de tutela no se haya ordenado la aplicación de criterios de priorización, UARIV está obligada a efectuar los pagos de la indemnización administrativa con base en una serie de criterios objetivos de priorización» (sic) vii) Sus derechos fundamentales fueron vulnerados en atención a que la aplicación del método de priorización es inconstitucional, convirtiéndose en su caso en una «talanquera», para «evadir o limitar el cumplimiento de obligaciones jurídicas o para justificar decisiones que violen» sus garantías constitucionales. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…], que se protejan los derechos constitucionales y fundamentales de la señora MARÍA CENED GIRALDO ARIAS, los cuales han sido conculcados y vulnerados por la (AUARIV), Y SANDRA VIVIANA ALFARO YARA Y PATRICIA TOBON YAGARI. Segundo: […] que se le ordene a la (UARIV), o a quien haga sus veces para que se le dé cumplimiento al fallo de tutela que dio a favor de MARÍA CENED GIRALDO ARIAS, el tribunal administrativo de Antioquia, sala segunda de oralidad de la fecha 17 de marzo de 2023. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04174-00 Demandante: María Cened Giraldo Arias Tercero: Consecuencialmente […] se revoque la decisión tomada en el fallo de tutela en referencia con ocasión a la solicitud de la modulación de la orden impartida por el consejo de estado. […]».

(sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Cuarta3 solicitó no conceder el amparo pretendido, en razón a la ausencia de argumentación para controvertir la decisión acusada, además, de que tampoco se satisfacen los lineamientos establecidos en la sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, para que proceda la tutela contra una decisión de similar naturaleza, pues, aquella no fue producto de fraude alguno Sin perjuicio de lo anterior, refirió que «al margen de la condición de víctima del conflicto armado de la señora María Cened Giraldo Arias y de las vicisitudes que ha debido afrontar en virtud de tal calidad, las sanciones impuestas a las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Patricia Tobón Yagarí no cumplieron con los requisitos dispuestos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional».

(sic) 1.2.2. La UARIV4, luego de recordar las actuaciones administrativas adelantas respecto de María Cened Giraldo Arias e informar que ya se le realizó el método técnico de priorización, cuyo resultado le será comunicado a finales de la presente vigencia, pidió que se declare la improcedencia de la tutela en lo que a esta se refiere por carecer de legitimación por pasiva en el asunto. 1.2.3.

El Tribunal Administrativo de Antioquia5 si bien allegó copia del expediente constitucional solicitado, guardó silencio respecto de la solicitud de tutela. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – de la legitimación en la causa por pasiva; iii) procedencia de la tutela; iv) determinación del problema jurídico y v) análisis de la Sala. 3 Ver índice 10 de Samai.

Archivo denominado «12CONTESTACION DE_OPOSICION_20240417400MARIACENE(.pdf) NroActua 10» 4 Ver índice 12 de Samai. Archivo denominado «12_MemorialWeb_Respuesta- RESPUESTA_TUTELA_815(.pdf) NroActua 12» 5 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «9RECIBE PRUEBAS_MEMO20240417400pdf(.pdf) NroActua 9» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04174-00 Demandante: María Cened Giraldo Arias 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2.

Cuestión previa – Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional6 en lo que a la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental7.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”8, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”9 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» 6 Sentencia T-1015/2006.

MP. Álvaro Tafur Galvis. 7 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04174-00 Demandante: María Cened Giraldo Arias La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó que se le desvincule del trámite constitucional al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, tal como se refirió en precedencia, la legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal del sujeto respecto de quien se alega la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, de estar llamado a responder. Dicho ello, es evidente la necesidad e interés la UARIV en el presente asunto para que ejerza su derecho de defensa y contradicción, al ser la entidad beneficiada con la sentencia de tutela cuestionada, por lo que se negará su solicitud. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema11.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular el Consejo de Estado, Sala Plena12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04174-00 Demandante: María Cened Giraldo Arias procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,14 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.15 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela presentada por María Cened Giraldo Arias es procedente de acuerdo con el requisito de la subsidiariedad, y al cuestionarse una sentencia de similar naturaleza? 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva. De la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04174-00 Demandante: María Cened Giraldo Arias transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia16, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de una protección efectiva e inmediata frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.5.2.

Tutela contra sentencia de similar naturaleza La solicitud de tutela contra sentencias proferidas en asuntos de la misma naturaleza, en principio, se consideró improcedente17, por cuanto el ordenamiento jurídico estableció su revisión eventual por parte de la Corte Constitucional como mecanismo de control para evitar la vulneración de derechos fundamentales; así, se buscó no solo unificar la interpretación constitucional en la materia, sino ratificar a esa corporación como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de estos derechos18.

Así las cosas, admitir que los fallos de tutela decididos o excluidos de revisión por la Corte Constitucional sean luego objeto de una nueva demanda de tutela, sin que se evidencie violación al derecho de acceso a la administración de justicia o al debido proceso, sería avalar el desgaste de la administración de justicia para la tramitación de una nueva instancia sobre un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden, cuando se presentan las circunstancias descritas opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional19. Sin embargo, la jurisprudencia evolucionó y reconoció, de manera excepcional, la procedencia de la solicitud de tutela contra decisiones de similar naturaleza cuando 16 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de marzo de 2010.

Radicación No. 11001- 03-15-000-2010-00083-00, Actor: José Isaac Nossa Ballesteros. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU – 1219 de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda. 19 Artículo 243 de la Constitución Política. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04174-00 Demandante: María Cened Giraldo Arias exista fraude (cosa juzgada fraudulenta) y supere los demás requisitos de procedibilidad adjetiva.

Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU- 627 de 2015, al señalar: «[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]» (Se subraya) 2.5.3.

Caso concreto María Cened Giraldo Arias acudió ante el juez de tutela con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 20 de junio de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta en el trámite de tutela 11001-03-15-000-2024-02302-00, a favor de funcionarias de la UARIV, quienes habían sido sancionadas por el incumplimiento a la orden de amparo proferida en su favor (decisión del 17 de marzo de 2023), la 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04174-00 Demandante: María Cened Giraldo Arias cual, en definitiva, aún sigue sin acatarse.

En este punto, se recuerda que María Cened Giraldo Arias fue vinculada al trámite constitucional cuestionado mediante auto admisorio del 17 de mayo de 202420, en calidad de tercera con interés, el cual le fue notificado por intermedio del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín mediante correo electrónico del día 21 siguiente: Asimismo, mediante correo electrónico del 27 de junio de 202421 le fue notificada la sentencia de primera instancia que hoy acusa: 20 Ver índice 4 de Samai en el expediente de tutela 11001031500020240230200.

Archivo denominado «12Auto que admite_ADMITE_220240230200SANDRAVI(.pdf) NroActua 4» 21 Ver índice 17 de Samai en el expediente de tutela 11001031500020240230200. Archivo denominado «Soporte notificación Sentencia de fecha 2(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17» 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04174-00 Demandante: María Cened Giraldo Arias Expuesto lo anterior, es evidente que la solicitud de tutela no supera el requisito de procedencia general de la subsidiariedad, pues, previo a acudir ante el juez constitucional, la demandante contó con la posibilidad de impugnar la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que hoy acusa, de acuerdo con las disposiciones del artículo 3122del Decreto 2591 de 1991 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional23 sobre la materia, lo cual no ocurrió. Por otra parte, se advierte que la decisión que se cuestiona es una sentencia de tutela, respecto de lo cual se debe precisar que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a la procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales emitidas en trámites similares, la solicitud de amparo invocado en esta oportunidad es improcedente, pues, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y los propios argumentos de la parte demandante, es claro que el pronunciamiento constitucional bajo estudio no fue producto de un fraude.

Situación distinta es, el desacuerdo de la demandante con el hecho que para lograr el pronto pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida por la UARUV deba someterse al «método técnico de priorización para garantizar el principio de igualdad material», respecto de la demás ciudadanos que se encuentren en similares. De acuerdo con lo expuesto, la solicitud de tutela presentada por María Cened Giraldo Arias contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta. se declarará improcedente.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 22 Artículo 31.

Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. 23 Auto 301 de 2019 «La impugnación del fallo de tutela le permite a la parte a la cual le es adversa una decisión tener la posibilidad de que la misma sea estudiada por el superior jerárquico, en desarrollo de la doble instancia[16], que, en materia de tutela, no solamente opera como un principio, sino también como un derecho, y una garantía[17]». 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04174-00 Demandante: María Cened Giraldo Arias Segundo. Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por María Cened Giraldo Arias en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador