CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Víctor Alfonso Miranda Parra Parte accionada: Presidente de la República y otros Expediente: 11001-03-15-000-2025-00790-00 Auto que resuelve nulidad La Sala procede a resolver la solicitud de nulidad planteada por la Dirección General de Sanidad Militar.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El señor Víctor Alfonso Miranda Parra presentó acción de tutela contra el Presidente de la República, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 8 de enero de 2025. 1.2.
Mediante auto de 17 de febrero de 2025, se admitió la presente acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar “[…] al Presidente de la República, al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de Sanidad Militar, al Procurador General de la Nación, al Procurador Delegado para las Fuerzas Militares y al Procurador Delegado para los Derechos Humanos […]”. 1.3.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo de 6 de marzo de 2025, resolvió “[…] DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de Procuraduría General de la Nación […]”, “[…] NEGAR la solicitud de tutela que presentó el actor en relación con el Presidente de República […]” y Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00790-00.
“[…] AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor frente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar […]”. 1.4. El 1° de abril de 2025, la Dirección General de Sanidad Militar con ocasión de la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por el actor, formuló solicitud de nulidad por indebida notificación. 1.5.
Mediante auto de 11 de agosto de 2025 se requirió “[…] a la Secretaría General de esta Corporación para que informe, en el término de la distancia, sobre las notificaciones hechas a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, -parte demandada en la acción constitucional de la referencia-, de las providencias de 17 de febrero y 6 de marzo de 2025, mediante las cuales se admitió la demanda y se profirió sentencia de primera instancia por esta Sección, respectivamente […]”. 1.6.
A través de auto de 6 de octubre de 2025 se ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad a las partes. 1.7. El 10 de octubre de 2025, el actor solicitó negar la nulidad planteada por la Dirección General de Sanidad Militar al considerar que la misma no se configuró porque conoció y participó de las actuaciones. Asimismo, dado que de acuerdo con el “[…] principio de conservación de los actos procesales exige que las actuaciones válidas no sean invalidadas por errores formales subsanables o por la inactividad de la parte que ahora alega la nulidad […]”.
También porque se debe privilegiar “[…] la efectividad del derecho fundamental del accionante sobre formalismos procesales que ya han sido superados en el trámite […]”. De igual manera porque la “[…] DIGSA emitió una respuesta parcial al derecho de petición omitiendo responder el punto número 6 del presente peritorio lo cual demuestra conocimiento efectivo y participación en el trámite […]”.
II. CONSIDERACIONES El artículo 4° del Decreto 306 de 19 de febrero de 19921, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, 1 Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991. 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho. Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00790-00. prevé la aplicación de los principios generales del Código de General del Proceso - antes Código Procedimiento Civil- en materia de acciones de tutela, en todo aquello en que no sea contrario al Decreto Ley 2591 de 1991.
El artículo 133 del Código General del Proceso establece las causales de nulidad así: […]
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. […]”. [Negrillas fuera del texto original] A su vez, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que “[…] la nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado […]”.
Precisado lo anterior se pone de presente que, en respuesta al requerimiento efectuado mediante auto de 11 de agosto de 2025 la Secretaría General de esta Corporación informó lo siguiente: “[…] • Providencia del 17 de febrero de 2025 (Auto admisorio de la demanda): Mediante auto de esa fecha, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y dispuso correr traslado a las partes accionadas para que, en el término de 3 días siguientes a la notificación, rindieran el informe correspondiente.
Dicha providencia fue enviada el 18 de febrero de 2025 a la Dirección General de Sanidad Militar, a través de los correos electrónicos atencion.usuario@sanidad.mil.co y disan.juridica@buzonejercito.mil.co, y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a través de los correos electrónicos notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co y notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co, mediante los oficios No. 17856 y 17857 (respectivamente). • Providencia del 6 de marzo de 2025 (Sentencia de primera instancia) Una vez proferida la sentencia de primera instancia por la Sección Primera el 6 de marzo de 2025, la decisión fue enviada el 14 de marzo de 2025 a la Dirección General de Sanidad Militar, a través de los correos electrónicos atencion.usuario@sanidad.mil.co y disan.juridica@buzonejercito.mil.co, y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a través de los correos electrónicos Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00790-00. notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co y notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co, a través de los oficios No. 31429 y 31430.
Los respectivos soportes se encuentran en el índice 23 del expediente […]”. [Subrayas por fuera del texto original] De lo expuesto se advierte que tanto el auto admisorio de la acción de tutela como el fallo de primera instancia proferido por esta Sección fueron notificados a la Dirección General de Sanidad Militar por mensaje de datos enviado a atencion.usuario@sanidad.mil.co y disan.juridica@buzonejercito.mil.co; sin embargo, dichas direcciones, aunque pertenecen a la entidad no corresponden al canal electrónico habilitado para recibir notificaciones judiciales, tal como se observa a continuación: Teniendo en cuenta que en la página web de la Dirección General de Sanidad Militar se encuentra publicada la dirección electrónica en la que recibe notificaciones judiciales, la cual no corresponde a los correos electrónicos a los que se surtió la notificación del auto admisorio y del fallo de primera instancia dentro del presente asunto, la Sala considera que se configuró la causal de nulidad planteada por indebida notificación. Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 17 de febrero de 2025 y, en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de primera instancia de 6 de marzo de 2025 proferida por esta Sección y se ordenará notificar debidamente a la Dirección General de Sanidad Militar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto admisorio de 17 de febrero de 2025 y, en consecuencia, DEJAR sin efectos la Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00790-00. sentencia de primera instancia de 6 de marzo de 2025 proferida por esta Sección, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación NOTIFICAR debidamente el auto admisorio de 17 de febrero de 2025 a la Dirección General de Sanidad Militar, con el fin de que si lo estima pertinente rinda informe y allegue los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.
TERCERO: Una vez cumplido lo anterior, DEVOLVER el expediente al despacho sustanciador para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.