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11001031500020220342100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-06-24

Radicación interna: 5514 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luis Angel Esguerra Marciales·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03421-00 Actor: Luis Ángel Esguerra Marciales Demandados:Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C ACCION DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Luis Ángel Esguerra Marciales, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Luis Ángel Esguerra Marciales, en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al no dar trámite al proceso de simple nulidad que interpuso, solicitando la nulidad de algunos apartes del Decreto 1279 de 13 de octubre de 2021.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…)

PRIMERO: Se declare que la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado, ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por no realizar el estudio de admisión de la demanda de nulidad y de la solicitud de suspensión provisional presentados por el suscrito respecto del Decreto 1279 de 2021.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se acceda al amparo constitucional solicitado, y en tal sentido, se ordene a la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado, realizar en forma inmediata, el estudio y pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de nulidad y la solicitud de suspensión provisional presentados por el suscrito, contra el citado Decreto 1279 de 2021.

(…)” (Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Señaló que el 21 de enero de 2022, presentó ante el Consejo de Estado, demanda de simple nulidad contra algunos apartes del Decreto 1279 de 13 de octubre de 2021, expedido por el Gobierno Nacional, cuyo reparto, efectuado el 10 de febrero de 2022, le correspondió al despacho del Dr. Nicolás Yepes, de la Sección Tercera – Subsección C, bajo el radicado No. 2022-00027-00.

Agregó que el 20 y 21 de marzo de 2022, presentó dos memoriales de impulso procesal, con el fin de que el despacho de conocimiento le imprimiera el trámite pertinente al referido proceso, profiriendo el respectivo auto admisorio; sin embargo, la autoridad no ha realizado actuación procesal alguna. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, ha incurrido en una mora injustificada, porque no ha dado trámite a la demanda de simple nulidad que interpuso contra algunos apartes del Decreto 1279 de 2021, desde el 10 de febrero de 2022, cuando se surtió el paso al despacho de conocimiento, lo cual ha afectado sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dado que no se ejercen las actuaciones respectivas para iniciar proceso de nulidad sobre el referido acto administrativo.

Trámite Mediante auto de 30 de junio de 2022, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la autoridad accionada, es decir, al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a la Nación – Ministerio de Trabajo y al Departamento Nacional de Planeación. Intervenciones 4.1 El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, solicitó que se declare la carencial actual de objeto por hecho superado, argumentando que la petición del accionante ya fue satisfecha mediante auto de 1 de julio de 2022 y notificada el 5 de julio de 2022.

Expuso que en el trámite de la acción de nulidad promovida por el señor Esguerra Marciales, no se ha presentado afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y/o de acceso a la administración de justicia del actor, pues contrario a lo que manifiesta, ya se le dio trámite a su solicitud sobre la nulidad del Decreto 1279 de 2021.

Sostuvo que todas las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado tienen a cargo un gran volumen de trabajo, por lo que, a pesar de los esfuerzos de los funcionarios de la Corporación, no ha sido posible dar cumplimiento estricto a los términos previstos en la ley para la solución de los asuntos asignados. Agregó que no obstante lo anterior, ya se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda de simple nulidad interpuesta por el accionante, de modo que no puede afirmarse que haya una verdadera mora judicial, sino que se estaría en presencia de un mero retardo en la observancia de los plazos que no le sería imputable al juez. 4.2 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló que no existe un fundamento imputable a la entidad, pues no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por el accionante en la demanda de tutela.

Manifestó que carece de la competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones discutidas dentro de este mecanismo constitucional, por lo que solicitó que se le desvincule del proceso. 4.3 El Ministerio de Trabajo, solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, argumentando que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre el accionante y la entidad, por lo que no es evidente una vulneración o amenaza alguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 4.4 El Ministerio de Defensa Nacional no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Luis Ángel Esguerra, al no haber dado trámite al proceso de simple nulidad promovido el 21 de enero de 2022, con radicado No 2022-00027-00.

Previamente, se debe determinar si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a dar solución a la petición del accionante. 3. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

Análisis del caso concreto El señor Luis Ángel Esguerra Marciales, estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, no ha dado trámite a las actuaciones pertinentes dentro del medio de control de simple nulidad que interpuso, ante dicha autoridad judicial, el 21 de enero de 2022, contra algunos apartes del Decreto 1279 de 2021.

En ese contexto, el accionante señaló que, a su juicio, la autoridad judicial excedió los términos razonables con que contaba para admitir la demanda y expuso que no existen razones para continuar con esa conducta. En ese orden, la Sala revisará las actuaciones surtidas por la autoridad judicial, con el fin de dar trámite a las pretensiones del accionante, atinentes al medio de control de nulidad simple: El 21 de enero de 2022, el señor Luis Ángel Esguerra, presentó demanda de simple nulidad ante el Consejo de Estado, solicitando la anulación del Decreto 1279 de 2021 “Por el cual se reglamenta el artículo 6 de la Ley 1920 de 2018 y se adicionan unos artículos a la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional”.

El 7 de febrero de 2022, se le asignó el radicado No. 2022-00027-00 y, por reparto, su conocimiento correspondió al despacho del Dr. Nicolás Yepes, de la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado. El paso al despacho se efectuó 10 de febrero de 2022. El Despacho sustanciador, mediante auto de 1 de julio de 2022, inadmitió la demanda de simple nulidad formulada por el actor, dado que no se cumplieron con algunos requisitos formales, por lo que otorgó un término de 10 días para que allegara escrito subsanatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA.

La anterior providencia fue notificada a la parte actora, mediante correo electrónico el 5 de julio de 2022 dirigido al buzón del accionante (luisangelesguerra@hotmail.com). Bajo ese contexto, resulta evidente para la Sala que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, con el fin de atender y darle trámite al medio de control de simple nulidad promovido por el señor Luis Ángel Esguerra Marciales, procedió a expedir el auto de 1 de julio de 2022, con el que inadmitió la demanda, el cual fue debidamente notificado al actor por correo electrónico el 5 de julio de 2022.

De esta manera se advierte que la autoridad judicial accionada, ya se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda formulada por el accionante y notificó la decisión al interesado, por lo que no le asiste razón a la parte accionante cuando alega que no se ha dado tramite al proceso de nulidad promovido contra algunos apartes del Decreto 1279 de 2021.

Es importante precisar que la demanda de tutela fue radicada el 24 de junio de 2022 y el auto que inadmite, fue expedido por la entidad accionada el 1 de julio de 2022, es decir, dentro del trámite de la presente acción constitucional. Así las cosas, a juicio de la Sala, no se advierte vulneración alguna de los derechos invocados por el señor Luis Ángel Esguerra, pues la autoridad judicial accionada acreditó que ha desplegado las actuaciones procesales necesarias con el fin garantizar un normal desarrollo del medio de control de simple nulidad promovido por el demandante y, por tanto, la pretensión del accionante ha sido satisfecha.

Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:  1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”.

(Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que, en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.

DECISIÓN Por las anteriores razones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por el señor Luis Ángel Esguerra Marciales, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela promovida por el señor Luis Ángel Esguerra Marciales, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)