Micelio
76001233300020160168001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-09-24

Radicación interna: 4670 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Henry Anderson Gaviria Santillana·Demandado: Nacion-Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 76001-23-33-000-2016-01680-01 (4670-2018) Demandante: Henry Ánderson Gaviria Santillana Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Nivelación salarial Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 89 a 125). El señor Henry Ánderson Gaviria Santillana, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad del oficio DS-06-1-6-SAJ-059 de 8 de febrero de 2016 y de la Resolución 2-1290 de 10 de mayo siguiente, por los cuales se le negó al actor una nivelación salarial. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) «[…] reconocer la existencia de una diferencia salarial y prestacional entre el cargo de TÉCNICO INVESTIGADOR GRADO IV, y el cargo de Técnico Investigador Grado I» (sic);

(ii) «[…] a título de indemnización, [pagar las] diferencias de dinero generadas [desde el] 31 de enero de 2013 hasta la fecha en que se decida la presente actuación debidamente indexadas, que incluya salarios, primas, prestaciones causadas, auxilios de cesantías, intereses de cesantías, bonificación por servicios prestados, y la totalidad de la prestaciones a que tienen derecho, así como las que se causen hacia futuro» (sic); y (iii) «[…] reclasifique el cargo que [él] ocupa […] al de TÉCNICO INVESTIGADOR GRADO IV en carrera Expediente: 76001-23-33-000-2016-01680-01 (4670-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Ánderson Gaviria Santillana contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 2 administrativa, en razón a las reales funciones y responsabilidades asignadas».

Por último, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que es tecnólogo en química con especialización en gestión en laboratorios de ensayo y calibración - norma ISO71 EC 12025; trabajó en el extinguido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) del 13 de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación a partir del 1° de enero de 2012 en el cargo de asistente de investigación criminalística grado IV.

Que desde el 31 de diciembre de 2013 hasta la fecha de presentación de la demanda ha realizado funciones como técnico «en los grupos de Química de Pereira y Cali como “AUXILIAR DE LABORATORIO” lo cual obligatoriamente le exigió aplicar sus conocimientos como TECNÓLOGO EN QUÍMICA […]». Arguye que por disposición del Decreto ley 17 de 9 de enero de 2014 fue reclasificado en el empleo de técnico investigador grado I, «[…] que para su desempeño reduce los requisitos de estudio y experiencia [respecto de] los que le exigía el cargo predecesor de Asistente de Investigación Criminalística grado IV», pero las labores desempeñadas entre 2013 y 2015 corresponden a las de un «[…] TÉCNICO EN QUÍMICA al cumplir el rol de Auxiliar de Laboratorio».

Que solicitó de la demandada el 27 de enero de 2016 «[…] reconociera la existencia de una diferencia salarial y prestacional entre el cargo de TÉCNICO INVESTIGADOR GRADO IV sobre el cual ejerce las reales funciones, y el cargo que actualmente ostenta que apenas es de orden nominal, y corresponde al de TÉCNICO INVESTIGADOR I […] entre el 31 de enero de 2013 y hasta [esa] fecha […]» (sic), negado a través de los actos acusados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Citan como normas violadas por los actos censurados los artículos 1, 2, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 83, 93, 122, 209 y 228 de la Constitución Política; las Leyes 54 de 1962, 16 de 1972, 270 de 1996, 319 de 1996 y 1496 de 2011; y los Decretos 16, 17, 20 y 21 de 2014. Expediente: 76001-23-33-000-2016-01680-01 (4670-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Ánderson Gaviria Santillana contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 3 Aduce que la accionada trasgrede las disposiciones precedentes al no reconocer que él ha tenido que «[…] desplegar sus conocimientos específicos desde enero de 2013, y que funcionalmente solo le son exigibles a quien ejerza un grado IV en el cargo de TÉCNICO INVESTIGADOR, y que por sustracción de materia, no son acordes con el requisito de estudio del que es titular […] como Técnico Investigador I» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 139 a 146 y 182 a 189).

La Fiscalía General de la Nación, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no constituyen situaciones fácticas, sino apreciaciones del accionante. Asimismo, propuso la excepción denominada cumplimiento de un deber legal.

Como razones de defensa, expresó que, contrario a lo asegurado por el actor, «[…] la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Cali, [le] ha reconocido los salarios y prestaciones sociales […] de acuerdo con la escala salarial y las funciones ejercidas en su calidad de Técnico Investigador I de la Subdirección Seccional de Policía Judicial CTI-Cali […]» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 411 a 426).

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sentencia de 30 de abril de 2018, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] no habiéndose demostrado certeramente dentro del proceso que el [actor] realiza funciones asignadas a un cargo de nivel superior jerárquico- para el caso, el de Técnico Investigador IV- dentro de la Fiscalía General de la Nación, no se logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, no quedando otra decisión que negar las pretensiones de la demanda en relación con la pretensión de ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las diferencias salariales presuntamente adeudadas al actor, y por otro lado, se declarará probada la excepción previa propuesta de oficio consistente en la Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida integración de los actos administrativos demandados, razón por la cual la Sala se inhibe para pronunciarse de fondo respecto de la pretensión de reclasificación del cargo ostentado por el demandante» (sic), «[…] teniendo en cuenta que la situación jurídica del [actor], en relación a su cargo, fue resuelta mediante el Decreto No. 017 del 09 de enero de 2014 y la Resolución No. 00469 del 01 de abril de 2014, actos administrativos que tuvieron que ser acusados de manera oportuna» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 433 y 434 vuelto).

Inconforme con el anterior Expediente: 76001-23-33-000-2016-01680-01 (4670-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Ánderson Gaviria Santillana contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 4 fallo, el accionante, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo no tuvo en cuenta que «[…] las labores que ha desarrollado […] como TECNÓLOGO en química han sido permanentes y son esenciales para el grupo de QUÍMICA del CTI de Cali, y otrora de Pereira.

ÉL no desarrolla ninguna de las funciones registradas en el cargo de TÉCNICO INVESTIGADOR grado I en el grupo de Química» (sic). Que el Tribunal omite que «[s]i la F.G.N., requiere contar con tecnólogos en química en el grupo de QUÍMICA del CTI de Cali, solo podría integrar allí a TÉCNICOS INVESTIGADORES grado IV, porque este cargo y grado es el único que exige a quien lo ostente, el título de formación tecnológica en áreas relacionadas con la función de su cargo, para poder laborar allí. Pero desafortunadamente en la realidad, ha ocultado la demandada actuar con acatamiento a las normas, y esto no fue apreciado por la primera Instancia» (sic).

Afirma que «[…] no se tuvo en […] las certificaciones de servicios prestados de fechas 12 y 14 de enero de 2016, signadas por el Jefe de Sección de Talento Humano de la F.G.N de Cali y Directora Técnica del Grupo de Química de Pereira, y testimonios recaudados que demuestran con lujo de detalles cómo [el actor] ha desarrollado con ocasión de sus conocimientos de nivel superior como tecnólogo en química, las funciones de responsabilidades de apoyar la labor de los peritos, supervisar labores de limpieza, aplicar lineamientos del manual de procedimientos de cadena de custodia y guía de buenas prácticas de laboratorio, garantizar el correcto almacenamiento y manipulación de reactivos y elementos de trabajo, recibir, almacenar y custodiar remanentes, y preparar reactivos entre otras responsabilidades y funciones.

Estas funciones no las puede hacer un servidor del CTI que sea solo bachiller, o servidores que incluso ostenten cargos de técnico 1º, 2º ó 3º, Solo puede hacerla un servidor que sea tecnólogo en química» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 11 de julio de 2018 (f. 436) y admitido por esta Corporación a través de auto de 19 de febrero de 2020 (f. 441), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite Expediente: 76001-23-33-000-2016-01680-01 (4670-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Ánderson Gaviria Santillana contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 5 regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 8 de septiembre de 2021 (f. 448), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras1. 2.1.1 Entidad demandada.

La accionada, por conducto de apoderada, reitera los argumentos de la contestación de la demanda y asegura que «[…] en el manual de funciones es imposible describir con estricta minuciosidad para cada cargo, las funciones que debe desarrollar el servidor que es titular del empleo, razón por la cual se deja claridad que las demás funciones deben ser inherentes a las que desarrolla la dependencia y dice, además, inherentes a la formación del cargo, nótese que la función adicional ya está limitada a los que desarrolla la dependencia. No se trata entonces de ordenar cumplir funciones de otro cargo con la mala práctica de atribuirlo a “las demás funciones que le sean asignadas” Para el caso que nos ocupa, es claro que el Tribunal del Valle del Cuca no encontró probado que el demandante haya desempeñado las funciones de TÉCNICO INVESTIGADOR IV» (sic), «[…] además, en la demanda se manifiesta que el actor lleva más de tres años desempeñándose como Tecnólogo en Química como auxiliar de Laboratorio, cumpliendo así con requisitos de estudio y experiencia para el cago de Técnico Investigador IV […] Al respecto debo manifestar que los requisitos para desempeñar el cargo de Técnico Investigador IV según el Manual de funciones son cinco (5) años de experiencia relacionada, lo cual indica que no reúne los requisitos respecto a la experiencia» (sic). 2.1.2 Parte demandante.

El actor, por medio de apoderado, pide se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, en atención a que «[s]i bien pareciera que entre los cargos de NIVEL TÉCNICO I al IV, no existieran mayores diferencias sustanciales, no puede dejarse a un lado los requisitos de conocimientos académicos y experiencia que cada uno de ellos exigen para su cabal desempeño, porque entonces no tendría sentido que existiera un manual de funciones que diferencie los cargos de NIVEL TÉCNICO I, II, II y IV.

Por ello, es que en [su] caso […] en el cargo de Técnico Investigador Grado I, la FGN sólo le ha exigido para su desempeño el que ostente un año de experiencia laboral y la aprobación y terminación de un año de educación superior según su manual de funciones […] pero, en realidad la demandada le ha exigido […] como actos del servicio, que aporte sus conocimientos como TECNÓLOGO en 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

Expediente: 76001-23-33-000-2016-01680-01 (4670-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Ánderson Gaviria Santillana contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 6 QUÍMICA al servicio del Grupo de Química del CTI de Cali, enriqueciéndose sin causa de sus conocimientos tecnológicos, constituyendo este hecho real y comprobado por los testimonios y documentos obrantes dentro del plenario […]» (sic).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde a la Sala determinar si al actor le asiste razón jurídica o no para reclamar de la accionada la nivelación salarial y prestacional correspondiente a la de un técnico investigador grado IV y la consecuente reclasificación a tal empleo, en razón a las funciones que ha desempeñado desde el 31 de enero de 2013; o si, por el contrario, no hay lugar a ello, puesto que no se demostró que cumpla funciones y requisitos diferentes a los asignados al cargo de técnico investigador grado I, en el que se encuentra nombrado, tal como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 De la clasificación de los empleos públicos y su régimen salarial y prestacional. El artículo 123 de la Carta Política prevé que «Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios», quienes «[…] ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento».

De conformidad con el artículo 2º de la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992, para «[…] la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores […], el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios», 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».

Expediente: 76001-23-33-000-2016-01680-01 (4670-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Ánderson Gaviria Santillana contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 7 entre otros: […] i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; […].

A renglón seguido, el artículo 3º de la mencionada Ley 4ª de 1992 dispone que el sistema salarial de los servidores públicos está integrado por «[…] la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos» (destaca la subsección). A su turno, la Ley 489 de 29 de diciembre de 19983, en su artículo 1154, dejó en cabeza (i) del Gobierno nacional la aprobación de «[…] las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global»5, y (ii) del «[…] director del [respectivo] organismo distribuir […] los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas».

Por su parte, el artículo 19 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 20046, norma que regula el empleo público, frente a la estructura de este preceptúa:

ARTÍCULO

19. EL EMPLEO PÚBLICO. 1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de 3 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 4 «PLANTA GLOBAL Y GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO». 5 Según el artículo 2º de la Ley 489 de 1998, esta «[…] aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos […]». 6 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y otras disposiciones».

Expediente: 76001-23-33-000-2016-01680-01 (4670-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Ánderson Gaviria Santillana contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 8 funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2.

El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.

En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; […]

ARTÍCULO

20. CUADROS FUNCIONALES DE EMPLEOS. Los cuadros funcionales son agrupaciones de empleos semejantes en cuanto a la naturaleza general de sus funciones, sus responsabilidades y que requieren conocimientos y/o competencias comunes. 1. Los empleos públicos se podrán agrupar en cuadros funcionales de empleos con el fin de optimizar la gestión de los recursos humanos de cada entidad. 2.

El acceso, el ascenso, el sistema retributivo y la capacitación de los empleados públicos de carrera se podrán llevar a cabo, en su caso, en el cuadro funcional de empleos. 3. Los cuadros funcionales de empleos podrán cubrir empleos de uno o de varios organismos, en función de los requisitos exigidos para su desempeño. 4. Por decreto se regulará el sistema de cuadros funcionales de empleos aplicable a toda la administración y, en su caso, la dependencia orgánica de los mismos [se subraya].

La anterior norma fue reglamentada con el Decreto 1227 de 21 de abril de 2005, que sobre los requerimientos que debe colmar el ejecutivo para reformar las plantas de empleos, previó:

ARTÍCULO 95. […]

PARÁGRAFO. Toda modificación a las plantas de empleos, de las estructuras y de los estatutos de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.

ARTÍCULO 96. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de Expediente: 76001-23-33-000-2016-01680-01 (4670-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Ánderson Gaviria Santillana contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 9 modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: […] 96.5.

Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios. 96.6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo. […] 96.10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

PARÁGRAFO 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales.

ARTÍCULO 97. Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: 97.1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 97.2. Evaluación de la prestación de los servicios. 97.3.

Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. Conforme a lo expuesto en precedencia, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos está supeditado a factores variables, tales como la naturaleza de las funciones, las calidades exigidas para su desempeño, la estructura de los empleos y la escala y el tipo de remuneración para cada cargo, los cuales se ven reflejados en el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración, que comprende: (i) nivel, que los agrupa por su jerarquía con fundamento en la naturaleza de las funciones, responsabilidades y complejidad;

(ii) denominación, esto es, el nombre o identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo; (iii) clase, es decir, el grado de importancia dentro del nivel; (iv) código, que hace referencia al número utilizado para el manejo Expediente: 76001-23-33-000-2016-01680-01 (4670-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Ánderson Gaviria Santillana contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 10 sistematizado del régimen de clasificación y remuneración de cada cargo;

(v) grado, que es el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones; y (vi) la remuneración asignada a cada grado7. Así las cosas, la configuración de la nomenclatura constituye un hito de especial importancia en la organización de los empleos, pues, además de definir las funciones y responsabilidad de cada uno de los servidores, determina la escala salarial de estos, ello en atención a su nivel, denominación, código y grado dentro de la función pública.

Sobre el particular, esta Sala de decisión, en sentencia de 19 de julio de 20188, precisó: A cada uno de los niveles en que se clasifican los diferentes empleos corresponde una nomenclatura específica equivalente a las distintas denominaciones de empleos y en cada nivel se establecen grados y para cada grado una asignación básica. Por lo tanto, la asignación mensual correspondiente a cada empleo está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecido en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. […] La precisión de escalas que obedezcan a la complejidad de las funciones asignadas a cada cargo, las responsabilidades asumidas y las calidades a acreditar por los interesados en su desempeño, repercuten directamente en el nivel salarial que se fije al mismo. […] (subrayas de la Sala). 7 Ver sentencia de 19 de julio de 2018, Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, C. P. César Palomino Cortés, expediente 05001-23-31-000-2010-02233-01 (4879-14). 8 Ibidem.

Ver también de las mismas Corporación y sección, subsección A, el fallo de 15 de agosto de 2013, C. P. Alfonso Vargas Rincón, expediente 19001-23-31-000-2005-00458-01 (1035-2010): «La asignación básica mensual señalada en las normas se define en observancia tanto de las funciones y responsabilidades del empleo como de los requisitos exigidos para su ejercicio según las variables denominación, clase y grado.

Las normas señalan como variables de clasificación el nivel, que se divide en directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, auxiliar y operativo y que lo determina la responsabilidad, los requisitos exigidos para su desempeño y la naturaleza especial de su funciones, la denominación, que es la identificación del cargo por los deberes, atribuciones y responsabilidades y el grado, que indica la asignación básica mensual del empleado dentro de la escala salarial progresiva según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones».

Asimismo, sentencia T-105 de 2002, M. P. Jaime Araújo Rentería. Expediente: 76001-23-33-000-2016-01680-01 (4670-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Ánderson Gaviria Santillana contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 11 Por consiguiente, se reitera, la remuneración que le corresponde a cada empleo está sometida a las características de este (nivel de responsabilidad, funciones y requisitos de desempeño), así como al objeto y misión propios del ente estatal al cual está adscrito9.

Por otra parte, en lo que concierne al caso concreto se advierte que el artículo 18 de la Ley 1444 de 201110, el legislador confirió facultades extraordinarias al presidente de la República, para que, entre otras: (i) creara, escindiera, fusionara y determinara la estructura orgánica de los departamentos administrativos; (ii) reasignara las funciones y competencias entre las entidades de la administración; y, (iii) creara los empleos en la planta de la Fiscalía General de la Nación, dada la eventual modificación del Departamento Administrativo de Seguridad.

En virtud de lo anterior, el presidente de la República expidió el Decreto ley 4057 de 31 de octubre de 201111 que, además de suprimir el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), trasladó sus funciones, así: (i) las de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros y las demás disposiciones sobre la materia, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia;

(ii) la de policía judicial para investigaciones de carácter criminal, a la Fiscalía General de la Nación; y (iii) la relacionada con llevar los registros delictivos y de identificación nacionales, así como la expedición de los certificados judiciales y las demás que se desprendan de esta, al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

En lo que concierne a la Fiscalía General de la Nación, advierte la Sala que el Decreto 4059 de 201112 modificó la planta de personal de ese ente estatal para atender las necesidades en materia de personal que le permitieran asumir las funciones trasladadas; y el Decreto 4060 del mismo año estableció las equivalencias entre la nomenclatura y clasificación de los empleos del DAS y los de la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, el legislador, mediante la Ley 1654 de 2013, otorgó facultades 9 Artículo 122 de la Carta Política: «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente». 10 “(…) Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

(…)”. 11 “(…) Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones. (…)”. 12 «Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación». Expediente: 76001-23-33-000-2016-01680-01 (4670-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Ánderson Gaviria Santillana contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 12 extraordinarias pro tempore al presidente de la República con el fin de modificar la estructura y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y expedir su régimen de carrera y situaciones administrativas, en virtud de las cuales el Gobierno nacional expidió los Decretos 16 de 2014, que modifica y define la estructura orgánica y funcional; 17 de 2014, que delimita los niveles jerárquicos, modifica la nomenclatura, fija las equivalencias y los requisitos generales para los empleos; 18 de 2014, que cambia la planta de cargos; y 20 de 2014, que clasifica los empleos y expide el régimen de carrera especial del mencionado organismo. 3.3.2 Principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo: derecho a la igualdad por discriminación salarial.

Frente a este principio, alegado como vulnerado por el demandante, la Corte Constitucional es del criterio que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas; así discurrió: El artículo 53 de la Constitución señala perentoriamente principios mínimos que el legislador debe tener en cuenta cuando dicte las normas integrantes del Estatuto del Trabajo y uno de ellos es justamente aquel según el cual todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto éste último que se expresa, como lo ha venido sosteniendo la Corte, en términos de igualdad: “a trabajo igual, salario igual”. […] Debe observarse que la indicada norma constitucional, además de estar encaminada a la protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas, es un desarrollo específico del principio general de la igualdad (artículo 13 C.P.), inherente al reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas.

Como la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos Expediente: 76001-23-33-000-2016-01680-01 (4670-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Ánderson Gaviria Santillana contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 13 constitucionales.

Pero -claro está- toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una.

Así ocurre en materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo.13 En ese orden de ideas, para que se configure la igualdad en materia salarial entre trabajadores que laboran para un patrono (público o privado), se requiere que concurran los siguientes supuestos fácticos: (i) que ejecuten la misma labor, (ii) que ostenten la misma categoría, (iii) que cuenten con la misma preparación, (iii) que coincidan en el horario, y (iv) que sus responsabilidades sean iguales14.

Así lo ha reiterado también esta Corporación, con la aclaración de que corresponde al interesado en la homologación y nivelación salarial acreditar los requisitos jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional, así: En este orden de ideas, para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso […] […] No resulta viable acceder a la pretensión de nivelación salarial del actor, toda vez que el cargo por él desempeñado era el de Médico Especialista Grado 38 y no Grado 40.

Recalca la Sala que las exigencias para ocupar ambos cargos varían en cuanto la experiencia profesional requerida, siendo que es la misma norma[…] la que trae una distinción particular dentro de estos perfiles, siendo esta razón más que suficiente para 13 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 14 Estas reglas jurisprudenciales fueron reiteradas por la Corte Constitucional en la sentencia T-067 de 2001, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

Expediente: 76001-23-33-000-2016-01680-01 (4670-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Ánderson Gaviria Santillana contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 14 justificar un trato desigual en las asignaciones salariales para uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad de características, puesto que uno tiene exigencias más gravosas que el otro, por lo tanto, la escala salarial de uno no será igual al de otro.15 De las referidas posturas jurisprudenciales, se infiere que el principio constitucional a la igualdad en materia de nivelación salarial, se predica desde la perspectiva de criterios objetivos que cobran distancia de los meramente formales, pues de la abstracción generalizada frente a un cargo que pertenece a otro nivel, cuya descripción se echa de menos en la respectiva planta de personal, no resulta predicable la homogeneidad entre iguales, puesto que ello conduce más bien a una diferenciación entre situaciones desiguales. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Copia de los diplomas expedidos por la Universidad del Valle el 13 de octubre de 2006, que confiere el título de tecnólogo químico al señor Henry Ánderson Gaviria Santillana; y por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), el 24 de mayo de 2016, de que cursó y aprobó la especialización tecnológica en gestión en laboratorios de ensayo y calibración – norma ISO/IEC 17025 (f. 37 vuelto). b) Hoja de vida del actor elaborada por la Fiscalía General de la Nación (ff. 48 y 49), según la cual laboró para el extinguido DAS entre el 13 de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2011 en el cargo de detective 208-06, fue incorporado a ese ente estatal el 1° de enero de 2012 como asistente de investigación criminalística IV; y el 1° de enero de 2014 se posesionó en propiedad en el empleo de técnico investigador I; asimismo, se relacionan los títulos académicos descritos en la letra precedente. c) Resolución 469 de 1° de abril de 2014, por la cual se hace la incorporación automática de los servidores de la Fiscalía General de la Nación a la nueva planta de cargos en virtud de las modificaciones efectuadas por los Decretos 15 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 13 de febrero de 2014, radicación 05001-23-31-000-2006-02895-01(0042-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

En el mismo sentido también se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 9 de diciembre de 2019, expediente 76001-23-31-000-2011- 00572-01(4858-18), C. P. William Hernández Gómez. Expediente: 76001-23-33-000-2016-01680-01 (4670-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Ánderson Gaviria Santillana contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 15 ley 16, 17 y 18 de 2014, en cuyo artículo 1°, en la casilla 6413 se relaciona al demandante como incorporado al empleo de técnico investigador I de la subdirección seccional de policía judicial de Risaralda (ff. 43 a 46). d) Constancia expedida el 14 de enero de 2016 por la directora técnica del grupo de química de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con la cual el demandante, entre el 31 de enero de 2013 y el 4 de mayo de 2015, laboró para la seccional Risaralda de esa dependencia de la subdirección de policía judicial – CTI, con las siguientes funciones: Funciones según la GUÍA DE RESPONSABILIDADES FGN-26.2-G-07 tiene las siguientes responsabilidades: Auxiliar de laboratorio Depende y reporta a: Director Técnico Función: apoyar la labor de los peritos y supervisar o asesorar en las labores de limpieza, organización y desinfección de áreas y material del grupo. 1.

Aplicar lineamientos del manual de procedimientos de cadena de custodia y guía de buenas prácticas de laboratorio. 2. Garantizar el correcto almacenamiento, manipulación y demás actividades relacionadas con el manejo adecuado de reactivos, elementos de trabajo usados en el desarrollo de un ensayo, verificación o calibración. 3. Recibir, almacenar y custodiar los remanentes. 4.

Preparación de reactivos. Nota: Los numerales 3 y 4 aplican para el grupo de química. Interrelaciones del Auxiliar de Laboratorio. e) Certificado emitido el 12 de enero de 2016 por el jefe de la sección de talento humano de la Fiscalía General de la Nación, acerca de que el demandante cumple, a partir del 4 de mayo de 2015, en el grupo de química de la subdirección de policía judicial – CTI- Cali, las funciones que a continuación se relacionan: Funciones según la GUlA DE RESPONSABILIDADES FGN-26.2-G-07 tiene las siguientes responsabilidades: Auxiliar de laboratorio Depende y reporta a: Director Técnico Función: apoyar la labor de los peritos y supervisar o asesorar en las labores de limpieza, organización y desinfección de áreas y material del grupo. 1.

Aplicar lineamientos del manual de procedimientos de cadena de custodia y guía de buenas prácticas de laboratorio. 2. Garantizar el correcto almacenamiento, manipulación y demás actividades relacionadas con el manejo adecuado de reactivos, elementos de trabajo usados en el desarrollo de un ensayo, verificación o Expediente: 76001-23-33-000-2016-01680-01 (4670-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Ánderson Gaviria Santillana contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 16 calibración. 3.

Recibir, almacenar y custodiar los remanentes. 4. Preparación de reactivos. Nota: Los numerales 3 y 4 aplican para el grupo de química. f) El 27 de enero de 2016 (ff. 21 y 22 vuelto), el actor reclamó de la accionada el pago de las diferencias salariales y prestacionales y la consecuente reclasificación entre los empleos de técnico investigador I, en el que se encuentra nombrado, y técnico investigador IV, del cual, según menciona, cumple funciones, lo que le fue negado mediante oficio DS-06-12-6-SAJ-059 de 8 de febrero siguiente (ff. 23 a 26), confirmado con la Resolución 2-1290 de 10 de mayo del mismo año (ff. 30 a 35), por la que se resuelve un recurso de apelación, en los que se adujo que el actor ha recibido los salarios y demás prestaciones según la escala salarial y las funciones ejercidas en su calidad de técnico investigador I. g) El actor aportó el manual específico de funciones de la Fiscalía General de la Nación, adoptado mediante Resolución 29 de 10 de noviembre de 2015 (ff. 65 a 77), la guía de responsabilidades proceso de investigación y judicialización (ff. 78 a 83 vuelto) y el manual de calidad NTC-ISO/IEC 10702 (ff. 84 a 101) i) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Cindy Melisa Ortiz Gil, Carlos William Escobar, José Manuel Martínez Sosa, y Luis Guillermo González Londoño (ff. 243 a 252, 327 a 329 y 2 CD en ff. 281 y 349), quienes relataron circunstancias referentes a la prestación de servicios del demandante, en especial respecto de las funciones que ejercía en el grupo de química como auxiliar de laboratorio y que estas requieren conocimientos científicos de nivel tecnológico.

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el demandante es tecnólogo químico y especialista tecnólogo en gestión en laboratorios de ensayo y calibración – norma ISO/IEC 17025; (ii) laboró para el extinguido DAS entre el 13 de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2011 en el cargo de detective 208-06, fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación el 1° de enero de 2012 como asistente de investigación criminalística IV y el 1° de enero de 2014 se posesionó en propiedad en el cargo de técnico investigador I; y (iii) el 27 de enero de 2016 reclamó de la accionada el pago de las diferencias salariales y prestacionales (con la consecuente reclasificación) entre los empleos de técnico investigador I, en el que se encuentra nombrado, y técnico investigador IV, del cual, según menciona, cumple funciones, lo que Expediente: 76001-23-33-000-2016-01680-01 (4670-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Ánderson Gaviria Santillana contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 17 le fue negado mediante oficio DS-06-12-6-SAJ-059 de 8 de febrero siguiente y Resolución 2-1290 de 10 de mayo del mismo año, en los que se adujo que ha recibido los emolumentos laborales de acuerdo con la escala salarial y las funciones ejercidas en su calidad de técnico investigador I. Previo a desatar la alzada, cabe anotar que si bien el a quo se inhibió de pronunciarse respecto de la pretensión de reclasificación en el cargo de técnico investigador grado IV, lo cierto es que esta es consecuente a la nivelación salarial que reclama el actor, pues lo que pretende, además del pago de las diferencias salariales, es que en adelante se le remunere de acuerdo con el mencionado empleo.

Por consiguiente, la Sala la Sala examinará el fondo del asunto. Ahora bien, con el propósito de dilucidar el problema jurídico planteado, cabe precisar, en primer lugar, que en atención a los principios constitucionales de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, igualdad (a trabajo igual, salario igual) e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, así como aquellos plasmados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 196616, los empleados deben recibir como retribución por su labor una remuneración acorde con las tareas que desempeñan.

Cuando un empleador vulnera o desconoce de manera caprichosa tales prerrogativas, al reconocer a un trabajador una mejor remuneración que a otro que se encuentra en idénticas condiciones, este puede reclamar, por vía judicial, la restitución económica (nivelación salarial) que esa situación reprochable le pudo causar. Para ello, el interesado debe demostrar que uno y otro «[…] i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales […]»17.

Acerca de este tema, el Consejo de Estado, en sentencia de 13 de febrero de 201418, dijo: En este orden de ideas, para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar 16 «Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966», cuyo artículo 7 prevé: «Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas». 17 Ver sentencias T-27, SU-111 y T-272 de 1997, de la Corte Constitucional. 18 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 05001-23-31-000-2006-02895-01 (42-2012).

Expediente: 76001-23-33-000-2016-01680-01 (4670-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Ánderson Gaviria Santillana contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 18 fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso. […] Recalca la Sala que las exigencias para ocupar ambos cargos varían en cuanto la experiencia profesional requerida, siendo que es la misma norma la que trae una distinción particular dentro de estos perfiles, siendo esta razón más que suficiente para justificar un trato desigual en las asignaciones salariales para uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad de características, puesto que uno tiene exigencias más gravosas que el otro, por lo tanto, la escala salarial de uno no será igual al de otro […]».

En este orden de ideas, quien pretenda la nivelación salarial con la convicción de que la labor que desarrolla resulta equiparable a la de otro servidor mejor retribuido, debe acreditar que cumple las mismas funciones que este y cuenta con similar preparación, además de colmar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se pide la nivelación. En el presente caso, el accionante alega que el a quo no observó las certificaciones de funciones expedidas por sus superiores como técnico investigador I, las cuales dan cuenta de que él cumple las mismas indicadas en el manual de funciones para el empleo de técnico investigador IV.

Además, aduce que satisface los requisitos de estudio y experiencia exigidos para el último de los mencionados cargos. Al respecto, la Sala procede a realizar un comparativo entre lo certificado y las funciones y requisitos legalmente establecidos entre los empleos de técnico investigador I y técnico investigador IV, para desatar la cuestión litigiosa: Requisitos estudio y experiencia Decreto 17 de 2014 Experiencia y estudio acreditados por el actor ante la Fiscalía General de la Nación Técnico investigador I - 1 año de educación superior en áreas relacionadas con las funciones del cargo. - 1 año de experiencia laboral.

Técnico investigador IV - Título de formación tecnológica en áreas relacionadas con las funciones del cargo o aprobación de 4 años de educación profesional en áreas relacionadas con las funciones del cargo. - 5 años de experiencia relacionada. - Para enero de 2014, fecha de la nueva clasificación Decreto 17 de 2014, menos de 5 años (aproximadamente 2 años desde el 1° de enero de 2012, cuando fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación como asistente de investigación criminalística). - Tecnólogo químico y especialista tecnólogo en gestión en laboratorios de ensayo y calibración – norma ISO/IEC 17025.

Expediente: 76001-23-33-000-2016-01680-01 (4670-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Ánderson Gaviria Santillana contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 19 Manual especifico de funciones Funciones certificadas 1. Apoyar al investigador en la elaboración del programa metodológico de la investigación, de acuerdo con los procedimientos establecidos y la normativa vigente. 2.

Recolectar, verificar, proteger y enviar los elementos materiales probatorios y evidencia física, de acuerdo a los procedimientos de cadena de custodia y normativa vigente. 3. Colaborar con la revisión y análisis de los elementos materiales probatorios y evidencia física dentro de la investigación criminal, conforme los procedimientos establecidos y la normativa vigente. 4.

Ejecutar las actividades de investigación que ordena el Fiscal con cumplimiento a los tiempos y parámetros establecidos y la normativa vigente. 5. Elaborar y rendir los informes de policía judicial que le sean requeridos, siguiendo los procedimientos y estándares de calidad y la normativa vigente. 6. Apoyar la elaboración de contextos de situaciones y casos en las investigaciones que le sean asignadas, según su conocimiento técnico y los procedimientos establecidos. 7.

Acudir oportunamente como testigo en los procesos en que sea solicitada su declaración, de acuerdo con los procedimientos y protocolos establecidos y la normativa vigente. 8. Adoptar mecanismos de coordinación y trabajo conjunto, especialmente con el fiscal coordinador de la investigación, en el ejercicio de sus funciones. 9. Registrar oportunamente en los sistemas de información las actuaciones de policía judicial que le sean asignadas, de acuerdo con los procedimientos establecidos y estándares de calidad requeridos. 10.

Atender y orientar a los usuarios y suministrar la información y documentos que sean solicitados, de acuerdo con el procedimiento establecido y la normativa vigente. 11. Recibir denuncias, querellas 1. Apoyar al fiscal y al investigador en la elaboración del programa metodológico de la investigación, de acuerdo con los procedimientos establecidos y la normativa vigente. 2.

Recolectar, verificar, proteger y enviar los elementos materiales probatorios y evidencia física, conforme los procedimientos de cadena de custodia establecidos por el Fiscal General y la normativa vigente. 3. Revisar los elementos materiales probatorios y evidencia física dentro de la investigación criminal y apoyar su análisis, conforme los procedimientos establecidos y la normativa vigente. 4.

Ejecutar las actividades de investigación que ordena el Fiscal con cumplimiento a los tiempos y parámetros establecidos y la normativa vigente. 5. Elaborar y rendir los informes de policía judicial que le sean requeridos, siguiendo los procedimientos y estándares de calidad y la normativa vigente. 6. Apoyar la elaboración de contextos y la priorización de situaciones y casos en las investigaciones que le sean asignadas, según su conocimiento técnico y los procedimientos establecidos. 7.

Acudir oportunamente como testigo en los procesos en que sea solicitada su declaración, de acuerdo con los procedimientos y protocolos establecidos y la normativa vigente. 8. Adoptar mecanismos de coordinación y trabajo conjunto, especialmente con el fiscal coordinador de la investigación, en el ejercicio de sus funciones. 9.

Registrar oportunamente en los sistemas de información las actuaciones de policía judicial que le sean asignadas, de acuerdo con los procedimientos establecidos y estándares de calidad requeridos. 10. Desarrollar actividades para brindar atención y protección inmediata a las víctimas, testigos y personas hasta que el programa de protección impulse las medidas pertinentes, de acuerdo con el procedimiento establecido y la normativa vigente. 11.

Apoyar la emisión y revisión de conceptos técnicos según su competencia y conocimientos técnicos de acuerdo con los términos 1. Aplicar lineamientos del manual de procedimientos de cadena de custodia y guía de buenas prácticas de laboratorio. 2. Garantizar el correcto almacenamiento, manipulación y demás actividades relacionadas con el manejo adecuado de reactivos, elementos de trabajo usados en el desarrollo de un ensayo, verificación o calibración. 3.

Recibir, almacenar y custodiar los remanentes. 4. Preparación de reactivos «Interrelaciones del Auxiliar de Laboratorio». Expediente: 76001-23-33-000-2016-01680-01 (4670-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Ánderson Gaviria Santillana contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 20 e informes provenientes de fuentes formales o no formales. 12.

Llevar el registro actualizado de las actuaciones procesales y administrativas que se lleve a cabo en las actividades que adelanta la dependencia. 13. Ejecutar las acciones requeridas para conservar y mantener el archivo documental que soporte las actuaciones de la dependencia, conforme a la normativa vigente. 14. Aplicar las directrices y lineamientos de la Arquitectura Institucional y del Sistema de Gestión Integral de la Fiscalía General de la Nación. 15.

Desempeñar las demás funciones asignadas por el jefe inmediato y aquellas inherentes a las que desarrolla la dependencia y a la formación del titular del cargo. establecidos y los lineamientos institucionales. 12. Apoyar la realización de informes técnicos y estadísticos requeridos a la dependencia donde se encuentra asignado, conforme las políticas y procedimientos institucionales. 13.

Contribuir con la elaboración de los documentos requeridos dentro del Sistema de Gestión Integral de competencia de la policía judicial. 14. Brindar asistencia y apoyo técnico, administrativo u operativo a la dependencia, de acuerdo las directrices impartidas, los métodos y procedimientos establecidos. 15. Ejecutar las acciones requeridas para conservar y mantener el archivo documental que soporte las actuaciones de la dependencia, conforme a la normativa vigente. 16.

Aplicar las directrices y lineamientos de la Arquitectura Institucional y del Sistema de Gestión Integral de la Fiscalía General de la Nación. 17. Llevar a cabo la evaluación del desempeño laboral de los servidores y cumplir con las obligaciones del evaluador, de acuerdo con el Sistema de Evaluación del Desempeño Laboral vigente, en los casos que le sea asignada esta función por el jefe inmediato. 18.

Desempeñar las demás funciones asignadas por el jefe inmediato y aquellas inherentes a las que desarrolla la dependencia y a la formación del titular del cargo. Se observa que el manual específico de funciones describe de manera genérica las funciones establecidas para cada uno de los empleos, mientras que las certificadas como efectivamente realizadas por el actor son concretas y pueden ubicarse en cualquiera de los cargos.

Ahora bien, aunque también fueron aportados al plenario la guía de responsabilidades - proceso de investigación y judicialización y el manual de calidad NTC-ISO/IEC, de estos no es dable determinar si es el técnico investigador grado I o el grado IV el que tiene asignada las funciones que desempeña el actor, pues tales documentos no precisan tal aspecto.

Asimismo, aunque las declaraciones recaudadas (referenciadas en la letra i de la relación de pruebas que antecede) dan cuenta de las funciones que desempeña el actor como auxiliar de laboratorio en el grupo de química de la seccional Cali de la Fiscalía General de la Nación, donde labora desde mayo Expediente: 76001-23-33-000-2016-01680-01 (4670-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Ánderson Gaviria Santillana contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 21 de 2015, estas no son suficientes para evidenciar si desde el 31 de enero de 2013 o al momento en que fue nombrado como técnico investigador grado I, en virtud de la nueva clasificación de los empleos adoptada mediante Decreto 17 de 2014 (1° de enero de 2014), el demandante cumplía dichas tareas o si contaba con los 5 años de experiencia relacionada que exige el grado IV que acá se reclama, máxime cuando el uso de los conocimientos científicos que podrían sumar dicha experiencia relacionada, tal como lo acepta el actor, se da desde su ingreso al área de química (31 de enero de 2013).

Cabe mencionar que, según los citados testimonios, la preparación específica para desarrollar las labores requeridas en el área de química la brinda el ente estatal al momento de asignar al servidor a determinado grupo, por lo que, se insiste, no es viable deducir que antes de que fuera designado a esa área el accionante contara con la experiencia relacionada que se exigía, lo que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), que establece que «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», debía acreditar, y que sería el requisito que se echa de menos para configurar un trato diferenciado y, por ende, una desmejora salarial susceptible de ser restablecida19, lo que desvirtúa, entonces, los reproches invocados en la demanda20.

En tales condiciones, para acceder a la pretensión de pago de diferencias salariales entre los cargos de técnico investigador grado I y grado IV, con su consecuente reclasificación del empleo, resulta indispensable, además del cumplimiento de funciones similares, que el interesado satisfaga la totalidad de requisitos de formación académica y experiencia, lo cual no se probó en el sub examine.

Por último, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 201621, se pronunció así: 19 Corte Constitucional, sentencia T-18 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. «En reiterada jurisprudencia emanada de ésta Corporación […], se ha señalado que el derecho a la igualdad, preconizado por el artículo 13 de la Carta Política, no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones». 20 Ver, entre otros fallos de la sección segunda, de (i) 15 de junio de 2011, subsección B, expediente 76001- 23-31-00-2004-02610-01 (801-10);

(ii) 12 de octubre de 2016, subsección B, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 17001-23-33-000-2013-00193-01 (1191-2014); (iii) 1º de marzo de 2018, subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 17001-23-33-000-2013-00150-01 (408-14); y (iv) 25 de abril de 2019, subsección B, expediente: 52001-23-33-000-2016-00265-01 (4375-2017). 21 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Expediente: 76001-23-33-000-2016-01680-01 (4670-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Ánderson Gaviria Santillana contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 22 En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses de la demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, por cuanto para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron Expediente: 76001-23-33-000-2016-01680-01 (4670-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Ánderson Gaviria Santillana contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 23 desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder del accionante, se revocará la condena en costas.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y se revocará la condena en costas impuestas al actor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 30 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Henry Ánderson Gaviria Santillana contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, conforme la parte motiva. 2º.

Revócase la condena en costas impuesta a la parte demandante, de acuerdo con las consideraciones del presente fallo. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS