Micelio
11001031500020211076000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-12-01

Radicación interna: 14431 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Marcela Naranjo Mendez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-10760-00 Accionante: MARCELA NARANJO MÉNDEZ Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE NIEGA EL AMPARO – la mora judicial no es atribuible a las accionadas Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por la ciudadana Marcela Naranjo Méndez en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Presidencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

La ciudadana Marcela Naranjo Méndez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Presidencia, con ocasión de la falta de designación de un juez ad-hoc que avoque el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que se identifica con el radicado número 25269-33-33- 001-2018-00107-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, en el año 2017, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10760-00 Accionante: Marcela Naranjo Méndez Judicial, con miras a obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para ello. 2.2.

Comentó que el conocimiento del referido proceso le correspondió por reparto al Juez Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, «despacho que mediante auto manifestó el impedimento del Juez para conocer del proceso, solicitando la designación de Juez Ad Hoc en el proceso de la referencia». 2.3. Refirió que «el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante acta individual de sorteo de fecha 27 de noviembre de 2018, designó al Dr. Germán Alfredo Garzón Monzón, como Juez Ad Hoc en el referido proceso, decisión que fue comunicada al Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, mediante oficio N° SG-2739 del 4 de diciembre de 2018». 2.4.

Indicó que «el 17 de junio de 2019, el Dr. Germán Alfredo Garzón Monzón, presentó ante el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, un memorial manifestando su declinación frente al nombramiento, solicitando ante el Tribunal un nuevo sorteo, acto que fue comunicado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante oficio N° J1AF-00132 fechado 11 de junio de 2019 y radicado el 27 de junio de 2019». 2.5.

Señaló que el 14 de agosto de 2019, se designó al doctor Camilo Abelardo Ahumada como nuevo juez Ad Hoc, quien, pese a que había transcurrido más de un año desde la fecha de su designación, no manifestó aceptar tal cargo, por lo que, en escrito de 10 mayo de 2021, solicitó ante el Tribunal accionado que fuera relevado del mismo. 2.6.

Expuso que el Secretario del Tribunal accionado, en respuesta a su petición, le informó que «el Dr Ahumada renunció a su calidad de Juez Adhoc». 2.7. Consideró que la vulneración de sus derechos fundamentales resulta evidente en tanto ha transcurrido más de tres (3) años desde que radicó su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en la actualidad ni siquiera se ha admitido. 2.8.

Adujo que la vulneración de sus derechos fundamentales es atribuible al Consejo Superior de la Judicatura porque no ha adoptado una medida de fondo y oportuna para superar la dilación injustificada que se presenta en su caso. 2.9. De otra parte, manifestó que, el 13 de octubre de 2021, solicitó ante el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá «la remisión del expediente y la información si mi proceso había sido seleccionado para ser enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la designación del Juez Ad Hoc». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10760-00 Accionante: Marcela Naranjo Méndez 2.10.

Refirió que, en atención a lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá le informó «que no es posible la remisión del expediente y que como fue designado Curador, según los parámetros del acuerdo se ordenó remitir a los juzgados transitorios aquellos que no tuvieran juez ad hoc designado». III. PRETENSIONES 3. La accionante formuló las siguientes pretensiones: […]

PRIMERO: TUTELAR, mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso establecidos en los artículos 229, 13 y 28 de la Constitución Política.

SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y/o al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, DESIGNE a un Juez Ad Hoc dentro del proceso de mecanismo de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado N° 2018-107, demandante Marcela Naranjo Méndez, demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca, para continuar el trámite del proceso y éste tomé posesión del cargo dentro de las cuarenta y ocho (48) hora siguientes para su impulso procesal.

TERCERO: De no ser posible la designación de un Juez Ad Hoc, como solicitud subsidiaria, se ORDENE la remisión de mi expediente ante los juzgados transitorios para su impulso procesal.

CUARTO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, emita un acuerdo en el que establezca estrategias para la admisión del sin número de demandas que fueron presentadas en contra de la Rama Judicial por los mismos hechos que la presentada por mí y se pueda dar aplicación a los principios de eficacia, celeridad e inmediatez que deben caracterizar la buena administración de justicia.

QUINTO: ORDENAR a las autoridades accionadas que adopten una nueva decisión que el juez constitucional considere necesarias para reestablecer el derecho objeto de violación […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 3 de diciembre de 2021, se admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y de la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.

Posteriormente, el despacho sustanciador del presente proceso profirió el auto de 27 de enero de 2022, mediante el cual vinculó Juez Primero Administrativo del Circuito de Facatativá como tercero con interés en el resultado del proceso y lo requirió para que informara lo siguiente: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10760-00 Accionante: Marcela Naranjo Méndez i) Si el expediente con radicado número 25269-33-33-001-2018-00107-00 se encuentra digitalizado.

En caso afirmativo, indicar si el mismo fue remitido a los Juzgados Transitorios de Bogotá. ii) En el evento que el referido expediente aún no se encontrar digitalizado debía explicar las razones por las que no se ha realizado tal actuación. V. INTERVENCIONES 6. Realizadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 6.1.

El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, a través de la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la entidad, rindió informe en el que señaló, en primer lugar, que a dicha Corporación no se le puede atribuir ninguna responsabilidad, por cuanto «no tiene entre sus facultades las de intervenir en las decisiones de los funcionarios judiciales». 6.2.

En tal sentido, señaló lo siguiente: […] la gestión de integrar las listas y de designar los conjueces y jueces ad hoc está a cargo del tribunal administrativo competente y no del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo que no es viable lo argumentado por el secretario del tribunal administrativo de Cundinamarca de que se requiere una solución definitiva únicamente de esta Corporación. Lo anterior igualmente porque a través de Acuerdo PCJA21-11793 del 2 de junio de 2021, creó a partir del 15 de junio y hasta el 10 de diciembre de 2021, un juzgado Administrativo transitorio en la sección segunda de los juzgados administrativos de Bogotá Distrito Administrativo de Cundinamarca, para que junto con los dos juzgados administrativos transitorios creados con el Acuerdo PCJA21-11738 del 5 de febrero de 2021, asumieran el conocimiento de los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar que registran los juzgados administrativos de los circuitos administrativos de Facatativá, Girardot, Zipaquirá y Leticia. Como puede observarse, contrario a lo manifestado en la respuesta otorgada por el secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Consejo Superior de la Judicatura, adoptó medidas tendientes a mejorar la prestación del servicio de justicia en los municipios de Facatativá, Girardot, Zipaquirá y Leticia, por lo que le correspondía al Juez Primero Administrativo de Facatativá, remitir el proceso de radicación No. 2018-00107, a los despachos transitorios, para que estos impartieran el trámite correspondiente […]. 6.3.

Igualmente, resaltó que, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 2204 de 1969 y 2266 de 1969, modificados por el Decreto 1655 de 6 de diciembre de 2021, los Conjueces gozan de una remuneración prevista en la ley, que va de uno 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10760-00 Accionante: Marcela Naranjo Méndez a tres salarios mínimos diarios legales vigentes por cada sentencia aprobada en la sala de decisión. 6.4.

Por todo lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que «no ha incurrido en ninguna violación de los derechos fundamentales alegados por la accionante, además no es la acción de tutela el mecanismo idóneo, para pretender que se le imparta celeridad al trámite de un proceso, al no ser la autoridad facultada para designar el conjuez para que imparta trámite a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la accionante». 6.5.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del secretario general de la Corporación, rindió informe en los siguientes términos: […] Efectivamente, tal como lo señala la Tutelante, su proceso es de los que han "sufrido" el tortuoso procedimiento de los impedimentos de los señores Jueces. Una vez el Tribunal acepta el impedimento al señor Juez, se procede, como en este y todos los casos a realizar el sorteo de Juez Ad hoc.

Este caso en específico, como bien esta narrado en los hechos, tuvo dos (2) repartos a Jueces ad hoc y, ninguno de los dos acepto su designación. Al Tribunal solo se envía y llega el informe del impedimento de señor Juez y/o la no aceptación de los jueces ad hoc; el proceso se conserva y permanece en el Juzgado de origen, Primero de Facatativá. Según informe del señor Juez Primero, el cual se anexa, cuando pretendió enviar el proceso al juzgado transitorio creado por el Consejo Superior para tal fin, se presentó la "toma y destrucción" de las instalaciones o edificación de los juzgados en ese municipio, por lo que se le dio la orden, dice, de enviar todos los procesos a la Dirección Seccional Carrera Decima, para su digitación o digitalización. Al parecer esa labor no se ha cumplido; los procesos no le han sido devueltos por lo que nunca pudo enviarlo al juzgado transitorio, cuya vigencia ya expiro, finalizó; tocará esperar hasta una próxima oportunidad en la que esperamos se creen nuevamente estos juzgados transitorios para dar el trámite e impulso necesario a este y todos los otros cinco mil procesos que están sufriendo la misma suerte.

Resulta oportuno reiterar la información dada a la accionante, según la cual no hay profesionales del derecho que quieran asumir esta labor ad honorem de Juez Ad Hoc; los señores Conjueces del Tribunal se niegan, se resisten a asumir esta labor pues ellos argumentan que se presentaron y fueron nombrados como Conjueces del Tribunal, NO como jueces ad hoc […]. 6.6.

El Juez Primero Administrativo del Circuito de Facatativá rindió informe en el que puso de presente las perturbaciones de orden público que se dieron en el 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10760-00 Accionante: Marcela Naranjo Méndez municipio de Facatativá y que afectaron gravemente las instalaciones físicas de la sede judicial de ese municipio. 6.7.

Señaló que, como consecuencia de la alteración de orden público en el municipio de Facatativá, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Cundinamarca: i) ordenó el cierre extraordinario de la sede judicial; ii) dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 1° de junio de 2021, que se extendió hasta el 21 de julio de 2021, y iii) ordenó el traslado de los expedientes a la ciudad de Bogotá para su digitalización. 6.8.

Seguidamente, expuso que no puede atribuírsele ninguna responsabilidad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales que alega la parte actora, en tanto está probado que: […] (i) las situaciones excepcionales que se han suscitado durante los años 2020 y 2021, ciertamente, han afectado la tramitación normal de los procesos, pero esto no es atribuible al Juzgado, ni mucho menos al suscrito, (ii) el Juzgado 1° Administrativo ha adelantado las gestiones que en el marco de sus posibilidades físicas y competencias jurídicas corresponde, requiriendo al Juez ad hoc para que se manifieste sobre el particular, (iii) luego de haberse admitido el impedimento, el suscrito quedó separado del conocimiento del proceso, no obstante, ha sido su directriz procurar para que la Secretaría del Juzgado esté a disposición del asunto, al punto de enviar requerimiento al Juez ad hoc para que se adelante lo que estime pertinente, (iv) el expediente fue digitalizado y puesto a disposición del Juzgado el 19 de noviembre de 2021, (v) tanto el Tribunal, conocedor de la situación de los jueces ad hoc, como el Juzgado 1° Administrativo, hemos adelantado lo que humana y jurídicamente es posible adelantar para el buen trámite del proceso […] VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 7. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la accionante en contra de los aquí accionados, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10760-00 Accionante: Marcela Naranjo Méndez VI.2.

Cuestión previa 8. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto, a su juicio, no tiene competencia para atender las pretensiones de amparo. 9. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. 10.

En este contexto, la Sala considera que no tiene vocación de prosperidad la solicitud de desvinculación propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, por cuanto frente a dicha entidad la accionante planteó una pretensión consistente en que se «emita un acuerdo en el que establezca estrategias para la admisión del sin número de demandas que fueron presentadas en contra de la Rama Judicial por los mismos hechos que la presentada por mí y se pueda dar aplicación a los principios de eficacia, celeridad e inmediatez que deben caracterizar la buena administración de justicia». 11.

Significa lo anterior que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa sí tiene interés en el presente asunto, por lo que la Sala negará tal solicitud de desvinculación. VI.3. Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Si ello es así, determinar: b) Si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la actora, ante la presunta dilación injustificada que se ha configurado en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10760-00 Accionante: Marcela Naranjo Méndez promovió en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que se identifica con el radicado número 25269- 33-33-001-2018-00107-00. 13.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) presupuestos para que se configure la mora judicial; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VI.4. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales 14.

Cabe poner de presente que, por mandato de la Constitución, el trámite de las actuaciones judiciales deberá adelantarse con diligencia y cumplimiento de los términos legales, con el propósito que el interesado pueda acceder a una decisión en firme, oportuna y efectiva, por cuanto, de no ser así, se configuraría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 15.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un «fenómeno multicausal y estructural»4, que se presenta en razón al «alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial»5. 16. En atención a la circunstancia endémica originada por el sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer las especiales situaciones en que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que existen circunstancias en las cuales la mora judicial vulnera gravemente «los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger».6 17.

Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, para que se estructure la violación amparable del debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial, resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia;

(ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial, y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal7. 4 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010.

M.P.: Nilson Pinilla. 6 Ibidem. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 2007. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10760-00 Accionante: Marcela Naranjo Méndez VI.5. Caso concreto 18. La ciudadana Marcela Naranjo Méndez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Presidencia, con ocasión de la falta de designación de un juez ad-hoc que avoque el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que se identifica con el radicado número 25269-33-33- 001-2018-00107-00. 19.

Como sustento de la solicitud de amparo, la actora manifestó que las accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto ha transcurrido más de tres (3) años desde que radicó su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en la actualidad ni siquiera se ha admitido. 20.

Por lo anterior, solicitó que se ordenara a las accionadas el designar un juez ad-hoc para que le imparta trámite al proceso con radicado número 25269-33-33- 001-2018-00107-00 o, en su defecto, se remita su expediente ante los Juzgados Transitorios Administrativos del Circuito de Bogotá creados para avocar el conocimiento de controversias iguales a la que ella plantea. 21.

Resumidos así los motivos de inconformidad y lo pretendido por la actora a través del presente mecanismo de amparo resulta oportuno indicar las distintas actuaciones adelantadas en el interior del proceso con radicado número 25269- 33-33-001-2018-00107-00. Veamos: 21.1. El 29 de junio de 2018, la aquí accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con miras a obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para ello. 21.2.

Mediante auto de 20 de septiembre de 2018, el Juez Primero Administrativo del Circuito de Facatativá se declaró impedido para conocer del asunto puesto a su estudio, luego de considerar que se configuraba la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. 21.3. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 19 de noviembre de 2018, declaró fundado el impedimento manifestado por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Facatativá y, como consecuencia de ello, ordenó que, por la Secretaría General de aquella Corporación, se surta el sorteo 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10760-00 Accionante: Marcela Naranjo Méndez de un juez ad-hoc para que asumiera el conocimiento de la demanda promovida por la aquí actora. 21.4.

El 27 de noviembre de 2018 el doctor Germán Alfredo Garzón Monzón fue designado como juez ad-hoc, pero declinó tal designación mediante escrito de 17 de junio de 2019. 21.5. Por lo anterior, la Secretaría General del Tribunal accionado, el 14 de agosto de 2019, volvió a sortear juez ad-hoc, siendo designado para tales efectos el doctor Camilo Abelardo Ahumada Cervantes. 21.6.

De otra parte, con fecha 9 de marzo de 2020, la aquí actora presentó escrito por medio del cual le revocaba el poder conferido a su abogado de confianza, para, en su lugar, otorgarle mandato a la abogada Elda Marcela Bernal Pérez. 21.7. El 27 de enero de 2021 la apoderada judicial de la aquí accionante presentó memorial ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitando información en torno a si el doctor Camilo Abelardo Ahumada Cervantes había aceptado la designación como juez ad-hoc. 22.

Visto todo lo anterior, para la Sala es claro que en el presente asunto estamos frente a una mora judicial multicausal y estructural propia de la Rama Judicial, con ocasión de las significativas demandas que se presentan en contra de dicha entidad y a través de las cuales se persigue la reclamación de acreencias laborales, por lo que la dilación obedece a una situación externa que no puede ser atribuible a un operador judicial en específico. 23.

Es tan cierto lo anterior que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, por lo menos en los dos últimos años, ha creado Juzgados Administrativos Transitorios con el propósito de conjurar las dificultades que se han presentado con el trámite de aquellas demandas que tienen como objeto el reconocimiento de reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar. 24.

En ese orden de ideas, y habida cuenta que el Tribunal accionado ha adelantado, dentro del marco de su competencia, las actuaciones tendientes a la designación de un juez ad-hoc con el fin de que tramite el proceso con radicado número 25269-33-33-001-2018-00107-00, no resulta dable colegir que dicha Corporación ha vulnerado los derechos fundamentales que invoca la actora. 25.

Es por las anteriores razones que la Sala de Decisión considera que, aunque es cierto que existe una mora judicial dentro del proceso con radicado número 25269-33-33-001-2018-00107-00 esta no puede ser atribuida al Tribunal 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10760-00 Accionante: Marcela Naranjo Méndez accionado, por cuanto, se reitera, ha adelantado las actuaciones pertinentes con el fin de designar un juez ad-hoc. 26.

De otra parte, y en cuanto a la vulneración atribuida al Consejo Superior de Judicatura – Sala Administrativa, la Sala considera que dicha Corporación no vulneró ningún derecho fundamental porque, de conformidad con lo previsto en los artículos 257 Superior y 51, 85 y 91 de la Ley 270 de 1996, sus funciones son netamente administrativas, por ende, no tiene facultades para inmiscuirse en asuntos jurisdiccionales. 27.

Significa lo anterior que al Consejo Superior de Judicatura – Sala Administrativa no se le puede atribuir ninguna responsabilidad por la falta de designación de un juez ad-hoc dentro del proceso en el que se alega la mora judicial. 28. Sin perjuicio de lo anterior, es de resaltar que recientemente y mediante Acuerdo PCSJA22-11918 de 2 de febrero de 20228, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa dispuso la creación de un Juzgado Administrativo Transitorio para conocer de los procesos que se encuentran en los circuitos de Bogotá, Facatativá, Girardot, Leticia y Zipaquirá, y que su controversia verse sobre las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar.

Tal como se observa a continuación: […]

ARTÍCULO 3. ° Creación de juzgados transitorios en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Crear con carácter transitorio, a partir del 7 de febrero y hasta el 6 de octubre de 2022, los siguientes juzgados: 1. Tres (3) juzgados administrativos transitorios en Bogotá, cada uno conformado por juez, sustanciador y profesional universitario grado 16, los cuales tendrán la siguiente competencia: ✓ Dos (2) juzgados administrativos tendrán la competencia para conocer de los procesos que se encuentran en el circuito de Bogotá. ✓ Un juzgado administrativo tendrá la competencia para conocer de los procesos que se encuentran en los circuitos de Bogotá, Facatativá, Girardot, Leticia y Zipaquirá. […]

PARÁGRAFO 1. ° Los juzgados administrativos transitorios creados en este artículo conocerán de los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar que se encontraban a cargo de los despachos transitorios que operaron en el 2021, así como de los demás de este tipo que reciban por reparto […]. 8 “Por el cual se crean unos cargos con carácter transitorio para tribunales y juzgados a nivel nacional”. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10760-00 Accionante: Marcela Naranjo Méndez 29.

A partir de lo anterior, y teniendo en cuenta que el proceso de la aquí accionante versa sobre un asunto de carácter laboral en contra de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el cual se encuentra pendiente de decidir respecto de su admisión, la Sala estima procedente, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de la accionante, exhortar a la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá para que proceda a remitir el expediente con radicado número 25269-33-33-001-2018- 00107-00 al Juzgado Administrativo Transitorio creado mediante el Acuerdo PCSJA22-11918 de 2 de febrero de 2022 para que asuma el conocimiento del mismo. 30.

Igualmente, y aunque es cierto que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y ha implementado medidas tendientes a conjurar el problema estructural que atraviesa la administración de justicia con ocasión de las demandas que se presentan en contra de la Rama Judicial y que versan sobre acreencias laborales, la realidad es que dichas medidas han sido adoptadas transitoriamente, motivo por el cual la Sala considera pertinente exhortar a la referida Corporación para que, previo al cumplimiento de los requisitos legales, en el marco de su competencia, autonomía y presupuesto, gestione una solución definitiva para tal contingencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación solicitada por el Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por la ciudadana Marcala Naranjo Méndez, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá – Secretaría para que proceda a remitir el expediente con radicado número 25269-33-33-001-2018-00107-00 al Juzgado Transitorio Administrativo creado mediante el Acuerdo PCSJA22-11918 de 2 de febrero de 2022 para que asuma el conocimiento de este.

CUARTO: EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa para que, previo al cumplimiento de los requisitos legales, en el 13 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10760-00 Accionante: Marcela Naranjo Méndez marco de su competencia, autonomía y presupuesto, gestione una solución definitiva a la contingencia por la que atraviesa la administración de justicia como consecuencia de aquellas demandas que tienen como objeto el reconocimiento de reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

SEXTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado P:(18) CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por los integrantes de esta Sala de Decisión en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.