CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-26-000-2026-00038-00 (74.083) Recurrente: Luider Osorio Figueroa y otros Opositor: Nación-Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión El despacho procede a pronunciarse sobre el recurso extraordinario de revisión de la referencia1.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 9 de marzo de 20202, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de reparación directa formulada por Luis Antonio Osorio Fierro y otros3 contra la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que padeció el primero de los mencionados4. 2.
Contra la anterior decisión las demandadas interpusieron apelación, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, que mediante fallo del 17 de septiembre de 20245 revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3. El 4 de febrero de 20266, con fundamento en las causales de revisión previstas en los numerales 1º y 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el señor Luider Osorio Figueroa y otros7 formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia emitida por el ad quem, por cuanto encontraron documentos decisivos8 después de proferida la decisión de segundo grado y porque, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Huila vulneró el debido proceso, toda vez que sin competencia asumió las funciones de la jurisdicción penal y desconoció el principio de non reformatio in pejus. 1 De acuerdo con el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, al magistrado ponente le compete decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de la referencia, quien, en tal contexto, debe verificar si se cumplen o no los requisitos establecidos para tal fin. 2 Providencia que obra en el índice 2 de Samai. 3 Evaristo Osorio Fierro, Luider, Linda Sidney, Jazmín, Harol Esneidery You Jailer Osorio Figueroa. 4 Por el período comprendido entre el 1º de abril de 2012 al 4 de mayo de 2016. 5 Decisión que consta en el índice 2 de Samai. 6 Memorial presentado en tal fecha a las 11:04 a.m., por medio de correo electrónico dirigido a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Índice 2 de Samai. 7 Loren Jazmín Ramírez Osorio, Evaristo Osorio Fierro, Cristian Alexander Ramírez Osorio, You Jailer y Linda Sidney Osorio Figueroa, quienes adujeron la condición de herederos del señor Luis Antonio Osorio Fierro. 8 Los elementos fueron: (i) sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal de 31 de agosto de 2016, que inadmite demanda de casación presentada por la Fiscalía General de la Nación;
(ii) auto de 20 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Superior, Sala Segunda de Decisión Penal de Neiva; (iii) registro Civil de Defunción del señor Luis Antonio Osorio Fierro. Radicación: 11001-03-26-000-2026-00038-00 (74.083) Recurrente: Luider Osorio Figueroa y otros Opositor: Nación–Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 4.
Mediante providencia de 24 de marzo de 20269, el despacho ordenó a la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación oficiar al Tribunal Administrativo del Huila para que allegara en formato digital los soportes de notificación de la sentencia del 17 de septiembre de 2024. Una vez se recaudara la documentación solicitada, la misma Secretaría, sin necesidad de un nuevo auto que así lo dispusiera, correría traslado de los mencionados elementos. 5.
En respuesta al requerimiento anterior, a través del oficio OFI-0479-2026-SMD de 25 de marzo de 2026, el Secretario General del Tribunal Administrativo del Huila allegó en copia digital la sentencia del 17 de septiembre de 2024, dictada por la Sala Segunda de Decisión de ese Tribunal junto con sus soportes de notificación10. De los soportes de notificación remitidos por el Secretario General del Tribunal Administrativo del Huila11 se observa que la sentencia del 17 de septiembre de 2024, dictada por la Sala Segunda de Decisión de ese tribunal, fue notificada a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 27 de septiembre siguiente, así: i) a los demandantes a las 4:25:01 p.m12; ii) a la Fiscalía General de la Nación a las 4:25:03 p.m.13; iii) a la Nación Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- a las 4:25:05 y 4:26:06 p.m.14; iv) al Misterio Público a las 4:25:08 p.m.15 y v) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a las 4:25:09 p.m.16. 6.
En cumplimiento al ordinal segundo del auto de 27 de marzo de 2026 la Secretaría de la Sección fijó en lista17 los mencionados elementos por el término comprendido entre el 6 y 8 de abril del mismo año, período durante el cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio18. CONSIDERACIONES 7. En el presente asunto, el término para promover el recurso de revisión corresponde al establecido en el artículo 251 del CPACA19, según el cual, “podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia” (se destaca), plazo que resulta aplicable para los casos en los que se invocan causales como las establecidas en los numerales 1° y 5º del artículo 250 ejusdem, referentes al hecho de haberse encontrado o recobrado documentos decisivos20 9 Auto que obra en el índice 4 de Samai. 10 Documentos que obran en el índice 8 de Samai. 11 Que obran en el índice 9 de Samai. 12 Notificación 111990 que se envió al correo electrónico de su apoderada judicial albaarias1064@hotmail.com y a la que se anexaron los siguientes certificados de integridad: Documento(1): 11_SalidaSentenc_SentenciaRDirecta2i2_0_20240924091734806.PDF y Certificado(1): D8DD130A5254DED85F49870574A9479925BB707E230567023CB06AD77C8730B 13 Notificación 111991. 14 Notificaciones 11992 y 11993. 15 Notificación 11994. 16 Notificación 11995. 17 Con soportes de notificación y acuse de entrega que obran en el índice 11 de Samai. 18 Según el informe Secretarial que obra en el índice 12 de Samai. 19 La sentencia controvertida se profirió en vigor de la Ley 1437 de 2011. 20 Se destaca que el presente asunto a diferencia del proceso con radicado 72232 no versa sobre un caso de delitos de lesa humanidad.
Radicación: 11001-03-26-000-2026-00038-00 (74.083) Recurrente: Luider Osorio Figueroa y otros Opositor: Nación–Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 para la litis y existir nulidad originada en la sentencia en la que se puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, como sucede en el sub examine. 8.
La inobservancia del lapso citado se encuentra establecida como causal de rechazo del recurso extraordinario de revisión en el numeral 1° del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual no es posible proceder a la admisión cuando el escrito pertinente “[n]o se presente en el término legal”. 9. De conformidad con la información allegada por el Secretario General del Tribunal Administrativo del Huila, el fallo objeto de revisión fue enviado a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante correo electrónico del viernes 27 de septiembre de 202421, de ahí que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 205 ejusdem22, la notificación se surtió el lunes 1º de octubre siguiente y quedó en firme23 el 4 de los mismos mes y año24. 10.
En las condiciones analizadas, se rechazará el recurso de revisión de la referencia, toda vez que el término para interponerlo venció el 6 de octubre de 202525, pese a lo cual el presente asunto solo se promovió hasta el 4 de febrero de 2026, es decir, cuando ya había fenecido el plazo legal establecido para tal efecto. 11. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario señalar que el hecho de que la parte demandante hubiera formulado, el 2 de octubre del 2024, “recurso de reconsideración o súplica” contra la sentencia del 17 de septiembre del mismo año, no varía el término legal establecido para formular el recurso extraordinario de revisión, dado que dicho mecanismo de impugnación es improcedente26, por lo que no tiene la vocación de suspender o modificar la fecha de ejecutoria de la referida sentencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Luider Osorio Figueroa y otros contra la sentencia dictada por la Sala 21 Información que obra en el Índice 12 de Samai. 22 A cuyo tenor: “Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. (Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021).
La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación (…)” (se destaca). 23 De conformidad con el artículo 302 del CGP las providencias “que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas (…)” (se resalta). 24 El 28 y 29 de septiembre de 2024 fueron sábado y domingo, respectivamente, de ahí que no corrieron términos judiciales, según el inciso octavo del artículo 118 del CGP. 25 Por ser el siguiente día hábil al 5 de octubre de 2025 (Domingo). 26 Como en efecto lo declaró la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila en providencia del 29 de enero de 2025.
Radicación: 11001-03-26-000-2026-00038-00 (74.083) Recurrente: Luider Osorio Figueroa y otros Opositor: Nación–Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 4 Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila el 17 de septiembre de 2024, en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 41001-33- 33-003-2017-00107-01, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección ARCHIVAR el asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.