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25000234100020240028401Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2025-04-02

Radicación interna: 152 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luis Humberto Guidales Garcia·Demandado: Juan Daniel Oviedo Arango

Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Juan Daniel Oviedo Arango – concejal de Bogotá, D. C., para el período 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00284-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00284-01 Demandante: LUIS HUMBERTO GUIDALES GARCÍA Demandado: JUAN DANIEL OVIEDO ARANGO - CONCEJAL DE BOGOTÁ, D. C., PARA EL PERÍODO 2024-2027 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la sala, me permito salvar mi voto en el trámite de la referencia, por las siguientes razones: A través del fallo del 26 de junio de 2025, la sala confirmó la sentencia del 6 de febrero de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B declaró la nulidad de la designación del señor Juan Daniel Oviedo Arango como concejal de Bogotá, D. C., para el período 2024- 2027.

En este caso, se encontró demostrado que el demandado estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, según la cual no puede ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital «quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio».

Lo anterior, en la medida en que el demandado, el 20 de junio de 2023, suscribió un contrato de arrendamiento de un bien inmueble con el Fondo Nacional de Garantías, con un plazo de ejecución que se pactó hasta el 31 de diciembre de 2024, en Bogotá, D. C. A pesar de la postura mayoritaria de la sala, me aparto de la posición adoptada en esta providencia, pues considero que el régimen de inhabilidades previsto para los concejales no podía ser aplicado respecto del demandado.

Según se tiene, el señor Juan Daniel Oviedo Arango se postuló como candidato a la Alcaldía de Bogotá, D. C., para el período 2024-2027 y ocupó el segundo lugar en las votaciones, por lo que, en aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 (Estatuto de la Oposición), accedió a una curul en el concejo de esa ciudad. Sobre el particular, se advierte que el Acto Legislativo 02 de 2015, por el cual se adoptó una reforma al equilibrio de poderes, adicionó el artículo 112 de la Constitución Política en los siguientes términos: Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Juan Daniel Oviedo Arango – concejal de Bogotá, D. C., para el período 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00284-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación. Las curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176.

Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones. En caso de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de asignación de curules prevista en el artículo 263. El derecho personal allí consagrado fue regulado mediante la Ley 1909 de 2018 (Estatuto de la Oposición) y, para el caso específico de los concejos y asambleas, dispuso:

ARTÍCULO

25. CURULES EN LAS CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones.

Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7o de esta ley y harán parte de la misma organización política. Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.

Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de los curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.

Si no hay aceptación de la curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución Política para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población. (Se resalta) De lo anterior, se advierte que la posibilidad de ocupar una curul en las asambleas departamentales, concejos distritales y municipales, según el caso, corresponde a un derecho personal en cabeza del candidato que ocupó el segundo lugar en la votación respectiva, que fue consagrado en el artículo 112 de la Constitución Política, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015 y que fue regulado en el Estatuto de la Oposición. Esta prerrogativa constitucional tiene por objeto que la voluntad popular se vea representada en la realidad política al otorgarle el derecho a quien quedó en Demandante: Luis Humberto Guidales García Demandado: Juan Daniel Oviedo Arango – concejal de Bogotá, D. C., para el período 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00284-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segundo lugar en los comicios para los cargos unipersonales de gobernador o alcalde, de ocupar una curul en la corporación pública respectiva.

Así lo ha entendido esta sección1 al referirse al derecho personal en mención, en los siguientes términos: «La finalidad de la norma superior en su modificación fue privilegiar el voto otorgándole mayores niveles de efectividad, es decir, concedió a quien resulta segundo en una contienda electoral a presidente, vicepresidente de la República, Gobernador de departamento, alcalde distrital y alcalde municipal, la opción de aceptar una curul en la duma correspondiente acatando el respaldo popular obtenido en las urnas».

En ese sentido, no es posible hablar de una elección propiamente dicha en el cargo, sino de la aceptación de un derecho que proviene de la prerrogativa consagrada en el artículo 112 de la Constitución y desarrollada por el Estatuto de la Oposición. Es preciso recordar que el objeto de las inhabilidades es preservar el equilibrio de la contienda electoral frente a los demás candidatos, así que el estudio respectivo solo puede realizarse respecto del cargo al cual se haya inscrito, ya que corresponde al régimen que debía atender para poder participar en los comicios.

Por tal razón, no estoy de acuerdo con que se apliquen las causales de inhabilidad establecidas para el cargo en el que hayan sido designados por ocupar el segundo lugar en la votación, precisamente, porque su acceso a la curul se dio en ejercicio de un derecho personal consagrado constitucionalmente, con el que se pretende garantizar que las personas que votaron por la opción derrotada también se encuentren representadas, como una forma de reconocimiento de la voluntad popular.

Así las cosas, me aparto de la decisión adoptada en la sentencia del 26 de junio de 2025 pues, en mi criterio, tales inhabilidades no se aplican en este caso, si se tiene en cuenta que el demandado accedió al cargo en ejercicio de un derecho y no porque se haya inscrito al cargo de concejal distrital. En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto.

Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 12 de noviembre de 2020.

Expediente 63001233300020190025301. M.P. Rocío Araújo Oñate.