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11001031500020230415700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-01

Radicación interna: 6590 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Optilentes Ltda. Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04157-00 Demandantes: Optilentes Ltda. y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04157-00 Demandantes: OPTILENTES LTDA. Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia que denegó pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

No cumple requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Optilentes Ltda. y Darío Fernando Mejía Estrada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 31 de julio de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, Optilentes Ltda. y Darío Fernando Mejía Estrada pidieron la protección del derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la parte demandante, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 9 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que, en segunda instancia, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Optilentes Ltda. y Darío Fernando Mejía Estrada contra la DIAN (expediente 05001-33-33-024-2018-00372-01). 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Primero: Conceder el amparo constitucional de tutela para proteger el derecho fundamental al debido proceso. Segundo: Ordenar a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que vuelva a proferir en un término perentorio la decisión en segunda instancia ajustada a derecho y al precedente constitucional invocado y aplicable al presente caso, a fin de superar la afectación del derecho fundamental conculcado a los accionantes. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Optilentes Ltda. (como deudora principal) y Darío Fernando Mejía Estrada (como garante) pidieron la nulidad del Auto 2018-401-001228 del 26 de junio de 2018, proferido por la DIAN, que, Radicado: 11001-03-15-000-2023-04157-00 Demandantes: Optilentes Ltda. y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el trámite de un procedimiento de cobro coactivo, efectuó liquidación de crédito y costas.

A título de restablecimiento del derecho, los demandantes solicitaron que se declarara la prescripción de las obligaciones fiscales contenidas en el acto demandado y la devolución de las sumas pagadas. Por sentencia del 7 de febrero de 2020, el Juzgado 24 Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, declaró la prescripción respecto de las obligaciones derivadas del cobro de IVA de los bimestres 4, 5 y 6 de 2007, 1, 2, 4, 5 y 6 de 2007 y 2 de 2009 y 1 de 2010.

Además, el juzgado denegó la devolución de las sumas pagadas, por cuanto el actor debía acudir directamente a la DIAN para ese fin. La DIAN y los demandantes apelaron y el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2022, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que no encontró acreditada la prescripción. El tribunal advirtió que «el término de prescripción en relación con la sociedad como deudora principal, se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago N° 900198 del 29 de julio de 2011, efectuada el 23 de agosto de 2011, por lo que el término de cinco años comenzó a correr nuevamente y vencía el 23 de agosto de 2016.

Por su parte, el acto que dio origen a la obligación del garante, esto es la declaratoria de incumplimiento y pérdida de vigencia de la facilidad de pago, quedó ejecutoriada el 8 de julio de 2015, esto es dentro del término de prescripción, siendo con ello evidente que la obligación garantizada no había perdido vigencia». 4. Fundamentos de la acción de tutela Preliminarmente, la parte actora manifestó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad.

Que el asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto está comprometido el derecho fundamental al debido proceso y «los principios: plazo razonable, seguridad jurídica y cargas públicas». Que fueron agotados los medios de defensa disponibles en el proceso ordinario. Que la tutela «se instaura dentro del término prudencial dado que la sentencia objeto de reproche tiene ejecutoria del 15 de diciembre de 2022, configurándose el requisito de inmediatez».

Que la irregularidad consistió en que el tribunal demandado extendió el término de prescripción de la obligación tributaria más allá del término legalmente previsto (5 años). En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que la sentencia del 9 de diciembre de 2022, dictada por el tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en los siguientes defectos: Sustantivo, pues, en los términos del artículo 794 del Estatuto Tributario, el señor Mejía Estrada fue vinculado como deudor solidario y no garante, por tener la calidad de socio de Optilentes Ltda. Error inducido, por cuanto «la entidad accionada indujo a engaño al ad quem al considerar que el señor Darío Fernando Mejía estrada participa a título de garante […] cuando este fue vinculado como deudor solidario al proceso mediante notificación de mandamiento de pago resolución No. 2120304900152 del 26 de septiembre de 2012, toda vez, que posee la condición de socio y se persiguen obligaciones fiscales adeudas por una sociedad limitada».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04157-00 Demandantes: Optilentes Ltda. y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desconocimiento del precedente judicial, pues la Sección Cuarta del Consejo de Estado «ha establecido en pacífica y reiterada jurisprudencia el alcance frente a la prescripción en el ámbito tributario para casos análogos y similares al que nos ocupa contra la DIAN y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió la controversia aplicando una decisión que contraria el anunciado precedente limitando sustancialmente su alcance».

Que la Sección Cuarta ha indicado que la prescripción no puede suspenderse de manera indefinida, so pena de desconocer el principio de seguridad jurídica e incurrir en abuso del derecho. 5. Trámite Por auto del 4 de agosto de 2023, el Despacho sustanciador requirió al abogado Elkin Javier Colmenares Uribe para que subsanara la demanda de tutela de la referencia, en el sentido de aportar poder especial para formular la tutela en nombre y representación de Optilentes Ltda. y Darío Fernando Mejía contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Mediante memorial del 15 de agosto de 2023, la parte actora subsanó la demanda. Por consiguiente, por auto del 23 de agosto de 2023, el Despacho Sustanciador la admitió y dispuso la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. Además, en calidad de terceros, se dispuso la notificación a la DIAN y al Juzgado 24 Administrativo de Medellín. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 28 de agosto de 2023. 6.

Intervenciones El Juzgado 24 Administrativo de Medellín aportó copia magnética del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-024-2018-00372-01. Nada dijo con respecto a la demanda de tutela. La DIAN solicitó que la tutela fuera declarada improcedente, por no estar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad.

Que el asunto no tiene relevancia constitucional, por cuanto la demanda de tutela no fue suficientemente sustentada. Que no se cumple el requisito de inmediatez, puesto que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2022 y la demanda de tutela fue radicada más de 6 meses después. Que, en todo caso, la sentencia atacada estuvo sustentada en la interpretación adecuada de las normas aplicables y «después del rigoroso estudio de la autoridad judicial sobre cada una de las pruebas aportadas tanto en sede administrativa como judicial».

El Tribunal Administrativo de Antioquia no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 9 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Radicado: 11001-03-15-000-2023-04157-00 Demandantes: Optilentes Ltda. y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antioquia, que, en segunda, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Optilentes Ltda. y Darío Fernando Mejía Estrada contra la DIAN.

La Sala anticipa que la tutela no cumple el requisito general de inmediatez, por cuanto la demanda de tutela fue interpuesta 7 meses y 16 días después de la notificación de la providencia cuestionada. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, (iii) al análisis del caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.

Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda3, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T- 123 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04157-00 Demandantes: Optilentes Ltda. y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»4. 4.

Análisis del caso concreto La Sala considera que la tutela de la referencia no cumple el requisito general de inmediatez. Veamos. De acuerdo con la copia magnética del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho5, la providencia objeto de tutela quedó notificada el 13 de diciembre de 2022. En efecto, la sentencia fue enviada a las partes mediante correo electrónico del 9 de diciembre de 2022 y la notificación se entiende surtida una vez transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío de dicho mensaje, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.

No obstante, como se vio en los antecedentes, la demanda de tutela fue radicada el 31 de julio de 2023, esto es, cuando habían transcurrido 7 meses y 16 días. La Sala reconoce que el simple transcurso del tiempo no puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable o que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

Sin embargo, esas circunstancias no se advierten en el presente caso. Si bien la parte actora adujo que la tutela fue radicada en un término razonable, lo cierto es que fue excedido el término fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado, esto es, 6 meses, contados a partir de la notificación de la providencia cuestionada. De modo que, si la parte demandante estimaba que la providencia del 9 de diciembre de 2022 vulneró el derecho fundamental al debido proceso, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fue notificada.

Conviene insistir en que cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. Siendo así, como se anunció, la tutela de la referencia no cumple el requisito de inmediatez y será declarada la improcedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Índice 14 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04157-00 Demandantes: Optilentes Ltda. y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN