Radicado: 25000-23-15-000-2025-00280-01 Demandante: Uldi Teresa Jiménez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-15-000-2025-00280-01 Demandante: ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ Demandado: JUZGADO 602 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL / AMPARA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD - El Juzgado 602 Administrativo Transitorio de Bogotá incumplió con la obligación en fallar en el estricto orden en que ingresaron los expedientes de nulidad y restablecimiento del derecho relacionados con el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, circunstancia que configura una mora judicial injustificada para dictar sentencia en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento promovido por la aquí accionante.
La Sala1 resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 13 de mayo de 2025, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 5 de mayo de 2025, la señora Uldi Teresa Jiménez López interpuso acción de tutela contra el Juzgado 602 Administrativo Transitorio de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-018-2016-00282-00.
Formuló las siguientes pretensiones (se transcribe): 1. AMPARAR a la accionante sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y los que se lleguen a considerar, 1 Se advierte que el 26 de mayo de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00280-01 Demandante: Uldi Teresa Jiménez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 con base en los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios planteados en el presente escrito de Tutela. 2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Secretaría del JUZGADO 602 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, dentro del término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de Tutela, INGRESE AL DESPACHO el expediente del proceso promovido en favor de la accionante bajo Radicado N.° 11001-33-35-018-2016-00282-00. 3.
Asimismo, ORDENAR al JUZGADO 602 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, dentro del término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de Tutela, emita la decisión que en derecho corresponda dentro del proceso promovido en favor de la accionante bajo Radicado N.º 11001-33-35-018-2016- 00282-00, la cual por la etapa procesal en que se encuentra el trámite judicial consiste en proferir la sentencia de primera instancia. 2.
De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Uldi Teresa Jiménez López demandó a la Nación– Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo relacionada con la petición radicada el 10 de junio de 2015, encaminada a obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas durante el tiempo que ejerció el cargo de jueza en el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Proceso al que correspondió el radicado 11001-33-35-018-2016-00282-00. 4.
La demanda fue repartida, el 7 de julio de 2016, a la titular del Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, la que manifestó2 impedimento para conocer del asunto, el 18 agosto de 2016, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del C.G. P3., y, por ende, la remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.
En auto del 23 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró fundado el impedimento manifestado y dispuso la designación de un juez ad hoc4, para que tramitara y decidiera la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Jiménez López. 2 Ver índice 3 del expediente digital con radicado 11001-33-35-018-2016-00282-00. 3 «ARTÍCULO 141.
CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 4 En oficio del 28 de junio de 2018, el secretario general del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le envió el expediente al juez ad hoc, doctor José Roberto Sáchica Méndez, para que realizara la labor encomendada.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00280-01 Demandante: Uldi Teresa Jiménez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6. En atención al Acuerdo PCSJA19-11331 del 2 de julio de 2019, el 23 de agosto de 20195, se remitió6 el expediente al Juzgado Primero Administrativo Transitorio de Bogotá, el que, en auto del 29 de noviembre de 20197, admitió la demanda. 7.
Luego del trámite de rigor8, mediante auto del 29 de julio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Transitorio de Bogotá avocó conocimiento del asunto, prescindió de la audiencia inicial, anunció que dictaría sentencia anticipada y corrió traslado para alegar de conclusión. 8. El 4 de marzo de 2022, el expediente mencionado ingresó al Juzgado en mención para proveer. 9.
Dado que la medida transitoria creada por el Consejo Superior de la Judicatura culminó9, el 30 de noviembre de 2022, la autoridad judicial mencionada devolvió el proceso en cuestión al «despacho de origen». 10. En cumplimiento de la medida transitoria prevista en el Acuerdo PCSJA23- 12034 del 17 de enero de 202310, el 5 de marzo de 2024, se remitió al Juzgado 405 Administrativo Transitorio de Bogotá el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Jiménez López, con radicado 11001-33-35-018-2016-00282-00. 11.
De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA24-27 del 8 de febrero de 2024, el referido expediente se asignó al Juzgado 602 Administrativo Transitorio de Bogotá. 12. El 10 de marzo de 2025, la parte accionante solicitó impulso procesal, con el fin de que el Juzgado 602 Administrativo Transitorio de Bogotá dictara la respectiva sentencia de primera instancia. 13.
En el escrito de tutela, la parte accionante sostuvo que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó hace más de 3 años, sin que, a la fecha, el Juzgado 602 Administrativo de Bogotá haya dictado sentencia de primera 5 «[Mediante el cual], se creó dos juzgados administrativos transitorios para la ciudad de Bogotá, los cuales tendrán a cargo los procesos sobre las reclamaciones salariales y prestacionales de la rama judicial». 6 Según constancia secretarial del 23 de agosto de 2019.
Ver índice 7 del expediente digital con radicado 11001-33-35-018-2016-00282-00. 7 Conviene precisar que esa autoridad judicial, en primer lugar, inadmitió la demanda, el 27 de septiembre de 2019. Ver índice 8 del expediente digital con radicado 11001-33-35-018-2016-00282- 00. 8 Conviene precisar que desde el 9 de julio de 2020 hasta el 24 de junio de 2021, se adelantó el proceso con total normalidad, pues en esa etapa le correspondió a las partes allegar los respectivos informes.
Ver índices del 14 al 22 del plurimencionado expediente. 9 Ver constancia secretarial del 30 de noviembre de 2022 en el índice 28 del expediente digital con radicado 11001-33-35-018-2016-00282-00. 10 Mediante el cual se adoptaron medidas transitorias en juzgados administrativos para que conocieran de los asuntos relacionados con la prima especial de servicios de la Rama Judicial.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00280-01 Demandante: Uldi Teresa Jiménez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 instancia. Circunstancia, que, en su criterio, da cuenta de la evidente la mora judicial injustificada en que incurrió la autoridad judicial demandada. B. Trámite impartido e intervenciones 14.
Mediante auto del 6 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la titular del Juzgado 602 Administrativo Transitorio de Bogotá, como parte accionada. 15. En primer lugar, la titular del Juzgado 602 Administrativo Transitorio de Bogotá realizó un recuento detallado de las actuaciones procesales que se surtieron en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-018-2016-00282-00.
Informó que, mediante auto del 29 de noviembre de 2019, el Juzgado 1° Administrativo Transitorio de Bogotá admitió la demanda y, a través de proveído del 29 de julio de 2021 anunció que dictaría sentencia anticipada, corrió traslado para alegar de conclusión y requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la parte actora para que allegaran el certificado del tiempo laborado y los cargos desempeñados por ella; sin que a la fecha se haya atendido tal requerimiento. 16.
Asimismo, resaltó que el despacho a su cargo fue creado a través del Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, con el fin de que asumiera el conocimiento de aproximadamente 2.005 procesos —provenientes de los Juzgados Administrativos del 15 al 22 del Circuito de Bogotá—, dentro de los cuales se encuentra el de la aquí accionante. 17.
Agregó que asumió el ejercicio de funciones en el referido despacho judicial desde el 14 de febrero de 2025, por lo que lo ocurrido con antelación desborda las «posibilidades materiales y procesales» para decidir sobre el asunto en los términos expuestos por la accionante. 18. Finalmente, adujo que la supuesta mora judicial no es atribuible al Juzgado.
Lo que sí es evidente es que el curso normal del proceso cuestionado fue afectado por la omisión de las partes, al no haber allegado el certificado laboral en requerido mediante la providencia del 29 de julio de 2021, razón por la cual su despacho procedería a requerir nuevamente a la parte demandante, para que «en coadyuvancia con la entidad demandada alleguen certificación Laboral actualizada que acredite los tiempos de servicio y cargos que ostenta u ostentó la demandante, a fin de contar con los elementos necesarios para dictar sentencia de primera instancia»..
C. Fallo impugnado 19. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 13 de mayo de 2025, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Radicado: 25000-23-15-000-2025-00280-01 Demandante: Uldi Teresa Jiménez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20.
En primer lugar, argumentó que la mora judicial se encuentra justificada y en esa medida no le es atribuible a la autoridad judicial accionada. Argumentó que (i) aquella conoció el expediente con radicado 11001-33-35-018-2016-00282-00 el pasado 14 de febrero, por lo que «lo ocurrido con anterioridad no puede imputarse a la instancia judicial» y (ii) la tardanza que se evidenció en el trámite del referido trámite obedece a problemas estructurales de congestión de la administración judicial, «en atención a que el juzgado tramita 2005 proceso». 21.
Agregó que se debe tener en cuenta que los juzgados transitorios creados para atender las demandas sobre las reclamaciones salariales y prestaciones contra la Rama Judicial son medidas transitorias anuales, por lo que podrían existir circunstancias extrañas al juez que adelanta el trámite que impidan que el proceso se resuelva en los términos previstos por la ley. 22.
Adujo que, denle razón del impulso procesal presentado por la accionante, el Juzgado accionado, a través de auto del 8 de mayo de 2025, requirió a las partes «para que en coadyuvancia anexaran la certificación laboral actualizada que acredite los tiempos de servicio y cargos que ostenta u ostentó la señora Uldi Teresa Jiménez López (…)», con el objeto de obtener todos los elementos materiales probatorios necesarios para adoptar una decisión. 23.
Concluyó que las sentencias deberán ser proferidas de acuerdo con el turno asignado por el Juzgado, por lo que «mal haría el juez de tutela en ordenar que se siga con el curso del proceso, desconociendo la prelación de los radicados más antiguos, cuando de lo argumentado en el amparo constitucional no se evidencia una situación grave, urgente e inminente que amanece o ponga en riesgo los derechos fundamentales de la señora Jiménez López».
D. Impugnación 24. La señora Uldi Teresa Jiménez López reprochó la decisión del a quo, al considerar que, según esa tesis, los Juzgados Transitorios nunca incurrirán en mora judicial injustificada, pues la descongestión es anualizada, a lo que se le suma que los jueces «igualmente son renovados». 25. Agregó que la mora judicial también es atribuible al Juzgado 602 Administrativo Transitorio de Bogotá, pues en este caso la responsabilidad no es subjetiva —a cargo de cada despacho judicial—, sino que también es atribuible objetivamente a la Rama Judicial, como institución. Adujo que el inicio de las medidas transitorias, ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, no justifican la mora judicial o los yerros que cometieron sus predecesores, ni eximen su responsabilidad como autoridad judicial. 26.
Resaltó que no es de recibo el argumento de que la mora judicial es justificada, porque impulsó el proceso a través del auto 8 de mayo de 2025- proveído mediante el cual se le requirió para que allegara el certificado laboral que acredite los tiempos de servicio y cargos que ostenta u ostentó la señora Uldi Teresa Jiménez López, pues, bajo el principio de autonomía judicial, la autoridad judicial Radicado: 25000-23-15-000-2025-00280-01 Demandante: Uldi Teresa Jiménez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 accionada podía decretar de oficio las pruebas necesarias para adoptar una decisión. 27.
Adujo que la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, dictada en el marco del proceso con radicado 41001-23-33- 000-2016-00041-02, unificó el asunto relacionado con la prima especial de servicios de jueces, por lo que su caso no requiere de mayor complejidad. 28. Reprochó que el Juzgado accionado no ha respetado el turno asignado a cada proceso relacionado con la prima especial de servicios, pues ya se han proferido decisiones en casos similares a los allí planteados, a pesar de que dichas demandas fueron presentadas con posterioridad a la formulada por la aquí accionante.
Para sustentar lo anterior, adjuntó el siguiente cuadro: Tema Radicado Año de Radicación Fecha de Sentencia Prima especial de juez 11001-33-35-017- 2020-00003-00 2020 19/03/2025 Prima especial de juez 11001-33-35-015- 2021-00352-00 2021 14/05/2025 29. De conformidad con lo anterior, concluyó que: (i) el asunto de la accionante no reviste de mayor complejidad al estar unificado por el órgano de cierre jurisdiccional y haber emitido decisiones en asuntos similares;
(ii) la parte actora ha desarrollado una actuación procesal diligente; (iii) la autoridad judicial ha permanecido en un estado de pasividad e inacción por más de tres (3) años; (iv) se encuentra agotado de manera efectiva el trámite procesal correspondiente y, (v) el sistema de turnos se encuentra desvirtuado por cuanto se han resuelto en primera instancia casos cuyas demandas se radicaron con posterioridad al de la doctora Jiménez López.
E. Trámite en segunda instancia 30. El 27 de junio del año en curso, los magistrados José Roberto Sáchica Méndez11 y Fernando Alexei Pardo Flórez12 manifestaron sus impedimentos para conocer el presente asunto. 31. A través de autos del 8 de julio de 2025, el despacho sustanciador del proceso declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez13, y fundado, el presentado por el consejero José Roberto Sáchica Méndez14, razón por la cual quedó apartado del conocimiento del presente asunto. 11 SAMAI, índice 5 del expediente de tutela en segunda instancia. 12 SAMAI, índice 6 del expediente de tutela en segunda instancia. 13 SAMAI, índice 11 del expediente de tutela en segunda instancia. 14 SAMAI, índice 12 del expediente de tutela en segunda instancia. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00280-01 Demandante: Uldi Teresa Jiménez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II.
C O N S I D E R A C I O N E S F. Competencia 30. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
G. Problema Jurídico 31. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 13 de mayo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. H. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial 32. Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas15. 33.
Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta16: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03- 15-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03- 15-000-2014-01444-00.
M.P. Jorge Octavio Ramírez. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00280-01 Demandante: Uldi Teresa Jiménez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia17. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora. 34.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 199818. 35.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-333 de 202019 reiteró su jurisprudencia sobre las formas de vulneración del derecho al debido proceso a causa de dilaciones injustificadas y los eventos en los que se incurre en mora judicial. 36. Así, explicó que el derecho al debido proceso comporta, a su vez, un amplio abanico de garantías constitucionales y convencionales 20, que deben ser observadas en cualquier actuación administrativa y judicial.
Uno de tales elementos es la diligencia y celeridad para tramitar el proceso, lo que se traduce en que la decisión se adopte dentro de los plazos legales previstos. 37. A partir del desarrollo conceptual de la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables, la Corte sostuvo que la obligación de asegurar su cumplimiento recae sobre el servidor judicial a cargo del proceso, en observancia, además, de los principios de eficacia, celeridad y economía procesal que orientan todas las actuaciones judiciales. 38.
En ese sentido, adujo el alto tribunal constitucional, la mora judicial se configura cuando dentro de los términos legales previstos en los códigos de procedimiento no se profieren las decisiones correspondientes; no obstante, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso solo se produce en el evento en que la tardanza resulte injustificada, es decir, cuando sea directamente atribuible a la autoridad judicial que tramita el proceso. 17 Original de la cita: «Corte Constitucional.
Sentencia T-230 de 2013». 18 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 19 Dictada el 20 de agosto de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos. 20 La Corte relacionó los artículos 7° y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que disponen, respectivamente, que toda persona tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable y a ser oída, con las debidas garantías, y a obtener respuesta sobre su situación, dentro de un plazo razonable.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00280-01 Demandante: Uldi Teresa Jiménez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 39. Se configura, entonces, una mora judicial injustificada, si (i) existe demora para adelantar determinada actuación en el marco de un proceso judicial y (ii) dicha tardanza no se funda en un motivo razonable, como, por ejemplo, la congestión judicial o el volumen de trabajo.
En ese orden de ideas, cuando concurren las circunstancias antes descritas es plausible concluir que la mora judicial deviene injustificada, pues se genera como consecuencia de un incumplimiento arbitrario y caprichoso de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación procesal o de la falta de diligencia del operador judicial. 40.
Por lo anterior, la ya mencionada Corporación, enfatizó en que corresponde al juez de tutela evaluar las circunstancias fácticas del caso concreto, para determinar si la dilación del proceso fue injustificada, o si, por el contrario, obedeció a problemas estructurales de la administración de justicia o a particularidades que justifiquen la tardanza.
Para ello, el juez debe examinar: (i) si se desconocieron los términos legales previstos para la adopción de la decisión; (ii) si el incumplimiento de los términos se debe a la complejidad del caso o a la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada, y (iii) si no concurren elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles con situaciones de fuerza mayor o congestión judicial. 41.
En suma, si bien la prontitud, diligencia y celeridad para tramitar un proceso constituyen elementos esenciales para la garantía efectiva del derecho al debido proceso, no toda tardanza genera una infracción a la Constitución. Solo se vulnera tal prerrogativa en el evento en que se acredite que tal dilación es injustificada y, por lo tanto, atribuible al funcionario judicial.
I. Caso concreto y solución del problema jurídico 42. A juicio de la Sala, en los casos en que se ejerce la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la mora judicial, más allá de establecer si para adoptar una decisión se ha observado cierto plazo previsto en la ley, lo realmente importante es determinar si la tardanza alegada se encuentra o no objetivamente justificada. 43.
De modo que, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.
Así, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para realizar una actuación no configura per se la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 44. En el caso en concreto, en el escrito de amparo la parte accionante alegó que el Juzgado 602 Administrativo Transitorio de Bogotá ha dilatado injustificadamente la expedición del fallo de primera instancia, pues el expediente ingresó a su despacho hace más de tres años, sin que, a la fecha se hubiera proferido sentencia de primera instancia. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00280-01 Demandante: Uldi Teresa Jiménez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 45.
En su defensa, la jueza 602 Administrativo Transitorio de Bogotá explicó que la mora judicial incurrida dentro del proceso con radicado 11001-33-35-018- 201600282-00 se encuentra justificada, porque (i) no reposa el certificado laboral de la señora Jiménez López, a pesar de que se le requirió a las partes procesales, documento que es necesario para adoptar una decisión;
(ii) no le es atribuible, porque su Despacho se encuentra en funcionamiento desde el 14 de febrero de 2025 y (iii) tiene a su cargo 2005 procesos provenientes de los Juzgados Administrativos del 15 al 22 de Bogotá. 46. En primera instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 13 de mayo de 2025, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la autoridad judicial accionada justificó, en su contestación, la mora judicial descrita con antelación. 47.
En la impugnación, la parte accionante adujo que está inconforme con la decisión de primera instancia, porque, de acuerdo con la tesis expuesta por el a quo, los juzgados transitorios bajo ninguna circunstancia incurrirían en mora judicial. Además, alegó que no está de acuerdo con que el Juzgado accionado sólo pueda ser responsable de las actuaciones u omisiones configuradas durante su funcionamiento, pues la transgresión de sus derechos fundamentales se le atribuye a la Rama Judicial. 48.
Adicionalmente, expuso que los casos sobre la prima especial de servicios de los jueces ya fueron unificados por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02, por lo que el Juzgado 602 Administrativo Transitorio de Bogotá no requiere de «un mayor esfuerzo de sustanciación o análisis probatorio» para adoptar una decisión. 49.
Finalmente, reprochó que la autoridad judicial accionada ha dictado sentencias en trámites que «iniciaron con posterioridad al proceso [aquí cuestionado]». 50. Al respecto, se abordará cada uno de los puntos impugnados por la parte accionante de la siguiente manera: 51. En primer lugar, la Sala considera que, en el caso particular, la mora judicial se encuentra justificada frente al trámite que se impartió al proceso hasta antes de la solicitud de impulso procesal presentada por la parte accionante, el 10 de marzo de 2025, pues, debido a la naturaleza de la controversia planteada (prima especial de servicio de los jueces), aquel siempre ha tenido que ser tramitado por jueces transitorios. 52.
Lo anterior, si se considera que el referido trámite requiere tiempo, pues, en esos eventos, se tiene que surtir el procedimiento para la aceptación del impedimento y luego, generalmente, se cambia anualmente el titular del respectivo juzgado transitorio, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, hasta que, Radicado: 25000-23-15-000-2025-00280-01 Demandante: Uldi Teresa Jiménez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 finalmente, el despacho transitorio de conocimiento decide los procesos de acuerdo con el turno asignado para dictar la respectiva sentencia, mientras se encuentre vigente la medida transitoria. 53.
Téngase en cuenta que21, en atención al Acuerdo PCSJA19-11352 del 30 de julio de 2019, el 23 de agosto de 201922, se remitió el expediente al Juzgado Primero Administrativo Transitorio de Bogotá donde se surtió el trámite en forma expedita, pues dicha autoridad judicial admitió23 la demanda el 29 de noviembre de 2019 y, luego del trámite de rigor 24, el 4 de marzo de 2022, se ingresó el proceso al despacho para fallo de primera instancia; sin embargo, el 30 de noviembre de 2022, el expediente fue remitido al despacho de origen, porque la medida transitoria había culminado25. 54.
El 5 de marzo de 2024, en cumplimiento de la medida transitoria prevista en el Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 202326, el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Jiménez López, con radicado 11001-33-35-018-2016-00282-00, se remitió, en principio, al Juzgado 405 Administrativo Transitorio de Bogotá. Sin embargo, mediante Acuerdo CSJBTA24-36 del 18 de marzo de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos, por cierre extraordinario de la sede Aidée Anzola de Linares (se desconoce cuándo culminó esa medida). 55.
Posteriormente, según se informó en la contestación de la demanda, en cumplimiento del Acuerdo CSJBTA24-27 del 8 de febrero de 2024, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho aquí cuestionado se le asignó al Juzgado 602 Administrativo Transitorio de Bogotá. 56. Por lo anterior, en principio, la Sala no avizora una mora injustificada en el trámite surtido por cada despacho judicial, pues, revisado el expediente en el sistema de información judicial Samai, se entiende que la tardanza en el referido trámite obedeció a circunstancias ajenas a su conducta. 21 Con antelación, en auto del 23 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró fundado el impedimento manifestado y dispuso la designación de un juez ad hoc, para que tramitara y decidiera la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Jiménez López; sin embargo, en el aplicativo Samai, no hay actuaciones provenientes de ese juez.
Lo que sí se advierte es que el Juzgado Primero Administrativo Transitorio realizó el estudio de admisión y adelantó las etapas descritas con posterioridad. 22 Según constancia secretarial del 23 de agosto de 2019. Ver índice 7 del expediente digital con radicado 11001-33-35-018-2016-00282-00. 23 Es importante anotar que esa autoridad judicial, en primer lugar, inadmitió la demanda, el 27 de septiembre de 2019.
Ver índice 8 del expediente digital con radicado 11001-33-35-018-2016- 00282-00. 24 Conviene precisar que desde el 9 de julio de 2020 hasta el 24 de junio de 2021, se adelantó el proceso con total normalidad, pues en esa etapa les correspondió a las partes allegar los respectivos informes. Ver índices del 14 al 22 del varias veces referido expediente.
Además, en auto del 29 de julio de 2021, el Juzgado en mención avocó conocimiento, prescindió de la audiencia inicial, anunció la sentencia anticipada y corrió traslado para alegatos de conclusión. 25 Ver constancia secretarial del 30 de noviembre de 2022 en el índice 28 del expediente digital con radicado 11001-33-35-018-2016-00282-00. 26 Mediante el cual adoptó unas medidas transitorias en juzgados administrativos para que conociera de los asuntos relacionado con la prima especial de servicios de la Rama Judicial.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00280-01 Demandante: Uldi Teresa Jiménez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 57. Además, se advierte que la parte accionante pudo haber cuestionado, en su momento, las actuaciones u omisiones realizadas por parte de los juzgados transitorios que conocieron su expediente.
De hecho, no hay registro que la señora Jiménez López haya solicitado impulso procesal antes del 5 de marzo de 2025. 58. Ahora bien, si la inconformidad de la parte accionante radicaba en la adopción de las medidas transitorias por parte del Consejo Superior de la Judicatura para definir el asunto, lo cierto es que lo procedente era que acudiera al medio de control idóneo para controvertir tales decisiones. 59.
En este punto, se insiste en que la mora judicial injustificada no surge con ocasión del simple paso del tiempo, sino que debe obedecer a una negligencia probada de la autoridad judicial accionada que retarde la toma de decisiones al interior de cada proceso, circunstancia que hasta esa fecha no se presentó. 60. La Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos; sin embargo, tampoco puede pasar por alto las condiciones estructurales de congestión que se presentan en la Rama Judicial y, específicamente, en el interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuales, de cierto modo, impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza. 61.
En segundo lugar, para esta Subsección no es de recibo el argumento expuesto por la actual titular del Juzgado 602 Administrativo Transitorio de Bogotá para justificar la mora judicial que se le endilga. Esto, porque, a pesar de que afirmó tener a su cargo 2.005 expedientes, lo cierto es que en el presente trámite se acreditó que la referida autoridad judicial omitió injustificadamente su deber de atender estrictamente el sistema de turnos para fallar los procesos asignados a su despacho. 62.
Sobre el particular, se recuerda, que los jueces tienen la obligación de dictar las sentencias en el estricto orden en que haya ingresado el expediente a despacho para tal fin, sin que éste pueda alterarse, a menos que el caso al que se le dé prioridad tenga algunas particularidades que permitan alterar justificadamente el orden de fallo, evento en el que el juez estaría facultado para fallar con prelación, en virtud del artículo 18 de la Ley 446 de 199827. 27 ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.
Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”.
(Negrilla fuera de texto). Radicado: 25000-23-15-000-2025-00280-01 Demandante: Uldi Teresa Jiménez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 63. Ciertamente este sistema de turnos para proferir sentencias en el estricto orden en que han pasado al despacho es un método razonable, conveniente y justo, tanto para las partes como para el juez que debe emitir los respectivos fallos, en la medida en que dicho procedimiento atiende las garantías del debido proceso y de igualdad. 64.
Frente a la necesidad de mantener el sistema de turnos, la Corte Constitucional, en sentencia SU-179 de 202128, señaló que, en tanto materializa el derecho de igualdad entre los usuarios del sistema judicial, su alteración o modificación injustificada se traduce en una real afectación a la garantía de obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables.
De ahí que la inobservancia injustificada del orden previsto en el referido sistema constituya una verdadera mora atribuible a la autoridad judicial que tramite el proceso, pues «la finalidad última del sistema de turnos es proteger los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los demás usuarios de este servicio público». 65.
En ese sentido, en el mismo pronunciamiento, el alto tribunal constitucional sostuvo que la mora judicial injustificada, se configura cuando «la tardanza “(i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”».
(Se destaca). 66. No cabe duda, entonces, de que la alteración irrazonable e injustificada del orden establecido en la ley para proferir sentencias puede conllevar el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de otros usuarios de la administración de justicia que se encuentran en similares condiciones, a la espera de una decisión judicial. 67.
En el caso en concreto, se tiene que el Juzgado 602 Administrativo Transitorio de Bogotá conoció los siguientes expedientes de nulidad y restablecimiento del derecho29: Proceso con rad. 11001-33-35-017- 2020-00003-00 Proceso con rad. 11001- 33-35-0-15-2021-00352- 00 Proceso aquí cuestionado rad. 11001-33-35-018-2016- 00282-00 Accionan te Lucelly Rocío Munar Castellanos. Martha Helena Alvarado Tamayo Uldi Teresa Jiménez López Vinculaci ón laboral Jueza administrativa Fiscal delegada ante los jueces Penales Municipales y Promiscuos de Bogotá Jueza penal 28 Corte Constitucional, sentencia SU-179 del 9 de junio 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 29 Cuadro elaborado por la Sala.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00280-01 Demandante: Uldi Teresa Jiménez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Tema El reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales por concepto de prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
El reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales por concepto de prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. El reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales por concepto de prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Fecha del ingreso para fallo de primera instancia 11/03/202530 13/05/202531 4/03/202232 Sentencia de primera instancia 19/03/202533 14/05/202534 No hay decisión 68.
En ese orden de ideas, a pesar de que la autoridad judicial accionada en su contestación omitió informar a esta judicatura el turno asignado para fallo al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-018-2016- 00282-00, lo cierto es que, a partir del cuadro anterior, es posible evidenciar que se decidieron con prelación los procesos con radicado 11001-33-35-017-2020-00003- 00 y 11001-33-35-0-15-2021-00352-00, sin justificar las razones por las que le dio prioridad a esos expedientes. 69.
Así las cosas, dado que la inobservancia del turno para fallo en el caso en concreto ha contribuido, sin lugar a dudas, a la tardanza en proferir sentencia de primera instancia, la Sala advierte que en el presente caso dicha omisión constituye una mora judicial injustificada, que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Jiménez López, pues todos los usuarios de la administración de justicia deben encontrarse en igualdad de condiciones para obtener una decisión judicial sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables. 70.
Lo expuesto, sumado a que, en su intervención, la autoridad judicial accionada tampoco dio cuenta sobre la existencia de una circunstancia que ameritara tomar medidas de saneamiento y que, por ende, hubieran impedido dictar sentencia. 30 Ver índice 31 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35- 017-2020-00003-00. 31 Ver índice 32 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35- 015-2021-00352-00. 32 Ver índice 27 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35018- 2016-00282-00. 33 Ver índice 32 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35- 017-2020-00003-00. 34 Ver índice 31 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35- 015-2021-00352-00.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00280-01 Demandante: Uldi Teresa Jiménez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 71. Finalmente, para la Sala tampoco resulta admisible el argumento expuesto por la autoridad judicial accionada, relacionado con que no se ha dictado fallo de primera instancia porque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la propia señora Jiménez López no han atendido un requerimiento efectuado mediante auto del 29 de julio de 2021 35, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Transitorio de Bogotá, para que aportaran el certificado laboral de esta última36.
Lo anterior en la medida en que, si el Juzgado notó la falta de atención de las partes y su inactividad para allegar el documento requerido, lo procedente era que dictara sentencia con base en los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente ordinario con radicado 11001-33-35-018-2016-00282-00, y no alterar injustificadamente el sistema de turnos, máxime cuando ya han pasado aproximadamente 3 años desde que ingresó el proceso al despacho para fallo. 72.
Con fundamento en lo anterior, para la Sala es dable colegir que la parte accionada incumplió con la obligación en fallar en el estricto orden en que ingresaron al despacho los expedientes de nulidad y restablecimiento del derecho que tratan sobre la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, omisión que, además de desconocer las garantías previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, convierte en injustificada la mora en decidir la controversia planteada por la señora Uldi Teresa Jiménez López. 73.
Ahora, esta Subsección no pasa por alto que, en sentencia C-134 de 202337 -por medio de la cual se analizó la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia 295 de 2020-, la Corte Constitucional avaló que el artículo 26 del proyecto, en concordancia con el artículo 98, introdujera algunas excepciones legítimas a la regla general según la cual los jueces tienen la obligación tramitar y fallar los casos en orden cronológico, de acuerdo con el sistema de turnos, entre las cuales se encuentran asuntos que versen sobre: (i) seguridad nacional, (ii) afectación grave del patrimonio público, (iii) graves violaciones a derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, (iv) cuestiones de especial trascendencia social o económica, (v) hechos de corrupción, y (vi) casos que involucren niños y niñas o la aplicación de precedente vinculante.
Sin embargo, en el caso concreto, no se advierte que los procesos a los que la autoridad judicial accionada dio prelación sobre el de la aquí accionante se ocuparan de decidir cuestiones relativas a las excepciones antes mencionadas. 35 «QUINTO: Requiérase a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la parte demandante, para que, dentro del mismo término de alegaciones, allegue a este Despacho la certificación en la que se evidencie los cargos desempeñados por este último y sus extremos temporales». 36 Dicho requerimiento fue reiterado por el Juzgado 602 Administrativo Transitorio de Bogotá, mediante auto del 8 de mayo de 2025.
Allí se dispuso: «[Requerir a la parte hoy accionante] para que en coadyuvancia con la entidad demandada alleguen (…) certificación Laboral actualizada que acredite los tiempos de servicio y cargos que ostenta u ostentó la señora Uldi Teresa Jiménez López, identificada con cédula de ciudadanía No.51.571.386, dentro de la Rama Judicial, donde se indique como mínimo, fecha de ingreso a la entidad, cargos desempeñados y fecha de retiro del cargo si fuere el caso». 37 Dictada el 3 de mayo de 2023.
M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00280-01 Demandante: Uldi Teresa Jiménez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 74. En ese sentido, resulta procedente, necesaria y oportuna la intervención del juez constitucional en el presente asunto, pues las razones ofrecidas por el Juzgado 602 Administrativo Transitorio de Bogotá para explicar la tardanza en proferir sentencia de primera instancia, resultan insuficientes para justificar la alteración del orden para fallo que se asignó a cada proceso.
Por tal motivo, la Sala revocará el fallo del 13 de mayo de 2025, dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Uldi Teresa Jiménez López. 75. En consecuencia, se ordenará a la titular del Juzgado 602 Administrativo Transitorio de Bogotá, que, en el término de 30 días contado a partir de la notificación de este fallo, profiera la decisión que corresponda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-018-2016- 00282-00. 76.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Revocar la sentencia proferida el 13 de mayo de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo señalado en las consideraciones.
SEGUNDO. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Uldi Teresa Jiménez López.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la titular del Juzgado 602 Administrativo Transitorio de Bogotá, que, en el término de 30 días contado a partir de la notificación de este fallo, profiera la decisión que corresponda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-018- 2016-00282-00.
CUARTO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00280-01 Demandante: Uldi Teresa Jiménez López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ VF