Radicado: 11001-03-15-000-2022-04737-01 Demandante: Nilsy Álvarez Barbosa 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04737-01 Demandante: NILSY ÁLVAREZ BARBOSA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Caducidad medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 4 de noviembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Nilsy María Álvarez Barbosa, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (…)”.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Nilsy María Álvarez Barbosa interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe y confianza legítima.
En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “1. Con el fin de garantizar y restablecer los derechos fundamentales los cuales solcito (sic) transgredidos, respetuosamente solicito al juez de tutela, el ordenar a que se reestablezcan estos derechos vulnerados a mi mandante, y se ordene la admisión de la acción de nulidad y restablecimiento en el derecho impetrada”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Nilsy María Álvarez Barbosa ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Purísima, Córdoba, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo del 3 de enero de 2020, por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de auxiliar administrativo, auxiliar de secretaría, nivel asistencial – código 407 – grado 01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04737-01 Demandante: Nilsy Álvarez Barbosa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería, en auto del 16 de febrero de 2021, rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, porque, si bien el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, en el caso concreto, el término de caducidad corrió desde el 7 de enero de 2020 -fecha de notificación del acto administrativo- y el 16 de marzo de 2020 - fecha en que inició la suspensión de términos-, momento para el cual ya habían transcurrido 2 meses y 9 días, por lo que, le restaban 1 mes y 21 días para demandar, los cuales contaron desde que se reanudaron los términos -01 de julio de 2020-, de manera que, el término de caducidad culminó el 24 de agosto de 2020, por ser el día hábil siguiente, no obstante, la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 9 de septiembre de 2020 y la demanda el 4 de febrero de 2021, es decir, operó la caducidad de la acción. La parte demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, con fundamento en que, en primer lugar, el juzgado no tuvo en cuenta que la comunicación del acto que declaró la insubsistencia se hizo el 7 de enero de 2020, pero no se aportó copia íntegra del acto administrativo, como lo prevé el artículo 67 de la Ley 1437 del 2011, por lo que señaló que, por no conocer el acto, estaba imposibilitada para presentar cualquier acción judicial al respecto, que solo hasta el 14 de enero del 2020 fue notificada del acto administrativo y, por tanto, afirma, el término de caducidad se debió contabilizar a partir del 15 de enero del 2020.
En segundo lugar, por considerar que el juzgado pasó por alto los Acuerdos CSJCOA20-49 de 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 de 15 de julio de 2020, CSJCOA20-56 de 21 de julio de 2020 y el CSJCOA20-58 del 22 de julio de 2020, expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en los cuales se ordenaron cierres extraordinarios de despachos judiciales.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería, en auto del 26 de marzo de 2021, resolvió no reponer el auto de 16 de febrero de 2021 y concedió el recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto del 6 de mayo de 2022, confirmó la providencia que rechazó la demanda por caducidad, por las mismas razones y precisó que los Acuerdos CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020, CSJCOA20-56 de 21 de julio de 2020 y el CSJCOA20-58, del 22 de julio de 2020, expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dispusieron un cierre extraordinario de despachos judiciales debido al reporte de un caso positivo de Covid-19, cuyo cierre implicó que durante el mismo no corrían los términos judiciales, pero no que se suspendieran nuevamente los términos de caducidad en las acciones, además, porque el cierre extraordinario de los despachos judiciales administrativos ubicados en el edificio Elite ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura, en nada afectaron la recepción de demandas por el medio electrónico institucional dispuesto para tal fin, sino solo de los términos procesales en los procesos ya activos. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora el Juzgado Tercero Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir: Radicado: 11001-03-15-000-2022-04737-01 Demandante: Nilsy Álvarez Barbosa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Indicó que, contrario a lo señalado en las decisiones cuestionadas “la suspensión de términos judiciales dispuesta por Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, que se extendió entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020, sí tuvo efectos de suspensión de términos de caducidad y prescripción, pero no en virtud de lo dispuesto en tales actos administrativos y de su sola fuerza jurídica, sino porque en su respecto, así se declaró de manera expresa y extraordinaria, mediante el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020”.
A su juicio, las providencias demandadas están “en contravía del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual el Presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afectaba al país por causa de la rápida propagación del Coronavirus COVID-19.
A través del artículo 1 del Decreto legislativo 564 del 15 de abril de 2020 se dispuso: “Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales”.
Señaló que: (i) el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos de caducidad y prescripción desde el 16 marzo de 2020 hasta el 1 de julio de 2020; (ii) el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, en el artículo 3, dispuso: “Los consejos seccionales de la judicatura definirán en su respectivo distrito la apertura y cierre de las sedes al público, en atención a las condiciones locales de salubridad, movilidad, de infraestructura, o las disposiciones de las secretarías de salud u otras autoridades territoriales, o cualquier circunstancia justificada y asociada a la emergencia por el coronavirus covid-19. ” y, (iii) por medio de los Acuerdos No. CSJCOA20-49, CSJCOA20-51 y CSJCOA20-58, de fechas 12, 15 y 22 de julio de 2020, respectivamente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba “suspendió de manera extraordinaria los términos judiciales de la jurisdicción contenciosa administrativa en Córdoba del 13 al 31 de julio de 20202”.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que, “si bien, conforme el Acuerdo PCSJA20- 11567 de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, los términos judiciales que venían suspendidos se levantaron en el país desde el 1 de julio de 2020; en el caso del distrito judicial de Córdoba, por mandato expreso del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba desde el 13 de julio de 2020, hasta el 31 de julio de 2020, los términos judiciales fueron nuevamente suspendidos, por lo tanto, ese lapso debe descontarse de la contabilización del término de caducidad en el caso bajo estudio, los usuarios del servicio esencial de justicia no tiene porqué soportar divergencias interpretativas sobre el conteo del término de caducidad puesto que claramente el legislador extraordinario o excepcional, permitió que la suspensión del término de caducidad se sujetara a la reactivación de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, partiendo de una realidad incontrovertible ocasionada por la rápida propagación del Covid 19, hecho que conllevo al estado de excepción –Decreto Legislativo 417- y posteriores medidas de aislamiento preventivo obligatorio en todo el país durante varios meses consecutivos, la imposibilidad de acceder a las sedes físicas de las dependencias judiciales”. 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 11 de octubre de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo de Montería y al Tribunal Administrativo de Córdoba. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04737-01 Demandante: Nilsy Álvarez Barbosa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5. Oposición El Juzgado Tercero Administrativo de Montería allegó informe en el que indicó que el acto administrativo demandado, es decir, el Decreto 002-03012020 del 3 de enero del año 2020, fue notificado a la parte actora el 7 de enero de 2020, como consta a folio 37 del cuaderno digitalizado, por lo que, la parte actora contaba con cuatro meses a partir de su notificación, es decir, hasta el 8 de mayo de 2020 para presentar la demanda.
Explicó que, en atención a la emergencia sanitaria, ecológica y ambiental decretada por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en distintas ocasiones y que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, en el que dispuso la suspensión del término de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para presentar demandas ante la Rama Judicial, a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta cuando el Consejo Superior de la Judicatura realizara el levantamiento de dicha suspensión, lo cual aconteció el 1 de julio de 2020.
Que, en atención a lo anterior, “desde el 7 de enero de 2020 (fecha de notificación del acto administrativo) y el 16 de marzo de 2.020 (fecha en que inició la suspensión de términos) la parte actora ya había contado con 2 meses y 9 días para presentar la demanda, por lo que, le restaban un (1) mes y 21 días que se contarán desde que se reanudaron dichos términos (01 de julio de 2.020) término que llega hasta el 24 de agosto de 2.020 por ser el día hábil siguiente, no obstante, la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada hasta solo el 09 de septiembre de 2.020 y la demanda el 04 de febrero de 2.021”.
Precisó que la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba decidió, en auto del 6 de mayo de 2022, confirmar la providencia apelada. Con fundamento en lo anterior afirmó que no existió violación al debido proceso ni al derecho de acceso a la administración de justicia, porque la decisión tuvo en cuenta el literal d) del artículo 164 del CPACA, oportunidad en la cual se tuvo en cuenta para su contabilización los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, de cara a lo previsto en el Decreto 569 de abril de 2020, con respecto a la caducidad y prescripción. El Tribunal Administrativo de Córdoba no se pronunció sobre los hechos que dieron origen de la presente acción. 6.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 4 de noviembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. Lo anterior, porque se evidenció que la señora Nilsy María Álvarez Barbosa acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico respecto de la configuración del fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el municipio de Purísima, Córdoba, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04737-01 Demandante: Nilsy Álvarez Barbosa 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El a quo concluyó que resultó evidente que la accionante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar al recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto contra la decisión del 16 de febrero de 2021. 7.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual señaló que “dentro de la acción constitucional de tutela, quedaron claros los derechos vulnerados, y el fundamento mediante el cual atacamos los yerros de los accionados., su señoría donde quedaría el principio constitucional de la seguridad jurídica, cuando el Consejo Superior de la Judicatura profiere decisiones, y las mismas son cumplidas por los administrados, y por esta razón nos vemos afectados por decisiones Judiciales, las cuales se originan por el cumplimiento en este caso de Actos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura de Córdoba”.
Adujo: “tenemos claro, los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial, por lo tanto, en la acción de tutela impetrada se cumplen los requisitos generales, presupuestos para que el señor juez de tutela entre a estudiar el fondo del asunto planteado en la acción Constitucional”.
Finalmente, insistió en que con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas se configuró la afectación de derechos fundamentales, que no está obligada a soportar, máxime, cuando la misma se deriva por el cumplimiento o acatamiento de decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, agregó que no se está discutiendo la interpretación o aplicación de la norma, que lo que se discute es que su aplicación conduce al desconocimiento de derechos fundamentales, al tiempo que solicitó que se realice un estudio de fondo de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela Radicado: 11001-03-15-000-2022-04737-01 Demandante: Nilsy Álvarez Barbosa 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión de primera instancia, que, declaró improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. En tal sentido, corresponde estudiar si se debe confirmar la decisión de tutela impugnada, para lo cual, establecerá si la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito general de relevancia constitucional y, en caso afirmativo, determinará si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Montería y del Tribunal Administrativo de Córdoba, al rechazar el medio de control promovido por la señora Nilsy María Álvarez Barbosa por haber operado el fenómeno de caducidad.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala advierte que el presente asunto cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en específico, (i) el de relevancia constitucional, si se tiene en cuenta que la parte actora, además de invocar la protección de derechos de carácter fundamental, identifica con claridad y suficiencia las razones por las que la decisión cuestionada desconoció normas relacionadas con el conteo del término de caducidad y las expedidas en el marco de la Económica, Social y Ecológica que conllevaron a la denegación del derecho de acceso a la administración de justicia. Si bien, en el caso objeto de estudio la parte actora invoca los mismos argumentos en que sustentó el recurso de apelación contra la providencia de segunda instancia cuestionada, la Sala no pasa por alto que en el presente caso se invoca la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con fundamento en las especiales circunstancias que se generaron con la suspensión 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04737-01 Demandante: Nilsy Álvarez Barbosa 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de términos judiciales en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Igualmente, (ii) la providencia de primera instancia se dictó en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Nilsy María Álvarez Barbosa, por lo que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial;
(iii) se cumple el requisito de la inmediatez, porque la solicitud de amparo se presentó dentro de un plazo razonable y, finalmente, (iv) la providencia atacada no fue dictada en el curso de otra acción de tutela. De los supuestos de hecho acreditados en el caso objeto de estudio4 - Mediante el Decreto 002-03012020 del 3 de enero del año 2020, el municipio de Purísima declaró insubsistente el nombramiento de la señora Nilsy María Álvarez Barbosa en el cargo de auxiliar administrativo, auxiliar de secretaría, nivel asistencial – código 407 – grado 01. - El Decreto 002-03012020 del 3 de enero del año 2020, fue notificado a la parte actora el 7 de enero de 2020. - La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 9 de septiembre de 2020 y se declaró fallida el 23 de noviembre de 2020. - El 4 de febrero de 2021 la señora Nilsy María Álvarez Barbosa ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho contra el municipio de Purísima en el que solicitó la nulidad del acto administrativo número 002-03012020 del 3 de enero de 2020, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante y, a título de restablecimiento, solicitó el reintegro al cargo que ocupaba y el consecuente pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir. - La demanda correspondió por reparto el 4 de febrero de 2021 al Juzgado Tercero Administrativo de Montería. - El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería, mediante auto del 16 de febrero de 2021, rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción y el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, en auto del 6 de mayo de 2022, confirmó la decisión. Caso concreto Como se indicó, la parte actora cuestiona la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Montería y del Tribunal Administrativo de Córdoba, por considerar que en el análisis del caso concreto erraron en el conteo de los términos para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al no tener en cuenta “la suspensión de los términos” declarada por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura y, adicionalmente, los Acuerdos CSJCOA20-49, CSJCOA20-51 y CSJCOA20-58, de fechas 12, 15 y 22 de julio de 2020, mediante los que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba “suspendió de manera 4 Ver el documemento en que obran los anexos de la demana ordinaria y que obra en el expediente magnético de la acción de tutela de la referencia en el Sisteme de Información SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04737-01 Demandante: Nilsy Álvarez Barbosa 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador extraordinaria los términos judiciales de la jurisdicción contenciosa administrativa en Córdoba del 13 al 31 de julio de 2020”.
Con base en lo anterior, afirmó que “la suspensión de términos judiciales dispuesta por Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, que se extendió entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020, sí tuvo efectos de suspensión de términos de caducidad y prescripción, pero no en virtud de lo dispuesto en tales actos administrativos y de su sola fuerza jurídica, sino porque en su respecto, así se declaró de manera expresa y extraordinaria, mediante el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020”.
A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra necesario hacer referencia a las motivaciones de la providencia del 6 de mayo de 2022, mediante la que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, rechazó por caducidad el medio de control, acá cuestionada, que, en lo pertinente sostuvo: “[…] La operadora judicial de la instancia anterior concluyó que había operado la caducidad por cuanto el acto administrativo demandado, Decreto N° 002-03012020 del 3 de enero de 2020, fue notificado a la parte actora el 07 de enero de 2020, según consta a folio 37 del cuaderno digitalizado, por lo que, a partir de dicha data contabiliza el término de caducidad que hasta el 16 de marzo de 2020 (fecha en que inició la suspensión de términos) habían transcurrido 2 meses y 9 días para presentar la demanda, por lo que, le restaban 1 mes y 21 días.
Que reanudados los términos el 01 de julio de 2020, los cuatro meses previstos vencían el 24 de agosto de 2020 por ser el día hábil siguiente, no obstante, la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada hasta el 09 de septiembre de 2020 y la demanda el 04 de febrero de 2021. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la decisión aduciendo en primer lugar que si bien el acto administrativo fue comunicado a la demandante el 7 de enero de 2020, solo fue notificado personalmente su contenido el 14 de enero de 2020 por lo que es a partir de esa fecha en que se debe empezar a contabilizar el término de caducidad; y segundo que no se tuvo en cuenta por la A quo los cierres extraordinarios de las dependencias administrativas realizado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.
Al respecto le asiste razón al inconforme en el sentido de que si la notificación del acto administrativo se realizó el 14 de enero de 2020 es a partir del día siguiente de dicha data que empezará contabilizarse el término de caducidad de los cuatro meses. Sin embargo, aun efectuando el conteo a partir del 15 de enero de 2020 lo cierto es que para 15 de marzo de 2020 habían trascurrido dos meses, y habiéndose reanudado el término el 1° de julio de 2020, para el 9 de septiembre de 2020, fecha en que presentó la solicitud de conciliación prejudicial, ya habían fenecido los cuatro meses previstos en la norma para la presentación de la demanda.
Es de resaltar que la suspensión de términos de prescripción y caducidad fue efectuada a través Decreto Legislativo No. 564 de 2020, expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades constitucionales y legales en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa del Coronavirus COVID-19, que dispuso en su artículo 1 lo siguiente: ““Artículo 1.
Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.
El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” La normatividad transcrita fue objeto de control constitucional por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-213 de 2020 y en ella advierte claramente: “las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 564 de 2020 suspenden cuatro grupos de medidas de naturaleza legal y dicha suspensión se encuentra motivada: las (i) relativas a los términos de prescripción previstas en normas legales de cualquier rama del derecho;
(ii) aquellas que aluden a los términos de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04737-01 Demandante: Nilsy Álvarez Barbosa 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador caducidad en las acciones;
(iii) las relativas al desistimiento tácito (artículos 315 del CGP y 178 del CPACA); y (iv) las de duración del proceso (artículo 121 del CGP)”. La suspensión términos de prescripción y caducidad prealudida estuvo sometida al levantamiento de términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la cual dicho sea de paso se efectuó a través de Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 a partir del 1o de julio de 2020.
Y que en el artículo segundo dispuso: “Artículo 2. Atención a usuarios. Las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial no prestarán atención presencial al público. Los consejos seccionales de la judicatura en coordinación con las direcciones seccionales de administración judicial, definirán y darán a conocer los medios y canales técnicos y electrónicos institucionales disponibles para la recepción, atención, comunicación y trámite de actuaciones por parte de los despachos judiciales, secretarias, oficinas de apoyo, centros de servicios y demás dependencias”.
Es así como el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba publicó un aviso en la página web de la Rama Judicial en el que informa a los usuarios las cuentas de correo electrónico para el reparto procesos circuitos judiciales del Distrito Judicial de Montería, e indica que “Al correo de la Oficina Judicial deberán remitirse las demandas ordinarias de las especialidades laboral y Contencioso Administrativas”5.
Ahora bien, respecto de los Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 de 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 de 15 de julio de 2020, CSJCOA20-56 de 21 de julio de 2020 y el CSJCOA20-58, del miércoles, 22 de julio de 2020 expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba es del caso precisar que estos dispusieron un cierre extraordinario de despachos judiciales debido al reporte de un caso positivo de Covid 19, cuyo cierre implicaba que durante el mismo no corrían los términos judiciales.
Lo anterior por cuanto conforme el artículo 118 del Código General del Proceso: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. Pero ello no implica per se que se suspendieran nuevamente los términos de caducidad en las acciones pues esta medida fue adoptada de manera transitoria y por motivos de salubridad pública mediante Decreto Legislativo, pues la caducidad es un tema de reserva de ley y solo el legislador, ordinario o extraordinario, puede disponer de su suspensión, interrupción, ampliación o disminución. Además, el cierre extraordinario de los despachos judiciales administrativos ubicados en el edificio Elite dispuestos por el Consejo Seccional de la Judicatura, en nada afectaron la recepción de demandas por el medio electrónico institucional dispuesto para tal fin, sino solo de los términos procesales en los procesos ya activos.
No le asiste razón al apelante cuando aduce que para la contabilización del término de caducidad previsto en la ley debe descontarse los días en que permanecieron cerrados los juzgados administrativos, máxime cuando el mismo Acuerdo que dispuso el levantamiento de términos judiciales y administrativos estableció que: “( ) Que para el desarrollo de la actividad de la Rama Judicial se continuará privilegiando la virtualidad, aunque si las circunstancias lo demandan, excepcionalmente esta se podrá adelantar de manera presencial, según lo dispongan los consejos seccionales, las direcciones seccionales de administración judicial o el director del proceso”. […]”.
Establecido lo anterior, debe señalarse, tal como lo ha manifestado esta Sección6, que “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho”7.
Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando 5https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2314606/32511217/CUENTAS+DE+CORREO+ELEC TRO%CC%81NICO+REPARTO+PROCESOS+CIRCUITOS+JUDICIALES+DISTRITO+JUDICIAL+ DE+MONTERI%CC%81A.pdf/d70e674a-1018-4d8b-8608-b2bd4f38c074 6 Sobre el particular, ver: (i) sentencia de tutela del 10 de febrero de 2022, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2021-05281-01, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto;
(ii) auto del 4 de noviembre de 2021, expediente con radicado número: 68001-23-33-000-2020-00851-01 (25603), medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto y, (iii) sentencia de tutela del 9 de junio de 2021, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2022-00923-01, M.P.: Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Subsección “B”, C.P.: Gustavo E. Gómez Aranguren (E), sentencia de 8 de mayo de 2014, radicación No.: 08001-23-31-000-2012-02445-01(2725-12). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P.: William Hernández Gómez, sentencia de 16 de agosto de 2018, radicado No.: 17001-23-33-000-2016-00149-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04737-01 Demandante: Nilsy Álvarez Barbosa 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción o medio de control ante la jurisdicción, es decir, que es una figura que se analiza frente a la oportunidad que se tiene para radicar demandas ante los jueces.
La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. Pese a lo anterior, en el ordenamiento jurídico existe un evento establecido por el legislador en el que se permite la suspensión del término de caducidad, el cual es cuando se presenta la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 8.
Adicionalmente, el Presidente de la República mediante Decreto 417 de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el termino de treinta (30) días calendario con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos, declaratoria que tuvo lugar por segunda ocasión con el Decreto 637 de 2020.
En desarrollo de esa facultad temporal y excepcional, el Gobierno Nacional expidió, entre otros, el Decreto Legislativo 564 de 2020, mediante el cual incorporó reglas legislativas respecto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad para fines judiciales. Así mismo, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA- 11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia por el COVID-19 y, posteriormente, la referida Corporación en Acuerdo PCSJA-11581 de 27 de mayo de 2020, dispuso el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1° de julio de ese mismo año. Es decir, que, respecto de la caducidad y la prescripción, los términos para su cómputo estuvieron suspendidos por 3 meses y 14 días.
Ahora, es necesario resaltar que la caducidad es una figura que se analiza a partir de la oportunidad con la que cuenta el interesado para acceder a la jurisdicción sin que fenezca esta posibilidad, con observancia a los términos establecidos previamente en la ley. Por consiguiente, cuando se presenta la suspensión de los términos de dicha figura esta debe estudiarse desde la oportunidad con la que cuenta la parte demandante para acceder a la administración de justicia, es decir, al momento en que debería radicar la demanda»9.
Justamente, el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 del 2020 dispuso la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, 8 Artículo 21.
Suspensión de la prescripcion o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 9 Sentencia de tutela del 10 de febrero de 2022, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2021- 05281-01, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04737-01 Demandante: Nilsy Álvarez Barbosa 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.”. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-213 de 202010 realizó la revisión constitucional y declaró ajustada a la Constitución Política esa disposición, salvo la expresión “y caducidad”, contenido en el parágrafo, con sustento en que: “Respecto a la ampliación del término para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad, una vez se levante la suspensión de términos judiciales, esta Sala considera que se trata de una medida anticipativa que responde a la necesidad de evitar la afluencia masiva de los usuarios en las sedes judiciales, una vez se levante la suspensión de términos, pues de acuerdo con la experiencia generada en otras oportunidades de suspensión de términos, por ejemplo en época de paro judicial, cuando se han cerrado los despachos judiciales, una vez fueron restablecidos los servicios, acudió a las sedes judiciales un gran número de personas que durante el cierre, no pudieron realizar actuaciones ante dichos despachos.
Ahora bien, en caso de no adoptar medidas que prevengan tal situación, la afluencia masiva aumentaría el riesgo de contagio con el virus en cuestión, considerando que el mismo se encuentra aún en circulación en el territorio nacional y no existe, por el momento, una vacuna que lo prevenga. Por consiguiente, responde al criterio de necesidad fáctica la medida según la cual, cuando el plazo restante para interrumpir la prescripción o para hacer inoperante la caducidad, al momento de decretarse la suspensión de términos judiciales por parte del CSJ, sea inferior a 30 días, los usuarios no tendrán que concurrir precipitadamente en una única fecha, sino que podrán hacerlo en cualquier día del mes subsiguiente al levantamiento de términos judiciales, lo que favorece el distanciamiento social, que deberá practicarse para evitar el contagio del virus.
( ) En cuanto levantamiento de los términos de suspensión del desistimiento tácito y de duración máxima de los procesos un mes después de que el CSJ reanude los términos judiciales, la Sala estima que se trata de una medida que también pretende evitar que se produzcan aglomeraciones generadas por los usuarios que pretendan reactivar sus procesos en curso y, al mismo tiempo, permite que los despachos judiciales se preparen para atender al público en las mejores condiciones de seguridad para proteger la salud, la vida e integridad de los usuarios.
( ) 66. En lo que respecta el juicio de no contradicción específica, la Sala encontró que de las medidas previstas en el decreto (i) no se puede predicar el desconocimiento de la confianza legítima de quienes tenían la expectativa de alegar el paso del tiempo en su favor (prescripción y caducidad), comoquiera que, no se dan las condiciones para predicar confianza legítima en el caso concreto y, en su lugar, el decreto garantiza adecuadamente los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Encontró igualmente la Corte que (ii) no se afecta el principio de seguridad jurídica, pues el decreto imprime certeza a los términos respecto de los cuales permite la suspensión. ( ) 67. En lo que concierne al juicio de incompatibilidad, la Corte Constitucional advirtió que las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 564 de 2020 suspenden cuatro grupos de medidas de naturaleza legal y dicha suspensión se encuentra motivada: las (i) relativas a los términos de prescripción previstas en normas legales de cualquier rama del derecho;
(ii) aquellas que aluden a los términos de caducidad en las acciones; (iii) las relativas al desistimiento tácito (artículos 315 del CGP y 178 del CPACA); y (iv) las de duración del proceso (artículo 121 del CGP) ( )”. De acuerdo con lo que señala el actor, los Acuerdos CSJCOA20-49, CSJCOA20- 51 del 12 y 15 de julio de 2020, prorrogados con el Acuerdo CSJCOA20-58 del 22 10 M.P.: Alejandro Linares Cantillo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04737-01 Demandante: Nilsy Álvarez Barbosa 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de julio de 2020, proferidos el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, ordenaron: “(…) Artículo 1°: Prorrogar hasta el viernes treinta y uno (31) de julio de 2020, la medida dispuesta en los Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 de 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 de 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-56 de 21 de julio de 2020, consistente en el cierre extraordinario de los siguientes despachos judiciales y dependencias administrativas: • Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Montería. • Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Montería. • Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Montería. • Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Montería. • Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Montería. • Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Montería. • Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Montería. • Tribunal Administrativo de Córdoba (incluida la Secretaría) • Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (incluidas la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral y la Secretaría de la Sala Penal) • Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Seccional Córdoba (incluida la Secretaría) Parágrafo 1°: De conformidad con el artículo 118 del C.G.P., se considera que, para todos los efectos legales, durante las fechas indicadas, no corren los términos judiciales en los despachos judiciales en mención. Artículo 2°: Excepciones a la suspensión de términos en materia de acciones de tutela y habeas corpus.
Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1° del presente Acuerdo las acciones de tutela y los habeas corpus. La recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante el link https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea, y en el trámite y comunicaciones, se hará uso de las cuentas de correo electrónico institucional donde hubiese correspondido la acción y las demás herramientas tecnológicas de apoyo.
Parágrafo 1°: Los despachos judiciales remitirán los expedientes de acciones de tutela a la Corte Constitucional conforme al Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. Artículo 3°: Excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1° del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: 3.1.
Las que el Tribunal Administrativo, con ocasión del control inmediato de legalidad, de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 111, numeral 8, 136 y 151, numeral 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contra actos administrativos expedidos desde la declaratoria de la emergencia sanitaria. 3.3.
El medio de control de nulidad contra los actos administrativos que se hayan expedido desde la declaratoria de la emergencia sanitaria. 3.4. La aprobación o aprobación de las conciliaciones extrajudiciales que estuvieran pendientes de decisión en juzgados y tribunales administrativos al 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual se dio inicio a la suspensión de términos. 3.5.
Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta que finalice la presente medida. 3.6.
Las acciones previstas en el Decreto 01 de 1984, cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta que finalice la presente medida.
(…)”11. En ese orden, la Sala encuentra que, aun si se contara el término en el que los Acuerdos CSJCOA20-49, CSJCOA20-51 y CSJCOA20-58 del 12, 15 y 22 de julio 11 Se transcribe el Acuerdo CSJCOA20-58 del 22 de julio de 2020, que prorroga las medidas adoptadas en los Acuerdos CSJCOA20-49, CSJCOA20-51 del 12 y 15 de julio de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04737-01 Demandante: Nilsy Álvarez Barbosa 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de 2020, expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, ordenaron el cierre extraordinario de algunos despachos del circuito judicial de Montería, cierre que valga la pena precisar, no suspendía términos de caducidad, no modifican en modo alguno el conteo del término que realizaron las autoridades judiciales demandadas, como se pasa a explicar.
Como se anticipó, el tribunal consideró que, conforme al alegato de la parte actora, el acto administrativo demandado se notificó a la parte actora el 14 de enero de 2020, por lo que el 15 de enero de 2020 inició el conteo del término de caducidad, el cual transcurrió hasta el 16 de marzo de 2020 -fecha en que inició la suspensión de términos covid-19, es decir, habían transcurrido 2 meses.
Así, la parte actora contaba con 2 meses para ejercer el medio de control, los cuales, en principio, contaron desde que se reanudaron los términos -01 de julio de 2020-. Si en gracia de discusión, se aceptara el argumento de la parte actora consistente en que el término de caducidad no corrió durante el cierre extraordinario de los despachos judiciales que relacionó el artículo 1 de los Acuerdos CSJCOA20-49, CSJCOA20-51 del 12 y 15 de julio de 2020, prorrogados con el Acuerdo CSJCOA20-58 del 22 de julio de 2020, la presentación de la demanda tampoco fue oportuna.
La suspensión de términos por cierre de los despachos inició el 13 de julio de 2020, es decir, que para esa fecha ya habían transcurrido 12 días más de caducidad, lo que significa que tan solo contaría con 1 mes y 18 días luego del último día de cierre, esto es, el 31 de julio de 2020. La parte actora presentó solicitud de conciliación el 9 de septiembre de 2020, es decir, cuando había transcurrido 1 mes y 9 días luego de la reapertura, esto significa que, según la tesis de la demandante, les restarían 9 días para presentar la demanda.
Ahora, la solicitud de conciliación se declaró fallida el 23 de noviembre de 2020, no obstante, la señora Nilsy María Álvarez Barbosa ejerció la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho hasta el 4 de febrero de 2021, es decir, por fuera de esos 9 días que, bajo su hipótesis, tendría para presentarla. En conclusión, aun cuando se tuviera en cuenta el argumento que la parte actora plantea como fundamento de la acción de tutela y en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, resulta evidente que en el caso que se cuestiona por esta vía operó la caducidad de la acción. De manera que, en el presente caso, no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia invocado por la parte actora y, en esa medida, se impone revocar la decisión de primera instancia del 4 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, objeto de impugnación y, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora Nilsy María Álvarez Barbosa el Juzgado Tercero Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04737-01 Demandante: Nilsy Álvarez Barbosa 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Revocar la decisión de primera instancia del 4 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, objeto de impugnación y, en su lugar, 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora Nilsy María Álvarez Barbosa contra el Juzgado Tercero Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba. 2.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO