Micelio
11001032500020190021200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-03-19

Radicación interna: 1361 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Liliana Andrea Parra Sierra·Demandado: Municipio De Garzon-Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad Expediente: 11001-03-25-000-2019-00212-00 (1361-2019) Demandante: Liliana Andrea Parra Sierra Interviniente1: Municipio de Garzón (Huila) Tema: Nulidad del Decreto 102 de 13 de julio de 2018, por el cual «se ajusta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleados de la planta de personal de la administración del municipio de Garzón» Actuación: Rechaza demanda Mediante auto de 8 de septiembre de 2020 (ff. 15 y 16 c. ppal.), se inadmitió la demanda del epígrafe para que la actora la subsanara en el sentido de: (i) aclarar si se busca también la nulidad del Acuerdo CNSC – 20181000004006 de 14 de septiembre de 2018; y (ii) allegar copia de la respectiva constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de ese acto administrativo, de conformidad con los lineamientos previstos en los artículos 162 y 166 (numeral 1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

La anterior providencia fue notificada por estado el 16 de octubre de 2020 (f. 16 vuelto c. ppal.), no obstante, la demandante guardó silencio y, por tanto, no corrigió las irregularidades advertidas, razón por la que se rechazará la 1 El medio de control de nulidad (contencioso objetivo, popular o acción de simple nulidad) es de carácter declarativo y la anulación del acto se reclama del juez, por lo que la sentencia que decida la demanda no contendrá condenas contra alguna persona jurídica de derecho público; y, en este orden de ideas, no puede hablarse de parte demandada, porque del ente estatal emisor del acto no se reclama la satisfacción de alguna pretensión (como sí sucede en una controversia o litigio, entendido como un pleito judicial, según la definición del Diccionario de la lengua española), puesto que al juez administrativo le bastará examinar la legalidad del acto y determinar si hay lugar o no a decretar su nulidad y, por tanto, de sustraerlo del ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, el ente estatal que haya participado en la expedición del acto, al no ser demandado, porque no está llamado a satisfacer pretensión alguna, comporta un interviniente de naturaleza especial, que podrá defender la legalidad del acto administrativo que se acuse en la demanda de nulidad y tendrá los mismos derechos procesales que le asiste todo extremo pasivo dentro de una contienda judicial.

Recuérdese que los intervinientes son «Personas que voluntariamente o por solicitud de las partes tienen intervención en procesos judiciales» (Madrid-Malo Garizábal, Mario. Diccionario de la Constitución Política de Colombia. 2ª edición. Bogotá, Legis Editores SA, 1998. p. 188). Expediente: 11001-03-25-000-2019-00212-00 (1361-2019) Medio de control de nulidad de Liliana Andrea Parra Sierra contra el municipio de Garzón (Huila) 2 demanda, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 169 (numeral 2)2 y 170 del CPACA3.

En consecuencia, se DISPONE: 1º. Rechazar la demanda incoada por la señora Liliana Andrea Parra Sierra contra el municipio de Garzón (Huila), por las razones expuestas en la parte motiva. 2º. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 2«[…] Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 2.

Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida». 3 «[…] Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda […]».