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11001031500020230306600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-06-08

Radicación interna: 4775 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Rodrigo Vargas Montoya·Demandado: Ejercito Nacional - Direccion De Prestaciones Sociales

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03066-00 Accionante: Rodrigo Vargas Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03066-00 Accionante: Rodrigo Vargas Montoya Accionado: Ejército Nacional- Dirección de prestaciones Sociales Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, dignidad humana e igualdad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Rodrigo Vargas Montoya, en nombre propio, en contra del Ejército Nacional-Dirección de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES El señor Rodrigo Vargas Montoya, en nombre propio, instauró acción de tutela en aras de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital.

HECHOS Manifestó que el 14 de octubre de 2020 fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional con el grado de cabo primero, mediante la Orden Administrativa de Personal núm. 5193. El 17 de febrero de 2022, se le notificó el acta de junta médico laboral de retiro núm. 212629, donde se estableció que tiene una disminución de la capacidad laboral del 19.75% y acumulada del 28.75%. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03066-00 Accionante: Rodrigo Vargas Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la fecha ha transcurrido más de un año y no se le ha cancelado la indemnización producto de la capacidad laboral antes mencionada, motivo por el cual, el 11 de abril de 2023 el accionante presentó petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, con radicado núm. 2023301000598142; sin embargo, no ha recibido respuesta.

PRETENSIONES Solicita que se amparen sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital y, en consecuencia, se le ordene a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional a) dar respuesta a la solicitud elevada el 11 de abril de 2023; b) pagar la indemnización, por concepto de pérdida de la capacidad laboral señalada en el acta de junta médico laboral núm. 212629 del 16 de febrero de 2022 y c) cancelar las cesantías ocasionadas durante el tiempo en que estuvo en la institución. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 14 de junio de 2023 se dispuso su admisión y se ordenó su notificación. POSICIÓN DE LA ACCIONADA La Secretaría General del Consejo de Estado el 21 de junio y el 4 de julio de 2023 notificó al Ejército Nacional- Dirección de Prestaciones Sociales; sin embargo, este guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) derecho de petición y II) caso concreto. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03066-00 Accionante: Rodrigo Vargas Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I) Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Asimismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03066-00 Accionante: Rodrigo Vargas Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II) Caso concreto El señor RODRIGO VARGAS MONTOYA, en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana, los cuales consideró vulnerados por el Ejército Nacional- Dirección de Prestaciones Sociales ante la falta de respuesta a la solicitud elevada el 11 de abril de 2023.

Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, observa la Sala que el 11 de abril de 2023 el accionante radicó petición ante el director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el coronel Edward Vicente Martínez Anteliz, con radicado núm. 2023301000598142, mediante la cual solicitó: “(…)

PRIMERO: se me informe el trámite que se le ha dado al acta de mi junta médico laboral para que se realice el pago de la indemnización a la que tengo derecho.

SEGUNDO: se me pague la indemnización por mi disminución de la capacidad laboral concluida en acta de Junta Médico Laboral 212629 o se me explique detalladamente que etapas hacen falta para que se efectúe el pago y en qué fecha se efectuará.

TERCERO: Se me indiquen las razones por las cuales no se me ha realizado el pago de mis cesantías. (…)” Al respecto, el inciso 1.° del artículo 14 de Ley 1755 de 20151 señala que el término general de respuesta de las peticiones es de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Así las cosas, concluye la Sala que en el presente caso se le vulnera al señor Rodrigo Vargas Montoya el derecho de petición; comoquiera que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional no ha dado respuesta a la petición elevada por el accionante el 11 de abril de 2023.

Aunado a lo anterior, sea del caso mencionar que la accionada tampoco rindió informe en el presente asunto, por lo cual se tendrán por ciertos los hechos de la tutela, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 1 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03066-00 Accionante: Rodrigo Vargas Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, si bien el accionante señaló que se le vulneraron sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad, lo cierto es que la Sala evidencia que el derecho conculcado es el de petición, por lo tanto, procederá a ampararlo.

FALLA: Primero: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Rodrigo Vargas Montoya. En consecuencia, se ordena a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que, en el plazo máximo e improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde respuesta clara y concisa a la solicitud que realizó el accionante el 11 de abril de 2023, por medio de la cual pidió información sobre el pago de la indemnización, por concepto de la disminución en la capacidad laboral.

Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03066-00 Accionante: Rodrigo Vargas Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC